🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SL - 760013105009202000025-01-(18-04-2022)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105009202000025-01-(18-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPUBLICA DE COLOMBIA.

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI.

SALA LABORAL.

Ref: Ord. MONICA ALEXANDRA BENAVIDEZ

TORIJANO

C/. Porvenir S.A: Rad. 009-2020-00025-01

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA LABORAL

Santiago de Cali, dieciocho (18) de abril de dos mil veintidós (2022).

SENTENCIA NÚMERO 120

Acta de Decisión N° 33

El Magistrado CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ , en asocio de los Magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO y LUIS GABRIEL MORENO LOVERA integrantes de la Sala de Decisión, resolver la CONSULTA de la sentencia No. 369 del 25 de octubre de 2021, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por la señora MÓNICA ALEXANDRA BEN AVIDEZ TORIJANO contra PORVENIR S.A., bajo la radicación No. 76001-31-05-009-2020-00025-01, con el fin que se reconozca la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de Laura Valentina Quiñonez Benavidez a partir del 15 de junio d e 2019, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

ANTECEDENTES

Informan los hec hos de la demanda que , la joven Laura Valentina Quiñonez Benavidez falleció el 15 de junio de 2019; era soltera, no tenía

ANTECEDENTES

Informan los hec hos de la demanda que , la joven Laura Valentina Quiñonez Benavidez falleció el 15 de junio de 2019; era soltera, no tenía hijos, y le aportaba los gastos de su madre, Mónica Alexandra Benavidez, quien no percibía pensión ni ningún tipo de ingreso; destaca que solicitó la prestación de sobrevivientes, la cual le fue resuelta en forma negativa.REPUBLICA DE COLOMBIA.

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI.

SALA LABORAL.

Ref: Ord. MONICA ALEXANDRA BENAVIDEZ

TORIJANO

C/. Porvenir S.A: Rad. 009-2020-00025-01

2 Al descorrer el traslado a la parte demandada, PORVENIR S.A., manifestó que la causante no dejó acreditado el derecho a sus beneficiarios, aunado a que, la actora no logró demostrar la dependencia económica , pues se logró determinar que aquella era autónoma e independiente . Se opuso a todas las pretensiones de la deman da. Propuso como excepciones las de litisconsorcio necesario respecto de Ricardo Quiñonez; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido ; falta de acreditación de los requisitos legales para acceder a la pensión, buena fe, prescripción; compensación; afectación so stenibilidad financiera del sistema general de pensiones, innominada o genérica (fl. 99).

Mediante auto del 28 de agosto de 2020 , se admitió la contestación de la demanda y se integró como litisconsorte necesario a Ricardo

financiera del sistema general de pensiones, innominada o genérica (fl. 99).

Mediante auto del 28 de agosto de 2020 , se admitió la contestación de la demanda y se integró como litisconsorte necesario a Ricardo Quiñones Solarte, en calidad de padre de la causante (fl. 136).

Al descorrer el traslado el integrado al proceso, RICARDO QUIÑONEZ SOLARTE, manifestó que la demandante dependía de la causante, asistiéndole derecho a lo pretendido. No s e opuso a las pretension es de la demanda. No Formuló excepciones (fl. 18Memorial).

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado de C onocimiento, Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, decidió el litigio a través de la sentencia No. 369 del 25 de octubre de 2021, resolvió:

1. DECLARAR probadas l as excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

2. ABSOLVIÓ a la accionada de todas y cada una de las pretensiones formuladas por la parte actora y la parte integrada en litisconsorte

necesario.REPUBLICA DE COLOMBIA.

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI.

SALA LABORAL.

Ref: Ord. MONICA ALEXANDRA BENAVIDEZ

TORIJANO

C/. Porvenir S.A: Rad. 009-2020-00025-01

3

3. (…)

Adujo la a quo q ue, la norma a plicable es la Ley 797 de

TORIJANO

C/. Porvenir S.A: Rad. 009-2020-00025-01

3

3. (…)

Adujo la a quo q ue, la norma a plicable es la Ley 797 de 2003, toda vez que falleció el en el año 2019 ; destacó que , de la historia laboral, se desprende que no se encuentran s uplidas las semanas requeridas en la ley , toda vez que , acreditó 39 semanas, esto es, no dejó el derecho causad o a sus beneficiarios. En consecuencia, absolvió de las pretensiones formuladas.

Las partes presentaron alegatos de conclusión los cuales se circunscribe a lo debatido en primera instanci a y en el contexto de la providencia se da respuesta a los mismos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. OBJETO DE CONSULTA

Encuentra la Sala que circunscribe el problema jurídico e n determinar si a la actora MÓNICA ALEXANDRA BENAVID EZ y RICARDO QUIÑONEZ SOLARTE, le asiste el derecho a la pens ión de sobreviviente s en calidad de padres de la causante, LAURA VALENTINA QUIÑONEZ BENAVIDEZ.

2. ANÁLISIS NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

Según el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado p or el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, vigente a la fecha del fal lecimiento de Luís Edwin Rodríguez Viveros , que lo fue, el 3 de noviembre de 2013 (fl. 12), expresa que, pueden ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en el marco

de Luís Edwin Rodríguez Viveros , que lo fue, el 3 de noviembre de 2013 (fl. 12), expresa que, pueden ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en el marco del régimen d e p rima media: “ A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de éste”.REPUBLICA DE COLOMBIA.

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI.

SALA LABORAL.

Ref: Ord. MONICA ALEXANDRA BENAVIDEZ

TORIJANO

C/. Porvenir S.A: Rad. 009-2020-00025-01

4 La Corte Constitucional en sentencia C-111 del veintidós (22) de febrero de 2006 declaró inexequibles las expresiones "de forma total y absoluta", contenidas en el literal d) artículo 47 de la ley 100 de 1993, las cuales condicionaban la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes [en es te caso derivada de un accidente de trabajo] a los padres del causante siempre que su dependencia económica estuviera revestida de estas características.

El fundamento de esta expulsión se circunscribió en que al someter el requisito de dependencia “ total y absoluta” al test de proporcionalidad estimó que “ a pesar de ser conducente y a decuada para el logro de un fin constitucional válido, como lo es el correspondiente a la preservación económica y financiera del fondo mutual que asegura el reconocimiento y pago de las prestaciones que surgen de la seguridad social, desconoce el principio

constitucional válido, como lo es el correspondiente a la preservación económica y financiera del fondo mutual que asegura el reconocimiento y pago de las prestaciones que surgen de la seguridad social, desconoce el principio constitucional de proporcionalidad” 1 conclusión a la que llega la máxima corporación al entender que la dependencia económica de los padres frente a los hijos no siempre ostenta estas características como lo indicó el legislador sino que debe responder a un criterio de necesidad, esto es de sometimiento o auxilio recibido del causante a sus padres, mismo que debe ser imprescindible para asegurar su subsistencia ante los gast os propios qu e pueden requerir como sus beneficiarios y ante su ausencia en razón de la muerte, indicó la Corte además que esa dependencia también debe determinarse con un juicio de autosuficiencia económica de los padres o el hacer desaparecer la relación de subordinación de aquellos en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para poder subsistir.

Este criterio también es el que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral ha adoctrinado frente al requisito de dependencia indicando que la misma no debe de entenderse como total y absoluta, pues puede darse la posibilidad d e admitir que los padres dependientes económicamente de alguno de sus hijos, se puedan beneficiar en forma conjunta de otros hijos o por

1Corte Constitucional Sentencia C -111 de 2006REPUBLICA DE COLOMBIA.

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI.

SALA LABORAL.

Ref: Ord. MONICA ALEXANDRA BENAVIDEZ

TORIJANO

C/. Porvenir S.A: Rad. 009-2020-00025-01

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI.

SALA LABORAL.

Ref: Ord. MONICA ALEXANDRA BENAVIDEZ

TORIJANO

C/. Porvenir S.A: Rad. 009-2020-00025-01

5 actividades dirigidas a obtener la su bsistencia, s iempre que las ayudas no se conviertan en aportes autosuficientes que hagan desaparecer la dependencia2.

3. CASO CONCRETO

Descendiendo al caso objeto de estudio, tenemos que no se presenta discusión alguna en cuanto a que , LAURA VALENTINA QUIÑONEZ BENAVIDEZ, falleció el 15 de junio de 2019 (fl.16, 01Expediente). Que la señora Mónica Alexandra Benavidez Torijano y Ricardo Quiñonez Solarte, acreditan su calidad de padres de la causante, según el registro civil de nacimiento (fl. 15. 01Expediente). Que la actora solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente s a la entidad accionada, Porvenir S .A., siéndole resuelta en forma negativa, aduciendo que no contaba con las semanas mínimas exigidas en la ley. (fl.19, 01Expediente). En virtud de lo anterior, se trae a colación lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993:

ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

El nuevo texto es el siguiente: > Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo fam iliar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo

El nuevo texto es el siguiente: > Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo fam iliar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste h ubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años

2 Sentencias del 27 de marzo de 2003 25 de enero, 12 de febrero y 1° de abril de 2008 radicados 19867, 31873, 31346 y

32420REPUBLICA DE COLOMBIA.

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI.

SALA LABORAL.

Ref: Ord. MONICA ALEXANDRA BENAVIDEZ

TORIJANO

C/. Porvenir S.A: Rad. 009-2020-00025-01

6 inmediatamente ant eriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: Es de indicar que la causante, Laura Valentina Quiñonez Benavidez, nació el 15 de febrero de 1998 (fl.15 ), es decir q ue, para la fecha de su deceso, 15 de junio de 2019 (fl.16), contaba con 21 años de edad y 4 meses. Que, según la relación de aportes expedida por la accionada con fecha del 28 de noviembre de 2019, registró cotizaciones desde el 11 de diciembre de 2017 hasta el 15 de junio de 2019, un total de 39,57 semanas.

HISTORIA LABORAL (f. ) DESDE HASTA DIAS SEMANAS 11/12/2017 11/12/2017 1 0,14

HISTORIA LABORAL (f. ) DESDE HASTA DIAS SEMANAS 11/12/2017 11/12/2017 1 0,14 01/03/2018 11/03/2018 11 1,57 01/04/2018 27/04/2018 27 3,86 01/05/2018 30/06/2018 60 8,57 01/07/2018 28/07/2018 28 4,00 01/08/2018 25/09/2018 55 7,86 10/03/2019 15/06/2019 96 13,71

TOTAL DIAS EN HISTORIA LABORAL

278

39,57

Significa lo anterior que no dej ó acreditado el derecho a sus beneficiarios. Es de resaltar que la parte ac tora destaca en las razones de derecho de la demanda que, la Corte Constitucional en sentencia C -020 de 2015, al analizar la exequibilidad del parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, se refirió concretamente a la juventu d e n el parámetro de constitucionalidad, a la libertad de configuración del legislador en la definición de quienes integran la población joven y a las restricciones en asignación de cargas y beneficios.

Solicitando se dé una postura más amplia , que dé lug ar a la flexibilización de los requisitos exigidos por la norma vigente , permitiendo la extensión de la excepción de la exigencia de 50 semanas de cotización aREPUBLICA DE COLOMBIA.

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI.

SALA LABORAL.

extensión de la excepción de la exigencia de 50 semanas de cotización aREPUBLICA DE COLOMBIA.

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI.

SALA LABORAL.

Ref: Ord. MONICA ALEXANDRA BENAVIDEZ

TORIJANO

C/. Porvenir S.A: Rad. 009-2020-00025-01

7 personas jóvenes, quien logra acreditar 26 semanas en el último año anterior a la fecha de su fallecimiento. Sin embargo, la norma antes descrita, si bien establece condiciones favorables para la obtención de pensión en las personas menores de 20 años, ampliando hasta 26 años, esta situación es solo para casos de invalidez , no siendo posible extender tal hipótesis a la pensión de sobrevivientes.

En sentir de la sala mayoritaria, no es posible plantear una ampliación de la norma en la medida en que, es tá dentro de la libertad de configuración del legislador establecer los requisitos de la pensión de sobrevivientes, q ue de paso son distintos a la de invalidez y con finali dades totalmente distinta, pues, la denominada discriminación positiva con base en el artículo 13 de la Constitución Política busca proteger a la población vulnerable por razón de su estado físico o psíquico que permiten una protección ampliada.

No es pos ible predicar analog ía frente a la pensión de invalidez, en la medida en que no existe vacío normativo, ni laguna axiológica por cuanto, en principio, no existe una c ontradicción con principios o valores derivados de la finalidad de la pensión de sobrevivi entes, como si se da en la

invalidez, en la medida en que no existe vacío normativo, ni laguna axiológica por cuanto, en principio, no existe una c ontradicción con principios o valores derivados de la finalidad de la pensión de sobrevivi entes, como si se da en la pensión de invalidez, siendo distinto al caso cuando se pres enta exceso de cotizaciones y el ordenamiento no responde fre nte a la prote cción debida con respecto a esa gran cantidad de semanas.

En un caso semejante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, sentencia SL 2538-2021 radicación 87732 de 9 de junio de 2021, consideró: Para la Sala, el Tribunal no incurrió en y erro jurídico alguno, pues analizó lo pretendido con la normatividad pertinente y si bien no estudió la ap licación analógica que hoy se debate, ello obedece a que el recurso de apelación no se soportó en esos raciocinios fácticos y jurídicos y, lógicamente , dicha corporación no abordó su examen en forma espontánea u oficiosa teniendo en cuenta que, como lo adv ierte el mismo recurrente, la norma que pretende ahora sea aplicadaREPUBLICA DE COLOMBIA.

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI.

SALA LABORAL.

Ref: Ord. MONICA ALEXANDRA BENAVIDEZ

TORIJANO

C/. Porvenir S.A: Rad. 009-2020-00025-01

8 al caso particular, en el que se discute una pensión de sobrevivientes, no prevé los requisitos para la causación de dicha prestación, sino para la pensión de invalidez,

Rad. 009-2020-00025-01

8 al caso particular, en el que se discute una pensión de sobrevivientes, no prevé los requisitos para la causación de dicha prestación, sino para la pensión de invalidez, por lo que indefectiblemente se concluye que no es la norma llamada a resolver la controversia. Como consecuencia de lo advertido, no puede imputársele al colegiado de instancia la infracción directa de una disposición normativa que no está llamada a resolver el objeto del litigio, porque simplemente en este asunto no debía producir efecto alguno.

Tal como lo ha precisado de manera reiterada esta Corporación, la norma aplicable para establecer el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrev ivientes es la que regula la respectiva prestación, que se encuentre vigente en la fech a de la muerte, en este caso, el art. 12 de la Ley 797 de 2003, y, excepcionalmente, cuando el afiliado fallecido no completó los requisitos allí previstos, en virtud de l principio de la condición más beneficiosa, se aplica la normatividad inmediatamente a nterior, siempr e que se cumplan las exigencias y reglas que par a ello han sido desarrolladas por la jurisprudencia, lo que se acompasa con el raciocinio jurídico del ad quem. Aquí se advierte que, como lo adujo la oposición, no existe la aducida deficienc ia normativa, v acío legislativo o laguna axiomática, de cara al supuesto fáctico puesto en consideración, en la disposición que prevé los requisitos pa ra la causación de la pensión de sobrevivientes, los que se encuentran regulados por el

normativa, v acío legislativo o laguna axiomática, de cara al supuesto fáctico puesto en consideración, en la disposición que prevé los requisitos pa ra la causación de la pensión de sobrevivientes, los que se encuentran regulados por el legislador, dentr o de su faculta d de configuración legislativa, que le permite establecer las exigencias que deben cumplir los afiliados al sistema pensional, para la causación de las pr estaciones previstas para cada uno de los riesgos que aquel ampara, de vejez, invalidez y muerte; cont ingencias que difieren sustancialmente en el hec ho que las origina y las distintas consecuencias y necesidades de protección, bien del n úcleo familiar, o del afiliado mismo, por lo que no son equiparables, como lo pretende la recurrente, res pecto a la pensión de invalidez y sobrevivencia.

Ahora, lo que hizo esta Sala en la sentencia CSJ SL942 -2018, que rememoró la CSJ SL, 2 ag. 2011, rad. 39766, referidas por la censura en la demostración, fue extraer una regla jurídica aplicable a la pensió n de invalidez, en la interpretación del parágrafo 1º del art. 12 de la Ley 797 de 2003, consistente en que «[…] el afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Def inida que ha cotizado el número de semanas suficiente para acceder a la pensión por vejez, que es aquella para cuya causación se requiere una mayor densidad de cotizaciones, consolida el derecho a prestaciones previstas para otros riesgos y contingencias, para cuya causación se exija una densidad de cotizaciones inferior, como lo es la pensi ón de

para cuya causación se requiere una mayor densidad de cotizaciones, consolida el derecho a prestaciones previstas para otros riesgos y contingencias, para cuya causación se exija una densidad de cotizaciones inferior, como lo es la pensi ón de invalidez». Advirtiendo, acto seguido, que tal criterio «[…] no afecta laREPUBLICA DE COLOMBIA.

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI.

SALA LABORAL.

Ref: Ord. MONICA ALEXANDRA BENAVIDEZ

TORIJANO

C/. Porvenir S.A: Rad. 009-2020-00025-01

9 sostenibilidad financiera del sistema, como que los aportes efectuados, como se dijo, son suficientes para financiar el reconocimiento de la prestación».

Entonces, no resulta acertada la as everación efectuada por el recurrente, en cuanto a que esta Corporación ha dado aplicación a lo dispuesto en el parágrafo del art. 12 de la Ley 797 de 200 3, tratándose de las pensiones de invalidez, para pretender que en igual medida se dé a plicación a lo dispuesto para estas, en el parágrafo 1º del art. 1º de la Ley 860 de 2003, a una pensión de sobrevivientes.

Lo anterior toda vez que, como ya se advirt ió, lo reiterado por esta Sala desde la sentencia CSJ SL, 2 ag. 2011, rad. 39766, es la existencia de una regla jurídica que se extrae de la norma que regula la pensión de sobrevivientes; que dicha regla es aplic able a la pensión de invalidez, por la razón fundamental en que se

que se extrae de la norma que regula la pensión de sobrevivientes; que dicha regla es aplic able a la pensión de invalidez, por la razón fundamental en que se soporta, y es que, encontrándose satisfecha la mayor densidad de cotizaciones exigidas en el sistema pensional, que lo son para la pensión de vejez, se consolida el derecho a las prestaciones previstas para otras contingencias.

Para la Sala no resulta proporcional ni ponderado, menos aún racional, justificado o ajust ado a los fines de la seguridad social, el desconocer el derech o a prestaciones que exigen menor n úmero de semanas, como la de invalidez o sobrevivientes, porque el peri odo en el que se efectuaron los aportes no coincide con aquel que se encuentra específi camente previsto por la legislación para esas contingencias, pe ro la densidad de cotizaciones con las que cuenta el afiliado supera la exigida para la pensión de vejez, que requiere mayor número de aportes al sistema pensional.

Pero difiere sustancialmente ese planteamiento del que efectúa la censura en esta oportunidad, puesto que no es posible extra er regla jurídica con soporte siquiera similar, del parágrafo 1º del a rt. 1º de la Ley 860 de 2003, en tanto que lo pretendido es la disminución de la exigen cia prevista por el legislador, en términos de densidad de coti zaciones, a la consagrada por excepc ión, en el caso de la pensión de invalidez, para un segmento reducido de destinatarios, los afiliados menores de 20 años de edad, que por efectos de la decla ratoria de exeq uibilidad

pensión de invalidez, para un segmento reducido de destinatarios, los afiliados menores de 20 años de edad, que por efectos de la decla ratoria de exeq uibilidad condicionada mediante la sentencia CC C-020-2015, es aplicable a toda población joven, esto es, hasta los 26 años de edad.

Y no es posible hac er surtir efectos a la norma de pensión de invalidez, por analogía, como se pretende, i ncluyendo su ex equibilidad condicionada, a esta controversia de pensión de sobrevivientes, por cuant o ello supone la inexistencia de una ley exactamente aplicable al asu nto, lo que aquí no ocurre, puesto que la prestación se encuentra regulada en el art. 1 2 de la Ley 797 de 2003, de manera general, sin restricciones q ue impidan su aplicación al caso concreto, y, además, por cuanto no es posible la aplicación analógica de disposiciones exceptivas, como es lo previsto en el parágrafo 1º del art. 1º de la Ley 860 de 2003.REPUBLICA DE COLOMBIA.

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI.

SALA LABORAL.

Ref: Ord. MONICA ALEXANDRA BENAVIDEZ

TORIJANO

C/. Porvenir S.A: Rad. 009-2020-00025-01

10 Finalmente, en reciente pronunciamiento, sentenc ia CSJ SL1889-2020, en asunto en el que también se pretendía hacer extensiva la referida norma, para estab lecer el cumplimiento de los requisitos para la causación de la pensión de sobrevivientes, la Sala precisó:

en el que también se pretendía hacer extensiva la referida norma, para estab lecer el cumplimiento de los requisitos para la causación de la pensión de sobrevivientes, la Sala precisó: Por último, la sentencia C -020 del 2015, que condic ionó la exequibilidad del parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, en la que se reforma ron algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 19 93, en el enten dido de que la prestación de invalidez allí cont emplada se aplique, en cuanto sea más favorable, a toda la población joven --la cual puede entonces acceder a la pensión si además de cumplir los restantes requisitos tiene 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a la estructuración de l a invalidez o a su declaratoria --, aplica únicamente en tratándose de pensiones de invalidez como acertadamente lo estableció el Tribunal, por manera que no puede ser sostén de la pretensión pensional de la actora con el simple pretexto de que la norma invocada hubiere previsto el reconocimiento del derecho con la exigencia, entre otras, de contar con 26 seman as de cotización, pues de verse así fácilmente se llegaría a la conclusión de que siemp re procede, pue s no hay norma alguna que de manera similar hubi ere facili tado el derecho pensional con tan reducido número de semanas de cotización en toda la vida del trabajador.

Resulta también relevante advertir que los art. 12 de la Ley 797 de 2003 y 1º de la Ley 860 de 2003, que reformaron los requisitos previs tos en los art. 46 y 39 de la Ley 100 de 1993, respectivamente, para la causación de la pensión de

Ley 860 de 2003, que reformaron los requisitos previs tos en los art. 46 y 39 de la Ley 100 de 1993, respectivamente, para la causación de la pensión de sobrevivientes y la de invalidez, en su orden, fueron sometidos a control de constitucionalidad, mediante las sentencias CC C -556-2009 y CC C -428-2009, como consecuencia de lo cual se declaró inexequible el requisito de fidelidad al sistema, tras ser considerado regresivo, pero se mantuvo vigente lo relativo a la exigencia de 50 semanas de cotización en los 3 años inmediatamente anteriores a la muerte del afil iado o a la estructuración del estado de invalidez, sin que para la pensión de sobrevivientes se condicion ara el cumplimiento de tal requisito a la edad del afiliado, para establecer uno menor, en términos de densidad de cotizaciones.

Fuerza concluir que , lejos de menoscabar la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores, al ser sometida a escrutinio constitucional, la Ley 797 de 2003 y, en particular, el incremento en el r equisito de sem anas de cotización para el acces o a la pensión d e sobrevivientes no fue tenido como regresivo, y se armoniza con los mandatos superiores, pues si bien se aumentó el número de semanas mínimas de cotización exigidas de 26 a 50, igualmente se aumentó el plazo para efectuar tales aportes, de uno a tres años anteriores a la muerte, sin distinción de edad respecto a los afiliados, para esta contingencia.

Además, como lo ha precisado esta Corporación, de lo dispuesto en el artículo 48

muerte, sin distinción de edad respecto a los afiliados, para esta contingencia.

Además, como lo ha precisado esta Corporación, de lo dispuesto en el artículo 48 de la CN, de l contenido de las normas internacionales que in tegran el bloqu e de constitucionalidad y de aquellas que se incorporan a la legislación interna, segúnREPUBLICA DE COLOMBIA.

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI.

SALA LABORAL.

Ref: Ord. MONICA ALEXANDRA BENAVIDEZ

TORIJANO

C/. Porvenir S.A: Rad. 009-2020-00025-01

11 lo previsto en los art. 53 y 93 ibídem, no se desprende en forma alguna la obligación del Estado de otorg ar prestaciones en el sistema de seguridad socia l en pensiones, sin el cumplimiento de los requisitos previstos por el legislador; y el hecho de que el derecho a la seguridad social en general, y el derecho a la pensión de sobrevivientes en particular, sea irrenunciable, no i mplica su reconocimiento irrestricto ni la imposibilidad del legislador de imponer condiciones para su acceso, y de la exigencia de las mismas para s u reconocimiento, por cuanto ello no implica la vulneración del derecho a la seguridad social de la recurrente, conforme a su consagración general, le gal, constitucional e internacional.” En consecuenci a, se concluye que la causante no dejó acreditado el derecho a sus beneficiarios, por lo tanto, se confirma la decisión proferida en primera instancia.

Sin COSTAS en esta instancia.

En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior

acreditado el derecho a sus beneficiarios, por lo tanto, se confirma la decisión proferida en primera instancia.

Sin COSTAS en esta instancia.

En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada No. 369 del 25 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali.

SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia.

TERCERO: A partir del día siguiente a la inserción de la presente decisión en la página web de la R ama Judicial en el link de sentencias del Despacho, comienza a correr el términ o para la interposición del recurso extraordinario de casación, para ante la Sala de Casación Laboral de la CorteREPUBLICA DE COLOMBIA.

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI.

SALA LABORAL.

Ref: Ord. MONICA ALEXANDRA BENAVIDEZ

TORIJANO

C/. Porvenir S.A: Rad. 009-2020-00025-01

12 Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar. En caso de no interponerse casación por las partes en la oportunidad legal, por Secretaría, devu élvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE POR VÍA LINK RAMA JUDICIAL O CUALQUIER OTRO MEDIO

VIRTUAL EFICAZ

Se firma por los magistrados integrantes de la Sala:

CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ

MAGISTRADO SALA LABORAL

VIRTUAL EFICAZ

Se firma por los magistrados integrantes de la Sala:

CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ

MAGISTRADO SALA LABORAL

MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO

MAGISTRADA SALA LABORAL

CON SALVAMENTO DE VOTO

LUIS GABRIEL MORENO LOVERA

MAGISTRADO SALA LABORALFirmado Por:

Carlos Alberto Oliver Gale Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 0f3a86277c8c7d597db66a9f90590fd2203c40d93ba4c658cebaac0c9c0554c0

Documento generado en 18/04/2022 11:54:25 AM

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronicaREPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE DECISIÓN LABORAL

SALVAMENTO DE VOTO

Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DEMANDANTE: MÓNICA ALEXANDRA BENAVIDEZ TORIJANO

DEMANDADO: PORVENIR S.A.

RADICACIÓN: 76001-31-05000920200002501

DEMANDANTE: MÓNICA ALEXANDRA BENAVIDEZ TORIJANO

DEMANDADO: PORVENIR S.A.

RADICACIÓN: 76001-31-05000920200002501

Es mi obligación, con el respeto de la decisión mayoritaria, expresar mi salvamento de voto frente a la sentencia absolutoria discutida y aprobada en sesión de la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con fundamento en lo siguiente:

Los supuestos fácticos del asunto sometido a decisión nos ubican frente a padres de una joven trabajadora fallecida a la edad de 21 años de edad (pues nació el 15 de febrero de 1998), sin alcanzar los 25 años de edad.

Es decir, se trata de un núcleo familiar, cuya integración o desintegración obvió la ponencia, pero que deja entrever la dependencia que la madre pretendió acreditar respecto de su joven hija, quien, según se desprende de su reporte de cotizaciones laboró desde los 19 años de edad, de manera discontinua, lo cual le condujo a acumular 39,57 semanas en su corta y posible vida laboral entre el 11 de

Consultar sobre este documento ...