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TSDJ CLO SL - 760013105009202000026-01-(30-09-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105009202000026-01-(30-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CALI

SALA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DEMANDANTE PATRICIA CASTRO GÓMEZ

DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

INTEGRADO

EN LA LITIS JUAN CARLOS ANAMA RAMÍREZ –propietario del establecimiento de comercio BILLARES UNISEX ANGELS- .

RADICACIÓN 76001310500920200002601

TEMA PENSIÓN DE INVALIDEZ

DECISIÓN SE CONFIRMA LA SENTENCIA DE PRIMERA

INSTANCIA

AUDIENCIA PÚBLICA No. 465

En Santiago de Cali, Valle, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021), el magistrado ponente GERMÁN VARELA COLLAZOS, en asocio de sus homólogos integrantes de la sala de decisión laboral, MARY ELENA SOLARTE MELO y ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, se constituyeron en audiencia pública con el objeto de proferir la siguiente sentencia escrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, en la que se resolverá el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de COLPENSIONES y la consulta a favor de dicha entidad de la sentencia No. 195 del 18 de agosto de 2020 , proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali.

apoderado de COLPENSIONES y la consulta a favor de dicha entidad de la sentencia No. 195 del 18 de agosto de 2020 , proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali.

SENTENCIA No. 344PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR PATRICIA CASTRO

GÓMEZ CONTRA COLPENSIONES Y OTRO.

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M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105–009-2020-00026-01

Interno: 17040

I. ANTECEDENTES

PATRICIA CASTRO GÓMEZ demanda a COLPENSIONES con el fin de obtener el pago de la pensión de invalidez a partir del 20 de septiembre de 2005 y los intereses moratorios.

Como fundamento de sus pretensiones indica que mediante dictamen No. 39665846 -7434 del 13 de abril de 2016, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez -en adelante JNCI -, se le determinó una pérdida de capacidad laboral -en adelante PCL -, del 54,80%, de origen común y con fecha de estructuración 20 de septiembre de 2005; que el 18 de febrero de 2019 radicó ante Colpensiones solicitud de pensión de invalidez; que mediante Resolución SUB 186397 del 16 de julio de 2019, Colpensiones negó la prestación por no acreditar 50 semanas cotizadas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez; que el 16 de julio de 2019 radicó recurso de reposición y en

prestación por no acreditar 50 semanas cotizadas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez; que el 16 de julio de 2019 radicó recurso de reposición y en subsidio apelación contra dicho acto administrativo; que del reporte de semanas cotizadas se observa que Colpensiones no tuvo en cuenta el tiempo que laboró al servicio de BILLARES UNISEX ANGEL desde el 1º de diciembre de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2004; que mediante Resolución DPE 7623 del 9 de agosto de 2019 Colpensiones confirma su decisión de no acceder al reconocimiento pensional.

CONTESTACIÓN DE COLPENSIONES

La demandada se opone a todas las pretensiones y señala que la demandante no tiene derecho a la pensión de invalidez porque no cumple con el requisito de semanas exigidas en la Ley 860 de 2003, así como tampoco en la Ley 100 de 1993, en su texto original, en aplicaciónPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR PATRICIA CASTRO

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del principio de la condición más beneficiosa. Propone las excepciones que denomina prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad de condena en costas, falta de título y causa.

El Juzgado, mediante Auto No. 33 del 31 de enero de 2020 ordenó integrar como Litis conso rte al señor JUAN CARLOS ANAMA

debido, imposibilidad de condena en costas, falta de título y causa.

El Juzgado, mediante Auto No. 33 del 31 de enero de 2020 ordenó integrar como Litis conso rte al señor JUAN CARLOS ANAMA RAMÍREZ, en su calidad de propietario del establecimiento de comercio

BILLARES UNISEX ANGELS.

CONTESTACIÓN DE JUAN CARLOS ANAMA RAMÍREZ

El integrado en la litis no se opone a la s pretensiones y se atiene a lo que se pruebe en el proceso. Solicita ser excluido de cualquier pago relacionado con las pretensiones de la demanda.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La juez declara parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las mesada pensionales causadas desde el 20 de septiembre de 2005 has ta el 17 de septiembre de 2016; condena a Colpensiones a realizar el cálculo actuarial de los períodos dejados de cotizar por falta de afiliación por parte de JUAN CARLOS ANAMA RAMÍREZ, entonces propietario del establecimiento de comercio BILLARES UNISEX ANGELS, esto es, desde el 1º de diciembre de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2004; ordena a JUAN CARLOS ANAMA RAMÍREZ a que afilie a la demandante al RPM administrado por Colpensiones y a que una vez se realice el cálculo actuarial por parte de la entidad, efectúe el pago de los períodos dejados de cotizar desde el 1º de diciembre de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2004 ; en consecuencia, ordena a Colpensiones a pagar la pensión de

parte de la entidad, efectúe el pago de los períodos dejados de cotizar desde el 1º de diciembre de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2004 ; en consecuencia, ordena a Colpensiones a pagar la pensión de invalidez a p artir del 18 de febrero de 2016 en cuantía de 1 SMLMV;PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR PATRICIA CASTRO

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al pago de $49.331.500,83 , por concepto de mesadas adeudadas desde el 18 de febrero de 2016 hasta el 31 de agosto de 2020 , pago que indica debe hacerse de manera indexada ; autoriza a Colpensiones a descontar lo correspondiente a aportes al sistema de seguridad social en salud; condena en costas a la demandada e integrada en litis.

III. RECURSO DE APELACIÓN

COLPENSIONES

La apoderada judicial solicita se revoque la sente ncia porque la demandante no cumplió con el requisito de semanas que establece la Ley 860 de 2003, la Ley 100 de 1993 en su texto original y, tampoco cumple con 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de expedición del dictamen de PCL, esto es, desde el 13 de abril de 201 3 hasta el 13 de abril de 2016, si se tratara como una enfermedad crónica o degenerativa.

Una vez surtido el traslado de conformidad con lo establecido en el

el 13 de abril de 201 3 hasta el 13 de abril de 2016, si se tratara como una enfermedad crónica o degenerativa.

Una vez surtido el traslado de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020 , se presentaron los siguientes alegatos:

ALEGATOS DE LA APODERADA JUDICIAL DE COLPENSIONES

Se ratifica en los argumentos expuestos en su alzada.

ALEGATOS DEL APODERADO JUDICIAL DE PATRICIA CASTRO GÓMEZPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR PATRICIA CASTRO

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Solicita se confirme la sentencia de instancia, pues se demostró que la demandante laboró al servicio de BILLARES UNISEX ANGELS desde el 1º de diciembre de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2004, empleador que “al parecer” efectuó el pago de dichos aportes, pero omitió la afiliación de la actora.

ALEGATOS DEL APODERADO JUDICIAL DEL INTEGRADO EN LA

LITIS JUAN CARLOS ANAMA RAMÍREZ

Manifiesta que se ratifica en la contestación a los hechos y pretensiones de la demanda, en la que aceptó que vinculó a la demandante como trabajadora desde el 1º de diciembre de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2004 y “que por error no se pagaron los aportes correspondientes a

de la demanda, en la que aceptó que vinculó a la demandante como trabajadora desde el 1º de diciembre de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2004 y “que por error no se pagaron los aportes correspondientes a dicho período”. Al respecto, indica que “está en plena intención de realizar los pagos correspondientes a dicho período, y se encuentran en los trámites de su respectiva afiliación a COLPENSIONES”.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER

La discusión se centra en determinar si se debe contabilizar o no el período que la demandante laboró al servicio de JUAN CARLOS ANAMA RAMÍREZ como propietario del establecimiento de comercio BILLARES UNISEX ANGELS, desde el 1º de diciembre de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2004 ; en caso afirmativo, se resolverá: a ) si la demandante tiene o no derecho a la pensión de invalidez, por haber acreditado los requisitos establecidos en los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, con la modificación del artículo 1º de la Ley 860 de 2003; de no ser así, se determinará : b) si acredita los requisitos establecidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, texto original o, los establecidosPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR PATRICIA CASTRO

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en el Acuerdo 049 de 1990 ; en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

La Sala parte de la premisa que las cotizaciones al sistema general de pensiones son consecuencia y derivan del trabajo , por lo tanto, debe estar acreditada la relación laboral para que se tengan en cuenta los aportes, cuando hay discusión al respecto o aparece evidente que las cotizaciones no son fruto del trabajo; al respecto, la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral en sentencia SL1355-2019 del 3 de abril de 2019 señaló:

“Conviene recordar que esta Corporación, de manera reiterada y pacífica, ha considerado que el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la relación de trabajo. Así, la actividad efectiva, desarrollada en favor de un empleador, causa o genera el deber de aportar al sistema pensional a nombre del trabajador afiliado. (…) De allí que, precisamente, para que pueda hablarse de «mora patronal» es necesario que existan pruebas razonables o inferencias plausible s sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria. Dicho de otro modo: la mora del empleador debe tener sustento en una relación de trabajo real”.

Los artículos 22 y 23 de la Ley 100 de 1993 señalan las obligaciones del empleador frente al pago de su aporte y el aporte de los trabajadores a su servicio al sistema de seguridad social en

tener sustento en una relación de trabajo real”.

Los artículos 22 y 23 de la Ley 100 de 1993 señalan las obligaciones del empleador frente al pago de su aporte y el aporte de los trabajadores a su servicio al sistema de seguridad social en pensiones; así como la sanción moratoria aplicable cuando el empleador omite dicha obligación . El artículo 24 de la misma norma señala que las entidades administradoras de los diferentes regímenes deben adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador referidas.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR PATRICIA CASTRO

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La Corte suprema de Justicia, mediante sentencias SL9856 -2014, SL17300-2014, SL14388 -2015, SL5089 -2020 y SL2504 -2021 ha adoctrinado que en los casos donde se presenta la falta en el pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, se deben distinguir los contextos en los cuales se pueden dar, a saber:

1. Mora en el pago de aportes o,

2. Falta de afiliación

La Corporación mediante sentencia SL5089 -2020 precisó que, en el primer caso, las semanas pueden ser convalidadas para el afiliado, si el respectivo fondo de pensiones no acredita el ejercicio de las acciones de cobro; mientras que, en el segundo caso, lo que resulta preciso es demostrar la existencia de un empleador omiso en la afiliación, para obligarlo a trasladar a la correspondiente

el respectivo fondo de pensiones no acredita el ejercicio de las acciones de cobro; mientras que, en el segundo caso, lo que resulta preciso es demostrar la existencia de un empleador omiso en la afiliación, para obligarlo a trasladar a la correspondiente administradora el valor de un cálculo actuarial, correspondiente a los períodos omitidos.

La Corte Suprema de Justicia, mediante sentencias SL6621 -2017, SL1499-2021 y SL516 -2021, ha dicho que “el juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo” (Negrilla fuera de texto).

Así las cosas, la Sala considera que la demandante tiene derecho a que se le convaliden las semanas laboradas al servicio de la empresa JUAN CARLOS ANAMA RAMÍREZ como propietario del establecimiento de comercio BILLARES UNISEX ANGELS desde el 1º de diciembre de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2004 , como quiera que,PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR PATRICIA CASTRO

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A folio 36 del proceso obra certificado laboral emitido por el señor JUAN CARLOS ANAMA RAMÍREZ, propietario del establecimiento de comercio BILLARES UNISEX ANGELS, el día 7 de agosto de 2018, en el que manifestó:

“Que la señora PATRICIA CASTRO GÓMEZ, (…) laboró en nuestro

comercio BILLARES UNISEX ANGELS, el día 7 de agosto de 2018, en el que manifestó:

“Que la señora PATRICIA CASTRO GÓMEZ, (…) laboró en nuestro establecimiento comercial desde el 01 de diciembre de 2003 al 31 de diciembre de 2004, desempeñando las funciones de OFICIOS VARIOS, devengando un salario mínimo mensual vigente”

Lo que guarda relación con lo manifestado por el testigo JOHN JAIRO ANAMA RAMÍREZ , quien laboró en BILLARES UNISEX ANGELS desde el años 2000 hasta el año 2005, el cual se encarga ba de “atender la barra de licores y bebidas” ; quien dijo conocer a la demandante porque ella también laboró en BILLARES UNISEX ANGELS, porque fue contratada en diciembre de 2003 para realizar oficios varios, como realizar el aseo, atender las mesas y al público en general; que devengaba un salario mínimo mensual vigente; que no tenía comisiones; que laboró hasta diciembre de 2 004, porque ella se retiró debido a una situación de salud, “decía que estaba muy enferma de sus manos, no soportaba el frío en las manos, no soportaba agarrar las botellas por el frío” ; que se retiró de manera voluntaria ; que el contrato de trabajo con BILLARES era de manera verbal; que el dueño del establecimiento, su hermano JUAN CARLOS, no los tenía afiliados al sistema de seguridad social; que actualmente el establecimiento de comercio ya no existe, pues se cerró en el año 2008 aproximadamente (audio 02 del cuaderno virtual de primera instancia, minutos 15:49 y s.s.).

Lo anterior encuentra sustento en lo manifestado por el integrado en la

comercio ya no existe, pues se cerró en el año 2008 aproximadamente (audio 02 del cuaderno virtual de primera instancia, minutos 15:49 y s.s.).

Lo anterior encuentra sustento en lo manifestado por el integrado en la litis JUAN CARLOS ANAMA RAMÍREZ, quien al contestar la demandaPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR PATRICIA CASTRO

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(folios 95 a 99) y al efectuar alegatos de conclusión en segunda instancia (documento 10 del cuaderno virtual de segunda instancia), manifestó que es cierto que la demandante laboró en el establecimiento de comercio BILLARES UNISEX ANGELS, de su propiedad, desde el 1º de diciembre de 2003 h asta el 31 de diciembre de 2004. También señaló que es cierto que nunca la afilió al sistema de seguridad social en pensiones y tampoco efectuó las cotizaciones respectivas en ese lapso , razones necesarias y suficentes para confimar el fallo de instancia.

Así las cosas, teniendo en cuenta las semanas que debe cotizar el empleador JUAN CARLOS ANAMA RAM ÍREZ, y las reportadas en la historia laboral que milita a folios 64 a 69; se tiene que la demandante cotizó un total de 55,72 semanas desde el 20 de septiembre de 2002 hasta el 20 de septiembre de 2005, esto es, dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de la estructuración d e su

cotizó un total de 55,72 semanas desde el 20 de septiembre de 2002 hasta el 20 de septiembre de 2005, esto es, dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de la estructuración d e su invalidez (folios 11 a 16); tal como lo concluyó la juez de instancia.

Entonces, la demandante sí tiene derecho a la pensión de invalidez porque cumple con el requisito establecido en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 –pues ostenta la calidad de “inválida”, como quiera que perdió el 50% o más de su capacidad laboral, tal como se desprende del dictamen que milita a folios 11 a 16 del proceso1 -; así como con el requisito establecido en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 –esto es, acredita 50 semanas o más dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores a la fecha de la estructuración de su invalidez.

1 La JNCI determinó la PCL de la actora en un 54,80%, de origen común y con fecha de estructuración 20 de septiembre de 2005.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR PATRICIA CASTRO

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El monto mensual de la pensión es equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, pues este fue el salario base de cotización durante la vida laboral, tal como se aprecia en la historia laboral que obra en el

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El monto mensual de la pensión es equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, pues este fue el salario base de cotización durante la vida laboral, tal como se aprecia en la historia laboral que obra en el proceso (folios 64 a 69).

La demandante tiene derecho a catorce (14 ) mesadas al año por haberse causado el derecho con anterioridad al 31 de julio de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005; además, por tratarse de una mesada equivalente al SMLMV.

El retroactivo pensional asciende a la suma de $49.331.500,83; suma que se deberá pagar de manera in dexada, tal como lo indicó la juez de instancia . Se anexa n las liquidaciones para que haga n parte integral de esta providencia.

Se confirma la autorización a Colpensiones para que descuente de las mesadas pensionales reconocidas a la demandante los aportes que se deben destinar al sistema general de salud, excepto sobre las mesadas adicionales.

Las razones anteriores son suficientes para confirmar la sentencia apelada y consultada. Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones en favor de la demandante. Se ordena incluir en la liquidación de esta instancia la suma de un salario mínimo mensual legal vigente como agencias en derecho.

Sin más consideraciones, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

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de la República y por autoridad de la Ley,

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PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada No. 195 del 18 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del

Circuito de Cali.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES en favor de PATRICIA CASTRO GÓMEZ . Se ordena incluir en la liquidación de esta instancia la suma de un salario mínimo mensual legal vigente como agencias en derecho.

Esta providencia queda notificada y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente de su publicación en el portal web https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-002-de-la-sala-laboraldel-tribunal-superior-de-cali/sentencias.

No siendo otro el objeto de la presente diligencia, así se termina.

Los Magistrados,

GERMÁN VARELA COLLAZOSPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR PATRICIA CASTRO

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MARY ELENA SOLARTE MELO

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MARY ELENA SOLARTE MELO

ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANOPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR PATRICIA CASTRO

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RETROACTIVO PENSIONAL

AÑO VALOR

MESADA MESES TOTAL 2016 $ 689.455,00 12,4333333 $ 8.572.223,83 2017 $ 737.717,00 14 $

10.328.038,00 2018 $ 781.242,00 14 $ 10.937.388,00 2019 $ 828.116,00 14 $ 11.593.624,00 2020 $ 877.803,00 9 $ 7.900.227,00

$ 49.331.500,83

Firmado Por:

German Varela Collazos Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR PATRICIA CASTRO

cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR PATRICIA CASTRO

GÓMEZ CONTRA COLPENSIONES Y OTRO.

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M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105–009-2020-00026-01

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