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TSDJ CLO SL - 760013105009202000051-01-(29-01-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SL - 760013105009202000051-01-(29-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. MARIA DEL PILAR ZAPATA ALBAN

C/ COLPENSIONES Y PORVENIR S.A.

RAD. 009-2020-00051-01

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA LABORAL

AUDIENCIA NÚMERO 009

Juzgamiento

Santiago de Cali, veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021).

SENTENCIA NÚMERO 009

Acta de Decisión N° 003

El Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO OLIVER GALE, en asocio de los Magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO y LUIS GABRIEL MORENO LOVERA integrantes de la SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL, proceden a dictar SENTENCIA en orden a resolver la Consulta y Apelación de la Sentencia N° 249 del 24 de septiembre del 2020 , proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali , dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por la señora MARIA DEL PILAR ZAPATA ALBAN en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., bajo la radicación N° 76001-31-05009-2020-00051-01.

ANTECEDENTES

La señora ZAPATA ALBAN, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda ordinaria laboral de primera instancia contra

009-2020-00051-01.

ANTECEDENTES

La señora ZAPATA ALBAN, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda ordinaria laboral de primera instancia contra COLPENSIONES y PORVENIR S.A. con el objeto de que se declare la nulidad absoluta o ineficacia del contrato a través del cual se trasladó en el año 1996, del RPMPD al RAIS administrado por PORVENIR S.A. ; se condene a COLPENSIONES, aceptar su traslado del RAIS sin solución de continuidad; se condene a PORVENIR S.A. , trasladar a COLPENSIONES todos sus aportes y rendimientos depositados en su cuenta individual ; finalmente se condene a PORVENIR S.A. al pago de costas y agencias en derechoREPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. MARIA DEL PILAR ZAPATA ALBAN

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Informan los hechos de la demanda que, la actora nació el 03/05/1968; que estuvo afiliada al extinto ISS hoy COLPENSIONES, desde el 26/10/1990 hasta enero de 1996; que entre el año 1995 y 1996, fue abordada por asesores de PORVENIR S.A. con el fin de obtener su traslado de régimen, indicó que este se efectuó sin el lleno de requisitos contenidos en el decreto 663 de 1993; expresó que no contó con la suficiente información completa y clara de las implicaciones del traslado; que el traslado de régimen se hizo efectivo el 01/02/1996.

expresó que no contó con la suficiente información completa y clara de las implicaciones del traslado; que el traslado de régimen se hizo efectivo el 01/02/1996.

Que el 03/02/2020, radicó solicitud de traslado de régimen ante COLPENSIONES, no obstante, la entidad en la misma calenda se negó acceder al traslado.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Admitida la demanda se surtió el traslado de rigor procediendo a contestar el libelo.

COLPENSIONES manifestó que, son ciertos los hechos 1°, 9° y 10°; respecto del resto adujó que no le constan. Se opuso a las pretensiones y p ropuso como excepciones de fondo las que denominó como : Prescripción, Inexistencia de la obligación, Cobro de lo no debido, Imposibilidad de condena en costas, Falta de titulo y causa y Solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones.

PORVENIR S.A. por su parte indicó que, no le constan los hechos 1°, 2°, 9 y 10°; en cuanto a los demás expresó que no son ciertos. Se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones de fondo las que denominó como: Prescripción, Prescripción de la acción de nulidad, Cobro de lo no debido por ausencia de causa e Inexistencia de la obligación y Buena fe.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia N° 249 del 24 de septiembre del 2020, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali resolvió:

“1.- DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES propuestas oportunamente por las

Mediante sentencia N° 249 del 24 de septiembre del 2020, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali resolvió:

“1.- DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES propuestas oportunamente por las apoderadas judiciales de las demandadas.REPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. MARIA DEL PILAR ZAPATA ALBAN

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2.- DECLARAR LA INEFICACIA del traslado de la señora MARIA DEL PILAR ZAPATA ALBAN, del régimen de prima media con prest ación definida, gestionado hoy por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS - PORVENIR S.A.

3.- Como consecuencia de lo anterior, la señora MARIA DEL PILAR ZAPATA ALBAN, debe ser admitida en el régimen de prima media con prestación definida, gestionado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, sin solución de continuidad y sin cargas adicionales a la afiliada, conservando el régimen al cual tenía derecho, que en el presente caso, no es el de transición, una vez PORVENIR S.A., realice el traslado de los aportes.

4.- ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., representada legalmente por el señor MIGUEL LARGACHA

el traslado de los aportes.

4.- ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., representada legalmente por el señor MIGUEL LARGACHA MARTINEZ, o por quien haga sus veces, al cual se encuentra actualmente afiliada la señora MARIA DEL PILAR ZAPATA ALBAN, que traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, todos los aportes realizados al RAIS, con motivo de la afiliación de la accionante, con sus respectivos rendimientos financieros.

5.- ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, representada legalmente por el doctor JUAN MIGUEL VILLA LORA, o por quien haga sus veces, que cargue a la historia laboral de la señora MARIA DEL PILAR ZAPATA ALBAN, los aportes realizados por ésta, a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., una vez le sean devueltos.

6COSTAS a cargo de la parte vencida en el proceso. Liquídense por la Secretaría del Juzgado. FIJESE la suma de $877.803, en que este Despacho estima las AGENCIAS EN DERECHO, a cargo de cada una de las demandadas, COLPENSIONES Y PORVENIR S.A., y a favor de la accionante.

7.- La presente sentencia, CONSULTESE ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al tenor de lo previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.

Superior del Distrito Judicial de Cali, al tenor de lo previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.

La consulta se ordena en virtud de la condena emitida en contra de COLPENSIONES, por concepto de costas.”

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con lo resuelto en primera instancia, la apoderada judicial de COLPENSIONES interpuso recurso de apelación contra el proveído bajo las siguientes premisas:

Que la actora cuenta con 52 años de edad y es candidata para la pensión de vejez; que al trasladarse del RPMPD administrado en su momento por el ISS al RAIS regentado por Porvenir, se encuentra dentro de la prohibición legal contenida en el art. 2 de la ley 797 del 2003, el cual modificó el literal E del art. 13 de la ley 100 de 1993; que la demandante debe probar la pérdida de un tránsito legislativo o la frustración de una expectativa legítima ocasionada porREPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. MARIA DEL PILAR ZAPATA ALBAN

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la decisión de trasladarse al RAIS , toda vez que, no demostró vicio del consentimiento, o asalto en su buena fe como lo alega en la demanda; que al momento de la afiliación era imposible predecir los IBC, sobre los cuales cotizaría la demandante, en los próximos años y calcular una futura mesada pensional real;

consentimiento, o asalto en su buena fe como lo alega en la demanda; que al momento de la afiliación era imposible predecir los IBC, sobre los cuales cotizaría la demandante, en los próximos años y calcular una futura mesada pensional real; que la actora se encuentra válidamente afiliada por decisión propia como se evidencia en el formulario de afiliación y su posterior permanencia en RAIS por mas de 20 años, sin presentar queja alguna.

Esta sentencia se conoce en consulta por ser adversa a Colpensiones, respecto de la cual es garante la Nación (art. 69, inciso 2 CPTSS).

En segunda instancia se corrió traslado a las partes para que aleguen de conclusión conforme a lo dispuesto por el artículo 15 del Decreto Legislativo No 806 de 2020.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Caso Concreto

Encuentra la Sala que se circunscribe el problema jurídico en establecer si es procedente o no la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional, efectuado por la señora MARIA DEL PILAR ZAPATA ALBAN del RPMPD del ISS hoy COLPENSIONES al RAIS gestionado por

PORVENIR S.A.

Descendiendo al caso objeto de estudio en Consulta y Apelación por parte de COLPENSIONES; la Sala debe discernir si PORVENIR S.A., le suministró a la señora ZAPATA ALBAN, la información cierta, suficiente, clara y oportuna al momento de autorizar su traslado; información que le permitiera conocer adecuadamente los derechos, obligaciones y costos inherentes de los dos regímenes coexistentes del Sistema General de Pensiones.

De esta forma, el deber de asesoría y buen consejo en

oportuna al momento de autorizar su traslado; información que le permitiera conocer adecuadamente los derechos, obligaciones y costos inherentes de los dos regímenes coexistentes del Sistema General de Pensiones.

De esta forma, el deber de asesoría y buen consejo en cabeza de PORVENIR S.A. hacia la señora ZAPATA ALBAN, comporta el análisis previo, calificado y holístico de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor le informe lo pertinente.REPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. MARIA DEL PILAR ZAPATA ALBAN

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Esta fase supone el acompañamiento e interacción con personas expertas en la materia que le permitan al trabajador, con respaldo en la opinión, sugerencia o ilustración de su asesor, tomar decisiones responsables en torno a la inversión más apropiada de sus ahorros pensionales. (C.S.J.- SL1688-2019 del 08-05-2019Radicación N° 68838MP Clara Cecilia Dueñas Quevedo)

EL DEBER DE INFORMACIÓN EN LA JURISPRUDENCIA DE LA SALA DE

CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA E INEFICACIA

DE TRASLADO

Al respecto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en Sentencia Radicación N° 33083 del 22 de noviembre del año 2011, MP. Elsy del Pilar Cuello Calderón, rememora las Sentencias del 9 de

Al respecto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en Sentencia Radicación N° 33083 del 22 de noviembre del año 2011, MP. Elsy del Pilar Cuello Calderón, rememora las Sentencias del 9 de septiembre del año 2008, Radicaciones N° 31989 y N° 31314, las cuales manifestaron que:

“La doctrina ha bien elaborado un conjunto de obligaciones especiales, con específica vigencia para todas aquellas entidades cuya esencia es la gestión fiduciaria, como la de las administradoras de pensiones, que emanan de la buena fe, como el de la transparencia, vigilancia, y el deber de información.”

“La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional.”

“Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad.”

“Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple de ber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes,

reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica”.

“En estas condiciones el engaño, no solo se produce en lo que se afirma, sino e n los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue; de esta manera la diligencia debida se traduce en un traslado de la carga de la prueba del actor a la entidad demandada.

“No desdice la anterior conclusión, lo asentado en la solicitud de vinculación a la Administradora de Pensiones que aparece firmada por el demandante, que su traslado alREPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. MARIA DEL PILAR ZAPATA ALBAN

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régimen de ahorro individual se dio de manera voluntaria, que “se realizó de forma libre, espontánea y sin presiones”, pues lo que se echa de menos es la falta de información veraz y suficiente, de que esa decisión no tiene tal carácter si se adopta sin el pleno conocimiento de lo que ella entraña.”

Es menester resaltar que, recientemente en Sentencia SL1452-2019 del 3 de abril del año 2019, Radicación N° 68852 MP Clara Cecilia Dueñas Quevedo, reiterada en la Sentencia SL1688-2019 del 8 de mayo del año

Es menester resaltar que, recientemente en Sentencia SL1452-2019 del 3 de abril del año 2019, Radicación N° 68852 MP Clara Cecilia Dueñas Quevedo, reiterada en la Sentencia SL1688-2019 del 8 de mayo del año 2019, Radicación N° 68838 de la misma ponente; providencias en la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia estudió la figura de la ineficacia del traslado e indicó como puntos de análisis los siguientes:

“Con el fin de ofrecer una mirada completa a los problemas jurídicos que plantea la recurrente, la Corte analizará (1) la obligación relativa al deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, y (2) si para dar por satisfecho ese deber, es suficiente con diligenciar el formato de afiliación. Así mismo, (3) determinará quién tiene la carga de la prueba en estos eventos, y (4) si la ineficacia de la afiliación solo tiene cabida cuando el afiliado tiene una expectativa de pensión o un derecho causado.”

Para finalmente concluir que:

“De acuerdo con lo expuesto, el Tribunal cometió todos los errores imputados, Tercero, al sustraerse de su deber de verificar si la AFP brindó al afiliado información necesaria y objetiva sobre las características, riesgos y consecu encias del traslado; segundo, al plantear que la suscripción del formulario de afiliación era suficiente para materializar el traslado; tercero, al invertir la carga de la prueba en disfavor de la demandante y, cuarto, al supeditar su ineficacia a que el afiliado tuviese una suerte de derecho consolidado o proximidad a pensionarse.”

invertir la carga de la prueba en disfavor de la demandante y, cuarto, al supeditar su ineficacia a que el afiliado tuviese una suerte de derecho consolidado o proximidad a pensionarse.”

Por otro lado, en Sentencia SL3464 -2019 del 14 de agosto del 2019 de la MP Clara Cecilia Dueñas Quevedo, señaló que:

“(…) declarada la ineficacia, las partes, en lo posible, deben volver al mismo estado en que se hallarían si no hubiere existido el acto de afiliación. O, dicho de otro modo, el propósito es retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto no hubiera existido jamás, es decir con ineficacia ex tunc (desde siempre).”

Sobre la ineficacia, es menester traer a colación la consecuencia legal contenida en el artículo 271 de la ley 100 de 1993, el cual prescribe que, el empleador o cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, se haráREPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. MARIA DEL PILAR ZAPATA ALBAN

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acreedor a una multa determinada en la norma y la afiliación respectiva quedará sin efecto. La información adquiere especial relevancia en este tipo de actos como lo son el traslado de régimen pensional, para lo cual las AFP deben proporcionar al futuro afiliado datos inherentes al traslado tanto ventajas como

sin efecto. La información adquiere especial relevancia en este tipo de actos como lo son el traslado de régimen pensional, para lo cual las AFP deben proporcionar al futuro afiliado datos inherentes al traslado tanto ventajas como desventajas, así se estableció en Sentencia del 3 d e septiembre del año 2014, SL12136-2014, Radicación N° 46292, la Corte Suprema de Justicia:

“Para este tipo de asuntos, se repite tales, tales asertos no comprenden solo los beneficios que dispense el régimen al que pretende trasladarse, que puede ser cua lquiera de los dos (prima media con prestación definida o ahorro individual con solidaridad), sino además el monto de la pensión que en cada uno se proyecte, la diferencia en el pago de los aportes que allí se realizarían, las implicaciones y conveniencia o no de la eventual decisión y obviamente la declaración de aceptación de esa situación . Esas reglas básicas, permiten en caso de controversia estimar si el traslado cumplió los mínimos de transparencia, y de contera, sirven de soporte para considerar si el régimen de transición le continuaba siendo aplicable.”

Ahora bien, respecto a las figuras de nulidad e ineficacia, es necesario puntualizar que la Alta Corporación ha indicado que:

“La reacción del ordenamiento jurídico (arts. 271 y 272 L. 100/1993) a la afiliación desinformada es la ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado. Por este motivo, el examen del acto del cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde

Por este motivo, el examen del acto del cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades sustanciales, salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas (vuelta al status quo ante, art. 1746 CC), dej ando a salvo las sumas de dinero recibidas por el trabajador o afiliado de buena fe.

Por lo expuesto, resulta equivocado el análisis de estos asuntos bajo el prisma de las nulidades sustanciales, particularmente, el exigirle al afiliado demostrar la existencia de vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo), pues, el legislador expresamente, consagró de qué forma el acto de afiliación se ve afectado cuando no ha sido consentido de manera informada. (…) Es claro entonces que la referencia de la AFP accionada a que el demandante no demostró vicios de error, fuerza o dolo es inaplicable, al igual que su alegación de saneamiento del acto, puesto que, a diferencia de algunas nulidades que pueden ser depuradas por el paso del tiempo o la ratificación de la parte interesada, la ineficacia es insaneable en cuanto no es posible sanear aquello que nunca produjo efectos.” (C.S.J.- SL1688-2019 del 08-05-2019Radicación N° 68838MP Clara Cecilia Dueñas Quevedo)

Sobre las anteriores premisas esbozadas se tiene que, resulta desacertado analizar desde la óptica de las nulidades el presente proceso,REPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. MARIA DEL PILAR ZAPATA ALBAN

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pues como se ha planteado, la consecuencia legal de la falta al deber de información es la ineficacia , así lo ha adoctrinado la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral. En el presente se encuentra n en el plenario formato preimpreso genérico de afiliación , empero, dicho documento por si solo es insuficiente para dar por satisfecho que la AFP PORVENIR S.A. dio a conocer la totalidad de las aristas del traslado de régimen ; dado que , la libertad presupone conocimiento pleno de las consecuencias de una decisión; sin información suficiente no hay autodeterminación, por lo cual la simple firma en este formulario no exhibe una comprensión integral del acto del traslado por parte de la actora. (C.S.J.- SL1688-2019 del 08-05-2019Radicación N° 68838MP Clara Cecilia Dueñas Quevedo)

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado en repetidas ocasiones que:

“(…) la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado”.

de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado”.

(C.S.J.- SL1688-2019 del 08-05-2019Radicación N° 68838MP Clara Cecilia Dueñas Quevedo)

En cuanto a la carga de la prueba, la mentada Alta Corporación ha sido enfática y ha establecido que:

Si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. En consecuencia, si el afiliado afirma que, al realizarse el traslado de régimen pensional, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento.

En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. En consecuencia, como el afiliado al sistema no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo.

Al respecto, el artículo 1604 del Código Civil establece que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesariasREPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. MARIA DEL PILAR ZAPATA ALBAN

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a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional. (C.S.J.- SL16882019 del 08-05-2019Radicación N° 68838MP Clara Cecilia Dueñas Quevedo)

En cuanto a la regulación normativa entornó al derecho a la información, cabe decir que la misma está tipificada en las siguientes normas aplicables al caso: Artículo 13, literal b de la Ley 100 de 1993, el cual rige el derecho a la información o libertad informada; el artículo 15 del decreto 656 de 1994, que trata sobre reglamento de funcionamiento de los fondos de pensiones, donde se consagran, entre otros, los derechos y deberes de los afiliados y de las administradoras, régimen de gastos, reglamento que debe ser entregado al afiliado; el artículo 3 del Decreto 1661 de 1994, sobre derecho de retracto y en donde se establece el derechos de informar de manera clara y por escrito a los potenciales afi liados el derecho a retractarse; en conclusión como se expuso material probatorio que no aportaron los fondos demandados en este asunto. De igual manera, le son aplicables a los fondos privados normas del sistema financiero sobre el deber de información (D ecreto 663 de 1993, artículos 72.f, 97.1, 98.4 y 325c y d). A raíz de lo ampliamente expuesto por esta Sala, se tiene que PORVENIR S.A. , no le brindó a la señora MARIA DEL PILAR ZAPATA

325c y d). A raíz de lo ampliamente expuesto por esta Sala, se tiene que PORVENIR S.A. , no le brindó a la señora MARIA DEL PILAR ZAPATA ALBAN, una asesoría completa, adecuada y pertinente de las condiciones del traslado que se hizo efectivo el 01/05/1996 (pág. 179) y ante la imposibilidad de este fondo de acreditar con material probatorio idóneo, el cumplimiento en su debido momento con su deber legal de información y buen consejo para con la demandante, implica que nunca lo acató, configurándose la ineficacia del traslado del RPMPD al RAIS, cuyo efecto es privar de todo efecto práctico el traslado de régimen efectuado por la actora, bajo la ficción jurídica de que la misma nunca se trasladó al RAIS o, más bien, siempre estuvo afiliada al RPMPD; resultando impróspera la apelación de

COLPENSIONES.

Devolución de Gastos de Administración y Rendimientos

La ineficacia del traslado, determina que jamás existió esa mácula en el historial de movimientos de la demandante, que hoy, le impiden movilizarse libremente entre regímenes pensionales, dada la proximidad para el cumplimiento de l requisito de edad para pensionarse de la demandante ; y en consecuencia para que COLPENSIONES mantenga la relación jurídica primigenia de afiliación al S.G.S.S.P de la señora MARIA DEL PILAR ZAPATA ALBAN , implica la imposición de cargas que irían en desmedro del fondo público a cargo deREPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. MARIA DEL PILAR ZAPATA ALBAN

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implica la imposición de cargas que irían en desmedro del fondo público a cargo deREPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. MARIA DEL PILAR ZAPATA ALBAN

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dicha entidad, cargas que debe subsanar PORVENIR S.A. , con la devolución integral de los dineros recibidos con objeto del traslado declarado ineficaz.

Aunado a lo anterior se procederá adicionar al numeral Cuarto del proveído en estudio por esta Sala , en el sentido de establecer que PORVENIR S.A. deberá retornar a COLPENSIONES, bono pensional si se hubiere generado, los pagos ejecutados por comisión de todo orden junto con la devolución de gastos de administración previstos en el artículo 13 literal q) y artículo 20 de la Ley 100 de 1993; así como los seg uros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, sumas con sus rendimientos causados de no haberse dado el traslado, así como la obligación de devolver a la actora las cotizaciones voluntarias, si se hicieron, con cargo a su propio patrimonio , de acuerdo con los respectivos periodos de vinculación en PORVENIR S.A.

Se fundamenta esta decisión en las restituciones mutuas producto de la ineficacia respecto a la cual se aplica el artículo 1746 del C.C., al no existir norma que regule la temática de ineficacia tanto en la Ley 100 de 1993 como en materia comercial, haciendo uso de la analogía del citado artículo, posición que asume tanto la Jurisprudencia Civil como la Laboral.

C.C., al no existir norma que regule la temática de ineficacia tanto en la Ley 100 de 1993 como en materia comercial, haciendo uso de la analogía del citado artículo, posición que asume tanto la Jurisprudencia Civil como la Laboral.

Prescripción de la Ineficacia

En lo que respecta a la excepción de prescripción, cabe resaltar que el traslado de régimen pensional está ligado al derecho irrenunciable e imprescriptible a la Seguridad Social, y más concretamente al derecho a la pensión de vejez, el cual tiene la connotación de imprescriptible; situación que se le comunica un aspecto esencial como el consentimiento informado al momento de un traslado de régimen, ello en consideración a que se constitucionalizó el derecho a la Seguridad Social en el artículo 48 de la Carta Política.

Respecto al tema, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL1688-2019 del 8 de mayo del año 2019, planteó sobre la prescripción de la acción de ineficacia del traslado lo siguiente:

“Sobre el particular, la Sala considera que la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible.REPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. MARIA DEL PILAR ZAPATA ALBAN

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En efecto, de manera reiterada y pacífica, la Corte ha defendido la tesis de que las acciones judiciales encaminadas a que se compruebe la manera en que ocurrió un hecho o se

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En efecto, de manera reiterada y pacífica, la Corte ha defendido la tesis de que las acciones judiciales encaminadas a que se compruebe la manera en que ocurrió un hecho o se reconozca un estado jurídico, son imprescriptibles. Lo anterior, bajo la premisa de que ni los hechos ni los estados jurídicos prescriben, a diferencia de lo que ocurre con los derechos de crédito y obligaciones que surjan de ello.

Dicho de otro modo: no prescriben los hec hos o estados jurídicos, pero sí los derechos u obligaciones que dimanen de esa declaración . De allí que sea viable la declaratoria d

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