TSDJ CLO SL - 760013105009202000074-01-(31-08-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105009202000074-01-(31-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: MARÍA SOR MIRA CADAVID CASTRILLÓN DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 009 2020 00074 01
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO
ASUNTO: APELACIÓN Y CONSULTA SENTENCIA,
RELIQUIDACIÓN PENSIÓN SOBREVIVIENTES
INDEXACIÓN DE PRIMERA MESADA
MAGISTRADA PONENTE: MARY ELENA SOLARTE MELO
ACTA No. 059
Santiago de Cali, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Conforme lo previsto en el Art. 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrados ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, GERMAN VARELA COLLAZOS y MARY ELENA SOLARTE MELO quien la preside, previa deliberación en los términos acordados en la Sala de Decisión, procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES y los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia No. 210 del 26 de agosto de 2020 , proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, y dicta la siguiente:
SENTENCIA No. 276
1. ANTECEDENTES
PARTE DEMANDANTE
Pretende se declare que le asiste derecho a la reliquidación de la pensión que le fue
Laboral del Circuito de Cali, y dicta la siguiente:
SENTENCIA No. 276
1. ANTECEDENTES
PARTE DEMANDANTE
Pretende se declare que le asiste derecho a la reliquidación de la pensión que le fue sustituida por el fallecimiento de su compañero GUILLERMO LONDOÑO PANIAGUA, actualizando los salarios cotizados en las últimas 100 semanas, pago de diferencias retroactivas, indexación, reintegro de la suma que corresponde al reajuste en salud, costas y agencias en derecho.Ordinario de María Sor Mira Cadavid Castrillón Vs Colpensiones Rad. 760013105 009 2020 00074 01
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Como sustento de sus pretensiones señala que:
- La demandante, es la compañera del señor GUILLERMO LONDOÑO PANIAGUA – QEPD, que nació el 11 de noviembre de 1931, cumplió 60 años en el año 19 91, fue beneficiario de pensión de vejez bajo el Decreto 758 de
1990.
- Mediante resolución 3299 de 1992, el ISS hoy COLPENSIONES le reconoció pensión de vejez al compañero de la demandante a partir del 30 de abril de
1992.
- El señor GUILLERMO LONDOÑO PANIAGUA , cotizó un total de 1.318 semanas sobre un salario base de liquidación de $138.020 para el año 1992, al que se aplicó una tasa de reemplazo del 90%, arrojando un valor de primera mesada de $124.218.
semanas sobre un salario base de liquidación de $138.020 para el año 1992, al que se aplicó una tasa de reemplazo del 90%, arrojando un valor de primera mesada de $124.218.
- El señor GUILLERMO LONDOÑO PANIAGUA falleció el 11 de diciembre de
2018.
- Le fue sustituida la pensión de vejez de su compañero, mediante resolución SUB 101885 del 29 de abril de 2019.
- La mesada pensional ha sido mal actualizada desde el año 1991 , no se ha aplicado la variación porcentual establecida por el DANE sino lo establecido en la Ley 71 de 1988, desde 1991 hasta 1994 y de esa fecha en adelante la mesada pensional si fue actualizada conforme lo establece el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
- Tiene derecho a la devolución del ajuste en salud en proporción al reajuste de la mesada pensional.
- El 6 de diciembre de 2019, radicó ante COLPENSIONES, solicitud de reliquidación post mortem de la pensión de vejez del señor GUILLERMO
LONDOÑO PANIAGUA.
- Se adeuda a la demandante la diferencia resultante del valor que venía percibiendo.Ordinario de María Sor Mira Cadavid Castrillón Vs Colpensiones Rad. 760013105 009 2020 00074 01
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PARTE DEMANDADA
COLPENSIONES contesta la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones, proponiendo como excepciones de mérito las que denominó: “prescripción,
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PARTE DEMANDADA
COLPENSIONES contesta la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones, proponiendo como excepciones de mérito las que denominó: “prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad de condena en costas, falta de título y causa, solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones”.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali , por sentencia No. 210 del 26 de agosto de 2020, resolvió:
DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción sobre las mesadas pensionales causadas antes del 5 de septiembre de 2016.
CONDENAR a COLPENSIONES a reajustar la primera mesada pensional reconocida a favor del señor GUILLERMO LONDOÑO PANIAGUA, sustituida a favor de la señora MARÍA SOR MIRA CADAVID CASTRILLÓN, con un IBL de $144.485,94, tasa de remplazo del 90%, con mesada para 1993 de $130.037.
CONDENAR a COLPENSIONES a pagar la suma de $4.156.931, por concepto de la diferencia insoluta generada desde el 6 de septiembre de 2016 hasta el 31 de agosto de 2020.
CONDENAR a COLPENSIONES a indexar la diferencia insoluta de cada mesada pensional reliquidada.
AUTORIZAR a COLPENSIONES a DESCONTAR de las mesadas ordinarias, el valor correspondiente por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud.
CONDENAR a COLPENSIONES a continuar pagando la suma de $1.390.742,10,
AUTORIZAR a COLPENSIONES a DESCONTAR de las mesadas ordinarias, el valor correspondiente por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud.
CONDENAR a COLPENSIONES a continuar pagando la suma de $1.390.742,10, por mesada pensional, a partir de septiembre de 2020, y aplicar en adelante, los reajustes de ley.
ABSOLVER a COLPENSIONES, de las demás pretensiones contenidas en la demanda.Ordinario de María Sor Mira Cadavid Castrillón Vs Colpensiones Rad. 760013105 009 2020 00074 01
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Condenó en costas a COLPENSIONES
Consideró el a quo que:
- El Acuerdo 049 de 1990, no estipula ningún tipo de actualización o indexación.
- La indexación procede para todas las pensiones. El valor de la primera mesada pensional para 1992, debía ser de $130.037, procediendo la reliquidación
- Se encuentran prescritos los reajustes causados antes del 5 de septiembre de
2016.
- Se concede la indexación de las sumas adeudadas.
- No está llamada a prosperar la pretensión de la demandante respecto del reintegro del reajuste por aportes en salud.
RECURSO DE APELACIÓN Y GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
La apoderada de la demandante interpone recurso de apelación respecto de los numerales 2 y 3 de la sentencia, esto sobre los valores determinados por el despacho. Igualmente solicita se revoque el numeral 7 y se ordene a COLPENSIONES al reajuste
numerales 2 y 3 de la sentencia, esto sobre los valores determinados por el despacho. Igualmente solicita se revoque el numeral 7 y se ordene a COLPENSIONES al reajuste en salud en proporción a los reajustes o a las diferencias que se reconozcan producto de la reliquidación de la pensión.
La apoderada de COLPENSIONES interpone recurso de apelación manifestando en síntesis que la pensión se reconoció conforme al Acuerdo 049 de 1990, norma vigente al reconocimiento del estatus del pensionado.
Se conoce también en grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, de acuerdo con el artículo 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14, Ley 1149 de 2007.Ordinario de María Sor Mira Cadavid Castrillón Vs Colpensiones Rad. 760013105 009 2020 00074 01
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TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, se corrió traslado a las partes por un término de cinco (5) días para que presenten alegatos de conclusión.
Dentro del plazo conferido, presentó alegatos de conclusión COLPENSIONES.
Cabe anotar que los alegatos de conclusión no se constituyen en una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación que fue interpuesto y sustentado ante el a quo.
2. CONSIDERACIONES
No advierte la sala violación de derecho fundamental alguno, así como tampoco ausencia de presupuestos procesales que conlleven a una nulidad.
2.1. PROBLEMA JURÍDICO
2. CONSIDERACIONES
No advierte la sala violación de derecho fundamental alguno, así como tampoco ausencia de presupuestos procesales que conlleven a una nulidad.
2.1. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala estudiar si hay lugar a la indexación de la primera mesada de la pensión de vejez que le fuera reconocida al cau sante; de ser así, si se debe reliquidar la mesada que disfruta la demandante por sustitución pensional.
Es procedente el reintegro de la suma correspondiente al reajuste en salud en proporción al reajuste de la mesada pensional.
2.2. SENTIDO DE LA DECISIÓN
La sentencia se modificará, por las siguientes razones:
El Instituto de Seguros Sociales - ISS hoy Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, reconoció pensión de vejez al señor GUILLERMO LONDOÑO PANIAGUA (qepd), por medio de Resolución 3299 del 9 de abril de 1992 (f.12-1301Expediente), a partir del 30 de abril de 1992, con un salario base de $124.218, al cual, por las 1.318 semanas cotizadas por el afiliado, se le aplicó una tasa de reemplazo del 90%, para una mesada de $ 124.218, teniendo en cuenta que laOrdinario de María Sor Mira Cadavid Castrillón Vs Colpensiones Rad. 760013105 009 2020 00074 01
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norma vigente para la época del reconocimiento de la prestación era el Acuerdo 049 de 1990.
El pensionado falleció el 11 de diciembre de 2018 y le fue reconocida pensión de
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norma vigente para la época del reconocimiento de la prestación era el Acuerdo 049 de 1990.
El pensionado falleció el 11 de diciembre de 2018 y le fue reconocida pensión de sobrevivientes a la demandante mediante resolución SUB 41005 del 18 de febrero de 2019 (GRF-AAT-RP-2019_2907180-20190304054700 – 02MediosMagneticos), a partir de la fecha de deceso del causante, en un 50% de la mesada para el 2019 de $1.263.135, que corresponde a $634.568.
Posteriormente mediante resolución SUB 101885 del 29 de abril de 2019 (f.22-27 – 01Expediente), se modificó la resolución SUB 41005 del 18 de febrero de 2019, en el sentido de reconocer a la demandante el 100% de la sustitución pensional, que para el 2019 correspondía a $1.263.135.
La figura de la indexación fue expresamente reglada en materia de seguridad social con la ley 100 de 1993; sin embargo, desde la Constitución Política de 1991 se instituyeron principios constitucionales relacionados con este mecanismo de actualización, que obligaron a dimensionar la indexación como parte esencial para el reconocimiento de derechos de índole prestacional como las pensiones.
Al respecto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 16 de octubre de 2013, expediente con radicación 47709, acogió la tesis de la indexación para todas las pensiones anteriores o posteriores a la vigencia de la actual Constitución.
sentencia del 16 de octubre de 2013, expediente con radicación 47709, acogió la tesis de la indexación para todas las pensiones anteriores o posteriores a la vigencia de la actual Constitución.
La Corte Constitucional en sentencias SU -069 de 21 de junio de 2018 realizó un recuento de las r eglas jurisprudenciales sobre el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, señalando que aplica a todos los pensionados.
“(…) para sostener que la indexación también se aplica a las pensiones causadas en vigencia de la Constitución de 1886”:
“(i) La indexación de la primera mesada pensional fue reconocida por la Corte Suprema de Justicia desde 1982, al garantizar el derecho con fundamento en los postulados de justicia, equidad y los principios laborales.
(ii) La indexación se sustenta en máximas constitucionales que irradian situaciones jurídicas consolidadas en vigencia de la Constitución de 1886, pero cuyos efectos se proyectan con posterioridad, máxime cuando se trataOrdinario de María Sor Mira Cadavid Castrillón Vs Colpensiones Rad. 760013105 009 2020 00074 01
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de prestaciones periódicas. En efec to, se indicó que con fundamento en el artículo 53 de la Carta de 1991, así como la interpretación sistemática de los principios del in dubio pro operario (art. 48), Estado social de derecho (art. 1º), especial protección a las personas de la tercera edad (art. 46), igualdad (art. 13) y mínimo vital, existe el derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de la mesada pensional.
1º), especial protección a las personas de la tercera edad (art. 46), igualdad (art. 13) y mínimo vital, existe el derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de la mesada pensional.
(iii) La indexación de la primera mesada pensional tiene la característica de ser un derecho universal.
(iv) La certeza del derecho a indexar se presenta cuando la autoridad judicial lo reconoce como tal. A partir de ese momento se empieza a contabilizar el término de prescripción de las pensiones causadas en vigencia de la Constitución de 1886. Ello por cuanto para aquella época el derecho era incierto y no resulta proporcional ordenar el pago de algo de lo cual no se tenía seguridad sobre su existencia, además, se pondría en riesgo el principio de sostenibilidad financiera contenido en el artículo 33 4 de la Constitución Política1.”
Adicionalmente en sentencia SU 168 del 16 de marzo de 2017, expreso:
“(i) es fundamental; (ii) se predica de todo tipo de pensiones, es decir, tiene carácter universal y (iii) por regla general, la acción de tutela es pro cedente para buscar su protección. Así mismo es preciso señalar que, (iv) la prescripción se predica de las mesadas pensionales indexadas y nunca del derecho; (v) el régimen prescriptivo, por regla general, es el establecido en el Código Sustantivo del Trabajo y (vi) por vía excepcional, se aplica un régimen prescriptivo diferenciado a la indexación que se reconozca sobre pensiones causadas antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, que es el establecido en las sentencias SU -1073 de 2012, S U-131 de 2013 y SUprescriptivo diferenciado a la indexación que se reconozca sobre pensiones causadas antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, que es el establecido en las sentencias SU -1073 de 2012, S U-131 de 2013 y SU415 de 2015. Por último, (vii) la fórmula matemática que unificadamente se usa para hacer el cálculo de la indexación es la establecida por la sentencia T-098 de 2005.”
En virtud de lo anterior, considera la Sala, tal como se determinó el a quo, que hay lugar a la indexación de los salarios de las 100 últimas semanas de cotización, lo cuales sirven de base para calcular l a primera mesada pensional del señor GUILLERMO LONDOÑO PANIAGUA , por tanto, se procede a la revisión de las operaciones realizadas en primera instancia para establecer el monto que como mesada pensional le correspondía al causante.
Realizado el cálculo de la primera mesada pensional, teniendo en cuenta para ello el ingreso base debidamente indexado de las últi mas 100 semanas de cotización,
1 “La Sala encuentra que la certeza del derecho es el momento a partir del cual se debe determinar el término de prescripción. E llo se encuentra en concordancia con el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo que señala que ‘Las acciones correspondiente s a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones
especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto. // En este orden de ideas, pese al carácter universal del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, la divergencia interpretativa sobre su procedencia en aquellas causadas con ant erioridad a 1991, hace que sólo a partir de esta decisión de unificación se genere un derecho cierto y exigible”. Resaltos del texto, sentencia SU-1073 de 2012.Ordinario de María Sor Mira Cadavid Castrillón Vs Colpensiones Rad. 760013105 009 2020 00074 01
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esto es entre el 6 de noviembre de 1990 y el 5 de octubre de 1992 , así como las categorías de dichos ingresos, arrojó un Salario Mensual Base de $179.982, que al aplicarle una tasa de reemplazo del 90%, en virtud del art ículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, por haber cotizado 1.318 semanas, resulta en una mesada pensional a partir del 30 de abril de 1992 de $161.984, superior a la liquidada por el ISS hoy COLPENSIONES de $ 124.218, e igualmente superior a la calculada en primera instancia ( $130.037), sin que sea posible comparar las liquidaciones pues la realizada en primera instancia no reposa en el expediente digital. Al formar parte de la apelación de la demandante el monto de la reliquidación, hay lugar a modificar la decisión.
La demandada propuso la excepción de prescripción -3 años, artículos 488 del CST y 151 del CPTSS-. El derecho pensional es imprescriptible; no obstante al ser una prestación de tracto sucesivo, prescribe lo que no se reclama en forma oportuna.
y 151 del CPTSS-. El derecho pensional es imprescriptible; no obstante al ser una prestación de tracto sucesivo, prescribe lo que no se reclama en forma oportuna.
La pensión de vejez se reconoció mediante resolución 3299 del 9 de abril de 1992, a partir del 30 de abril de 1992 . La reclamación solicitando la indexación de la primera mesada se radicó el 6 de septiembre de 2019 (f.19-2001ExpedienteDigital), al interponerse la demanda el 14 de febrero de 2020 , habría lugar a declarar la prescripción de las diferencias causadas antes del 6 de septiembre de 2016, tal como lo señaló el a quo.
No. DÍAS DEL PROMEDIO ÍNDICE ÍNDICE PROMEDIO BASE DESDE HASTA RANGO PERIODO CATEGORÍA INICIAL FINAL INDEXADO SALARIAL 6/11/1990 30/11/1990 1 25,00 99.630 15,868100 26,638400 167.251,94 139.377 1/12/1990 31/12/1990 2 31,00 136.290 15,868100 26,638400 228.794,51 236.421 1/01/1991 31/01/1991 3 31,00 165.180 21,004200 26,638400 209.487,51 216.470 1/02/1991 28/02/1991 4 28,00 99.630 21,004200 26,638400 126.354,28 117.931
1/02/1991 28/02/1991 4 28,00 99.630 21,004200 26,638400 126.354,28 117.931 1/03/1991 30/04/1991 5 61,00 111.000 21,004200 26,638400 140.774,18 286.241 1/05/1991 30/06/1991 6 61,00 136.290 21,004200 26,638400 172.848,01 351.458 1/07/1991 31/08/1991 7 62,00 165.180 21,004200 26,638400 209.487,51 432.941 1/09/1991 30/09/1991 8 30,00 150.270 21,004200 26,638400 190.578,03 190.578 1/10/1991 31/10/1991 9 31,00 136.290 21,004200 26,638400 172.848,01 178.610 1/11/1991 31/12/1991 10 61,00 150.270 21,004200 26,638400 190.578,03 387.509 1/01/1992 31/01/1992 11 31,00 215.790 26,638400 26,638400 215.789,50 222.982 1/02/1992 29/02/1992 12 29,00 136.290 26,638400 26,638400 136.289,50 131.747
1/02/1992 29/02/1992 12 29,00 136.290 26,638400 26,638400 136.289,50 131.747 1/03/1992 31/05/1992 13 92,00 150.270 26,638400 26,638400 150.269,50 460.826 1/06/1992 30/06/1992 14 30,00 181.050 26,638400 26,638400 181.049,50 181.050 1/07/1992 31/07/1992 15 31,00 197.910 26,638400 26,638400 197.909,50 204.506 1/08/1992 31/08/1992 16 31,00 181.050 26,638400 26,638400 181.049,50 187.084 1/09/1992 5/10/1992 17 35,00 197.910 26,638400 26,638400 197.909,50 230.894
TOTALES 700 4.156.625
SALARIO MENSUAL BASE (Total de la base salarial / semanas del periodo 4,33) 179.982 TASA DE REEMPLAZO (1.318 semanas) 90% 161.984 PERIODOS (DD/MM/AA) MESADA PENSIONAL A 1992Ordinario de María Sor Mira Cadavid Castrillón Vs Colpensiones Rad. 760013105 009 2020 00074 01
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Ahora con respecto al retroactivo adeudado por COLPENSIONES, este se actualizará al 31 de julio de 2022. El retroactivo por diferencias pensionales de las
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Ahora con respecto al retroactivo adeudado por COLPENSIONES, este se actualizará al 31 de julio de 2022. El retroactivo por diferencias pensionales de las mesadas causadas entre el 6 de septiembre de 2016 y el 31 de julio de 2022 asciende a la suma de TREINTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS MIL DOSCIENTOS QUINCE PESOS ($31.900.215) , debiendo la entidad continuar pagando a partir del 1 de agosto de 2022, una mesada pensional de UN MILLÓN
OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MI OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO
PESOS ($1.834.864).
Ahora bien, cabe anotar que el retroactivo por mesadas pensionales causadas entre el 6 de septiembre de 2016 y el día del deceso del causante el 11 de diciembre de 2018, tiene destino a la masa sucesoral del señor GUILLERMO LONDOÑO PANIAGUA, esto por un valor de ONCE MILLONES SEISCIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN PESOS ($11.614.921) y del 12 de diciembre de 2018 al 31 de julio de 2022, le corresponden a la demandante, por un total de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($20.285.295) y en este sentido se modificará la decisión.
Se confirmará la condena a indexar las diferencias pensionales , pues esta figura tiene por objeto hacer frente a la pérdida de valor adquisitivo de la moneda.
Respecto del reajuste en salud en proporción a los reajustes o a las diferencias que
Se confirmará la condena a indexar las diferencias pensionales , pues esta figura tiene por objeto hacer frente a la pérdida de valor adquisitivo de la moneda.
Respecto del reajuste en salud en proporción a los reajustes o a las diferencias que se reconozcan producto de la reliquidación de la pensión, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1845-2020 sostuvo:
“A efectos de resolver la revisión es preciso recordar que sobre la naturaleza del incremento en los descuentos, por aportes a salud, que se hace a los pensionados y la correlativa compensación en su mesada, la Sala ya se ha pronunciado, así por ejemplo, en la sentencia de la CSJ SL13704-2016, dijo:
DESDE HASTA V A R IA C ION #MES MESADA
CALCULADA
MESADA ISS SMLMV DIFERENCIA RETROACTIVO 30/04/1992 31/12/1992 0,2503 9,03 $ 161.984 $ 124.218 1/01/1993 31/12/1993 0,2109 13,00 $ 202.529 $ 155.310 1/01/1994 31/12/1994 0,2259 14,00 $ 245.242 $ 188.065 1/01/1995 31/12/1995 0,1946 14,00 $ 300.642 $ 230.548 1/01/1996 31/12/1996 0,2163 14,00 $ 359.147 $ 275.413 1/01/1997 31/12/1997 0,1768 14,00 $ 436.830 $ 334.985 1/01/1998 31/12/1998 0,1670 14,00 $ 514.062 $ 394.210
1/01/1997 31/12/1997 0,1768 14,00 $ 436.830 $ 334.985 1/01/1998 31/12/1998 0,1670 14,00 $ 514.062 $ 394.210 1/01/1999 31/12/1999 0,0923 14,00 $ 599.910 $ 460.043 1/01/2000 31/12/2000 0,0875 14,00 $ 655.282 $ 502.505 1/01/2001 31/12/2001 0,0765 14,00 $ 712.619 $ 546.475 1/01/2002 31/12/2002 0,0699 14,00 $ 767.135 $ 588.280 1/01/2003 31/12/2003 0,0649 14,00 $ 820.757 $ 629.401 1/01/2004 31/12/2004 0,0550 14,00 $ 874.025 $ 670.249 1/01/2005 31/12/2005 0,0485 14,00 $ 922.096 $ 707.113 1/01/2006 31/12/2006 0,0448 14,00 $ 966.818 $ 741.407 1/01/2007 31/12/2007 0,0569 14,00 $ 1.010.131 $ 774.623 1/01/2008 31/12/2008 0,0767 14,00 $ 1.067.607 $ 818.699 1/01/2009 31/12/2009 0,0200 14,00 $ 1.149.493 $ 881.493 1/01/2010 31/12/2010 0,0317 14,00 $ 1.172.483 $ 899.123
1/01/2009 31/12/2009 0,0200 14,00 $ 1.149.493 $ 881.493 1/01/2010 31/12/2010 0,0317 14,00 $ 1.172.483 $ 899.123 1/01/2011 31/12/2011 0,0373 14,00 $ 1.209.651 $ 927.625 1/01/2012 31/12/2012 0,0244 14,00 $ 1.254.771 $ 962.225 1/01/2013 31/12/2013 0,0194 14,00 $ 1.285.387 $ 985.703 1/01/2014 31/12/2014 0,0366 14,00 $ 1.310.323 $ 1.004.826 1/01/2015 31/12/2015 0,0677 14,00 $ 1.358.281 $ 1.041.603 6/09/2016 31/12/2016 0,0575 4,83 $ 1.450.237 $ 1.112.119 $ 338.118 $ 1.634.235 1/01/2017 31/12/2017 0,0409 14,00 $ 1.533.626 $ 1.176.066 $ 357.559 $ 5.005.832 1/01/2018 11/12/2018 0,0318 13,37 $ 1.596.351 $ 1.224.167 $ 372.184 $ 4.974.854 $ 11.614.921
PRESCRIPCIÓN
TOTAL RETROACTIVO DE LA DIFERENCIA ENTRE EL
DESDE HASTA V A R IA C ION #MES MESADA
CALCULADA
MESADA ISS
SMLMV DIFERENCIA RETROACTIVO
$ 11.614.921
PRESCRIPCIÓN
TOTAL RETROACTIVO DE LA DIFERENCIA ENTRE EL
DESDE HASTA V A R IA C ION #MES MESADA
CALCULADA
MESADA ISS SMLMV DIFERENCIA RETROACTIVO 12/12/2018 31/12/2018 0,0318 0,63 $ 1.596.351 $ 1.224.167 $ 372.184 $ 235.716 1/01/2019 31/12/2019 0,0380 14,00 $ 1.647.115 $ 1.263.096 $ 384.019 $ 5.376.266 1/01/2020 31/12/2020 0,0161 14,00 $ 1.709.705 $ 1.311.093 $ 398.612 $ 5.580.564 1/01/2021 31/12/2021 0,0562 14,00 $ 1.737.231 $ 1.332.202 $ 405.029 $ 5.670.411 1/01/2022 31/07/2022 8,00 $ 1.834.864 $ 1.407.072 $ 427.792 $ 3.422.336 $ 20.285.295TOTAL RETROACTIVO DE LA DIFERENCIA ENTRE ELOrdinario de María Sor Mira Cadavid Castrillón Vs Colpensiones Rad. 760013105 009 2020 00074 01
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Sobre el particular, esto es, el “reajuste de la pensión” a que se refiere el accionante, es preciso decir que la Ley de seguridad social consagró, a favor de quienes exhibieran la condición de pensionados antes de 1º de abril de 1994, un beneficio consistente en “un reajuste mensual”, a efecto de compensar a quienes por la variación en los
consagró, a favor de quienes exhibieran la condición de pensionados antes de 1º de abril de 1994, un beneficio consistente en “un reajuste mensual”, a efecto de compensar a quienes por la variación en los aportes a salud fijados en ella, podían ver afectadas sus pensiones.
En cuanto la naturaleza jurídica de la figura contemplada en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, la Corte en la sentencia CSJ SL, del 26 de sep. 2006, rad. 27120 señaló:
Ahora bien, en lo que respecta al derecho reclamado, debe tenerse en cuenta que el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, dispone: "A quienes con anterioridad al 1o de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación de la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente ley."
[…]
El artículo 204 de la Ley 100 de 1993, dispone en su inciso primero que "La cotización obligatoria que se aplica a los afiliados al sistema general de seguridad social en salud según las normas del presente régimen, será máximo del 12% del salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo." Y en su inciso segundo, a su vez, señala que "El Gobierno Nacional, previa aprobación del consejo nacional de seguridad social en salud, definiría el monto de la cotización dentro del límite establecido en el inciso anterior..."
El inciso tercero, del artículo tercero, del Decreto 695 de 1994, que reglamenta parcialmente el artículo 204 anterior, dispone que "Hasta
cotización dentro del límite establecido en el inciso anterior..."
El inciso tercero, del artículo tercero, del Decreto 695 de 1994, que reglamenta parcialmente el artículo 204 anterior, dispone que "Hasta tanto el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salu d se integre y defina el monto de la cotización que regirá para el Sistema General de Seguridad Social en Salud, las entidades, cajas o fondos del sector público que administren sistemas de salud obligatorios por disposición legal, continuarán aplicando el sistema de cotización vigente en la respectiva entidad, caja o fondo a la fecha de expedición del presente Decreto y descontarán del monto de dicha cotización el equivalente a un punto porcentual con destino al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud."
Posteriormente, se expide el Decreto 1814 de 1994, en cuyo artículo primero se fija el monto de la cotización para la afiliación familiar en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el 11% del salario base de cotización a partir del 1 de enero de 1995 y en el 12% a partir del 1 de enero de 1996.
Dicha norma fue derogada por el artículo 1 del Decreto 2926 del 31 de diciembre de 1994 (aclarado por el Decreto 1638 de 1995), que dispone, en su artículo 1, que el monto de la cotización para la afiliación familiar en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, sería del 12% del salario base de cotización a partir del 1 de enero de 1995.Ordinario de María Sor Mira Cadavid Castrillón Vs Colpensiones Rad. 760013105 009 2020 00074 01
sería del 12% del salario base de cotización a partir del 1 de enero de 1995.Ordinario de María Sor Mira Cadavid Castrillón Vs Colpensiones Rad. 760013105 009 2020 00074 01
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De acuerdo con lo anterior, es solo a partir del 1 de enero de 1995 que se produce la elevación de la cotizació n para salud para el demandante, lo que le implica un aumento del 7%, con respecto a lo que venía cotizando.
[…]
Y recientemente en el fallo CSJ SL8347 – 2016, del 22 de jun. 2016, rad. 50088 sobre el particular se dijo:
No se encuentra llamada al éxito la acusación en razón a la siguiente argumentación:
El tribunal para concluir en la sentencia recurrida en casación centró sus razonamientos en tres aspectos centrales:
a. Que la discusión en el proceso radica en la apl icación, para los demandantes, de las previsiones del artículo 143 de Ley 100 de 1993 y el 42 del D.R. 692 de 1994; en torno al reajuste del 12% sobre sus respectivas mesadas de sus pensiones.
b. De la lectura de dichas disposiciones «…fluye sin lugar a dudas que una vez entró en vigencia el nuevo sistema de seguridad social integral, el costo constituido por concepto de salud correspondiente a pensionados, sería asumido en su totalidad por estos y no por el empleador o las entidades pagadores de pensión.».
c. De igual manera de las indicadas normas también se deriva que ellas consagran una excepción en favor de quienes con anterioridad al
pensionados, sería asumido en su totalidad por estos y no por el empleador o las entidades pagadores de pensión.».
c. De igual manera de las indicadas normas también se deriva que ellas consagran una excepción en favor de quienes con anterioridad al 1º de enero de 1994 ya disfrutaban de una pensión de jubilación; en el sentido de conferirles a estos «…la continuidad en su monto pensional el equivalente al descuento que se le efectúe por concepto de salud.».
d. Qué en arreglo a doctrina de esta Sala las señaladas normas no consagraron un beneficio adicional «sino una compensación por la desvalorización que se le irrogaba al beneficiario de una pensión, por la c