TSDJ CLO SL - 760013105009202000136-01-(30-03-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105009202000136-01-(30-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
Ref: Ord. BLANCA YOLANDA DEL
TRANSITO MONTUFAR C/. EMCALI y otros
Rad. 009-2020-00136-01 1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA LABORAL
Santiago de Cali, treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA NÚMERO 91
Acta de Decisión N° 29
El Magistrado CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ , en as ocio de los Magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO y LUIS GABRIEL MORENO LOVERA integrantes de la Sala de Decisión proceden a resolver la APELACIÓN y CONSULTA de la sentencia No. 116 del 14 de abril de 2021 , dentro del proceso ordinario laboral de primer a instancia instaurado por la señora BLANCA YOLANDA DEL TRÁNSITO MONTUFAR DE ARISTIZABAL contra LAS EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI “EMCALI E.I.C.E” y COLPENSIONES, bajo la radicación No. 76001 -31-05-009-2020-00136-01, con el fin que se condene a reajustar la pensión de jubilación a partir del 8 de junio de 2005, en la suma de $322.551,oo; sumas que deberá indexar a partir del 19 de diciembre de 2016 y hasta que se efectivice su pago.
ANTECEDENTES
Informan los hechos de la demanda que , la actora laboró para
$322.551,oo; sumas que deberá indexar a partir del 19 de diciembre de 2016 y hasta que se efectivice su pago.
ANTECEDENTES
Informan los hechos de la demanda que , la actora laboró para EMCALI hasta el 7 de junio de 2005; que la pensión de jubilación le fue reconocida mediante oficio del 13 de junio de 2005, a partir del 8 de junio de 2005, por valor de $2.236.400,oo; posteriormente, agotó la reclamación administrativa, la cual no le fue contestada de fondo.REPUBLICA DE COLOMBIA
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Rad. 009-2020-00136-01 2 Al descorrer el traslado, EMCALI EICE ESP , manifestó que no es cierto que sea beneficiaria del régimen de transición del artículo 48, pues se pensionó en el cargo de Operadora de Daños de la entidad, con un cargo de jubilación especial que le otorgaba la convención colectiva 200 4-2008, adquiriendo su status de pensionada de acuerdo al articulo 108 de la referida convención. Se opuso a las pretensiones. Formuló como excepciones las de prescripción de factores salariales, prescripciones de factores salariales (04MemorialContestaciónDemanda).
Mediante auto No. 4409 del 16 de diciembre de 2020, se resolvió integrar como litisconsorte necesaria por la parte pasiva a la ADMINISTRADORA
Mediante auto No. 4409 del 16 de diciembre de 2020, se resolvió integrar como litisconsorte necesaria por la parte pasiva a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” (06AutoIntegrarLitisPasivaColp).
Al descorrer el traslado, COLPENSIONES, manifestó que las pretensiones de la demandante están encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de jubilación de la CCT 2004 -2008 de EMCALI EICE ESP; sin que en ningún numeral se mencione a Colpensiones. Con relación a las pretensiones resalta que son ajenas a su representada. Formuló como excepciones oficiosas, las que considere el juez (12MemorialContestaciónDemandaColp).
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juz gado de Conocimiento, Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, decidió el litigio a través de la sentencia No. 116 del 14 de abril de 2021, por medio de la cual, resolvió:
1.- DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE FONDO propuesta oportunamente por la demandada, la cual denominó “PRESCRIPCIÓN”, respecto de las diferencias generadas por concepto de reliquidación de las mesadas pensionales, causadas con anterioridad al 19 de diciembre de 2016 y DECLARAR NO PROBADAS
LAS DEMÁS EXCEPCIONES formuladas.REPUBLICA DE COLOMBIA
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Rad. 009-2020-00136-01 3 2.- CONDENAR a la accionada EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E.
E.S.P., representada legalmente por el señor JUAN DIEGO FLÓREZ GONZÁLEZ, o por quien haga sus veces, a reliquidar la pensión de jubilación de la señora BLANCA YOLANDA DEL TRÁNSIT O MONTUFAR DE ARBELÁEZ, a partir del 08 de junio de 2005, en diferencia que se causa en la mesada pensional por la suma de $322.571 mensuales, con los incrementos que respecto de ese valor correspondan anualmente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
3.- CONDENAR a la accionada EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E.
E.S.P., representada legalmente por el señor JUAN DIEGO FLÓREZ GONZÁLEZ, o por quien haga sus veces, a pagar la suma de $35.100.950, a favor de la señora BLANCA YOLANDA DEL TRÁNSITO MONTUFAR DE ARBELÁEZ, debidamente indexada, por concepto de diferencias de las mesadas pensionales causadas por la reliquidación de la pensión de jubilación, desde el 19 de diciembre de 2016 hasta el 30 de abril de 2021.
4.- ORDENAR a la accionada EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E.
pensión de jubilación, desde el 19 de diciembre de 2016 hasta el 30 de abril de 2021.
4.- ORDENAR a la accionada EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E.
E.S.P., representada legalmente por el señor JUAN DIEGO FLÓREZ GONZÁLEZ, o por quien haga sus veces, que cancele a la señora BLANCA YOLANDA DEL TRÁNSITO MONTUFAR DE ARBELAÉZ, por concepto de diferenc ia de mesada pensional, a partir del mes de mayo de 2021, la suma de $630.991 y en adelante realice los incrementos de ley. (…) Adujo la a quo que, la actora por 15 años y 22 días prestó sus servicios a la entidad demandada, Operadora Dos, nació el 30 -11-1956, al 8 -6-2005, contando 48 años, 6 meses y 9 días, su jubilación es especial, artículos 106 y 108, CCT Anexo 1, 2004 -2008; que recibió la pensión de jubilación como beneficiara del régimen de transición articulo 48 CCT, se establece un régimen especial exceptuado.
Concluyendo que, s egún las normas de la CCT , la actora tiene derecho a que se reliquide la prestación teniendo en cuenta la p rima vacaciones 2005, p rima proporcional de vacaciones 2005 , p rima de antigüedad 2005 , p rima proporcional de antigüedad 2005, las cuales no fueron tenidas en cuenta.
En consecuencia, procedió a efectuar l a liquidación correspondiente, resaltando que se genera una diferencia que debe ser sumada a laREPUBLICA DE COLOMBIA
En consecuencia, procedió a efectuar l a liquidación correspondiente, resaltando que se genera una diferencia que debe ser sumada a laREPUBLICA DE COLOMBIA
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Rad. 009-2020-00136-01 4 mesada pensional. Operó la prescripción sobre la reliquidación de las mes adas dejadas de reclamar 19-12-2016.
Absolvió a Colpensiones de las pretensiones formuladas, toda vez que siendo una pensión compartida, Emcali le reconoce el mayor valor
APELACIÓN
Inconforme con la decisión proferida en primera instancia, la apoderada judicial de la parte demandada, EMCALI E.I.C.E. E.S.P., interpuso recurso de apelación indicando que, en la firma de la C.C.T 2004 -2008, se estableció que dichas primas no serían parte para la liquidación de la prestación, por lo que solicita se revoque l a sentencia, toda vez que se está violando el artículo 477 del CST, el acuerdo entre las partes; además, son primas convencionales a las cuales se les debe aplicar la prescripción. Las partes presentaron alegatos de conclusión los cuales se circunscribe a lo debatido en primera instancia y en el contexto de la providencia se da respuesta a los mismos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. CASO OBJETO DE APELACIÓN Y CONSULTA
En el pres ente caso, pasa la Sala a determinar si a la señora
da respuesta a los mismos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. CASO OBJETO DE APELACIÓN Y CONSULTA
En el pres ente caso, pasa la Sala a determinar si a la señora BLANCA YOLANDA DEL TRANSITO MO NTUFAR le asiste el derecho al reajuste de la pensión de jubilación , conforme a lo establecido en el artículo 104 de la C.C.T., suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI, vigencia 1999 -2000, con la inclusión de la prima de vacaciones y la prima de antigüedad durante el último año de servicios.REPUBLICA DE COLOMBIA
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2. NORMATIVIDAD
Se destaca que, l a pretensión tiene su origen en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI, vigente entre el 1º de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2008 (FL.166, 04MemorialContestaciónDemanda). Dispone en su artículo 48: “REGIMEN DE TRANSICIÓN . Se estable un régimen de transición exceptuado y especial de jubilación para los trabajadores oficiales que tengan contrato de trabajo con EMCALI EICE ESP., al en trar en vigencia esta Convenio Colectiva de Trabajo, en los siguientes términos, así: “A. El régimen de transición de jubilación aplicable es el dispuesto por la Convención
EMCALI EICE ESP., al en trar en vigencia esta Convenio Colectiva de Trabajo, en los siguientes términos, así: “A. El régimen de transición de jubilación aplicable es el dispuesto por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI el 9 de marzo de 1.999 (vigencia 1999–2000) conforme con el anexo No. 1. Jubilaciones.
B. Son beneficiarios de este régimen de transición los trabajadores oficiales que adquieran el derecho a la jubilación y cumplan con los requisitos y las condiciones de la Convención (1999–2000) entre el 1 de enero de 2.003 y el 31 de diciembre de 2.007
inclusive, contenido en el anexo No. 1. jubilaciones.” En el ANEXO I (fl. 184, 04MemorialContestaciónDe manda), se retomaron los artículos concernientes a la pensión de jubilación y jubi lación especial contenidos en la Convención Colectiva de los años 1999 -2000, el artículo 104, reza literalmente: “ARTÍCULO 104. CUANTÍA DE LA PENSIÓN. EMCALI E.I.C.E. -E.S.P. jubilará al personal que cumpla los requisitos establecidos por la Ley y la Convención Colectiva de Trabajo vigente en EMCALI E.I.C.E -E.S.P. con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicio. Quien ingrese a laborar a EMCALI E.I.C.E. E.S.P. a partir del 1 de enero de 1992 y haya trabajado en otras entidades oficiales, así haya cumplido los requisitos legales o
Quien ingrese a laborar a EMCALI E.I.C.E. E.S.P. a partir del 1 de enero de 1992 y haya trabajado en otras entidades oficiales, así haya cumplido los requisitos legales o convencionales, si no ha servido en EMCALI E.I.C.E. –E.S.P. (10) años o má s, se jubilará con el setenta y cinco (75) %) del promedio. (Destacado nuestro).REPUBLICA DE COLOMBIA
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Rad. 009-2020-00136-01 6 PARÁGRAFO 1. EMCALI E.I.C.E. –E.S.P. ajustará las pensiones o mesadas a que esté obligada, a la cincuentena o centena superior. PARÁGRAFO 2. Ninguna pensión de jubilación o invalidez a que esté obligado EMCALI E.I.C.E. –E.S.P. será inferior al salario mínimo convencional” El contenido literal de los preceptos trascritos permite entender que aquellos trabajadores oficiales que tuviesen contrato de trabajo con EMCALI E.I.C.E. E.S.P., al entrar en vigencia la Convención Colectiva de Trabajo 2004 -2008, son beneficiarios del régimen de transición de jubilación. Por tanto, se les debe aplicar lo dispuesto en la Convención Colectiva vigente para los años 1999-2000, siempre y cuando cumplan los requisitos y las condiciones en ella dispuestos para acceder a la jubilación, entre el 1º de enero de
Por tanto, se les debe aplicar lo dispuesto en la Convención Colectiva vigente para los años 1999-2000, siempre y cuando cumplan los requisitos y las condiciones en ella dispuestos para acceder a la jubilación, entre el 1º de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007, caso en el cual , el monto de la pensión de jubilación corresponderá al 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicio. El b eneficio que contiene el régimen que fue calificado por las partes de “exceptuado y especial”, consiste en que dichos trabajadores se jubilarán bajo los términos de lo pactado en la Convención vigente entre 1999 y 2000. Este planteamiento es el que se co nfirmó en el ANEXO 1 de la Convención vigente ahora en el que las partes se dieron el trabajo de reproducir las normas de la convención de 1999 que son aplicables en virtud de la transición. Una de ellas, ya quedó indicado, es el artículo 104 en el que se estipula que la cuantía de la pensión será igual al 90% “ del promedio de los salarios y primas de toda especie devengadas por el trabajador en el último año de servicio” Debe anotarse que obran, las respectivas convenciones colectivas junto con sus correspondientes notas de depósito oportunas. En su defensa, EMCALI EICE ESP., invoca que el Art. 28 en tanto expresamente disponen que las primas de antigüedad y vacacion es no constituyen salario para ningún efecto.REPUBLICA DE COLOMBIA
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constituyen salario para ningún efecto.REPUBLICA DE COLOMBIA
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Rad. 009-2020-00136-01 7 No desconoce la Sala, la existencia d e tal precepto, su sentido y alcance. Pero e s evidente que el mismo sólo es aplicables a las personas no beneficiarias del régimen de transición, ya que las que sí son bene ficiarias de dicho régimen adquieren la jubilación conforme a lo estipulado en el ac uerdo convencional de 1999, pues así lo acordaron las partes contratantes. En aplicación del principio de favorabilidad, la norma del régimen de transición (Anexo 1), res ulta ser más garantista para el pensionado que la norma general de liquidación de prestaciones de que trata el Anexo II, por ende, prevalece el primero de los preceptos. Adicionalmente , el principio de especialidad permite hacer prevalecer la norma de régi men de transición, sobre la general de régimen de liquidación de prestaciones. Por último, si se mira el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004 -2008, (Anexo II) que regula en forma general la liquidación de la pensión de jubilación, tambié n incluye la prima de vacaciones, factor que no fue tenido en cuenta al liquidar la pensión. Con relación a lo anterior, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 13 de abril de 2010, expediente N° 40254, MP. Dr. Eduardo López Villegas, señaló:
Con relación a lo anterior, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 13 de abril de 2010, expediente N° 40254, MP. Dr. Eduardo López Villegas, señaló: “La controversia en el sub lite, consiste en determinar si las primas de antigüedad y vacaciones constituyen factor salarial, para liquidar la pensión de jubilación del actor y, en consecuencia, obtener la reliquidación de la mesada pensional. El ad quem llegó a la conclusión, que las referidas primas sí constituy en factor salarial, luego de analizar las normas convencionales, y aplicar los principios de favorabilidad y especialidad que invocó, considerando que las disposiciones con tenidas en el anexo I, de la citada convención resultaban ser más garantistas para e l pensionado que las disposiciones contenidas en el anexo II, de la convención colectiva. Expuso el recurrente que, el ad quem incurrió en los yerros ya anotados, al haber apreciado erradamente el Acuerdo de la Revisión Convencional 2004 - 2008; en cuanto ordenó la reliquidación de la mesada pen sional, incluyendo las referidas primas devengadas con posterioridad a la suscripción del acuerdo convencional, esto es, el 4 de mayo de 2004; afirma que, al suscribirse el acuerdo convencional el querer de las partes fue quitarle el carácter salarial a di chas primas; que la interpretación que debióREPUBLICA DE COLOMBIA
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Rad. 009-2020-00136-01 8 haber realizado el ad quem, debió haber sido de manera integral, esto es, armonizar el artículo 48 convencional, con los artículos 28, 32, 33 y 65 del mencionado acuerdo; y no como lo hizo invocando principios de favorabilidad y especialidad, para acceder a la pretendida reliquidación, pues en el caso sometido a estudio no hay normas legale s en controversia y sobre las cuales se discuta un derecho; que la decisión del ad q uem resulta contraria a la voluntad de l as partes, como quedó consagrado en el preámbulo del acuerdo convencional; que la demandada tuvo en cuenta las primas reclamadas al momento de liquidar la pensión prevista en el artículo 48 convencional. Esta Sala ha asentado su posición frente a la valora ción de las normas convencionales que hace el juez de segunda instancia, en sentencia 21235 de abril 21 de 2004, así: Precisamente en atención al origen y finalidad de la convención colectiva de trabajo, carece ella del alcance nacional que tienen las ley es del trabajo sobre las cuales sí le corresponde a la Corte interpretar y sentar criterios jurisprudenciales, por lo que, en tanto actúa como tribunal de casación, lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando l as características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse un error de hecho manifiesto, es corregir la equivocada valoración como prueba de tales convenios normativos de condiciones generales de trabajo.
y cuando l as características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse un error de hecho manifiesto, es corregir la equivocada valoración como prueba de tales convenios normativos de condiciones generales de trabajo. También cabe recordar que por imperativo legal los contratos y conven ios entre particulares --y la convención no es otra cosa diferente a un acuerdo de voluntades sui generis-- deben interpretarse aten iéndose más a la intención que tuvieron quienes lo celebraron, si dicha intención es claramente conocida, que a las palabras de que se hayan servido los contratantes. Esta regla de interpretación está expresada en el artículo 1618 del Código Civil, y aun c uando referida en principio a los contratos de derecho común, también debe ser tomada en consideración por los jueces del trabajo; y dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente la prueba, es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casaci ón y en todos los casos en que no se con figure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas que de la convención colectiva de trabajo --mirada ella como prueba de las obligaciones que contiene -– haga el Tribunal fallador.” Revisado el te xto convencional acusado de valoración e rrónea, esta Sala considera que el ad quem no incurrió en un error manifiesto, que permita entrar a controvertir la decisión de segunda instancia por lo que se pasa a decir:REPUBLICA DE COLOMBIA
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Rad. 009-2020-00136-01 9 Se ha de advertir que en la valoración que hizo el ad quem de la convención colectiva, no se encuentra un error ostensible, toda vez que, al leer el texto convencional se encuentra en el parágrafo primero del artículo 28 convencional que: “A partir de la firma de la presente Convención Colectiv a de Trabajo la prima de vacaciones y la primas de antigüedad no constituyen factor de salario” y a continuación el parágrafo transitorios establece “las primas de vacacion es, de antigüedad, de continuidad y todos los demás factores de salario que dejaron de serlo y que hayan sido pagados al tra bajador antes de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo, sí constituirán factor de salario para todas las liquidac iones que se efectúen dentro del año inmediatamente siguiente a la fecha en que se efectuó el pago.” Y reza así, el artículo 48 del acuerdo convencional: “Se establece un régimen de transición, exceptuado y especial de jubilación para los trabajadores oficiales que tengan contrato de trabajo con EMCALI EICE ESP al entrar en vigencia esta Convención Colectiva de Trabajo en los siguientes términos:
A. El régimen de transición de jubilación aplicable es el dispuesto por la Convención Colectiva de Trabajo s uscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI
el 9 de marzo de 1.999 (vigencia 1999-2000) conforme al anexo No 1 Jubilaciones.
Convención Colectiva de Trabajo s uscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI el 9 de marzo de 1.999 (vigencia 1999-2000) conforme al anexo No 1 Jubilaciones.
B. Son beneficiarios de este régimen de transición los trabajadores oficiales que adquieran el derecho a la jubilación y cumplan con los requisitos y las condiciones de la Convención (1999-2000) entre el 1° de ene ro de 2.003 y el 31 de diciembre de 2.00 7
inclusive, contenido en el anexo No 1 Jubilaciones. No hay controversia que, de conformidad con los anteriores artículos, el actor se encuentra amparado por el régimen de transición, y merecedor a una pensión especial, toda vez que cumplió los requisitos exigidos en el artículo 48 convencional que remite al anexo 1, artículo 106 y 107, esto es, 15 años de servicio desempeñando labore s denominadas de “Alta Tensión”. No halla error evidente la Sala en el alcance que hizo el ad quem del artículo que consagra el beneficio de transición el cual señala una vigencia entre el 1 de enero de 2003 y 31 de diciembre de 2007, en cuanto dispone q ue dicha prestación se liquidará de conformidad con el anexo 1, para cobijar la situ ación del actor; tampoco se podría entender que dicho artículo y el 28 convencional deban ser armonizados con los artículos 32, 33 y 65 convencionales, como pretende el cen sor, puesto que regulan situaciones ajenas a la del sub lite.REPUBLICA DE COLOMBIA
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situaciones ajenas a la del sub lite.REPUBLICA DE COLOMBIA
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Rad. 009-2020-00136-01 10 Ciertamente los artículos 32, 33 y 65 convencionales señalan q ue las primas de antigüedad y vacaciones no serán factor salarial para ningún efecto, ni se tendrán en cuenta al momento de la liquidación de las pensiones, pero las cuales rigen sólo a partir de la suscripción de la convención colectiva, 4 de mayo de 2008 , ni afectan las que se hubieren pagado con carácter salarial. Como lo dio por establecido el Tribunal el actor recibió en el mes de marzo de 2004, valores por concepto de primas de antigüedad y de vacaciones, que en principio justifican que tales rubros hayan sido incluidos en la liquidación; el cargo deja por fuera de discusión y no señala error en cuanto al valor reconocido para tales efectos”. Este criterio ha sido reiterado CSJ SL sentencias de 21 de septiembre de 2010, radicación No 40893; Rad 40876 de 2013, Rad 42325, SL161702015, SL8304-2017.
3. CASO CONCRETO Descendiendo al caso de estudio, encuentra la Sala que no existe duda que, mediante resolución del 24 de mayo de 2005, se aceptó a partir del 8 de junio d e 2005, la renuncia a la funcionaria BLA NCA YOLANDA DEL TRÁNSITO MONTUFAR DE ARISTIZABAL, en el cargo de Operadora II Daños, Dirección de
de junio d e 2005, la renuncia a la funcionaria BLA NCA YOLANDA DEL TRÁNSITO MONTUFAR DE ARISTIZABAL, en el cargo de Operadora II Daños, Dirección de Agua Potable, Departamento de Aten ción Operaria, Gerencia Unidad Estratégica de Negocios de Acueducto y Alcantarillado , sueldo $1.388.900,oo (fl.109, 04MemorialContestaciónDemanda). Que mediante oficio 800 -AG-994, EMCALI EICE ESP, le comunicó a la actora el reconocimiento del derecho al be neficio de la jubilación a partir del 8 de junio de 2005 en cuantía de $2.236.400,oo , por cumplir los requisitos de tiempo de servicio y cualquier edad establecidos en el C.C.T. vigentes al momento de la jubilación (fl.17, 01Expediente). Allí mismo se indi có que, cuando la Administradora de Pensiones asuma el riesgo de vejez, se pagará ún icamente el mayor valor si lo hubiere entre la pensión otorgada y la que se encuentre reconociendo EMCALI EICE ESP y la retroactividad que se cause será a favor de la entid ad, siempre y cuando hubiere venido cancelando mesada pensional durante ese periodo.REPUBLICA DE COLOMBIA
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Rad. 009-2020-00136-01 11 Que el 29 de abril de 2008 , solicitó la reliquidación y pago de beneficios convencionales a favor de los jubilados conforme lo establecido en la
C/. EMCALI y otros Rad. 009-2020-00136-01 11 Que el 29 de abril de 2008 , solicitó la reliquidación y pago de beneficios convencionales a favor de los jubilados conforme lo establecido en la Convención Colectiva de Tr abajo suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI, el 9 de marzo de 1999, para la vigencia 1999-2000, la cual se ha prorrogado automáticamente por mandato legal (fl.140, 04MemorialContestaciónDemanda). Evidenciándose que, en escrito del 28 de mayo de 200 8, la entidad accionada le manifestó que, no era procedente atender favorablemente s u petición (fl. 144, 04MemorialContestaciónDemanda). Observándose que, en oficio del 2 de abril de 2012, se manifestó que, la pensión de jubilación a dicha fecha equivalía a $3.043.493,oo, y, el I.S.S., le reconoció la prestación a partir del 30 de noviemb re de 2011, en cuantía de $2.410.840,oo, correspondiéndole cancelar a EMCALI EICE ESP el mayor valor (fl.147, 04MemorialContestaciónDemanda). Y, nuevamente el 19 de diciembre de 2019, instauró reclamación de la reliquidación de la pensión de vejez ante EMC ALI EICE ESP (fl. 33, 01Expediente), señ alando en oficio del 14 de enero de 2020 que, se encontraba realizando el análisis jurídico a la misma (fl.35, 01Expediente). Cabe destacar que para la reliquidación de la pensión se tuvo en
01Expediente), señ alando en oficio del 14 de enero de 2020 que, se encontraba realizando el análisis jurídico a la misma (fl.35, 01Expediente). Cabe destacar que para la reliquidación de la pensión se tuvo en cuenta como ingreso base para liquidación el salario promedio devengado en el último año de servicio, por valor de $16.176.217,oo; por primas $7.348.987,oo, más turnos de $ 6.293.292,oo, para un tot al de $ 29.818.496,oo / 12 = $2.484.875 X 90% = $2.236.387,oo,elevada a la centena = $2.236.400,oo, pero sin incluir la totalidad de las primas reflejadas, prima proporcional de antigüedad devengada en el último año por valor de $ 173.363,oo del 16 de mayo 2 005 a junio 8 de 2005 -$2.836.48 / 360 22-; prima de vacaciones 2005, $2.300.148,oo, prima de antigüedad, $2.836.848,oo y hecho aceptado por la demanda (fl.133, 04MemorialContestaciónDemanda).REPUBLICA DE COLOMBIA
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Ref: Ord. BLANCA YOLANDA DEL
TRANSITO MONTUFAR C/. EMCALI y otros
Rad. 009-2020-00136-01 12
Vistas las consideraciones anteriores, la prima proporcional de antigüedad, prima de antigüedad, y la prima de vacaciones (fl. 22, 01Expedi ente), si
Rad. 009-2020-00136-01 12
Vistas las consideraciones anteriores, la prima proporcional de antigüedad, prima de antigüedad, y la prima de vacaciones (fl. 22, 01Expedi ente), si debían ser parte de la base sa larial para liquidar la pensión de vejez, es por lo que, la pensión de vejez debió tener: BASE SALARIAL $ 29.818.496,00 Prima proporcional de antigüedad $ 173.363,00 Prima extra de mayo $717,042,oo $ 91.622,00 Prima de vacaciones $2,333,871,oo $ 1.183.797,00 Prima de antigüedad $ 2.836.848,00 $ 34.104.126,00
/ 12 $ 2.842.010,50 x 90% MESADA REAJUSTADA $ 2.557.809,45
MESADA RECONOCIDA $ 2.236.400,00
Diferencia 8-06-2005 $ 321.409,45REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
Ref: Ord. BLANCA YOLANDA DEL
TRANSITO MONTUFAR C/. EMCALI y otros
Rad. 009-2020-00136-01 13 Significa lo anterior que, la mesada pensional inicial debió ser de $2.557.809,45, y no de $2.236.400,oo como lo reconoció la entidad, generándose una diferencia a favor de la parte actora de $321.409,45, a partir del 8 de junio de 2005.
de $2.557.809,45, y no de $2.236.400,oo como lo reconoció la entidad, generándose una diferencia a favor de la parte actora de $321.409,45, a partir del 8 de junio de 2005. No hay lugar a indexar la base salarial que da lugar a la primera mesada pensional, en la medi da en que entre la fecha del reconocimiento de la pensión y los factores a tener en cuenta no transcurrió mucho tiempo. En atención a que la entidad accionada formuló oportunamente la excepción de prescripción, en este caso opera parcialmente, toda vez que: • El 19 de diciembre de 2019 solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación (fl. 33, 01Expediente), sin que a la fecha haya sido resuelta. • Y, la demanda la radicó el 10 de marzo de 2020 (fl. 37, 01ExpedienteActaReparto), esto es, transcurrieron los tres (3) años a que hace referencia el artículo 151 del C. P. del T. y de la S. S., entre la fecha de l reconocimiento de la prestación y la reclamación, con la advertencia que la no inclusión de factores salariales no prescribe , sino las diferencias no cob radas oportunamente quedando afectadas las mesadas reliquidadas anteriores al 19 de diciembre de 2016. En consecuencia, se modifica la decisión proferida en primera instancia, en relación al valor reconocido en primera instancia de $322.571,oo, Por concepto de reajuste y diferencia pensional generado entre el 19 de diciembre de 2016 y act ualizado al 28 de febrero de 2022, arroj a la suma de $41.881.590,54, sum