TSDJ CLO SL - 760013105009202000146-01-(30-09-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105009202000146-01-(30-09-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REF. ORDINARIO DE LEO QUINTERO GUTIÉRREZ
VS. COLPENSIONES
LITISCONSORTE POR PASIVA: CARACOL S.A.
RADICACIÓN: 760013105 009 2020 00146 01
Hoy, 30 de septiembre de 2022 , surtido el trámite previsto en la Ley 2213 de 2022, la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , integrada por los magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO , quien la preside en calidad de ponente, LUIS GABRIEL MORENO LOVERA y CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ , en ambiente de escrituralidad virtual, resuelve los recursos de apelación formulados por la parte demandante y Colpensiones, y el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta últ ima, respecto de la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, dentro del proceso ordinario laboral que promo vió LEO QUINTERO GUTIÉRREZ contra COLPENSIONES , de radicación No. 760013105 009 2020 00146 01 , con base en la ponencia discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el 18 de agosto de 2022 , celebrada, como consta en el Acta No 50 , tal como lo regulan los artículos 54 a 56 de la l ey 270 de 1996 y el parágrafo 3 del artículo 1o del Acuerdo PCSJA22-119 30 de 25-02-2022, en ambiente preferente virtual.
No 50 , tal como lo regulan los artículos 54 a 56 de la l ey 270 de 1996 y el parágrafo 3 del artículo 1o del Acuerdo PCSJA22-119 30 de 25-02-2022, en ambiente preferente virtual.
En consecuencia, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, procede a resolver las apelacio nes y la consulta en esta oportunidad que corresponde a la…
SENTENCIA NÚMERO 337
ANTECEDENTES
SÍNTESIS DE LA DEMANDA Y SUS CONTESTACIONES
La pretensión del demandante en esta causa, está orientada a obtener de esta jurisdicción una declaración de condena contra la entidad convocada, por el reconocimiento y pago de (fls. 5 y 6):ORDINARIO DE LEO QUINTERO GUTIÉRREZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 009 2020 00146 01
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 2
(…)
(…)
Pantallazo reforma demanda, admitida por auto 3028 del 24 de septiembre de 2020: (…)
(…)
Los antecedentes fácticos de este proceso referidos a la demanda (fls. 3-5), giran en torno a que, el actor nació el 22 de septiemb re de 1957, cumplió 55 años de edad ese mismo día y mes de 2012, está afilia do al RPMPD desde diciembre de 1975 y realizó cotizaciones en pensión pre stando serviciosORDINARIO DE LEO QUINTERO GUTIÉRREZ VS. COLPENSIONES
años de edad ese mismo día y mes de 2012, está afilia do al RPMPD desde diciembre de 1975 y realizó cotizaciones en pensión pre stando serviciosORDINARIO DE LEO QUINTERO GUTIÉRREZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 009 2020 00146 01 M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 3 exclusivamente como periodista desde esa fecha y hasta el 31 de diciembre de 2019, por 2248,86 semanas, siendo beneficiario del r égimen de transición del artículo 11 del decreto 1281 de 1994, al contar c on más de 15 años de cotización antes del 22 de junio de 1994, vigencia de la norma. Que igualmente es beneficiario de la transición prevista en el artículo 6° del Decreto 2090 de 2003, al contar con más de 500 semanas como periodista antes del 28 de julio de 2003 -vigencia de la norma-, en los términos de la sentencia C-663 de 2007.
Agrega que, el 23 de septiembre de 2019 solicitó a Co lpensiones la pensión especial de vejez por su actividad como periodista, prest ación negada por resolución del 17 de enero de 2020 y, en su lugar, se le reconoció la pensión de vejez con fundamento en la Ley 797 de 2003, con efectos a partir del 01 de enero de 2020 y en cuantía de $5.821.146. Adujo la d emandada que no contaba con las 468 semanas exigidas entre el 23 de jun io de 1994 -vigencia del Decreto 1281/94y el 28 de julio de 2003 -vigencia Decreto 2090/03-, pues
contaba con las 468 semanas exigidas entre el 23 de jun io de 1994 -vigencia del Decreto 1281/94y el 28 de julio de 2003 -vigencia Decreto 2090/03-, pues a su juicio solo sufragó en ese lapso 464 semanas.
Que interpuso apelación solicitando la pensión especial de vejez por su actividad como periodista, la reliquidación de su mesada pensional con el IBL de los 2 últimos años -artículo 11, Decreto 1281/94 y ta sa de reemplazo del 90% por contar con más de 1250 semanas, así como el pago de las diferencias pensionales desde el 01 de enero de 2020, explicando qu e ninguna de las normas que regulan la materia exigen las 468 semanas arriba anotadas.
Y concluye señalando que, la demandada por resolución del 27 de febrero de 2020, resolvió negativamente el recurso de apelación, co n argumentos similares a los señalados en el acto administrativo primigenio.
Por su parte, Colpensiones al contestar la acción –expediente virtual: 07MemorialContestacionDemandaColpensiones, se tuvo por contestada por auto 2204 del 20 de agosto de 2020-, se opone a las pretensiones, argumentando que, el actor no reúne los requisitos establecidos en la ley para acceder a la prestación perseguida. Frente a la reforma a la demanda -archivo: 15MemorialContestacionReformaDeLaDemandaColpensiones-, señala que se opone al reconocimiento de intereses moratorios, en tanto que est os proceden sobre mesadas impagas ya reconocidas, lo que no ocurre en este caso.ORDINARIO DE LEO QUINTERO GUTIÉRREZ VS. COLPENSIONES
reconocimiento de intereses moratorios, en tanto que est os proceden sobre mesadas impagas ya reconocidas, lo que no ocurre en este caso.ORDINARIO DE LEO QUINTERO GUTIÉRREZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 009 2020 00146 01
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Y la sociedad integrada Caracol S.A. , al dar contestación a la acción -expediente virtual, archivo 11MemorialContestacionDemandaLitisPorPasivaCaracolSa-, refiere que no le constan los hechos de la demanda y se opone a las pret ensiones de la demanda, argumentando que, como empleador durante la vigencia de la relación laboral siempre se le realizó al actor de mane ra correcta y oportuna los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensión, si n que existiera obligación de realizar cotizaciones especiales, pues nunca se desarrolló por el trabajador labores de alto riesgo. Agrega además que , no están llamados a resolver el conflicto, pues lo pretendido es la pensión e special de vejez como periodista, reiterando que, los aportes se efectuaron en forma competa, sin adeudar suma alguna. Y con relación a la reforma de l a demanda -archivo: 16MemorialContestacionReformaDeLaDemandaCaracolSa-, indica que, no se opone ni acepta la pretensión dirigida al reconocimiento de los intereses moratorios, en tanto que, es un conflicto entre el demandante y la ad ministradora de pensiones.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La decisión de primera instancia fue proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, por cuya parte resolutiva, dispu sopensiones.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La decisión de primera instancia fue proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, por cuya parte resolutiva, dispu so19ActaAudienciaLeoQuinteroGutierrezOct19-:ORDINARIO DE LEO QUINTERO GUTIÉRREZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 009 2020 00146 01
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Lo anterior, tras considerar la A quo que, el actor reunía los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez como periodista, en los términos del Decreto 1281 de 1994, a partir del 01 de enero de 2020 (día posterior a la última cotización), al acreditar su calidad de benefici ario del régimen de transición del Decreto 2090 de 2003, al contar con 1405 ,27 semanas de cotización especial a su vigencia. Para ello, efectuó el cálculo del IBL con los últimos 2 años de cotizaciones que arrojó $7.949.778, c onforme a los incisos 3° y 4° del artículo 11 del Decreto 1281 de 1994 y tasa del 90% del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, para una mesada inicial de $7.154.800 , a partir del 01 de enero de 2020, superior a la reconocida por la demandada, liquidando las diferencias pensionales correspondientes, por 13 mesadas anuales.
Y en cuanto a los intereses moratorios, ordenó su reconocimiento conforme a la jurisprudencia -CSJ SCL sentencia SL3130 de 2020, rad. 66868 y SL 1681
las diferencias pensionales correspondientes, por 13 mesadas anuales.
Y en cuanto a los intereses moratorios, ordenó su reconocimiento conforme a la jurisprudencia -CSJ SCL sentencia SL3130 de 2020, rad. 66868 y SL 1681 de 2020-, a partir del 24 de enero de 2020, considerando el periodo de gracia de 4 meses, partiendo de la reclamación del 23 de septiembre de 2019.ORDINARIO DE LEO QUINTERO GUTIÉRREZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 009 2020 00146 01
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APELACIONES
COLPENSIONES: La apoderada judicial argumenta que, desde la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, se definieron las actividades de alto riesgo y los requisitos para los trabajadores que laboran en l as mismas, quedando excluida la actividad de periodismo del régimen especial. No obstante, refiere que, dicha norma establece un régimen de transición que permite acceder a la pensión especial de alto riesgo, en las mismas condiciones que regulaban las normas anteriores, Decreto 1281 de 1994 y reglamentari os y, a través de la Circular 15 de 2015, Colpensiones estableció unos requ isitos, como lo son: cotización especial por lo menos de 500 semanas a la vig encia del decreto 2090 de 2003; mínimo de semanas exigido por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2 003; acreditar los requisitos del artículo 36 ibidem, para ser beneficiario de la transición, esto es,
1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2 003; acreditar los requisitos del artículo 36 ibidem, para ser beneficiario de la transición, esto es, al 01 de abril de 1994 se exigen 35 años para mujere s y 40 años para los hombres o 15 años de servicios cotizados.
Agrega que, se establecen como requisitos del régimen pe nsional, los siguientes: ser periodista, bajo el entendido que el af iliado en forma habitual en un medio de comunicación se dedica al ejercicio de lab ores intelectuales, tales como jefe, subjefe, asistente de jefatura y coordinador de información de radicación, entre otros; 55 años de edad; 1000 semanas en alto riesgo; la edad se disminuye en un año por cada 60 semanas adicionales a l as mínimas requeridas, sin que la edad pueda ser inferior a 50 añ os; tener 35 años de edad mujer, 40 años hombre o 15 años de servicio al 23 de junio de 1994; si hay traslado al RAIS, se deben acreditar los requisitos d e la sentencia C789/2002; y conforme al Acto legislativo 01/05, se debe n acreditar 750 semanas a su vigencia para conservar transición hasta 2014.
Señala que, en este caso se verificó que el actor no logró acreditar el requisito esencial de cotizaciones para ser beneficiario del régimen de transición, para realizar el estudio bajo el Decreto 1281 de 1994, esto es, las 458 semanas en calidad de periodista entre el 23/06/1994 y el 28/07/2003, por lo que, no resulta procedente acceder a lo pretendido por el actorORDINARIO DE LEO QUINTERO GUTIÉRREZ VS. COLPENSIONES
calidad de periodista entre el 23/06/1994 y el 28/07/2003, por lo que, no resulta procedente acceder a lo pretendido por el actorORDINARIO DE LEO QUINTERO GUTIÉRREZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 009 2020 00146 01
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Y en cuanto a la condena impuesta por intereses, refiere que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 prevé que proceden en el caso de mora en el pago de las mesadas pensionales ya reconocidas, es decir, a partir del momento en que se expide el acto administrativo de reconocimiento del derecho, siendo que, en el presente asunto no se presentó mora en el pago de las mesadas pensionales una vez se expidió el acto administrativo, p or lo que, no resultan procedentes los aludidos intereses moratorios. Así las cosas, solicita se revise la sentencia en su totalidad y se absuelva a su representa da de las pretensiones.
DEMANDANTE: El apoderado judicial señala estar inconforme con el cál culo de la mesada pensional, pues al revisar la liquidación e fectuada por el Despacho, advierte que, se aplicó de manera incorrecta e l IPC final para calcular el IBL, toda vez que, se aplicó IPC de 100 pun tos, cuando realmente para 2020 es de 103,80, ya que, la pensión se reconoció al 01 de enero de 2020, por lo que, lo salarios devengados por su poderd ante en los dos (2) últimos años deben actualizarse a esta anualidad y no al año 2019, de allí que exista una diferencia entre los $7.154.800 que liquidó el juzgado frente a los
últimos años deben actualizarse a esta anualidad y no al año 2019, de allí que exista una diferencia entre los $7.154.800 que liquidó el juzgado frente a los $7.512.227 que se calculó en la demanda.
En tal sentido, solicita al Tribunal se modifique la sentencia, en el sentido de ordenar a Colpensiones que reconozca y pague la pensión especial de vejez en cuantía inicial de $7.512.227, de acuerdo al cálculo que debe realizarse con los últimos 2 años y tasa de reemplazo del 90%. Solicita igualmente se modifique el cálculo de las diferencias pensionales que determinó el despacho, pues este monto aumenta con la corrección.
CONSULTA
Igualmente, por haber resultado desfavorable la sentencia a Colpensiones, se impone a su favor el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el artículo 69 del C.P. del T. y S.S. y las orientaciones jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justici a respecto de la interpretación del citado canon legal.ORDINARIO DE LEO QUINTERO GUTIÉRREZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 009 2020 00146 01
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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA
Mediante providencia del 09 de septiembre de 2022, el Despacho ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegat os de conclusión, tal como lo dispone la Ley 2213 de 2022.
Dentro del término, la apoderada judicial de la part e demandada a través de
correr traslado a las partes para que presentaran alegat os de conclusión, tal como lo dispone la Ley 2213 de 2022.
Dentro del término, la apoderada judicial de la part e demandada a través de memorial allegado al correo electrónico de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, presentó alegatos de conclu sión, ratificándose en los argumentos de hecho y de derecho que sirvieron de sustento para la contestación de la demanda, señalando que, no hay lugar al reajuste pensional pretendido por el actor, por lo que, solicita se absuelva a su representada.
Alegó de conclusión igualmente el apoderado de la parte actora, solicitando se modifique la decisión, reiterando los argumentos expuest os en la demanda. Señala que, con base en la historia laboral de su rep resentado, realizó la liquidación de la mesada con el promedio de los salarios devengados en los últimos dos (2) años, obteniéndose como resultado un IBL de $8.346.919, que al aplicarle la tasa de reemplazo del 90%, por contar con más de 1.250 semanas cotizadas en toda su vida laboral, arroja como m esada pensional al 1° de enero de 2020 la suma de $7.512.227, guarismo qu e resulta superior a los $5.821.146 reconocidos por COLPENSIONES en la Resol ución SUB 15086 del 17 de enero de 2020 y a los $7.154.800 calculados por la Juzgadora de instancia, quien se equivocó porque aplicó en su fórm ula el IPC FINAL correspondiente al año 2019. Así mismo, solicita el pago de intereses moratorios.
de instancia, quien se equivocó porque aplicó en su fórm ula el IPC FINAL correspondiente al año 2019. Así mismo, solicita el pago de intereses moratorios.
Y finalmente, el apoderado de Caracol S.A., alega de conclusión solicitando se confirme la sentencia de primera instancia, en cuanto a la absolución de la sociedad que representa, ratificándose de los argumentos expuestos al momento de dar contestación a la demanda.
C O N S I D E R A C I O N E S:
De cara a lo que es objeto de apelación y consulta, el problema jurídico a resolver por la Sala, se concreta en establecer si, al actor le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por alto riesgo por susORDINARIO DE LEO QUINTERO GUTIÉRREZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 009 2020 00146 01 M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 9 labores desempeñadas como periodista, en la forma y términos determinados por la juez de instancia.
Se acreditó en el plenario que, el actor solicitó el 23 de septiembre de 2019 la pensión especial de vejez por alto riesgo (fls. 36-38), misma que fue negada por Colpensiones, a través de la Resolución SUB 15086 del 17 de enero de 2020 (fls. 30-35), al considerar que, el actor no acreditaba 468 semanas cotizadas como periodista entre el 22 de junio de 1994 y el 28 de julio de 2003 -vigencias de los Decretos 1281 de 1994 y 2090 de 2003, respectivamente-, pues en
cotizadas como periodista entre el 22 de junio de 1994 y el 28 de julio de 2003 -vigencias de los Decretos 1281 de 1994 y 2090 de 2003, respectivamente-, pues en dicho lapso solo tiene 464 semanas, no siendo posible reconocer la prestación solicitada. En su lugar, se reconoció la pensión de vejez -común-, con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, a partir del 01 de enero d e 2020 , en cuantía de $5.821.146 , considerando un IBL de $7.349.024 y tasa del 76,31%, por 2249 semanas , para una mesada de $5.608.040 para el año 2019 (fecha de status); decisión confirmada en apelación a través de la Resolución DPE 3425 del 27 de febrero de 2020 (fls. 44-48), en la que se reitera que el actor no log ró acreditar la densidad de cotizaciones para ser beneficiario de la transición para realizar el estudio con el Decreto 1281 de 1994.
Dicho lo anterior, se procede a establecer si, el demandante es beneficiario del régimen de transición contemplado por el artículo 6° de l Decreto 2090 publicado el 28 de julio de 2003, el cual establece:
“Artículo 6º. Régimen de transición. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando me nos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cu mplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas
de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cu mplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.
Parágrafo. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos es peciales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003 .”
En este asunto, se tiene que al 28 de julio de 2003 , entrada en vigencia del mentado decreto, el actor contaba con 1405, 86 semanas de cotización especial -mismas determinadas por la A quo- , cumpliendo así ampliamente con las 500 exigidas, y completa el número mínimo de 1000 semanas el 03 deORDINARIO DE LEO QUINTERO GUTIÉRREZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 009 2020 00146 01 M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 10 septiembre de 1995 , ello conforme se observa en cuadro que se incorpora al acta y forma parte de la decisión.
Así pues, resulta aplicable en su caso, por transición pa ra pensionarse, las disposiciones del Decreto 1281 de 1994, debiéndose resaltar que, la finalidad de preservar la expectativa de derecho de la que goz a el demandante hace que en materia de régimen especial para pensión de ve jez por alto riesgo
disposiciones del Decreto 1281 de 1994, debiéndose resaltar que, la finalidad de preservar la expectativa de derecho de la que goz a el demandante hace que en materia de régimen especial para pensión de ve jez por alto riesgo deban seguirse los mandatos que estipuló el artículo 6° d el Decreto 2090 publicado el 28 de julio de 2003 y que alude a 500 se manas como densidad para asegurarse la aplicación del Decreto 1281 de 1994.
En lo atinente al régimen de transición para aplicar l as disposiciones del Decreto 1281 de 1994, en lo que tiene que ver con la pensión especial de vejez contemplada para los periodistas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL 5470 del 30 de abril de 2014 , con ponencia del Magistrado Jorge Mauricio Burgos Ruiz, indicó:
“Lo anterior, porque si bien el asegurado no consolidó su derecho a la pensión de vejez especial como periodista durante l a vigencia del Decreto 1281 de 1994, lo cierto es que esa normativ idad le creó una expectativa legítima respecto del régimen de transición que le permitía acceder al derecho especial, con las exigencias en ella previstas, lo cual es susceptible de protección y no podría ser d esconocido por el legislador, porque tal entendimiento resultaría regresivo y contrariaría el ordenamiento superior, concretamente los princip ios consagrados en el artículo 48 de la Carta que entroniza a la seg uridad social como un derecho irrenunciable y tiene en el principio de progresividad uno de sus báculos .”
Definido lo anterior, procede la Sala a establecer los tiempos laborados por el
en el artículo 48 de la Carta que entroniza a la seg uridad social como un derecho irrenunciable y tiene en el principio de progresividad uno de sus báculos .”
Definido lo anterior, procede la Sala a establecer los tiempos laborados por el actor como periodista a tener en cuenta, haciéndose necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 51 de 1975, que establece:
“ARTÍCULO 2º. Son periodistas profesionales las personas que previo el lleno de los requisitos que se fijan en la presente Ley, se dedican en forma permanente a labores intelectuales referentes a: Redacció n noticiosa y conceptual o información gráfica, en cualquier medio de comunicación social”
Por su parte, el artículo 2° del Decreto 733 de 1976, prevé:
“Artículo 2º. Para los efectos del artículo 2º. de la Le y 51 de 1975, se entiende por periodista profesional la persona que en forma habitual y remunerada se dedique, en un medio de comunicación social, al ejercicio de labores intelectuales, tales como las de Director, Subdi rector, Editor yORDINARIO DE LEO QUINTERO GUTIÉRREZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 009 2020 00146 01
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Asistente de estos, siempre que ejerzan funciones period ísticas y no exclusivamente administrativas, técnicas o de locución; Jefe, Subjefe, Asistente de la Jefatura o Subjefe y Coordinador de in formación de redacción; Jefe, Subjefe y Asistente de sección especializada en redacción
exclusivamente administrativas, técnicas o de locución; Jefe, Subjefe, Asistente de la Jefatura o Subjefe y Coordinador de in formación de redacción; Jefe, Subjefe y Asistente de sección especializada en redacción o de corresponsales; articulista de planta, corresponsal de publicaciones nacionales o extranjeras, redactor, reportero gráfico, cronista y corrector de estilo, diagramador y carterista.”.
Y el Decreto 1548 de 1998, por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto Ley 1281 de 1994 y se modifica el Decreto 1388 de 1995 , establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 1o. El parágrafo del artículo segundo del Decreto 1388 de 1995, quedará así: PARÁGRAFO Para la aplicación del régimen de transición creado para que los periodistas accedan a la pensión especi al de vejez de que trata el artículo 11 del Decreto-ley 1281 de 1994, se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de dicha ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier Caja, Fondo o Entidad del sector público, así como el tiempo de s ervicio como servidores públicos cualquiera sea el cargo desempe ñado, el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio .
ARTÍCULO 2o. Para determinar el ingreso base de liquidación de que trata el inciso cuarto del artículo 11 del Decreto-ley 1281 de 1994 , serán válidas las cotizaciones simultáneas efectuadas en el ejercicio de su actividad, como trabajadores dependientes e independientes.
ARTÍCULO 3o. El inciso segundo del artículo 11 del Decreto 1281 de 1994,
las cotizaciones simultáneas efectuadas en el ejercicio de su actividad, como trabajadores dependientes e independientes.
ARTÍCULO 3o. El inciso segundo del artículo 11 del Decreto 1281 de 1994, se aplicará teniendo en cuenta las condiciones y re quisitos previstos para las pensiones de vejez establecidas en el artí culo 3o del decreto mencionado . La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez para los periodistas será de 55 años y 1.000 semanas de cotización y se disminuirá en uno (1) por cada sesen ta (60) semanas adicionales a las primeras mil (1.000), sin que dic ha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años .
ARTÍCULO 4o. La actividad periodística se probará mediante las certificaciones expedidas por las empresas privadas, por las entidades estatales o por los establecimientos de educación s uperior en donde los periodistas hayan prestado sus servicios. En to do caso serán admisibles todos los medios de prueba señalados en la ley …”
En el sub examine, verificado el material probatorio aportado, se puede corroborar que, el demandante LEO QUINTERO GUTIÉRREZ , adquirió su Tarjeta profesional de Periodista de parte del Ministerio de Educación el 07 de septiembre de 1978 (fl. 38) y, según certificaciones labo rales arrimadas al informativo, laboró en las siguientes empresas, por los periodos y los cargos descritos a continuación:ORDINARIO DE LEO QUINTERO GUTIÉRREZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 009 2020 00146 01
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 12
DOCUMENTO LABORÓ
DESDE
RADICACIÓN: 76001 31 05 009 2020 00146 01
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 12
DOCUMENTO LABORÓ
DESDE
HASTA CARGO EMPRESA
Certificación (fl. 16) 09/12/1975 20/08/1976 Redactor El País S.A. Certificación (fl. 17) 08/1976 30/03/1979 Periodista Grupo Radial Colombiano (Radio Farallones Ltda. y Radio Ciudad de Cali Certificación (fl. 18) 10/04/1979 21/08/1980 Periodista RCN, Radio Cadena Nacional Certificaciones (fl. 19, 20) 25/08/1980 22/01/2020 (fecha expedición) Periodista (Reportero, Jefe de Redacción, Director del Servicio Informativo) Caracol Primera Cadena Radical Colombiana S.A.
La anterior información guarda correspondencia con lo registrado en la historia laboral del afiliado, pues en la misma se constata que laboró para los empleadores EL PAÍS S.A., RADIO FARALLONES LTDA., RA DIO CIUDAD DE CALI, COLMUNDO RADIO S.A., RADIO CADENA NACIONAL (RCN) y CARACOL S.A., entre el 10 de diciembre de 1975 y el 31 de diciembre de 2019, para un total de 2251,14 semanas en alto riesg o, apreciables en el cuadro de conteo de semanas que forma parte de la decisión.
Ahora bien, en cuanto al cumplimiento de las exigencias del artículo 36 de Ley
2019, para un total de 2251,14 semanas en alto riesg o, apreciables en el cuadro de conteo de semanas que forma parte de la decisión.
Ahora bien, en cuanto al cumplimiento de las exigencias del artículo 36 de Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de ley 797 de 2003, que trae consigo el artículo 6º del D. 2090 de 2003, se debe tener en cuenta que dicha norma fue retirada del ordenamiento jurídico al ser declarada inexequible a través de la sentencia C-1056 del 11 de noviembre de 2003 , M.P. ALFREDO BELTRÁN SIERRA, luego entonces, no es posible aplicar dicho requisito. Así lo consideró la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casa ción Laboral, enORDINARIO DE LEO QUINTERO GUTIÉRREZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 009 2020 00146 01 M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 13 sentencia SL1353 del 27 de marzo de 2019 , radicación 69105, Magistrada Ponente Clara Cecilia Dueñas Quevedo, al señalar:
“…De entrada advierte la Corporación que le asiste razó n al recurrente en la contradicción que atribuye a la decisión del ad quem, tod a vez que si bien abordó las disposiciones que regulan la prestación especi al de vejez por alto riesgo, inexplicablemente dio un alcance equivocado a los artículos 4.º y 6.º del Decreto 2090 de 2003.
Así es, porque la normativa en cita consagró que para acceder a la prestación especial de vejez a partir de la vigencia de dicha dispo sición -28 de julio de
Decreto 2090 de 2003.
Así es, porque la normativa en cita consagró que para acceder a la prestación especial de vejez a partir de la vigencia de dicha dispo sición -28 de julio de 2003-, se requiere cumplir con los requisitos de edad y aportes exigidos, bajo el entendido que la referencia que hace en su numeral 2.º es al número mínimo de semanas previsto en el sistema general de pensiones, sup uesto normativo regulado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con la modificación que introdujo la Ley 797 de 2003, es decir, entre 1000 y 1300 semanas dependiendo de la fecha de causación del derecho.
Por su parte, el artículo 6.° ibidem, condicionó la prerrogativa de la transición a que: (i) el afiliado o afiliada tuviera aportadas mín imo 500 semanas de cotización en actividades de alto riesgo al 28 de julio de 2003, (ii) acreditara el número mínimo exigido en el régimen general de pensi ones y (iii) adicionó en su parágrafo, acreditar la edad de 35 o 40 años según se trate de mujer u hombre, o 15 o más años de semanas cotizadas al 1.º de abril de 1994.
No obstante lo anterior, el Tribunal hizo una interpretación equivocada de los artículos 4.º y 6.º del Decreto 2090 de 2003. De un lado, porque mezcló los requisitos para acceder al régimen de transició n con los requeridos para el otorgamiento de la pensión especial