TSDJ CLO SL - 760013105009202000183-01-(24-06-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105009202000183-01-(24-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REF. ORDINARIO DE ROSALBA MONSALVE GUTIÉRREZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 009 2020 00183 01
Hoy, veinticuatro (24) de junio de 2022 , surtido el trámite previsto en el artículo 15 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020, que armoniza con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , integrada por los magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO , quien la preside en calidad de ponente, LUIS GABRIEL MORENO LOVERA y CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ , en ambiente de escrituralidad virtual y distanciamiento social por mandato de la Resolución 666 del 28 de abril de 2022, resuelve el recurso de APELACIÓN formulado por la parte demandada y el grado jurisdiccional de CONSULTA en su favor , respecto de la sentencia dictada por el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, dentro del proceso ordinario laboral que pro movió ROSALBA MONSALVE GUTIÉRREZ contra COLPENSIONES , de radicación No. 760013105 009 2020 00183 01 , con base en la ponencia discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el 27 de abril de 2022 , celebrada, como consta en el Acta No 25 , tal como lo regulan los artículos 54 a 56 de la ley 270
en Sala de Decisión llevada a cabo el 27 de abril de 2022 , celebrada, como consta en el Acta No 25 , tal como lo regulan los artículos 54 a 56 de la ley 270 de 1996 y el parágrafo 3 del artículo 1o del Acuerdo PCSJA22-11930 de 2502-2022 , en ambiente preferente virtual.
En consecuencia, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, procede a resolver la apelación y la consulta en esta que corresponde a la
SENTENCIA NÚMERO 212
SÍNTESIS DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN
Las pretensiones de la demandante en esta causa están orientadas a obtener de la jurisdicción una declaración de condena contra la en tidad convocadaORDINARIO DE ROSALBA MONSALVE GUTIÉRREZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 009 2020 00183 01
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COLPENSIONES, por el reconocimiento y pago de lo sigui ente -expediente virtual, documento: 02DemandaPoder-: (…)
(…)
Los antecedentes fácticos de este proceso referidos a la de manda, giran en torno a que, la demandante nació el 11 de enero de 1 962 y laboró para el empleador IMELPA LTDA. entre el 12/08/1981 y el 12/ 11/1984, pero en su historia laboral solo se le contabiliza el periodo del 12/08/1981 y el 30/11/1981. Que laboró para entidades públicas como el MUNICIPIO DE PALMIRA por los
historia laboral solo se le contabiliza el periodo del 12/08/1981 y el 30/11/1981. Que laboró para entidades públicas como el MUNICIPIO DE PALMIRA por los periodos 16/11/1984 al 27/06/1990; 16/03/1995 al 18/ 09/1996; 19/09/1996 al 07/01/1999; y del 04/11/1999 al 31/12/2007; y para el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA entre el 25/04/1994 y el 03/01/1995.
Que el 16 de noviembre de 2016 solicitó a la demandada la corrección de su historia laboral y, el 23 de ese mismo mes y año presentó certificación de ciclos en mora patronal por el periodo 01/12/1981 al 12/11 /84 con la razón social IMELPA LTDA., habiendo recibido respuesta el 14 de dici embre de 2016,ORDINARIO DE ROSALBA MONSALVE GUTIÉRREZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 009 2020 00183 01 M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 3 donde le informaron que dicho ciclo estaba pendiente de pago, por lo que se procedió a requerir al empleador.
Que el 30 de marzo de 2017, reiteró su solicitud de corrección de historia laboral, habiendo recibido respuesta de Colpensiones el 31 de julio de ese año, en la que se le informa que no se evidencia pago efectu ado por el empleador Municipio de Palmira por los ciclos 199807 a 199812.
Refiere que, cotizó en toda su vida laboral un total de 1344 semanas,
en la que se le informa que no se evidencia pago efectu ado por el empleador Municipio de Palmira por los ciclos 199807 a 199812.
Refiere que, cotizó en toda su vida laboral un total de 1344 semanas, incluyendo los periodos en mora, respecto de los cuales el 23 de enero de 2018 radicó solicitud ante Colpensiones para el cobro coactivo, respecto de la cual recibió respuesta el 19 de febrero de 2019.
Señala que, el 25 de junio de 2019 solicitó a Colpensiones la pensión de vejez, prestación negada por resolución del 29 de agosto de ese año, bajo el argumento de no acreditar el requisito mínimo de seman as, decisión confirmada en reposición y apelación, a través de actos administrativos de los días 17 de octubre y 14 de noviembre de 2019, ello sin tener en cuenta los ciclos con mora patronal, respecto de los cuales solicitó el 27 de abril de 2020, le informaran la gestión adelantada por el Entidad para su cobro.
Culmina señalando que, el 28 de abril de 2020 solicitó al Municipio de Palmira los certificados en formatos CETIL del tiempo laborado, recibiendo respuesta el 11 de junio de 2020, sin pronunciarse frente a la cancelación de aportes con mora patronal y que, cumplió los requisitos de edad y semanas para acceder a la pensión de vejez el 11 de enero de 2019.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La decisión de primera instancia fue proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, por cuya parte resolutiva dispuso:ORDINARIO DE ROSALBA MONSALVE GUTIÉRREZ VS. COLPENSIONES
La decisión de primera instancia fue proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, por cuya parte resolutiva dispuso:ORDINARIO DE ROSALBA MONSALVE GUTIÉRREZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 009 2020 00183 01
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Lo anterior, tras concluir la A quo que, la demandante acredita los requisitos de edad y semanas de cotización para acceder a la pensión de vejez en los términos la Ley 797 de 2003, por contar con 57 años de edad y más 1300 semanas cotizadas -considerando tiempos en mora-, cuyo disfrute otorga a partir del 11 de enero de 2019 -para cuando cumple la edad mínima-, por 13 mesadas anuales y en cuantía de $2.885.691, liquidación que b asó en un IBL de los últimos 10 años de $4.600.911, y tasa del 62,72%. En cuanto a los intereses los concede desde el 25 de octubre de 2019, considerando el periodo de gracia de 4 meses al haberse reclamado la prestación el 25 de j unio de ese año, y autoriza los descuentos para salud.ORDINARIO DE ROSALBA MONSALVE GUTIÉRREZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 009 2020 00183 01
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APELACIÓN
La apoderada de la parte demandada apeló la decisión, argumentando que, no es posible computar tiempos públicos y privados para la prestación
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APELACIÓN
La apoderada de la parte demandada apeló la decisión, argumentando que, no es posible computar tiempos públicos y privados para la prestación reclamada, bajo la norma pretendida por la demandante, como lo establece la sentencia SL16104-2014 rad: 44901, que indica que solo se pueden tener en cuenta las semanas exclusivamente cotizadas al ISS con el acuerdo 049 de 1990, como si acontece con la Ley 100 de 1993.
Frente a la mora patronal, señala que, en el evento de que el empleador no cumpla con la cancelación de los aportes al sistema en pensio nes, es sobre éste en quien recae la obligación de cubrir las respectiv as prestaciones derivadas de la relación laboral. Sobre el incumplimie nto de afiliación de los trabajadores o cotizar oportunamente, trae a colación la sentencia de la Corte Constitucional T-287 de 1995, refiriendo que, en caso de mora en el pago de aportes, la obligación de reconocer y cubrir las presta ciones económicas se traslada al empleador, sin perjuicio de las demás accione s legales y que, de acuerdo al Decreto 2662 de 1988, los trabajadores que por razón de la mora por parte del empleador no alcanzaran a reunir los re quisitos del tiempo cotizado, tiene la posibilidad de cancelar el valor co rrespondiente de los aportes con intereses, a fin de cumplir los requisito s para acceder a las prestaciones.
Señala que, Colpensiones efectuó los trámites para comprobar los extremos laborales de la demandante respecto de los empleador es que reportó en la
prestaciones.
Señala que, Colpensiones efectuó los trámites para comprobar los extremos laborales de la demandante respecto de los empleador es que reportó en la solicitud de la prestación, sin embargo, ante la imposibilidad material de lograr los medios probatorios, se adoptó la decisión en derecho co n la documentación que obra en el expediente administrativo.
Frente a la condena de intereses moratorios, refiere que, proceden en caso de mora en el pago de mesadas pensionales conforme al artí culo 141 de la Ley 100 de 1993, pero para tal efecto es necesario que se haya adquirido el status de pensionado, situación que no sucede en el presente caso , ya que la obligación tiene que ser clara, expresa y exigible.ORDINARIO DE ROSALBA MONSALVE GUTIÉRREZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 009 2020 00183 01
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Así las cosas, solicita se revoque la sentencia y se absuelva a su representada de las pretensiones de la demanda.
CONSULTA
Igualmente, por haber resultado desfavorable la sentencia a Colpensiones, se impone a su favor el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el artículo 69 del C.P. del T. y S.S. y las orientaciones jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justici a respecto de la interpretación del citado canon legal.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA
Mediante providencia del 13 de mayo de 2022, el Despa cho ordenó correr
interpretación del citado canon legal.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA
Mediante providencia del 13 de mayo de 2022, el Despa cho ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, tal como lo dispone el Decreto 806 del 4 de junio de 2020 -vigente para la época-.
Dentro del término, la apoderada judicial de la part e demandada a través de memorial allegado al correo electrónico de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, presentó alegatos de conclu sión, ratificándose en los argumentos de hecho y de derecho que sirvieron de sustento para la contestación de la demanda.
La parte actora igualmente alegó de conclusión, reiterando los argumentos de la demanda, solicitando se confirme en su integridad la sentencia No. 271 del 07/10/2020 proferida por la Juez Novena Laboral del Circuito de Cali, toda vez que, su mandante tiene derecho a acceder a la pensión de vejez y al pago de los intereses moratorios.
C O N S I D E R A C I O N E S:
El punto a resolver en esta sede, se circunscribe a establecer si la demandante tiene derecho a la pensión de vejez y, de ser así, si procede el reconocimiento y pago del retroactivo pensional e intereses moratorio s, en la forma decidida en la instancia.
Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta l os siguientes aspectos fácticos que o bien no se discutieron, o bien se encuentra n suficientemente
y pago del retroactivo pensional e intereses moratorio s, en la forma decidida en la instancia.
Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta l os siguientes aspectos fácticos que o bien no se discutieron, o bien se encuentra n suficientemente acreditados –expediente virtual, documento: 03Anexos.pdf-:ORDINARIO DE ROSALBA MONSALVE GUTIÉRREZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 009 2020 00183 01 M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 7 i) que la demandante ROSALBA MONSALVE GUTIÉRREZ nació el 11 de enero de 1962 ;
- que presentó a Colpensiones sendas reclamaciones de corre cción de historia laboral los días 16 de noviembre de 2016, 23 de noviembre de 2016, 30 de marzo de 2017 y 23 de enero de 2018, por peri odos en mora o que no se reflejaban en su historia laboral con los empleadores IMELPA LTDA., MUNICIPIO DE PALMIRA, TEMPORALES UNO A y TELEPACIFI CO LTDA., respecto de las cuales obtuvo respuesta, informándole la demandada que, con el patronal IMELPA LTDA., se encontraron ciclos pendient es de pago entre “1981/12 a 1984/11”; respecto del empleador MUNICIPIO DE PALMIRA, que éste solo realizó cotizaciones por los periodos 1985/02 a 1990/06; frente al patronal TELEPACIFICO que los periodos se encontraban a creditados correctamente en la historia laboral; y en cuanto al empleador TEMPORALES UNO A, que no se encontraron registros de pagos para lo s periodos
patronal TELEPACIFICO que los periodos se encontraban a creditados correctamente en la historia laboral; y en cuanto al empleador TEMPORALES UNO A, que no se encontraron registros de pagos para lo s periodos solicitados. Y en comunicación del 19 de febrero de 2018 -BZ 2018_778579-, Colpensiones refiere que adelantaran las acciones de fisca lización y cobro coactivo respecto de los empleadores IMELPA LTDA., MUNIC IPIO DE PALMIRA y TEMPORALES UNO A, en los términos de ley.
- que la señora MONSALVE GUTIÉRREZ solicitó a Colpension es el 25 de junio de 2019 la pensión de vejez, prestación negada a través de la resolución SUB 234286 del 29 de agosto de 2019 , bajo el argumento de no reunir el requisito de semanas exigido por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, por contar con solo 1122 semanas cotizadas; decisión confirmada en reposición y apelación por actos administrativos SUB 286616 del 17 de octubre de 2019 y DPE 13332 del 14 de noviembre de 2019 .
Conviene advertir que, lo acreditado en autos da cuenta que la demandante al 01 de abril de 1994 contaba con solo 32 años de edad (recordemos que nació el 11 de enero de 1962, expediente virtual: archivo 03Anexos.pdf), circunstancia que, la excluye de los beneficios del régimen de transición y, con todo, en caso de considerarse aplicable en su caso el Acuerdo 049 de 1990, se tiene que, los 55 años de edad los cumplió en el año 2017, para cua ndo ya había expirado
la excluye de los beneficios del régimen de transición y, con todo, en caso de considerarse aplicable en su caso el Acuerdo 049 de 1990, se tiene que, los 55 años de edad los cumplió en el año 2017, para cua ndo ya había expirado tal régimen, conforme a lo previsto por el Acto Legisla tivo 01 de 2005, que estableció como fecha límite el año 2014. Aspecto que por demás no fueORDINARIO DE ROSALBA MONSALVE GUTIÉRREZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 009 2020 00183 01 M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 8 controvertido, habiéndose definido por la A quo que , la norma aplicable en el presente asunto es la Ley 100 de 1993, con las modificaci ones introducidas por la Ley 797 de 2003.
Así las cosas, se observa que, el artículo 9° de la Ley 7 97 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, exige como requisitos para acceder a la pensión de vejez para las mujeres una edad de 55 años (57 años a partir de 2014), y un mínimo de 1000 semanas de coti zación que se incrementan desde el 01 de enero de 2005 en 50 semanas y, a partir del 01 de enero de 2006 en 25 cada año hasta llegar a las 130 0 semanas en el año 2015, así:
AÑO SEMANAS
2005 1050 2006 1075 2007 1100 2008 1125 2009 1150 2010 1175 2011 1200 2012 1225 2013 1250
AÑO SEMANAS
2005 1050 2006 1075 2007 1100 2008 1125 2009 1150 2010 1175 2011 1200 2012 1225 2013 1250 2014 1275 2015 1300
En este orden de ideas, se tiene que, la demandante alcanzó los 55 años de edad el 11 de enero de 2017 y, por tanto debía acreditar la edad de 57 años, la que cumplió el 11 de enero de 2019 , para cuando ya contaba con un total de 1349, 71 semanas -según cuadro que se incorpora al acta como anexo y hace parte de la decisión-, lo que, le da derecho a causar la pensión de vejez d esde esa última calenda, para cuando reúne ambos requisitos, por 13 mesadas anuales -Artículo 48 C.P., PARÁGRAFO TRANSITORIO 6o. adicionad o por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005-, ajustándose a derecho la decisión de primera instancia.
Para efectos del cálculo de las semanas cotizadas, específicame nte frente al tiempo laborado por la demandante con el empleador M UNICIPIO DE PALMIRA, acreditado con el certificado CETIL de la Of icina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, se considera lo pr evisto por el parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, m odificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, el cual señala:ORDINARIO DE ROSALBA MONSALVE GUTIÉRREZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 009 2020 00183 01
9° de la Ley 797 de 2003, el cual señala:ORDINARIO DE ROSALBA MONSALVE GUTIÉRREZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 009 2020 00183 01
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 9 “...PARÁGRAFO 1o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados; c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación lab oral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aq uellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador. e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, t rasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del tra bajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional
en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del tra bajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Lo s Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte…”
Así mismo, debe considerarse que, la ley atribuye a las entidades administradoras de pensiones la potestad de exigir a los empleadores la cancelación de los aportes pensionales, no siendo admisible que aduzcan su propia negligencia en la ejecución del cobro, menos que hagan recaer en el trabajador(a) las consecuencias de la mora cuando los em pleadores deben realizar las deducciones por tales conceptos 1.
En tales circunstancias, los ciclos con deuda patronal o imput ación de pagos frente al empleador IMELPA LTDA., que se reflejan co mo tal en la historia laboral de la afiliada (ver pantallazo adjunto) , deben considerarse para la prestación económica reclamada, como bien lo estableció la A quo . Veamos:
1C. Constitucional, sentencia T-398 del 02 de julio de 2013 , MP. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. CSdeJ, S. Casación Laboral, sentencia del 05 de marzo de 2014 , radicación 50298, SL3085-2014, MP. Dr. Luis Gabriel Miranda Buelvas; sentencia del 09 de abril de 2014 ,
Chaljub. CSdeJ, S. Casación Laboral, sentencia del 05 de marzo de 2014 , radicación 50298, SL3085-2014, MP. Dr. Luis Gabriel Miranda Buelvas; sentencia del 09 de abril de 2014 , radicación 45227, SL4932-2014, MP. Dr. Carlos Ernesto Molina Monsalve.ORDINARIO DE ROSALBA MONSALVE GUTIÉRREZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 009 2020 00183 01
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Ello, aunado al hecho de que, conforme al principio de la carga dinámica de la prueba, la información originada en la historia labor al del afiliado hace fe de todo lo que en ella se expresa, pues se trata de una i nformación que se encuentra bajo el control y manejo de la entidad administradora de pensiones, por lo que, la duda que pueda surgir de ella, debe favorecer al afiliado(a), toda vez que, la prueba de lo contrario incumbe a quien por mandato legal está en el deber legal de purificarla y explicar sin asomo de duda las modificaciones o exclusiones que llegue a realizar. En similares términos lo tiene aceptado la jurisprudencia constitucional y de la Sala de Casación La boral de la Corte Suprema de Justicia, ejemplo de lo cual, son las sentencias T-079 y T-463 de 2016, y SL12453 del 15 de septiembre de 2015, radicaci ón 46464, respectivamente. Así pues, acorde con la jurisprudencia en cita, en efect o, para la Sala, no es de recibo la eliminación o no validación de ciclos sin suste ntar ello por la administradora y guarda de las historias laborales, qu ien por lo menos debe
respectivamente. Así pues, acorde con la jurisprudencia en cita, en efect o, para la Sala, no es de recibo la eliminación o no validación de ciclos sin suste ntar ello por la administradora y guarda de las historias laborales, qu ien por lo menos debe acreditar oportunamente las acciones tomadas para verifi car si se trataba de moras reales o presuntas por parte del empleador, lo que no ocurrió en este caso, pese a las reiteradas solicitudes de corrección de histo ria laboral impetradas por la afiliada.
En cuanto al monto de la mesada pensional, la Sala procedió a efectuar el cálculo del I.B.L con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años (3600 días, como se pide en la demanda y como se liquidó en primera instancia), conforme lo prevé el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, lo qu e arrojó un valor de $4.748.760, 59 , que al aplicársele la tasa de reemplazo del 62,63%, da como mesada pensional para el año 2019 la suma de $2.974.148, 76 , la que resulta superior a la liquidada por la A quo -$2.885.691 -, aspecto más favorable a la demandada, no modificable por consulta en su favor.
La demandada formuló oportunamente la excepción de pr escripciónexpediente virtual, archivo: 12ContestacionDemandaColpe nsiones, la cual se tuvo por contestada por auto 2206 del 24/08/2020-, resultando aplicables los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, los cuales prevén que las acciones que emanen de las leyes sociales prescriben en 3 años contados desde cu ando la
por contestada por auto 2206 del 24/08/2020-, resultando aplicables los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, los cuales prevén que las acciones que emanen de las leyes sociales prescriben en 3 años contados desde cu ando la obligación se hizo exigible.ORDINARIO DE ROSALBA MONSALVE GUTIÉRREZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 009 2020 00183 01
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En este asunto, se tiene que, es una obligación de tra cto sucesivo, derecho que se reconoce a partir del 11 de enero de 2019 ; la reclamación pensional data del 25 de junio de 2019 , prestación negada a través de la resolución SUB 234286 del 29 de agosto de 2019 , confirmada en reposición y apelación por actos administrativos SUB 286616 del 17 de octubre de 2019 y DPE 13332 del 14 de noviembre de 2019 ; y la demanda se formuló ante la Oficina de Reparto el día 09 de julio de 2020 , de donde resulta que, no trascurrieron más de 3 años entre una y otra fecha, por lo que, se ajusta a derecho la decisión de instancia de declarar no probado el exceptivo de prescripción.
En consecuencia, partiendo de la mesada pensional establecida por la juez de instancia, se tiene que el retroactivo pensional adeudado entre el 11 de enero de 2019 y el 31 de octubre de 2020 -extremos de la sentencia -, por 13 mesadas anuales , arroja la suma de $66.505.558, 58 , similar a la establecida
de 2019 y el 31 de octubre de 2020 -extremos de la sentencia -, por 13 mesadas anuales , arroja la suma de $66.505.558, 58 , similar a la establecida por la A quo -$66.505.567-, el que actualizado al 30 de abril de 2022 asciende a $127.916.525, 35 , imponiéndose la modificación de la decisión en este aspecto por actualización de la condena.
DESDE HASTA IPC #MES MESADA CALCULADA RETROACTIVO 11/01/2019 31/12/2019 0,0380 12,67 $ 2.885.691,00 $ 36.552.086,00 1/01/2020 31/10/2020 0,0161 10,00 $ 2.995.347,26 $ 29.953.472,58 RETROACTIVO AL 31 DE OCTUBRE DE 2020 $ 66.505.558,58 1/11/2020 31/12/2020 0,0161 3,00 $ 2.995.347,26 $ 8.986.041,78 1/01/2021 31/12/2021 0,0562 13,00 $ 3.043.572,35 $ 39.566.440,54 1/01/2022 30/04/2022 4,00 $ 3.214.621,11 $ 12.858.484,46
TOTAL RETROACTIVO ENTRE 11/01/2019 Y EL 30/04/2022 $ 127.916.525,35
La mesada para el año 2020 asciende a la suma de $2.995.347, 26 , igual a la
TOTAL RETROACTIVO ENTRE 11/01/2019 Y EL 30/04/2022 $ 127.916.525,35
La mesada para el año 2020 asciende a la suma de $2.995.347, 26 , igual a la calculada por la juez de instancia, y para el presente a ño 2022 es de $3.214.621, 11 , la que se reajustará anualmente conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, imponiéndose la adición de la decisión en este aspecto.
Conforme a los principios de “solidaridad” y “ sostenibilidad financiera del Sistema Pensional ” plasmados en la Ley 100 de 1993, el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 y el artículo 69 del Decreto 23 53 de 2015, avala esta Sala la decisión de instancia, de autorizar a COLPENSIONES para que, sobre el retroactivo pensional reconocido a la demandante y q ue se siga causando, efectúe los descuentos por concepto de aportes al régimen de salud que correspondan.ORDINARIO DE ROSALBA MONSALVE GUTIÉRREZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 009 2020 00183 01
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De otro lado, en lo que tiene que ver con los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debe recordar la Sala que los aludidos intereses detentan una teleología resarcitoria y no sancionatoria, esto es, que su fin es el de compensar objetivamente el reconocimiento y pago tardío del derecho, y no el de castigar el proceder negligente o cu lposo de la entidad
intereses detentan una teleología resarcitoria y no sancionatoria, esto es, que su fin es el de compensar objetivamente el reconocimiento y pago tardío del derecho, y no el de castigar el proceder negligente o cu lposo de la entidad obligada. En consecuencia, indiferentes resultan las ra zones de orden subjetivo que conllevaron a la tardanza, por lo que, no prospera el argumento de alzada de la demandada.
En este asunto, para la Sala, proceden los intereses m oratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el valor de las mesada s retroactivas adeudadas, a partir del vencimiento del cuarto (4) mes después de radicada la solicitud pensional que data del 25 de junio de 2019 , ello conforme a lo previsto por el parágrafo 1º del artículo 33 de la Le y 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003. En consecuencia, se ajusta a derecho la decisión de otorgar los intereses moratorios a partir del 25 de octubre de 2019 y hasta la fecha efectiva del pago de la obligación, i mponiéndose la confirmación de la decisión en este aspecto.
Tampoco opera el exceptivo de prescripción respecto de lo s intereses moratorios, en tanto que, los mismos se otorgan desde el 25 de octubre de 2019 y la demanda se instauró el 09 de julio de 2020 , esto es, dentro de los tres (3) años de ley.
En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: Por actualización de la condena, MODIFICAR el resolutivo CUARTO de la sentencia APELADA y CONSULTADA , en el sentido de ESTABLECER que, lo adeudado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a la señora ROSALBA MONSALVE GUTIÉRREZ , por concepto de retroactivo pensional causado entre 11 de enero de 2019 y el 30 de abril de 2022, asciende a la suma deORDINARIO DE ROSALBA MONSALVE GUTIÉRREZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 009 2020 00183 01
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 13 $127.916.525, 35 , por las mesadas ordinarias y adicional de diciembre -13 mesadas-.
SEGUNDO: ADICIONAR el resolutivo SEXTO de la sentencia APELADA y CONSULTADA , en el sentido de ESTABLECER que, la mesada pensional de la demandante para el año 2022 asciende a la suma de $3.214.621, 11 , la que se reajustará anualmente conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Lo demás en el numeral se mantiene igual.
TERCERO: SE CONFIRMA en lo demás la sentencia APELADA y
CONSULTADA .
CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada recurrente,
demás en el numeral se mantiene igual.
TERCERO: SE CONFIRMA en lo demás la sentencia APELADA y
CONSULTADA .
CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada recurrente, apelante infructuosa y, en favor de la demandante. Se fija como agencias en derecho la suma de $1.500.000. SIN COSTAS por el grado jurisdiccional de consulta.
QUINTO : A partir del día siguiente a la inserción de la presente decisión en la página web de la Rama Judicial en el link de sentencias del Despacho, comienza a correr el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, para ante la Sala de Casación Laboral de la C orte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar. En caso de no interpon erse casación por las partes en la oportunidad legal, por Secretaría, devué lvase el expediente al juzgado de origen.
Quedan resueltos todos los puntos objeto de estudio y así se suscribe por quienes integran la Sala de Decisión. (firma electrónica)
MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO
Magistrada
LUIS GABRIEL MORENO LOVERA
Magistrado
CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ
Magistrado