TSDJ CLO SL - 760013105009202000217-01-(31-08-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105009202000217-01-(31-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: VICENTE ROSERO CUASTUMAL
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 009 2020 00217 01
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO
ASUNTO: APELACIÓN Y CONSULTA SENTENCIA,
INDEXACIÓN DE PRIMERA MESADA
MAGISTRADA PONENTE: MARY ELENA SOLARTE MELO
ACTA No. 063
Santiago de Cali, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Conforme lo previsto en el Art. 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrados ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, GERMAN VARELA COLLAZOS y MARY ELENA SOLARTE MELO quien la preside, previa deliberación en los términos acordados en la Sala de Decisión, procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la COLPENSIONES y los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia No. 352 del 25 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, y dicta la siguiente:
SENTENCIA No. 277
1. ANTECEDENTES
PARTE DEMANDANTE
Pretende la reliquidación de pensión de vejez, indexando la primera mesada
SENTENCIA No. 277
1. ANTECEDENTES
PARTE DEMANDANTE
Pretende la reliquidación de pensión de vejez, indexando la primera mesada pensional, pago de las diferencias pensionales, reintegro del ajuste a salud, costas y agencias en derecho.Ordinario de Vicente Rosero Cuastumal vs Colpensiones Rad. 760013105 009 2020 00217 01
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Como sustento de sus pretensiones señala que:
- Nació el 6 de febrero de 1928.
- Mediante resolución 541 del 19 de diciembre de 1988 el ISS hoy COLPENSIONES, le reconoció pensión de vejez, a partir del 17 de marzo de
1988.
- Cotizó un total de 1066 semanas, con salario base de liquidación de $85.842,77 para el año 1988, tasa de reemplazo del 78%, para una mesada de $66.957.
- La mesada pensional ha sido mal actualizada desde el año 1991.
- También tiene derecho a la devolución del ajuste en salud del 8,04% en proporción al reajuste de la mesada pensional.
- El 4 de marzo de 2020, solicitó reajuste y reliquidación de la pensión de vejez, siendo negados mediante resolución SUB 69975 del 12 de marzo de 2020.
- El 9 de abril de 2018, solicitó reliquidación de la mesada pensional, negada en resolución SUB 101334 de 2018 , conformada en resolución SUB 178259 de
2018.
PARTE DEMANDADA
- El 9 de abril de 2018, solicitó reliquidación de la mesada pensional, negada en resolución SUB 101334 de 2018 , conformada en resolución SUB 178259 de
2018.
PARTE DEMANDADA
COLPENSIONES da contestación a la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, y formula las excepciones de mérito que denominó : “innominada, inexistencia de la obligación, carencia del derecho, prescripción buena fe, cobro de lo no debido”.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali , por sentencia 352 del 25 de noviembre de 2020, resolvió:
DECLARAR parcialmente proba da la excepción de prescripción respecto de las diferencias pensionales anteriores al 3 de marzo de 2017.Ordinario de Vicente Rosero Cuastumal vs Colpensiones Rad. 760013105 009 2020 00217 01
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CONDENAR a COLPENSIONES a reajustar la primera mesada pensional, con un salario base de $128.848,81, tasa de reemplazo del 84%, dando como mesada pensional para el año 1989, la suma de $108.233, que retrotraída al año 1988, en que se concedió la pensión de vejez al actor, equivale a $85.817,50.
CONDENAR a COLPENSIONES a pagar la suma de $815.676, por concepto de diferencias pensionales generadas desde el 4 de marzo de 2017 y hasta el 30 de noviembre de 2020, suma que debe ser indexada.
CONDENAR a COLPENSIONES a pagar la suma de $815.676, por concepto de diferencias pensionales generadas desde el 4 de marzo de 2017 y hasta el 30 de noviembre de 2020, suma que debe ser indexada.
AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar los aportes a salud.
Consideró el a quo que:
- Procede la reliquidación de la mesada pensional, teniendo en cuenta los aportes de las últimas 100 semanas.
- Opera la prescripción antes del 4 de marzo de 2017.
- De acuerdo a los comprobantes de pago de la pensión, ha cancelado aportes en salud en porcentaje del 8 ,04%, debiendo absolver a COLPENSIONES de esta pretensión.
RECURSO DE APELACIÓN Y GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
La apoderada del demandante interpone el recurso de apelación de manera parcial, para que se acceda a las condenas solicitadas en la demanda . Manifiesta que no está de acuerdo con la liquidación realizada, asegura que el demandante cuenta con 1176 semanas, pero fueron cotizadas hasta el 31 de diciembre de 1989, sin que sea posible tener en cuenta las semanas con posterioridad al 17 de marzo de 1988, entonces el salario de base debe calcularse entre el 16 de abril de 1986 y el 16 de marzo de 1988, que son las últimas 100 semanas (se tienen en cuenta 1066 semanas). Sobre el ajuste en salud, si bien es cierto COLPENSIONES lo ha venido reconociendo, este no se ha hecho en forma correcta y este debe reconocerse en proporción a la diferencia que se debe reconocer en un valor de $2.534.014.
reconociendo, este no se ha hecho en forma correcta y este debe reconocerse en proporción a la diferencia que se debe reconocer en un valor de $2.534.014.
La apoder ada de COLPENSIONES, interpone recurso de apelación en el que manifiesta que el IBL se debe calcular con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 yOrdinario de Vicente Rosero Cuastumal vs Colpensiones Rad. 760013105 009 2020 00217 01
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que COLPENSIONES reconoció la prestación de conformidad a la norma vigente, sin que proceda la reliquidación.
Se estudia en grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, de acuerdo con el artículo 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14, Ley 1149 de 2007
TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme el Art. 15 del Decreto Legisla tivo 806 de 2020, se corrió traslado a las partes por un término de cinco (5) días para que presenten alegatos de conclusión.
Dentro del plazo conferido, presentaron escrito de alegatos de conclusión la parte demandante y COLPENSIONES.
Cabe anotar que los alegatos de conclusión no se constituyen en una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación que fue interpuesto y sustentado ante el a quo.
2. CONSIDERACIONES
No advierte la sala violación de derecho fundamental alguno, así como tampoco ausencia de presupuestos procesales que conlleven a una nulidad.
2.1. PROBLEMA JURÍDICO
2. CONSIDERACIONES
No advierte la sala violación de derecho fundamental alguno, así como tampoco ausencia de presupuestos procesales que conlleven a una nulidad.
2.1. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala resolver si el demandante tiene derecho a la indexación de su primera mesada pensional y en consecuencia al pago de las diferencias insolutas indexadas. Igualmente, si hay lugar al reintegro del reajuste en salud.
2.2. SENTIDO DE LA DECISIÓN
La sentencia se modificará, por las siguientes razones:Ordinario de Vicente Rosero Cuastumal vs Colpensiones Rad. 760013105 009 2020 00217 01
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El ISS hoy COLPENSIONES reconoció de pensión de vejez al demandante, por medio de Resolución 5641 del 19 de diciembre de 1988 (f. 208AnexosSubsanacionDemanda), a partir del 17 de marzo de 1988 , en cuantía inicial de $66.957, teniendo en cuenta 1066 semanas cotizadas.
Respecto del recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES, se observa que la entidad manifiesta que se debe aplicar el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, siendo claro que para la data del reconocimiento prestacional por el entonces ISS, esto es 17 de marzo de 1988, la Ley 100 de 199 3 no había sido expedida, por lo que los argumentos de la alzada no tiene ningún asidero.
La indexación fue expresamente reglada en materia de seguridad social con la ley 100 de 1993 ; sin embargo, desde la Constitución Política de 1991 se instituyeron
que los argumentos de la alzada no tiene ningún asidero.
La indexación fue expresamente reglada en materia de seguridad social con la ley 100 de 1993 ; sin embargo, desde la Constitución Política de 1991 se instituyeron principios constitucionales relacionados con este mecanismo de actualización que obligaron a dimensionar la indexación como parte esencial para el reconocimiento de derechos de índole prestacional como las pensiones.
Al respecto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 16 de octubre de 2013, expediente con radicación 47709 , acogió la tesis de la indexación para todas las pensiones anteriores o posteriores a la vigencia de la actual Constitución; no obstante, recientemente la dicha corporación, retomó el criterio de la improcedencia de la indexación de la primera mesada pensional, concedidas por el Instituto de Seguros Sociales bajo el amparo del acuerdo 049 de 1990, pues consideró que conforme con los reglamentos del Insti tuto, las prestaciones otorgadas por éste se calculaban “según sus propias fórmulas, con el salario mensual base de cotización y no con los salarios devengados”, así lo expuso en sentencia SL1186-2018, con radicación número 50748 del 18 de abril de 2018.
La Corte Constitucional en sentencias SU -069 de 21 de junio de 2018 realizó un recuento de las reglas jurisprudenciales sobre el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, señalando que aplica a todos los pensionados, y determinó las siguientes razones “(…) para sostener que la indexación también se aplica a las pensiones causadas en vigencia de la Constitución de 1886”:
primera mesada pensional, señalando que aplica a todos los pensionados, y determinó las siguientes razones “(…) para sostener que la indexación también se aplica a las pensiones causadas en vigencia de la Constitución de 1886”:
“(i) La indexación de la primera mesada pensional fue reconocida por la Corte Suprema de Justicia desde 1982, al garantiza r el derecho con fundamento en los postulados de justicia, equidad y los principios laborales.Ordinario de Vicente Rosero Cuastumal vs Colpensiones Rad. 760013105 009 2020 00217 01
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(ii) La indexación se sustenta en máximas constitucionales que irradian situaciones jurídicas consolidadas en vigencia de la Constitución de 1886, pero cuyo s efectos se proyectan con posterioridad, máxime cuando se trata de prestaciones periódicas. En efecto, se indicó que con fundamento en el artículo 53 de la Carta de 1991, así como la interpretación sistemática de los principios del in dubio pro operario ( art. 48), Estado social de derecho (art. 1º), especial protección a las personas de la tercera edad (art. 46), igualdad (art. 13) y mínimo vital, existe el derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de la mesada pensional.
(iii) La indexación de la primera mesada pensional tiene la característica de ser un derecho universal.
(iv) La certeza del derecho a indexar se presenta cuando la autoridad judicial lo reconoce como tal. A partir de ese momento se empieza a contabilizar el término de prescripción de las pensiones causadas en vigencia de la Constitución de 1886.
(iv) La certeza del derecho a indexar se presenta cuando la autoridad judicial lo reconoce como tal. A partir de ese momento se empieza a contabilizar el término de prescripción de las pensiones causadas en vigencia de la Constitución de 1886. Ello por cuanto para aquella época el derecho era incierto y no resulta proporcional ordenar el pago de algo de lo cual no se tenía seguridad sobre su existencia, además, se pondría en riesgo el principio de sostenibilidad financiera contenido en el artículo 334 de la Constitución Política1.”
Adicionalmente en sentencia SU 168 del 16 de marzo de 2017 , respecto de la indexación, expreso:
“(i) es fundamental; (ii) se predica de todo tipo de pensiones, es decir, tiene carácter universal y (iii) por regla gen eral, la acción de tutela es procedente para buscar su protección. Así mismo es preciso señalar que, (iv) la prescripción se predica de las mesadas pensionales indexadas y nunca del derecho; (v) el régimen prescriptivo, por regla general, es el establecido en el Código Sustantivo del Trabajo y (vi) por vía excepcional, se aplica un régimen prescriptivo diferenciado a la indexación que se reconozca sobre pensiones causadas antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, que es el establecido en l as sentencias SU -1073 de 2012, SU-131 de 2013 y SU -415 de 2015. Por último, (vii) la fórmula matemática que unificadamente se usa para hacer el cálculo de la indexación es la establecida por la sentencia T-098 de 2005.”
En virtud de lo anterior, considera la sala que tal como se determinó el a quo, hay
unificadamente se usa para hacer el cálculo de la indexación es la establecida por la sentencia T-098 de 2005.”
En virtud de lo anterior, considera la sala que tal como se determinó el a quo, hay lugar a la indexación de los salarios de las 100 últimas semanas de cotización, las cuales sirven de base para calcular l a primera mesada pensional del señor
VICENTE ROSERO CUASTUMAL.
Se procede entonces a hacer la revisión de las operaciones realizadas en primera instancia para establecer el monto de la mesada pensional que le corresponde al
1 “La Sala encuentra que la certeza del derecho es el momento a partir del cual se debe determinar el término de prescripción. Ello se encuentra en concordancia con el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo que señala que ‘Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible , salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto. // En este orden de ideas, pese al carácter universal del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, la divergencia interpretativa sobre su procedencia en aquellas causadas con anterioridad a 1991, hace que sólo a partir de esta dec isión de unificación se genere un derecho cierto y exigible”. Resaltos del texto, sentencia SU-1073 de 2012.Ordinario de Vicente Rosero Cuastumal vs Colpensiones Rad. 760013105 009 2020 00217 01
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demandante, siendo procedente atender lo expuesto por la apoderada de la parte demandante, pues si bien el actor presenta cotizaciones posteriores a la fecha de
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demandante, siendo procedente atender lo expuesto por la apoderada de la parte demandante, pues si bien el actor presenta cotizaciones posteriores a la fecha de causación de su derecho 17 de marzo de 1988, de la resolución 5641 del 19 de 1988 se puede extraer que ún icamente fueron tenidas en cuenta las semanas cotizadas hasta esa fecha, pues indica el acto administrativo que tuvo en cuenta 1.066 semanas de cotización, y no las 1.173 que se reportan en la historia laboral del actor, siendo este un reconocimiento de la propia entidad y que no fue objeto de litigio en el presente proceso.
Realizado el cálculo de la primera mesada pensional del demandante, teniendo en cuenta para ello el ingreso base debidamente indexado de las últimas 100 semanas de cotización, esto es entre el 17 de abril de 1986 y el 16 de marzo de 1988 , así como las categorías de dichos ingresos, con fecha de indexación al 17 de marzo de 1988, fecha desde la que se reconoce el derecho pensional, arrojó un Salario Mensual Base de CIENTO ONCE MIL CINCO PESOS ($111.005), que al aplicarle una tasa de reemplazo del 78%, en virtud del artículo 1° del Acuerdo 029 de 1985, por haber cotizado 1.066 semanas, resulta en una mesada pensional a partir del 17 de marzo de 1988 de OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS ($86.584) , superior a la liquidada por el ISS hoy COLPENSIONES de $66.957, y a la calculada en primera instancia de $85.817,50, y al versar sobre este
PESOS ($86.584) , superior a la liquidada por el ISS hoy COLPENSIONES de $66.957, y a la calculada en primera instancia de $85.817,50, y al versar sobre este aspecto el recurso de apelación de la parte demandante, es procedente la modificación de la decisión.
La demandada propuso la excepción de prescripción -3 años, artículos 488 del CST y 151 del CPTSS-. El derecho a la pensión es imprescriptible; sin embargo, al ser la pensión de vejez una prestación de tracto sucesivo, prescribe lo que no se reclame en forma oportuna.
La pensión se reconoció al demandante a partir del 17 de marzo de 1988 , la reclamación sobre la indexación de la primera mesada pensional se presentó el 4 No. DÍAS DEL PROMEDIO ÍNDICE ÍNDICE PROMEDIO BASE DESDE HASTA RANGO PERIODO CATEGORÍA INICIAL FINAL INDEXADO SALARIAL 17/04/1986 31/10/1986 1 198,00 70.260 6,546500 9,819700 105.388,71 695.566 1/11/1986 31/12/1986 2 61,00 89.070 6,546500 9,819700 133.603,57 271.661 1/01/1987 31/12/1987 3 365,00 89.070 7,917700 9,819700 110.465,89 1.344.002 1/01/1988 16/03/1988 4 76,00 99.630 9,819700 9,819700 99.629,50 252.395
1/01/1988 16/03/1988 4 76,00 99.630 9,819700 9,819700 99.629,50 252.395
TOTALES 700 2.563.622
SALARIO MENSUAL BASE (Total de la base salarial / semanas del periodo 4,33) 111.005 TASA DE REEMPLAZO (1.066 semanas) 78% 86.584 PERIODOS (DD/MM/AA) MESADA PENSIONAL AL 17/03/1988Ordinario de Vicente Rosero Cuastumal vs Colpensiones Rad. 760013105 009 2020 00217 01
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de marzo de 2020 (f. 408AnexoSubsanacionDemanda), resuelta de manera negativa y la interposición de la demanda, fue el 23 de julio de 2020 (04ActaDeReparto), por lo que hay lugar a declarar la prescripción de las diferencias causadas antes del 4 de marzo de 2017, debiéndose confirmar la sentencia en este punto.
La apoderada de la parte demandante, informa sobre el fallecimiento del señor VICENTE ROSERO CUASTUMAL, allegando registro civil de defunción del cual se desprende que el deceso del actor ocurrió el 25 de enero de 2021, fecha hasta la cual se liquidará el retroactivo adeudado, el cual tendrá como destino acrecentar la masa sucesoral del causante.
Por lo anterior, COLPENSIONES adeuda la suma de VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUATRO PESOS ($27.379.504), por concepto de diferencias insolutas de mesadas causadas del 4
Por lo anterior, COLPENSIONES adeuda la suma de VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUATRO PESOS ($27.379.504), por concepto de diferencias insolutas de mesadas causadas del 4 de marzo de 2017 al 21 de enero de 2021.
Se confirmará la condena de indexación, pues esta figura tiene por objeto hacer frente a la pérdida de valor adquisitivo de la moneda.
Respecto del reajuste en salud en proporción a los reajustes o a las diferencias que se reconozcan producto de la reliquidación de la pensión, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1845-2020, sostuvo:
“A efectos de resolver la revisión es preciso recordar que sobre la naturaleza del incremento en los descuentos, por aportes a salud, que se hace a los pensionados y la correlativa compensación en su mesada, la Sala ya se ha pronunciado, así por ejemplo, en la sentencia de la CSJ SL13704-2016, dijo:
Sobre el particular, esto es, el “reajuste de la pensión” a que se refiere el accionante, es preciso decir que la Ley de seguridad social consagró, a favor de quienes exhibieran la condición de pensionados antes de 1º de abril de 1994, un beneficio consistente en “un reajuste mensual”, a efecto de compensar a quienes por la variación en los aportes a salud fijados en ella, podían ver afectadas sus pensiones.
DESDE HASTA V A R IA C ION #MES MESADA
CALCULADA
MESADA
ISS/COLPENSIONES DIFERENCIA RETROACTIVO
ver afectadas sus pensiones.
DESDE HASTA V A R IA C ION #MES MESADA
CALCULADA
MESADA ISS/COLPENSIONES DIFERENCIA RETROACTIVO 4/03/2017 31/12/2017 0,0409 11,90 $ 2.083.565 $ 1.611.992 $ 471.573 $ 5.611.718 1/01/2018 31/12/2018 0,0318 14,00 $ 2.168.782 $ 1.677.922 $ 490.860 $ 6.872.044 1/01/2019 31/12/2019 0,0380 14,00 $ 2.237.750 $ 1.731.280 $ 506.470 $ 7.090.575 1/01/2020 31/12/2020 0,0161 14,00 $ 2.322.784 $ 1.797.069 $ 525.716 $ 7.360.017 1/01/2021 25/01/2021 0,0562 0,83 $ 2.360.181 $ 1.826.001 $ 534.180 $ 445.150 $ 27.379.504TOTAL RETROACTIVO DE LA DIFERENCIAOrdinario de Vicente Rosero Cuastumal vs Colpensiones Rad. 760013105 009 2020 00217 01
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En cuanto la naturaleza jurídica de la figura contemplada en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, la Corte en la sentencia CSJ SL, del 26 de sep. 2006, rad. 27120 señaló:
Ahora bien, en lo que respecta al derecho reclamado, debe tenerse en cuenta que el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, dispone: "A quienes con anterioridad al 1o de enero de 1994 se
Ahora bien, en lo que respecta al derecho reclamado, debe tenerse en cuenta que el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, dispone: "A quienes con anterioridad al 1o de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación de la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente ley."
[…]
El artículo 204 de la Ley 100 de 1993, dispone en su inciso primero que "La cotización obligatoria que se aplica a los afiliados al sistema general de seguridad social en salud según las normas del presente régimen, será máximo del 12% del salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo." Y en su inciso segundo, a su vez, señala que "El Gobierno Nacional, previa aprobación del consejo nacional de seguridad social en salud, definiría el monto de la cotización dentro del límite establecido en el inciso anterior..."
El inciso tercero, del artículo tercero, del Decreto 695 de 1994, que reglamenta parcialmente el artículo 204 anterior, dispone que "Hasta tanto el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud se integre y defina el monto de la cotiz ación que regirá para el Sistema General de Seguridad Social en Salud, las entidades, cajas o fondos del sector público que administren sistemas de salud obligatorios por disposición legal, continuarán aplicando el sistema de cotización vigente en la respectiva entidad, caja o fondo a la fecha de expedición del presente Decreto y descontarán del monto de dicha cotización el equivalente a un punto porcentual con destino al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud."
cotización vigente en la respectiva entidad, caja o fondo a la fecha de expedición del presente Decreto y descontarán del monto de dicha cotización el equivalente a un punto porcentual con destino al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud."
Posteriormente, se expide el Decreto 1814 de 1994, en cuyo artículo primero se fija el monto de la cotización para la afiliación familiar en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el 11% del salario base de cotización a partir del 1 de enero de 1995 y en el 12% a partir del 1 de enero de 1996.
Dicha norma fue derogada por el artículo 1 del Decreto 2926 del 31 de diciembre de 1994 (aclarado por el Decreto 1638 de 1995), que dispone, en su artículo 1, que el monto de la cotización para la afiliación familiar en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, sería del 12% del salario base de cotización a partir del 1 de enero de 1995.
De acuerdo con lo anterior, es solo a partir del 1 de enero de 1995 que se produce la elevación de la cotización para salud para el demandante, lo que le implica un aumento del 7%, con respecto a lo que venía cotizando.
[…]
Y recientemente en el fallo CSJ SL8347 – 2016, del 22 de jun. 2016, rad. 50088 sobre el particular se dijo:
No se encuentra llamada al éxito la acusación en razón a la siguiente argu mentación:
El tribunal para concluir en la sentencia recurrida en casación centró sus razonamientos en tres aspectos centrales:
a. Que la discusión en el proceso radica en la aplicación, para los demandantes, de las
El tribunal para concluir en la sentencia recurrida en casación centró sus razonamientos en tres aspectos centrales:
a. Que la discusión en el proceso radica en la aplicación, para los demandantes, de las previsiones del artículo 143 de Ley 100 de 1993 y el 42 del D.R. 692 de 1994; en torno al reajuste del 12% sobre sus respectivas mesadas de sus pensiones.
b. De la le ctura de dichas disposiciones «…fluye sin lugar a dudas que una vez entró en vigencia el nuevo sistema de seguridad social integral, el costo constituido por concepto de salud correspondiente a pensionados, sería asumido en su totalidad por estos y no por el empleador o las entidades pagadores de pensión.».
c. De igual manera de las indicadas normas también se deriva que ellas consagran una excepción en favor de quienes con anterioridad al 1º de enero de 1994 ya disfrutaban de una pensión de jubilación; en el sentido de conferirles a estos «…la continuidad en su monto pensional el equivalente al descuento que se le efectúe por concepto de salud.».Ordinario de Vicente Rosero Cuastumal vs Colpensiones Rad. 760013105 009 2020 00217 01
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d. Qué en arreglo a doctrina de esta Sala las señaladas normas no consagraron un beneficio adicional «sino una compensación por la desvalorización que se le irrogaba al beneficiario de una pensión, por la circunstancia del incremento en el monto de la cotización para la salud.».
Aparece claro entonces el alcance que el ad quem diera a la citada normativa; esto e s, su
una pensión, por la circunstancia del incremento en el monto de la cotización para la salud.».
Aparece claro entonces el alcance que el ad quem diera a la citada normativa; esto e s, su carácter estrictamente compensatorio y no consagratorio de beneficio alguno en un todo de acuerdo a lo enseñado por esta Sala; valoraciones éstas que en modo alguno le asignan al reajuste la naturaleza permanente que a juicio de la recurrente el tribunal le atribuye.
Con ocasión de lo aquí considerado nada obsta para que la Sala recuerde sus reiteradas reflexiones en cuanto al sentido de las normas citadas como lo hiciera en sentencia CSJ SL; de 6 de mayo de 2010, rad 35501; en proceso contra la mis ma demandada instaurado por actores a quienes les fuera reconocida pensión de jubilación convencional con anterioridad a entrar en vigencia la Ley 100 de 1993:
[…]
Por ende, no es una revaloración en el ingreso real del pensionado, sino una compensació n, por el incremento del monto de la cotización para salud que está a su cargo, que se cumple una sola vez.
Al respecto es pertinente recordar lo expresado por esta Sala de la Corte en la sentencia de 14 de agosto de 2002, radicación 18563, en la que dijo lo siguiente:
Tanto los antecedentes y finalidades de la Ley atrás comentados como su propio texto conducen necesariamente a colegir que el reajuste especial de pensiones por ella decretado no comportaba una revalorización en el ingreso real del pensiona do, sino una compensación por la depreciación a que se vería abocado el beneficiario de una pensión como consecuencia del incremento en el monto de cotización para salud, con destino a cubrir la medicina familiar,
no comportaba una revalorización en el ingreso real del pensiona do, sino una compensación por la depreciación a que se vería abocado el beneficiario de una pensión como consecuencia del incremento en el monto de cotización para salud, con destino a cubrir la medicina familiar, y por ese mecanismo extender la cobertura ciertamente precaria en esta materia antes de la Ley 100.”
De lo expuesto por el tribunal de cierre de lo laboral, se puede concluir que el reajuste por salud, no representa un incremento en el monto que finalmente reciben quienes tenga la calidad de pens ionados con anterioridad al 1 de enero de 1994, sino, una compensación que realiza la entidad en cabeza de quien se encuentra el pago del derecho pensional, con respecto al incremento de los aportes en salud a partir del año 1994, por tanto no hay lugar a valor a reconocer a la demandante por este concepto.
En virtud de lo expuesto, se modificará la sentencia bajo estudio, condenando en costas a COLPENSIONES dada la no prosperidad de la alzada . No se causan costas por la consulta.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Ordinario de Vicente Rosero Cuastumal vs Colpensiones Rad. 760013105 009 2020 00217 01
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RESUELVE:
PRIMERO.- MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la Sentencia 352 del 25 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, en el senti do de CONDENAR a COLPENSIONES a reajustar la primera mesada
noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, en el senti do de CONDENAR a COLPENSIONES a reajustar la primera mesada pensional, reconocida al señor VICENTE ROSERO CUASTUMAL, de notas civiles conocidas en el proceso, con una mesada pensional para el año 1988 por la suma
de OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS
($86.584).
SEGUNDO.- MODIFICAR el numeral TERCERO de la Sentencia 352 del 25 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES, a pagar al señor VICENTE ROSERO CUASTUMAL , la suma de VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUATRO PESOS ($27. 379.504), por concepto de diferencias insolutas de mesadas causadas entre el 4 de marzo de 2017 y el 21 de enero de 2021, suma que deberá ser indexada me s a mes, desde fecha de causación hasta el pago. El retroactivo liquidado formará parte de la masa sucesoral del causante.
TERCERO.- REVOCAR el numeral SEXTO de la Sentencia 352 del 25 de noviembre de 2020, proferida por e