TSDJ CLO SL - 760013105009202000256-01-(03-03-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105009202000256-01-(03-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
76001310500920200025601
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE DECISIÓN LABORAL
AUTO INTERLOCUTORIO No. 17
(Aprobado mediante Acta del 18 de enero de dos mil veintiuno 2021)
Proceso Ordinario Laboral Radicación 76001310500920200025601 Demandante Brayam Ruíz Palomino Demandadas Karthus SAS y Disan Colombia SA
En Santiago de Cali, Departamento del Valle del Cauca, el día tres (03) de marzo de dos mil veintiuno (2021) , la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, JORGE EDUARDO RAMÍREZ AMAYA y CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ, quien actúa como ponente ; obrando de conformidad con el Decreto 806 del 4 de junio de 2020 y el Acuerdo No. PCSJA2011632 del 30 de septiembre de 2020, expedido por el Consejo S uperior de la Judicatura , procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto n.º 2382 del 1 de septiembre de 20 20, proferido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, mediante el cual rechazó la de manda y ordenó su archivo, dentro del proceso de la referencia.76001310500920200025601
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ANTECEDENTES
Con la demanda se pretende que se declare la existencia del
archivo, dentro del proceso de la referencia.76001310500920200025601
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ANTECEDENTES
Con la demanda se pretende que se declare la existencia del contrato de trabajo entre el actor y las empresas accionadas, así mismo, que ese nexo terminó de forma ilegal e injusta, en consecuencia, solicita que se condene al pago de prestaciones sociales e indemnizaciones y las costas del proceso. (f.os 2-3).
Una vez estudiado el memorial inaugural, la Jueza Novena Laboral del Circuito de Cali, mediante auto n. º 1532 del 18 de agosto de 2020, lo inadmitió luego de considerar, primero, que «Aunque se allegó certificado de existencia y representación legal de la demandada DISAN COLOMBIA S.A., el mismo no se encuentra actualizado, razón por la cual deberá allegarlo nuevamente »; también tuvo en cu enta que «El poder conferido en el presente asunto, no es suficiente conforme lo preceptúa el artículo 74 del Código General del Proceso, por cuanto el mismo no faculta para reclamar lo pretendido en el numeral 2 y los literales G, H, I y J del
acápite II. PRETENSIONES DE LA DEMANDA».
Ante la falta de subsanación de la demanda, la a quo la rechazó mediante providencia del 1 .º de septiembre de 2020 . Tal decisión produjo la inconformidad del extremo activo, quien propuso y sustentó recurso de reposición y en subsidio, de apelación.
Expuso el recurrente que presentó la demanda el 18 de ag osto de 2020, misma fecha en que fue inadmitida , siendo rechazada el 1.º de
recurso de reposición y en subsidio, de apelación.
Expuso el recurrente que presentó la demanda el 18 de ag osto de 2020, misma fecha en que fue inadmitida , siendo rechazada el 1.º de septiembre del mimo año, información que, según afirma, obtuvo de la página web de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, toda vez que las citadas decisiones no fueron notificadas por estados ni al correo electrónico que informó en la demanda.76001310500920200025601
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Añadió que en el Estado publicado por e l juzgado el 1 .º de septiembre de 2020, se advierte la notificación de veinte procesos sin que se encuentre el presente, lo que estima que no coincide con el registro realizado en la página web mencionada.
Señaló que la falta de notificación de las citadas providencias le vulnera el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia . Anexó documentos con el fin de demostrar sus dichos. La a quo no repuso la decisión.
Se procede entonces a resolver, previas las siguientes
CONSIDERACIONES:
La competencia de esta sala para dirimir la cuestión planteada deviene del mandato contenido en el art. 65, num. 1.º del CPTSS. En el presente caso se observa que, para rechazar la dema nda, la jueza adujo que la parte activa omitió la subsanación de las falencias indicadas; ésta, a su vez, alega la falta de notificación de las providencias de inadmisión y de rechazó.
Al respecto, se precisa que el Consejo Superior de la Judicatura
indicadas; ésta, a su vez, alega la falta de notificación de las providencias de inadmisión y de rechazó.
Al respecto, se precisa que el Consejo Superior de la Judicatura dispuso en el inciso 3 .º del parágrafo 1.º del art. 6.º del Ac. PCSJA2011532 del 11 de abr il de 2020, que «Los despachos judiciales del país publicarán estados electrónicos en el portal Web de la Rama Judicial » para facilitar el desarrollo de los procesos judiciales en los cuales se había levantado la suspensión de términos ordenada por esa corporación mediante el Ac. PCSJA20-11517 del 15 de ma zo de 2020, con el fin de evitar el ingreso a las sedes judiciales de usuarios y76001310500920200025601
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servidores, ante la emergencia sanitaria que se vive por la enfermedad de Covid-19.
Ahora, esta colegiatura ha consultado la publicación de estados realizada por el juzgado de primera instancia en la página web citada, donde se corrobora que la s providencias de inadmisión y rechazo de demanda se publicaron el 19 de agosto y 2 de septiembre de 2020 1, respectivamente, por ende , no resultan cierta s las afirmaciones del recurrente relativas a la falta de notificación , así como tampoco , que exista inconsistencia con l as anotaciones que se evidencian en el sistema de Consulta de Procesos , el cual es un mecanismo de información del registro de las actuaciones cumplidas en los procesos, sin que alli se puedan avizorar las mismas, luego, no es el medio de notificación de las providencias.
sistema de Consulta de Procesos , el cual es un mecanismo de información del registro de las actuaciones cumplidas en los procesos, sin que alli se puedan avizorar las mismas, luego, no es el medio de notificación de las providencias.
De otro lado, en cuanto a la falta de notificación al correo electrónico informado en la demanda, se precisa que de los acuerdos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura se deduce que la utilización de ese medio tecnológico en materia de notificación se dispuso para acciones constitucionales.
Las anteriores razones son suficientas para confirmar la decisión de primera instancia. Sin costas en este trámite.
Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE CALI, SALA LABORAL,
1 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36166558/44037496/PDF+FORMATO+MANUAL- +ESTADO+074-19-08-2020.pdf/5581ba07-efdd-4159-a845-d643ee3848ad; https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36166558/44037496/PDF+PROVIDENCIAS+ESTADO+ 74-19-08-2020.pdf/50357e9c-ddd3-45fa-bfce-ca22bfbe320d https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36166558/46609910/FORMATO+MANUAL- +ESTADO+084-02-09-2020.pdf/17919406-570f-4fe4-86ca-0ac8bc9d37de https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36166558/46609910/PDF+PROVIDENCIAS+ESTADO+
+ESTADO+084-02-09-2020.pdf/17919406-570f-4fe4-86ca-0ac8bc9d37de https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36166558/46609910/PDF+PROVIDENCIAS+ESTADO+ 84-02-09-2020.pdf/e16a6b4f-094f-4174-b01e-9cea90e3ff1976001310500920200025601
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RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR el auto apelado en todas sus partes.
Segundo. SIN COSTAS en esta instancia.
Tercero. DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de procedencia.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ
Magistrada
ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ
Magistrada
JORGE EDUARDO RAMÍREZ AMAYA
Magistrado