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TSDJ CLO SL - 760013105009202000261-01-(31-08-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SL - 760013105009202000261-01-(31-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIALCALI

SALA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DEMANDANTE INDIANA MARIA SIERRA OROZCO

DEMANDADOS CONSULTORA DE RECURSOS HUMANOS NEXO S.A.S. y

COLTEC INGENIERA S.A.S.

RADICACIÓN 76001310500920200026101

TEMA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA – REINTEGRO

DECISIÓN SE CONFIRMA SENTENCIA APELADA

AUDIENCIA PÚBLICA No. 420

En Santiago de Cali, Valle, a los treinta y un (31) días del mes de agosto de dos mil veint iuno (2021), el magistrado ponente GERMÁN VARELA COLLAZOS, en asocio de sus homólogos integrantes de la sala de decisión laboral, MARY ELENA SOLARTE MELO y ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, se constituyeron en audiencia pública con el objeto d e proferir la siguiente sentencia escrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, en la que se resolverá el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de las demandadas en contra de la se ntencia No. 317 del 29 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali.

SENTENCIA No. 304

I. ANTECEDENTESPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO INDIANA MARIA SIERRA OROZCO CONTRA

Cali.

SENTENCIA No. 304

I. ANTECEDENTESPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO INDIANA MARIA SIERRA OROZCO CONTRA

COLTEC INGENIERA S.A.S. Y OTRO

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M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS RADICACIÓN: 76001310500920200026101

INERNO: 17114

INDIANA MARIA SIERRA OROZCO demanda a la CONSULTORA DE RECURSOS HUMANOS NEXO S.A.S. y a COLTEC INGENIERA S.A.S., con el fin de que se declare ineficaz la terminación del contrato de trabajo de la demandante por parte de las demandadas; que se ordene el reintegro de la demandante al cargo desempeñado al momento de la terminación del contrato de trabajo, sin solución de c ontinuidad; el pago de salarios dejados de percibir desde el 7 de febrero de 2020 hasta la fecha de reintegro; el pago de la prima de junio de 2020; el pago de la indemnización de 180 días de salario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; el pago de las prestaciones sociales que se hayan causado desde el 7 de febrero de 2020 hasta el 8 de mayo de 2020, fecha del reintegro ordenado por el juez constitucional de manera transitoria; el pago de aportes al sistema de seguridad social.

La demandante manif iesta que se vinculó laboralmente con la CONSULTORA DE RECURSOS HUMANOS NEXO S.A.S. desde el 28 de enero de 2019; que el contrato suscrito fue por obra o labor contratada;

La demandante manif iesta que se vinculó laboralmente con la CONSULTORA DE RECURSOS HUMANOS NEXO S.A.S. desde el 28 de enero de 2019; que el contrato suscrito fue por obra o labor contratada; que fue enviada como trabajadora en misión a la empre sa COLTEC INGENIERA S.A.S. en el puesto de “asistente de gerencia”; que el día 24 de septiembre de 2019, “en horas de almuerzo mientras hacía ejercicio en las instalaciones de la empresa presentó fractura de tobillo derecho”; que fue operada de la lesión e l día 26 de septiembre de 2019; q ue estuvo incapacitada desde el 13 de octubre de 2019 hasta el 26 de octubre de 2019, del 27 de octubre de 2019 hasta el 15 de noviembre de 2019 y, del 13 de enero de 2020 hasta el 1º de febrero de 2020; que el día 13 de enero de 2020 se le emitió orden de valoración con “médico ortopedista para que le retiraran los tornillos que le habían colocado en el tobillo derecho”; que a pesar de la orden médica, “no se la dieron pues le informaron en la clínica de los remedios que ya no había convenio con la EPS Comfandi” ; que informó a la empresa CONSULTORA DE RECURSOS HUMANOS NEXOPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO INDIANA MARIA SIERRA OROZCO CONTRA

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S.A.S. que tenía pendiente cirugía, la que le indicó que “solo entregara las incapacidades”; que se reintegró a sus labores el día 3 de febrero de 2020; que el día 7 de febrero de 2020 la empresa CONSULTORA DE RECURSOS HUMANOS NEXO S.A.S. decidió terminar su contrato de trabajo “sin justa causa y en forma ilegal”; que las empresas demandadas no solicitaron autorización del Ministerio de Trabajo para su despido; que el 4 de marzo de 2020 interpuso acción de tutela contra las demandadas y la EPS COMFANDI; que mediante Sentencia de Tutela No. 055 del 14 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali se concedió transitoriamente por el término de cuatro (4) meses el amparo solicitado, frente a lo que ordenó el reintegro de la demandante y el pago de aportes al sistema de seguridad social dejados de pagar ; que las demandadas no realizaron el pago de la prima de junio de 2020.

CONTESTACIÓN DE CONSULTORA DE RECURSOS HUMANOS

NEXO S.A.S. Y DE COLTEC INGENIERIA S.A.S.

Las demandadas se oponen a todas las pretensiones e indican que no se probó que existiera una limitación para laborar por parte de la demandante, pues no presentaba incapac idad médica, tratamiento o terapias de recuperación; que la terminación del contrato de trabajo no se dio sin justa

probó que existiera una limitación para laborar por parte de la demandante, pues no presentaba incapac idad médica, tratamiento o terapias de recuperación; que la terminación del contrato de trabajo no se dio sin justa causa, pues este terminó por cumplimiento del plazo máximo que señala el artículo 2.2.6.5.2 del Decreto 1072 de 2015; que no es procedente que se ordene el pago de salarios desde la fecha de la terminación hasta la fecha del reintegro ordenado por el juez constitucional, porque no fue ordenado por este y, además, la demandante no laboró ese período . Propone las excepciones de fondo que denomina cobro de lo no debido, falta de causa para demandar por la vigencia de la duración de la obra o labor determinada, falta de causa para demandar la sanción de los 180 días contemplados en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, período dePROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO INDIANA MARIA SIERRA OROZCO CONTRA

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protección laboral en la EPS después de finalizado un contrato, compensación e innominada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La juez declara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido ejecutado de forma continua e ininterrumpida desde el 28 de enero de 2019 entre la demandante y COLTEC INGENIER IA S.A.S. ; declara la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo efectuado

indefinido ejecutado de forma continua e ininterrumpida desde el 28 de enero de 2019 entre la demandante y COLTEC INGENIER IA S.A.S. ; declara la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo efectuado por CONSULTORA DE RECURSOS HUMANOS NEXO S.A.S. y COLTEC INGENIERIA S.A.S. el día 7 de febrero de 2020, por encontrarse amparada por e l fuero de estabilidad laboral reforzada; ordena el restablecimiento del vínculo laboral de la demandante con COLTEC INGENIERIA S.A.S. a partir del 7 de febrero de 2020, en el mismo cargo o uno de igual o superior categoría, sin solución de continuidad; co ndena a la CONSULTORA DE RECURSOS HUMANOS S.A.S. y COLTEC INGENIERIA S.A.S., en forma solidaria, al pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones dejados de percibir; condena a las demandadas al pago de la indemnización contemplada en el inciso 2º del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; condena a las demandadas al pago de aportes al sistema de seguridad social dejados de cancelar desde el 8 de febrero de 2020 hasta el 7 de mayo de 2020.

A dicha conclusión llega por considerar que la actora demostró q ue padecía problemas de salud que le dificultaran significativamente desarrollar sus funciones en condiciones regulares , pues al 7 de febrero de 2020 “el tratamiento médico por la fractura que había sufrido aún no había concluido” por encontrarse pendiente una cirugía para extracción de tornillos . Considera que entre la empresa usuaria COLTEC

de 2020 “el tratamiento médico por la fractura que había sufrido aún no había concluido” por encontrarse pendiente una cirugía para extracción de tornillos . Considera que entre la empresa usuaria COLTEC INGENIERIA S.A.S. y la demandante se dio una relación laboral, pues aduce que no se demostró que las labores desempeñadas por laPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO INDIANA MARIA SIERRA OROZCO CONTRA

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demandante como “asistente de gerencia ” fueran ocasionales o transitorias; además, advierte que el lapso por el cual estuvo contratad a excedió el máximo de 12 meses contemplado en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990.

III. RECURSO DE APELACIÓN

CONSULTORA DE RECURSOS HUMANOS NEXO S.A.S. Y DE

COLTEC INGENIERIA S.A.S.

El apoderado judicial de las demandadas alega que el lapso por el cual se mantuvo la vigencia del contrato de la demandante al servicio de la empresa usuaria COLTEC INGENIERIA S.A.S. se debió a las incapacidades médicas presentad as por la misma, que obligó a que su contrato se extendiera hasta tanto terminara su proceso de incapacidad ; razón por la cual, el 7 de febrero de 2020, cuando no contaba con incapacidad médica alguna, la empresa RECURSOS HUMANOS NEXO S.A.S. procedió a terminar su contrato.

razón por la cual, el 7 de febrero de 2020, cuando no contaba con incapacidad médica alguna, la empresa RECURSOS HUMANOS NEXO S.A.S. procedió a terminar su contrato.

Afirma que no hay lugar a que se ordene la indemnización contemplada en el inciso 2º del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, porque a la fecha de terminación de contrato de trabajo la demandante no contaba con incapacidad médica, tratami ento o cirugía pendiente como se evidencia de la historia clínica aportada al proceso ; por tanto, no hay lugar a la protección de la estabilidad laboral reforzada, por no ser beneficiaria de esta, de manera que tampoco hay lugar a las demás condenas provenientes de la protección otorgada por la a quo.

Una vez surtido el traslado de conformidad a lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, no se presentaron alegatos.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO INDIANA MARIA SIERRA OROZCO CONTRA

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IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

De conformidad con lo dis puesto en el artículo 66A del C.P.T. y S.S., modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la discusión se centra en resolver: i) si está o no demostrado que INDIANA MARIA SIERRA OROZCO para la fecha de la finalización del contrato de trabajo

modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la discusión se centra en resolver: i) si está o no demostrado que INDIANA MARIA SIERRA OROZCO para la fecha de la finalización del contrato de trabajo padecía de problemas de salud que le dificultaran significativamente desarrollar sus funciones en condiciones regulares para la empresa usuaria COLTEC INGENIERIA S.A.S. ; en caso afirmativo, se determinará si la demandada RECURSOS HUMANOS NEXO S.A.S. conocía los quebrantos de salud que asegura la demandante tenía a la fecha de terminación del contrato de trabajo; ii) si la demandada RECURSOS HUMANOS NEXO S.A.S. desvirtuó la presunción del despido injusto con ocasión a su estado de salud al probar que la relación laboral se dio por terminado por justa causa comprobada . Solo en caso de ser procedente lo anterior, se deberá determinar: iii) si hay lugar a declarar la solidaridad entre COLTEC INGENIERIA S.A.S. y

RECURSOS HUMANOS NEXO S.A.S.

DE LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA

La Sala no desconoce que en la jurisprudencia nacional hay diferencias en torno a si la estabilidad ocupacional reforzada protege sólo a quienes tienen determinado rango de porcentaje de pérdida de capacidad laboral, o si por el contrario su ámb ito de cobertura es más amplio y no requiere una calificación de esta naturaleza. Ciertamente, al respecto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral ha señalado que para que opere la protección a la estabilidad laboral reforzada del artículo 26 de la

una calificación de esta naturaleza. Ciertamente, al respecto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral ha señalado que para que opere la protección a la estabilidad laboral reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 es necesario que el trabajador tenga una pérdida de capacidad laboral de grado moderado, severo o profundo; es decir, superior al 15%, así lo ha sostenido, entre otras, en las sentenciasPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO INDIANA MARIA SIERRA OROZCO CONTRA

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SL1360-2018, SL5181 -2019 y SL572 -2021; por su parte la Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada no deriva únicamente de la Ley 361 de 1997, ni es exclusivo de quienes han sido calificados con pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, ni cuenten con certificación que acredite el porcentaje en que han perdido su fuerza laboral1.

Ahora bien, en lo que sí coinciden ambas corporaciones es en que si el trabajador demuestra su situación de discapacidad al momento de la terminación del contrato de trabajo el despido se presume discriminatorio, presunción que se puede desvirtuar por el empleador demostrando la justa causa para terminar la relación laboral.

La Corte Constitucional en la sentencia SU049 de 2017, señala que la estabilidad ocupacion al reforzada es una garantía de la que gozan las

demostrando la justa causa para terminar la relación laboral.

La Corte Constitucional en la sentencia SU049 de 2017, señala que la estabilidad ocupacion al reforzada es una garantía de la que gozan las personas que tienen una afectación en su salud que les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares; por tanto, en virtud del principio de libertad probatoria, es posible acreditar dicha situación de afectación en su salud a través de diversos medios probatorios, que permitan derivar certeza de la dificultad de seguir ejecutando labores en condiciones normales.

De conformidad con lo expuesto , una vez revisada l a historia clínica que la demandante aportó al proceso, la Sala considera que la misma demostró que para el 7 de febrero de 2020 , fecha de la terminación del contrato de trabajo , padecía problemas de salud que le dificulta ran significativamente desarrollar sus funciones en condiciones regulares para que se pueda predicar en su favor el derecho a la estabilidad laboral reforzada, de allí que, se confirma la sentencia en ese sentido . Veamos como se muestra la conclusión precedente.

1 ver sentencia de unificación SU 049 de 2017 de la Corte Constitucional.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO INDIANA MARIA SIERRA OROZCO CONTRA

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A folios 36 a 40 del docu mento 03 del cuaderno virtual de primera instancia y, folio 21 del documento 06 del cuaderno virtual de primera

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A folios 36 a 40 del docu mento 03 del cuaderno virtual de primera instancia y, folio 21 del documento 06 del cuaderno virtual de primera instancia, militan constancias de incapacidad médica desde el 24 de octubre de 2019 hasta el 1º de febrero de 2020 , como consecuencia de accidente sufrido el 26 de septiembre de 2019 que ocasionó “trauma en tobillo derecho el 26.09.2019 mientras hacía ejercicio saltando barras, luxo fractura bimaleolar, llevada a reducción”.

A folios 34 a 35 del documento 03 del cuaderno virtual de primera instancia milita historia clínica de fecha 13 de enero de 2020, donde se emite orden de “consulta de primera vez por especialista en ortopedia y traumatología” con el fin de solicitar valoración para definir retiro de tornillo. De dicho documento también se des prende la orden de “terapia física para aprender marcha sin muleta con énfasis en propiocepción y fortalecimiento”.

De la historia clínica referenciada se concluye que el accidente sufrido el 29 de septiembre de 2019, la incapacidad de alrededor de tres meses, las órdenes de terapia y valoración para definir retiro de tornillos, que evidencian las secuelas generadas en su tobillo derecho , le causaron una dificultad para desarrollar sus actividades en condiciones normales o por lo menos ello se demostró en el proceso, pues a la fecha de la terminación del contrato de trabajo -el 7 de febrero de 2020 -, si bien no se encontraba incapacitada, sí presentaba órdenes de terapias físicas y

por lo menos ello se demostró en el proceso, pues a la fecha de la terminación del contrato de trabajo -el 7 de febrero de 2020 -, si bien no se encontraba incapacitada, sí presentaba órdenes de terapias físicas y valoración con médico especialista en ortopedia para que ordenara cirugía para retiro de tornillos.

Es así como de la historia clínica se hace posible inferir que l a demandante tenía un grado de discapacidad significativo que no lePROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO INDIANA MARIA SIERRA OROZCO CONTRA

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permitía desarrollar sus funciones, pues se demuestra una severidad suficiente para impedirle el desarrollo normal de las mismas.

Lo prece dente nos lleva a concluir que la actora tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada por cuanto demostró que para la fecha de la finalización del contrato de trabajo padecía de problemas de salud que le dificultaban desarrollar sus funciones , por tanto, se requería obtener la autorización previa del inspector del trabajo para dar por terminado el contrato de trabajo.

En ese sentido, se debe verificar si la demandada desvirtuó la presunción del despido injusto con ocasión del estado de salud del demandante, lo que no se encuentra demostrado en el proceso, como quiera que, si bien las demandadas aducen que la terminación del contrato se dio por terminación de la obra o labor contratada, no aportan prueba de la misma.

DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LA EMPRESA USUARIA

las demandadas aducen que la terminación del contrato se dio por terminación de la obra o labor contratada, no aportan prueba de la misma.

DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LA EMPRESA USUARIA

COLTEC INGENIERIA S.A.S. COMO VERDADERO EMPLEADOR Y

DE LA E.S.T. RECURSOS HUMANOS NEXO S.A.S.

La Corte Suprema de Justicia, mediante sentencias SL17025 -2016 y SL3520-2018, señala que las emp resas usuarias no pueden encubrir una necesidad indefinida en el desarrollo de sus actividades bajo la apariencia de una necesidad temporal, con el objeto de aprovecharse ilimitadamente de los servicios personales de los trabajadores en misión; de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990.

De esta manera, la Corporación en las sentencias ya referidas indicó que la infracción de la normativa señalada conduce a considerar al trabajador en misión como empleado directo de l a empresa usuaria, vinculadoPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO INDIANA MARIA SIERRA OROZCO CONTRA

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mediante contrato de trabajo a término indefinido, con derecho a todos los beneficios que su verdadero empleador tiene previsto para sus trabajadores. Esto, indicó la Corte, convierte a la EST en una simple intermediaria, la qu e se encuentra obligada a responder solidariamente por la integridad de las obligaciones de la empresa usuaria2.

trabajadores. Esto, indicó la Corte, convierte a la EST en una simple intermediaria, la qu e se encuentra obligada a responder solidariamente por la integridad de las obligaciones de la empresa usuaria2.

La Sala considera que lo precedente ocurre en el presente caso, razón por la cual la empresa usuaria, como verdadera empleadora del demandante, es la principal responsable del pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones y pago de aportes al sistema de seguridad social liquidados por la juez de instancia ; por lo que la EST es también responsable solidariamente.

Lo anterior se afirma por cuanto del contrato de trabajo que milita a folios 20 a 22 del documento 03 del cuaderno virtual de primera instancia, se evidencia que la demandante fue contratada para desarrollar las funciones de “Asistente de Gerencia” para la empresa usuaria COLTEC INGENIERIA S.A.S., sin que de dicho documento se desprenda la razón por la cual se contrató la prestación del servicio de la demandante a través de una EST y no de manera directa, de conformidad con los casos permitidos que señala el artículo 77 de la Ley 50 de 1990; esto es, que se trate de labores ocasionales, accidentales o transitorias; que se requiriera para reemplazar personal en vacaciones, incapacidad o licencia o; que se requiriera para atender incrementos en producción o transporte.

Las demandadas no aportan material probatorio alguno del que pueda establecerse que la EST cumple con las exigencias para su funcionamiento de conformidad con el artículo 72 de la Ley 50 de 1990 y; no aportan soporte del contrato mercantil suscrito entre la EST y la

establecerse que la EST cumple con las exigencias para su funcionamiento de conformidad con el artículo 72 de la Ley 50 de 1990 y; no aportan soporte del contrato mercantil suscrito entre la EST y la

2 Ver sentencias SL17025-2016 y SL3520-2018 de la Corte Suprema de Justicia.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO INDIANA MARIA SIERRA OROZCO CONTRA

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empresa usuaria del que se pueda determinar los motivos y/o necesidad de enviar trabajadores en misión.

Además, tal como lo concluyó la juez de instancia, se superó el plazo máximo de un año que señala la norma (artículo 77 de la Ley 50 de 1990), como quiera que la demandante fue contratada a partir del 28 de enero de 2019 (folios 20 a 22 del documento 03 del cuaderno virtual de primera instancia) y el contrato se dio por terminado el 7 de febrero de 2020, sin que obre siquiera preaviso o indicación de que la terminación se produciría una vez terminara la incapacidad médica otorgad a; por tanto, no se estima conveniente concluir que el lapso se extendió por dicha razón y no porque aún se requiriera el servicio de la demandante.

Por lo anterior, la empresa usuaria COLTEC INGENIERIA S.A.S., como verdadera empleadora, está llamada a responder de manera principal por las condenas efectuadas por la a quo y, la EST RECURSOS

Por lo anterior, la empresa usuaria COLTEC INGENIERIA S.A.S., como verdadera empleadora, está llamada a responder de manera principal por las condenas efectuadas por la a quo y, la EST RECURSOS HUMANOS NEXO S.A.S. está llamada a responder de manera solidaria, por ser simple intermediaria.

Por las razones expuestas se confirma la sentencia apelada. Costas en esta instancia a cargo de la s demandadas y en favor de la demandante. Se ordena incluir en la liquidación de esta instancia la suma de un salario mínimo legal mensual vigente como agencias en derecho.

V. DECISIÓN

Sin más consideraciones, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO INDIANA MARIA SIERRA OROZCO CONTRA

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PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada identificada con el No. 317 del 29 de octubre de 2020 , proferida por el Juzgado Noveno Laboral del

Circuito de Cali.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de RECURSOS HUMANOS NEXO S.A.S. y COLTEC INGENIERIA S.A.S. en favor de INDIANA MARIA SIERRA OROZCO. Se ordena incluir en la liquidación de esta instancia la suma de un salario mínimo legal mensual vigente

HUMANOS NEXO S.A.S. y COLTEC INGENIERIA S.A.S. en favor de INDIANA MARIA SIERRA OROZCO. Se ordena incluir en la liquidación de esta instancia la suma de un salario mínimo legal mensual vigente como agencias en derecho.

Esta providencia queda notificada y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente de su publicación en el portal web https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-002-de-la-sala-laboraldel-tribunal-superior-de-cali/sentencias.

No siendo otro el objeto de la presente diligencia, así se termina. Intervinieron los Magistrados,

Los Magistrados,

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MARY ELENA SOLARTE MELO

ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO

Firmado Por:

German Varela Collazos Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO INDIANA MARIA SIERRA OROZCO CONTRA

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