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TSDJ CLO SL - 760013105009202000305-01-(15-07-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105009202000305-01-(15-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA LABORAL

Magistrada Ponente: ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ Acta número: 24

Audiencia pública número: 217

En Santiago de Cali, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil veintiuno (2021), los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, doctores JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA, CLARA LETICIA NIÑO MART INEZ y ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, y conforme los lineamientos definidos en el artículo 15 del Decreto Legislativo número 806 del 4 de junio de 2020, expedido por el Gobierno Nacional con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económ ica, Social y Ecológica, y en el artículo 10 del Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 , expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se constituyeron audiencia pública con el fin de darle trámite a los recursos de apelación interpuestos por ambas partes y el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia número 358 del 26 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ordinario promovido por CARLOS ARTURO TABORDA MENA contra

COLPENSIONES.

ALEGATOS DE CONCLUSION

La mandataria judicial de COLPENSIONES al formular alegatos de conclusión antes esta instancia, argumenta que revisada la historia laboral del demandante se evidencia que no acredita el requisitos de 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez,

argumenta que revisada la historia laboral del demandante se evidencia que no acredita el requisitos de 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, razón por la cual no se puede acceder a las pretensiones de la demanda.

A continuación, se emite la siguiente

SENTENCIA N° 188

Pretende el demandante el reconocimiento y pago d e la pensión de invalidez de origen común, bajo los parámetros establecidos en la SU 588 de 2016, al padecer una enfermedadTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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crónica, a partir del 20 de abril de 2010 y la indexación de las mesadas pensionales retroactivas adeudadas.

En sustento de esas p retensiones aduce que nació el día 26 de mayo de 1964, contando en la actualidad con 56 años de edad. Que mediante dictamen SNML - 2577 del 13 de abril de 2011, expedido por el I nstituto de Seguros Sociales fue calificado con una pérdida de la capacidad laboral del 64.53%, con fecha de estructuración del 20 de abril de 2010. Que es un paciente con múltiples patologías crónicas, como se indica en su historia laboral expedida por VIVA 1 A IPS el día 11 de agosto de 2020.

Que el día 13 de junio de 2012, solicit ó ante COLPENSIONES el reconocimiento y pago de

un paciente con múltiples patologías crónicas, como se indica en su historia laboral expedida por VIVA 1 A IPS el día 11 de agosto de 2020.

Que el día 13 de junio de 2012, solicit ó ante COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez , siendo la misma negada a través de la Resolución GNR 002174 del 16 de enero de 2013, al considerar que no cumplía con 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de la estru cturación de la invalidez, resolución en la que únicamente le fueron contabilizadas 203 semanas.

Que interpuso el recurso de apelación contra la anterior decisión, en la que solicitó se tuvieran en cuenta las nuevas patologías, las semanas cotizadas hasta ese momento y le fuera realizada una nueva valoración, sin a la fecha de la presentación de la demanda, dicho recurso hubiese sido desatado por la entidad demandada.

Que laboró como Conductor hasta el año 2014, mediante contrato de prestación de servicios, realizando los correspondientes pagos a salud y pensión hasta dicha anualidad, situación que no fue tenida en cuenta por COLPENSIONES en la resolución que le negó la prestación, pues en la historia laboral de fecha 24 de mayo de 2013 no le fueron contabilizadas las semanas cotizadas desde el año 2010 al 2014, bajo el argumento de que no registraba relación laboral para dichos ciclos.

Que durante el per íodo comprendido entre el 1° de diciembre de 2010 al 28 de febrero de 2014, efectuó los pagos de sus aportes a pensión como trabajador independiente y dentro deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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2014, efectuó los pagos de sus aportes a pensión como trabajador independiente y dentro deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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las fechas establecidas en el mismo mes del per íodo cotizado, como bien lo acredita con los recibos de pago de aportes a salud y pensión allegados con la demanda.

Que el día 24 de agosto de 2020, C OLPENSIONES nuevamente expidió su historia laboral, en la que le aparecen reflejadas 354 semanas cotizadas y se reflejan los pagos como trabajador independiente realizados desde el 1° de diciembre de 2010 al 28 de febrero de 2014.

Que cuenta con más de 50 semanas dentro de los últimos 3 años anteriores a la última cotización realizada el 28 de febrero de 2014, fecha desde la cual se debe contabilizar el requisito de semanas para acceder a la pensión de invalidez, en virtud de lo dispuesto por la Corte Cons titucional en la SU 558 de 2016, sobre la cual unificó los criterios jurisprudenciales en materia de aplicación de requisitos para acceder a la pensión de invalidez en personas con enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas.

TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA

COLPENSIONES al dar respuesta a la demanda se opuso a la pretensión relativa al reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común, como quiera que el demandante

TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA

COLPENSIONES al dar respuesta a la demanda se opuso a la pretensión relativa al reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común, como quiera que el demandante no acredita el número de semanas requeridas anteriores a la fecha de estr ucturación de la invalidez y s ólo pueden tenerse en cuenta las semanas válidamente cotizadas a la entidad, pues las semanas que manifiesta el actor posteriores al año 2010, no pueden ser tenidas en cuenta toda vez que las mismas no se encuentran registrada s por no existir afiliación y/o relación laboral. Formula en su defensa las excepciones de fondo que denominó prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad de condena en costas, falta de título y causa y solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones.

DECISION DE PRIMERA INSTANCIA

El proceso se dirime en primera instancia en donde la A quo condenó a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común a favor del demandante, a partir de l 10 de septiembre de 2017, en cuantía equivalente a un salario mínimo legalTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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mensual vigente, en razón de 13 mesadas al año , y a pagar debidamente indexada la suma de $34.044.756,90, por concepto de mesadas pensionales de invalidez liquidadas hasta el

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mensual vigente, en razón de 13 mesadas al año , y a pagar debidamente indexada la suma de $34.044.756,90, por concepto de mesadas pensionales de invalidez liquidadas hasta el 30 de noviembre de 2020, suma de la cual autorizó a la entidad demandada a descontar los aportes con destino sistema general de seguridad social en salud.

Para arribar a la anterior decisión, l a A quo estableció que si bien el actor cumple con el primero de los requisitos establecidos en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 , relativo al estado de invalidez, no cumple con la densidad de semanas allí exigida, esto es, el reunir 50 semanas cotizadas dentro de los 3 últimos años con anterioridad a la estructuraci ón de tal invalidez, empero dando aplicación a múltiples pronunciamientos emanados por la Corte Constitucional en sede de tutela, especialmente a lo expuesto en la SU 588 de 2016, relativas a la capacidad laboral residual, para la consolidación del derecho a la pensión de invalidez de origen común, de los afiliados que padezcan de una enfermedad crónica, congénita o degenerativa, como ocurre en el presente caso, contabilizó dicha densidad de semanas exigida en la citada Ley 860, con anterioridad al último c iclo de cotización efectuado por el actor como trabajador independiente para permitir el reconocimiento de la prestación económica deprecada.

En cuanto a la fecha del disfrute de tal prestación, la operadora judicial expresó que, en torno a la aplicación de los lineamientos jurisprudenciales emanados por la Corte Constitucional, la misma se reconoce a partir del 10 de septiembre de 2017, 3 años atrás de la presentación

a la aplicación de los lineamientos jurisprudenciales emanados por la Corte Constitucional, la misma se reconoce a partir del 10 de septiembre de 2017, 3 años atrás de la presentación de la demanda , y no desde la estructuración de la invalidez , sin que las mesadas pensionales adeudadas desde dicha calenda se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción.

RECURSO DE APELACION

Inconforme con la anterior decisión l os apoderados judiciales de ambas partes, interponen el recurso de alzada, bajo los siguientes argumentos:

La parte actora solicita la modificación del proveído atacado, en el sentido de que la prestación económica de invalidez le sea reconocida al demandante a partir de la fecha deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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estructuración de su invalidez, puesto que no se le puede castigar pr escribiendo las mesadas, a partir del 10 de septiembre de 2017, toda vez que la carga de resolver y de responder adecuadamente las peticiones de los afiliados es de COLPENSIONES, y en el presente caso quedo debidamente probado que cuando fue notificado de la resolución en el año 2013, presentó su recurso inclusive para que valorasen nuevamente su condición teniendo en cuenta sus enfermedades de tipo crónico y progresivo, entidad que guardó silencio desde el año 2013 hasta la fecha, pues en la actualidad no ha proferido ningún acto

año 2013, presentó su recurso inclusive para que valorasen nuevamente su condición teniendo en cuenta sus enfermedades de tipo crónico y progresivo, entidad que guardó silencio desde el año 2013 hasta la fecha, pues en la actualidad no ha proferido ningún acto administrativo que resuelva el mismo , y s ólo con la presente demanda es que tal entidad vuelve nuevamente a pronunciarse respecto a las pretensiones aquí ventiladas.

La parte demandada por su parte solicita la revocatoria de la sentencia de primer grado en su totalidad, como quiera que conforme a la historia laboral del señor CARLOS ARTURO TABORDA MENA, se evidencia que no acredita el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 últimos años anteriores a la fecha de la e structuración de la invalidez, esto es, entre el 20 de abril de 2007 al 20 de abril de 2010, sin que proceda el reconocimiento de la pensión de invalidez al actor.

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

El presente proceso llega igualmente a esta Corporación para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, por cuanto la Nación es garante de la entidad demandada , en atención al artículo 69 del CPL y SS.

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Conforme a los argumentos expuestos en l os recursos de alzada y el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la entidad demandada, c orresponderá a la Sala definir si es procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común reclamada por la parte actora, conforme los lineamientos establecidos en los pronunciamientos emanados por la Corte Constitucional, relativos a la capacidad laboral residual , y de ser afirmativa la

procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común reclamada por la parte actora, conforme los lineamientos establecidos en los pronunciamientos emanados por la Corte Constitucional, relativos a la capacidad laboral residual , y de ser afirmativa la respuesta se establecerá desde cuándo se debe otorgar esa prestación, el valor de laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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mesada pensional y su retroactivo generado, previo análisis de la excepción de prescripción, e igualmente si hay lugar al reconocimiento de la indexación de las mesadas adeudadas.

Como hechos acreditados en los autos y no discutidos en esta instancia se tienen: - Que el demandante fue calificado con una pérdida de la capacidad laboral del 64.53% de origen común, con fecha de estructuración del 20 de abril de 2010, bajo el diagnóstico de enfermedad no diferenciada del tejido conectivo vasculit, forunculosis y sinusopat ía crónica - cuadro articular gene ralizado de 15 años evolución y osteoporosis de columna y cuello femoral , según dictamen SNML N° 2577 de fecha 13 de abril de 2011, emanado por el otrora ISS - Que las anteriores patologías fueron catalogas como crónicas según historia clínica, de fecha 11 de agosto de 2020, expedida por VIVA1A IPS. - el día 13 de junio de 20 12, el actor elevó ante COLPENSIONES petición de

  • Que las anteriores patologías fueron catalogas como crónicas según historia clínica, de fecha 11 de agosto de 2020, expedida por VIVA1A IPS. - el día 13 de junio de 20 12, el actor elevó ante COLPENSIONES petición de reconocimiento de la pensión de invalidez, siendo la misma negada a través de la Resolución GNR 002174 del 16 de enero de 2013, contra la cual se interpuso el recurso de apelación, sin que a la fecha se hubiese desatado el mismo.

Para darle respuesta al primero de los interrogantes, partimos de l artículo 38 de la Ley 100 de 1993, que establece textualmente:

“Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”

Descendiendo al caso que nos ocupa, se estableció que mediante dictamen emiti do por el extinto I nstituto de Seguros Sociales el 13 de abril de 201 1, el demandante presenta una pérdida de la capacidad laboral del 64.53%, estructurada el 20 de abril de 2010, de origen común, por lo que debe considerarse al demandante como una persona inválida por haber perdido más del 50% de su pérdida de capacidad laboral.

Para obtener la pensión de invalidez, se debe acreditar las condiciones dispuestas en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, norma vigente a la calenda en que se estructura la pérd ida de la capacidad laboral, el 20 de abril de 201 0; por consiguiente, se debe acreditar:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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de la capacidad laboral, el 20 de abril de 201 0; por consiguiente, se debe acreditar:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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cotizaciones correspondientes a 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez.

Atendiendo la disposi ción citada, al haberse estructurado la pérdida la capacidad laboral el 20 de abril de 2010, se debe acreditar las 50 semanas cotizadas entre el 20 de abril 2007 y el 20 de abril de 2010. Al darse lectura a la historia laboral, actualizada a l 24 de agosto de 2020, allegada con la demanda , se observa que en ese interregno temporal no aparecen semanas cotizadas , estableciéndose así con claridad que no se reúne los requisitos de la Ley 860 de 2003.

Ahora bien, tal y como quedo establecido con anterioridad el aquí demandante presenta múltiples patologías crónicas, como lo son enfermedad no diferenciada del tejido conectivo vasculit, forunculosis y sinusopatia crónica - cuadro articular generalizado de 15 años evolución y osteoporosis de columna y cuello femoral, las que pueden ser corroboradas tanto en el dictamen SNML N° 2577 de fecha 13 de abril de 2011, emanado por el otrora ISS, como en la historia clínica de fecha 11 de agosto de 2020, expedida por VIVA1A IPS,

en el dictamen SNML N° 2577 de fecha 13 de abril de 2011, emanado por el otrora ISS, como en la historia clínica de fecha 11 de agosto de 2020, expedida por VIVA1A IPS, documentales allegadas con la demanda y de las cuales la parte demandada ninguna objeción interpuso en su contra.

Al respecto la Corte Constitucional en sus sentencias T -604 del 2014, SU -588 del 2016, T111 del 2016 y T-057 del 2017, aplicó la tesis relativa a la capacidad laboral residual para los casos de una pensión de invalidez de origen común, cuando el afiliado presente patologías degenerativas, crónicas o congénitas, pronunciamientos en donde en el primero de ellos estableció:

“Cuando una entidad estudia la solicitud de reconocimiento de una pe nsión de invalidez de una persona que padece una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, a quien se le ha determinado una fecha de estructuración en forma retroactiva, deberá tener en cuenta los aportes realizados con posterioridad a ese momento y hasta la fecha de calificación, cuando, se asume, la persona pierde la capacidad efectiva para seguir trabajando y solicita su pensión.”

De igual forma la guardiana de la constitución en la SU 588 de 2016, antes mencionada,

expresó:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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“De las normas transcritas previamente se entiende que, para que una persona se convierta en

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“De las normas transcritas previamente se entiende que, para que una persona se convierta en acreedora del derecho a la pensión de invalidez, deberá acreditar (i) que fue calificada por la autoridad médico laboral correspondiente con un porcentaje de pérdida de capacidad labora l igual o superior al 50%, concepto que deberá ser emitido con fundamento en la historia clínica del interesado y el cual avala que se trata de una persona que se encuentra en estado de invalidez y (ii) haber cotizado, por lo menos, 50 semanas dentro de lo s 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, entendiendo que con posterioridad a ese momento, a la persona le fue imposible seguir cotizando al sistema. Así las cosas se tratan de dos requisitos que, en condiciones normales, resultan sencillos de cumplir.

Sin embargo, esta Corte ha evidenciado algunos casos particulares, en los cuales, los interesados no pueden acreditar los requisitos antes mencionados y, por lo tanto, se trata de situaciones que no encajan estrictamente en un análisi s subjuntivo. Se trata de aquellas personas que fueron calificadas con un porcentaje de disminución de capacidad laboral igual o superior al 50%, pero con fechas de estructuración de la invalidez que coinciden con el día de su nacimiento o con otra cercana a ese momento, con fundamento en que padecen enfermedades congénitas, crónicas y/o degenerativas.”

Mas adelante indicó,

“Existen situaciones en las que el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez no

enfermedades congénitas, crónicas y/o degenerativas.”

Mas adelante indicó,

“Existen situaciones en las que el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez no reviste dificultad alguna para las Admini stradoras de Fondos de Pensiones, en tanto que, las personas acreditan, sin problema alguno, los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, tal y como fue modificada por la Ley 860 de 2003, es decir, (i) fueron calificados con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y, (ii) cuentan con 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez que le fue asignada por la autoridad médico laboral. Sin embargo, tratándose de personas con enfermedades degenerativas, crónicas y/o congénitas, patologías que debido a sus características, se presentan desde el nacimiento o son de larga duración y progresivas, la evaluación no resulta tan sencilla, puesto que el momento asignado como aquel en el cual se perdió definitivamente la capacidad para laborar suele coincidir con el día del nacimiento o uno cercano a este, así como con la fecha del primer síntoma de la enfermedad o la del diagnóstico de la misma. Por esta razón, estas personas normalmente no acreditan las semanas requeridas por la norma, pese a contar con un número importante de cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha asignada.

En estos casos, esta Corte ha precisado que se deberán tener en cuenta las semanas cotizadas con po sterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, en tanto que, de lo contrario, se impondría a la persona una condición imposible de cumplir y se estarían

cotizadas con po sterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, en tanto que, de lo contrario, se impondría a la persona una condición imposible de cumplir y se estarían desconociendo una serie de principios de orden constitucional tales como “(i) el pri ncipio de universalidad[47]; (ii) el principio de solidaridad[48]; (iii) el principio de integralidad[49]; (v) el principio de prevalencia de la realidad en materia laboral y de seguridad social (art. 53, CP), así como (v) la buena fe[50]”[51]. Además, con este proceder se estarían vulnerando los derechos fundamentales de las personas en condición de discapacidad, que son sujetos de especial protección constitucional, pues dicha interpretación es, a todas luces, discriminatoria e implica que las personas co n enfermedades congénitas, degenerativas y/o crónicas, según las circunstancias, no accederán a un derecho pensional.”

Continuando con el análisis de tal sentencia de unificación, la Corte determin ó una serie de reglas a tener en cuenta por las administra doras de fondos de pensiones al momento de estudiar una solicitud de reconocimiento de una prestación de una persona con una enfermedad congénita, crónica o degenerativa, a saber:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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“Cuando la solicitud pensional proviene de personas a las que se les ha cal ificado una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y se les ha establecido como fecha de

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“Cuando la solicitud pensional proviene de personas a las que se les ha cal ificado una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y se les ha establecido como fecha de estructuración una que coincide con el momento del nacimiento, con uno cercano a éste, con la fecha del primer síntoma o con la del diagnóstico, la Admin istradora de Fondos de Pensiones no puede limitarse a hacer el conteo mecánico de las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a ese momento. En realidad, tratándose de patologías congénitas, crónicas y/o degenerativas, debe hacerse un análisis especial caso a caso, en el que además de valorar el dictamen, deberán tenerse en cuenta otros factores tales como, las condiciones específicas del solicitante y de la patología padecida, así como su historia laboral.

Lo anterior, se fundamenta en el hecho de que en el caso de las enfermedades degenerativas y crónicas, sus efectos no aparecen de manera inmediata, sino que éstas se desarrollan dentro de un lapso prolongado, ocasionando que la fuerza laboral se vaya menguando con el tiempo y, por lo tanto, permitiendo a la persona trabajar hasta tanto el nivel de afectación sea de tal magnitud que le impida de manera cierta desarrollar una labor”

Finalmente precisó que:

“Una vez el fondo de pensiones verifica (i) que la invalidez se estructuró como consecu encia de una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa y, (ii) que existen aportes realizados al sistema por parte del solicitante en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, debe determinar el momento desde el cual verificará e l cumplimiento del supuesto

una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa y, (ii) que existen aportes realizados al sistema por parte del solicitante en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, debe determinar el momento desde el cual verificará e l cumplimiento del supuesto establecido en la Ley 860 de 2003, es decir que la persona cuenta con 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración. Al respecto, esta Corte ha considerado que ni el juez constitucional, ni la Administradora de Fondos de Pensiones pueden alterar la fecha de estructuración que definieron las autoridades médicas competentes. Por lo tanto, para determinar el momento real desde el cual se debe realizar el conteo, las distintas Salas de Revisión han tenido en cuenta la fecha de calificación de la invalidez o la fecha de la última cotización efectuada, porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo de sustento económico o, inclusive, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional”

En este orden de ideas, se debe tener en claro que cuando nos encontremos frente a un caso en donde el afiliado padezca de una enfermedad crónica, degenerat iva o congénita , esta deberá analizarse teniendo en cuenta que la capacidad laboral del mismo, puede desaparecer o no de forma inmediata o progresivamente, pues cabe la posibilidad de que aquel pueda continuar laborando y así mismo cotizando al sistema de pensiones hasta perder totalmente su fuerza de trabajo , pero para ello debe el afiliado en mención primero que todo padecer de esta clase de enfermedades y que con posterioridad a la fecha de la estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, hubiese conservado la capacidad

perder totalmente su fuerza de trabajo , pero para ello debe el afiliado en mención primero que todo padecer de esta clase de enfermedades y que con posterioridad a la fecha de la estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, hubiese conservado la capacidad laboral residual que le permitiese continuar laborando y sufragando al sistema las semanas requeridas en la normatividad vigente, para lo cual debe el operador judicial valerse de no sólo el dictamen, sino también de otros elementos como se citó anteriormente “deberán tenerseTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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en cuenta otros factores tales como, las condiciones específicas del solicitante y de la patología padecida, así como su historia laboral”

Al revisarse la historia laboral actualizada al 24 de agosto de 2020, el actor con posterioridad tanto a la fecha de la estructuración de su pérdida de la capacidad laboral, esto es, 20 de abril de 2010, como la fecha de su dictamen médico laboral expedido el 13 de abril de 2011, sufragó aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, como trabajador independiente hasta el 28 de febrero de 2014, calenda desde la cual ha consideración de la Sala, el señor CARLOS ARTURO TABORDA MENA no pudo continuar prestando su fuerza laboral y proveerse por sí mismo de sustento económico, ello en virtud de sus patologías crónicas.

Conforme a lo anterior, el actor acredita que , entre el 28 de febrero de 2011 al 28 de febrero

proveerse por sí mismo de sustento económico, ello en virtud de sus patologías crónicas.

Conforme a lo anterior, el actor acredita que , entre el 28 de febrero de 2011 al 28 de febrero de 2014, más de 50 semanas cotizadas como lo determinó l a A quo, lo que conllevan a declarar que se cumple con el pre supuesto del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, por lo tanto, le asiste al demandante el derecho a la pensión de invalidez de origen común , como acertadamente lo concluyó la operadora judicial de primera instancia en su decisión.

En cuanto a la fecha de disfrute de la prestación económica de invalidez, se tiene que la misma en principio, debe partir desde el momento mismo en que se estructura la pérdida de la capacidad laboral del afiliado, tal y como lo determina el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, que para el presente caso lo sería desde el 20 de abril de 2010, empero en vista de que los argumentos jurisprudenciales emanados por la Corte Constitucional, en donde se dio aplicación a la tesis de la capacidad laboral residual para el reconocimiento de la pensión de invalidez a favor del aquí demandante, partieron en virtud de las patologías crónicas que aquel padece y que sólo le permitieron continuar cotizando al sistema hasta el 28 de febrero de 2014, para así lograr consolidar su derecho pensional, por lo que a consideración de la Sala, debe ser a partir del día siguiente de dicha calenda, esto es, a partir del 1° de marzo de 2014, cuando deba empezar a disfrutarse del beneficio pensional, y no desde el 10 de septiembre de 2017 como lo dispuso la A quo en su decisión,

partir del 1° de marzo de 2014, cuando deba empezar a disfrutarse del beneficio pensional, y no desde el 10 de septiembre de 2017 como lo dispuso la A quo en su decisión, asistiéndole parcialmente la razón a la censura impuesta por la parte actora.

Antes de proceder a determinar el valor del retroactivo generado, la Sala se pronuncia sobre la excepción de prescripción formulada por COLPENSIONES, y para ello tenemos que elTRIBUNAL SUPERIOR DEL DIS

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