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TSDJ CLO SL - 760013105009202000484-02-(16-06-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105009202000484-02-(16-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

76001310500920200048402

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

AUTO INTERLOCUTORIO No. 53

(Aprobado mediante Acta del 25 de mayo de 2021 )

Proceso Ejecutivo Ejecutante Oscar Jairo Arboleda Ejecutada Asociación Deportivo Cali Temas y Subtemas Excepción de pago Decisión Confirma

En Santiago de Cali, Departamento del Valle del Cauca, el dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021), la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, JORGE EDUARDO RAMÍREZ AMAYA y CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ, quien actúa como ponente; obrando de conformidad con el Decreto 806 del 4 de junio de 2020 y el Acuerdo No. PCSJA20 - 11632 del 30 de septiembre de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, proceden a resolver el recurso de apelación formulado por la parte ejecutante, contra el auto No. 005 de fecha 07 de abril de 2021, proferido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante el cual resolvió declarar probada la excepción de pago que presentó la parte ejecutada.

ANTECEDENTES

Para lo que es trascendente en la presente litis, pretende la parte ejecutante que no se declare probada la excepción de pago, en los términos en

excepción de pago que presentó la parte ejecutada.

ANTECEDENTES

Para lo que es trascendente en la presente litis, pretende la parte ejecutante que no se declare probada la excepción de pago, en los términos en los cuales lo manifestó el A Quo, en el auto que profirió el 07 de abril de este76001310500920200048402

año, toda vez que en su sentir , la sanción contemplada en el numeral 3° del art. 99 de la Ley 50 del 90, “no ha dejado de correr por que no se ha pagado por la ejecutada”.

De otro lado se observa, que la parte impugnante dejo por sentado, que bien lo hizo el Juez de conocimiento con determinar, que no era procedente dar por terminado el proceso y archivar las diligencias, por aun estar pendiente de resolverse el recurso de apelación que presentó contra el auto No. 044 del 15 de diciembre de 2020.

Mediante proveído No. 991 proferido en audiencia celeb rada el 07 de abril de este año, el Juez Noveno Laboral concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación que presentó la parte ejecutante contra el auto No. 005 de fecha 07 de abril de 2021 , mediante el cual resolvió declarar probada la excepción de pago que presentó la Asociación ejecutada.

Se procede entonces a resolver, previas las siguientes

CONSIDERACIONES:

Estima la Sala que, conforme al art. 100 del CPTSS: «será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que consta en un acto o documento que provenga del deudor o de su

Estima la Sala que, conforme al art. 100 del CPTSS: «será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que consta en un acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme».

De otro lado debe recordarse, que el inciso 2º del artículo 442 del Código General del Proceso, enumera de manera taxativa, las excepciones que se pueden proponer dentro de los procesos ejecutivos, así: “ Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacció n, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida...”76001310500920200048402

En el caso bajo estudio, lo que persigue la parte recurrente, es que no se declare de forma definitiva la excepción de pago que presentó la parte ejecutada, y que declaro probada el Juez primigenio por medio de auto No. 005, toda vez que considera, que la sanción contemplada en el numeral 3° del art. 99 de la Ley 50 del 90, “no ha dejado de correr por que no se ha pagado por la ejecutada”

De ahí que al revisar el Tribunal, el auto de fecha 15 de diciembre de 2020, por medio del cual se libró mandamiento de pago, se observa, que en él se le ordenó a la ejecutada, pagar a favor del ejecutante la suma de $

De ahí que al revisar el Tribunal, el auto de fecha 15 de diciembre de 2020, por medio del cual se libró mandamiento de pago, se observa, que en él se le ordenó a la ejecutada, pagar a favor del ejecutante la suma de $ 65.775.000, por concepto de la indemnización que trata el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la cual para esta sede judicial al igual que lo encontró probado el Juez de instancia , se pagó por parte de la Asociación Deportivo Cali en su totalidad, si se tiene en cuenta, que esta constituyó dos títulos judiciales en favor del demandante, por la suma total de $ 92.680.961, que no solo cubre el pago de la indemnización que este echa de menos se le cancele, sino también los demás conceptos que se le ordenó que le cancelara a su favor.

Y es que para la Corporación, no resulta ser atendible, que la parte recurrente pretenda, que la mentada indemnización se le cancele por un valor diferente al contenido en la sentencia judicial que aportó como título ejecutivo, pues en esta claramente se señala, que la parte ejecutada fue condenada a pagarle a su favor la única suma de $ 65.775.000, por concepto de la indemnización que anhela se ajuste con el pasar del tiempo, y que se liquide hasta que se haga efectivo su pago.

Así las cosas, la Sala confirmará la decisión adoptada por el Juzgado 9° Laboral, en el auto No. 005 que profirió el 7 de abril de este año, haciendo la advertencia, que el Juez de instancia en el momento procesal que lo considere oportuno podrá dar por terminado el proceso ejecutivo y archivar las

Laboral, en el auto No. 005 que profirió el 7 de abril de este año, haciendo la advertencia, que el Juez de instancia en el momento procesal que lo considere oportuno podrá dar por terminado el proceso ejecutivo y archivar las diligencias, en razón a que esta sede judicial, ya resolvió el recurso de apelación que señaló en el auto que aquí se ataca, encontrarse pendiente de resolver, si se tiene en cuenta , que la Colegi atura mediante providencia calendada 29 de abril de 2021 decidió, confirmar el auto No. 044 de fecha el 15 de diciembre de 2020.76001310500920200048402

Sin necesidad de consideraciones adicionales, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Tercera de Decisión Laboral

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto No. 005 de fecha 07 de abril de 2021 , proferido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esta ciudad, en lo que fue objeto de apelación, de conformidad a los motivos que se señalaron en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Déjese copia de lo resuelto en la Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, devuélvase el expediente al Juzgado de procedencia.

Lo resuelto se notifica en ESTADOS.

Los Magistrados,

CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ

Magistrada

ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ

Magistrada

JORGE EDUARDO RAMÍREZ AMAYA

Magistrado

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