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TSDJ CLO SL - 760013105009202100017-01-(06-08-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105009202100017-01-(06-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CALI

SALA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO EJECUTIVO LABORAL

DEMANDANTE HÉCTOR MAURICIO ÁLVAREZ AMEZQUITA

DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES-.

RADICACIÓN 76001-31-05-009-2021-00017-01

TEMA APELACIÓN DE AUTO QUE LIBRÓ MANDAMIENTO DE

PAGO

DECISIÓN CONFIRMA EL AUTO APELADO

AUDIENCIA PÚBLICA No. 392

En Santiago de Cali, Valle, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil veintiuno (2021), el magistrado ponente GERMÁN VARELA COLLAZOS, en asocio de sus homólogos integrantes de la sala de decisión laboral MARY ELENA SOLARTE MELO y ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, se constituyeron en audiencia pública con el objeto de proferir el siguiente auto e scrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020,

AUTO No. 102

I. ANTECEDENTES

Sea lo primero indicar que el apoderado del recurrente en escrito del 4 de marzo de 2021, solicita que no se conozca del recurso de apelación presentado porque no fue notificado del mismo a su correoPROCESO EJECUTIVO LABORAL DE HÉCTOR MAURICIO ÁLVAREZ AMEZQUITA CONTRA LA

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-..

apelación presentado porque no fue notificado del mismo a su correoPROCESO EJECUTIVO LABORAL DE HÉCTOR MAURICIO ÁLVAREZ AMEZQUITA CONTRA LA

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MAGISTRADO PONENTE: GERMÁN VARELA COLLAZOS.

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electrónico, como lo dispone el Decreto 806 de 2020 ; al respecto, la Sala no accede a dicha solicitud por cuanto de conformidad a dicha norma en concordancia con el numeral 14 del artí culo 78 del Código General del Proceso, el incumplimiento al deber de enviar los memoriales a las demás partes, no afecta la validez de la actuación.

Así las cosas, p rocede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la apoderada judicial de Colpensiones contra el Auto No. 002 del 19 de enero de 2021 , proferido por el Juzgado Noveno Laboral d el Circu ito de Cali, mediante el cual libró mandamiento de pago en contra de la ejecutada por valor de $ 2.992.736 por concepto de costas procesales.

La recurrente al sustentar el recurso de apelación manifiesta que,

“Con relación al caso concreto se observa que el proceso ejecutivo se inició dentro de los diez (10) meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, de acu erdo con lo establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso, en consonancia con el artículo

ejecutoria de la sentencia, de acu erdo con lo establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso, en consonancia con el artículo 430 del mismo, por ello respetuosamente solicito al señor juez se revoqué el mandamiento de pago, bajo el argumento que la s normas procesales son de orden público de obligatorio cumplimiento y tienen efecto inmediato , además en el caso de autos, es claro que se dan los supuestos fácticos y jurídicos para que se REVOQUE el Mandamiento de Pago, por cuanto incumple con el requisito de fondo, en virtud a que la obligación está sometida a plazo o condición y el plazo (10 meses) que aún no se han cumplido. Por consiguiente, se advierte que la decisión judicial que sirve de título ejecuti vo en el presente caso quedó ejecutoriada el 28 de septiembre de 2020, fecha a partir la cual se deben contar los diez (10) meses para que la obligación sea exigible ejecutivamente, los cuales vencen el 28 de julio de 2021, por l o tanto, para el momento de la interposición de la presente demanda, el titulo ejecutivo no era exigible en los términos del artículo 307 del Código General del Proceso, lo que repercute en que se declare por parte del despacho la CARENCIA DE EX IGIBILIDAD DEL TITULO EJECUTIVO, y por extensión la terminación del proceso

artículo 307 del Código General del Proceso, lo que repercute en que se declare por parte del despacho la CARENCIA DE EX IGIBILIDAD DEL TITULO EJECUTIVO, y por extensión la terminación del proceso ejecutivo, dejando se sin efecto el mandamiento de pago y se ordene el levantamiento de medidas cautelares ordenadas respeto de los bienes de la Administradora.”PROCESO EJECUTIVO LABORAL DE HÉCTOR MAURICIO ÁLVAREZ AMEZQUITA CONTRA LA

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Una vez surtido el traslado de conformidad a lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, se presentaron los siguientes alegatos.

ALEGATOS DE COLPENSIONES

La apoderada judicial reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación para que se revoque la providencia apelada.

Seguidamente, para la Sala resulta oportuno pronunciarse de fondo sobre la apelación y lo hará con base en las siguientes,

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

La Sala debe resolver si hay lugar o no a librar mandamiento de pago en contra de COLPENSIONES. La recurrente alega que no es procedente por cuanto la decisión judicial que sirve de título ejecutivo , que en el presente caso es el auto que aprobó la liquidación de

La Sala debe resolver si hay lugar o no a librar mandamiento de pago en contra de COLPENSIONES. La recurrente alega que no es procedente por cuanto la decisión judicial que sirve de título ejecutivo , que en el presente caso es el auto que aprobó la liquidación de costas, quedó ejecutoriado el 28 de septiembre de 2020, fecha a partir de l a cual se deben contabilizar los diez (10) meses para que la obligación sea exigible ejecutivamente como lo dispone el artículo 307 del Código General del Proceso.

TESIS A DEFENDER

La Sala considera que sí es procedente librar mandamiento de pago contra Colpensiones, y por tanto, se confirma el Auto No. 002 del 19 de enero de 2021. La razón es que el término de diez (10) meses que dispone el artículo 307 del Código General del Proceso para laPROCESO EJECUTIVO LABORAL DE HÉCTOR MAURICIO ÁLVAREZ AMEZQUITA CONTRA LA

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ejecución contra entidades de derecho público, no es aplicable cuando la ejecutada es Colpensiones.

Lo anterior tiene sustentó en lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en la sentencia de tutela STL9627-2019 del 3 de julio de 2019, cuando al resolver un caso similar al que nos ocupa señaló que

“(…) Sobre el tema esta Sala se ha pronunciado mediante sentencia

Sala Laboral, en la sentencia de tutela STL9627-2019 del 3 de julio de 2019, cuando al resolver un caso similar al que nos ocupa señaló que

“(…) Sobre el tema esta Sala se ha pronunciado mediante sentencia proferida el pasado 2 de mayo de 2012, con radicado nº 38075 en la que si bien se abordó el estudio a partir del ar tículo 177 del C.C.A. y 336 del C.P.C., sus planteamientos resultan aplicables al caso en estudio: “Dado que el estatuto procesal laboral solo remite al procedimiento civil en caso de presentar lagunas normativas, la disposición que sería aplicable por re misión analógica, cuando se vaya a iniciar la ejecución de una sentencia dictada por la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, contra entidades de derecho público, no es otra que el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “EJECUCION CONTRA ENTIDADES DE DERECHO PUBLICO. La Nación no puede ser ejecutada, salvo en el caso contemplado en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. Cuando las condenas a que se refiere el artículo 335 se hayan impuesto a un departamento, una intendencia, una comisaría, un distrito especial, o un municipio, la respectiva entidad dispondrá de seis meses para el pago, sin que entre tanto pueda librarse ejecución contra ella, ni contarse el término establecido en dicho artículo 335.” Nótese que el término a que alude la norma precitada no resulta aplicable a las ejecuciones que se adelanten contra Empresas Industriales y Comerciales del Estado, como lo es el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, sino que dicho término solo tendría

aplicable a las ejecuciones que se adelanten contra Empresas Industriales y Comerciales del Estado, como lo es el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, sino que dicho término solo tendría aplicación en ejecuciones promovidas contra entidades territoriales, motivo por el cual cuando se pretenda iniciar ejecución contra dicha entidad de seguridad social, no es necesario esperar el vencimiento de término alguno. De acuerdo con la norm a comentada, el término de 18 meses que alude el multicitado artículo 177 solo tendría aplicación en tratándose de la ejecución de sentencias que contra la Nación profiera la jurisdicción ordinaria laboral. Así las cosas, el artículo 177 del Código Contenc ioso Administrativo solo se aplica en aquellos casos en los que se pretenda obtener el cumplimiento coactivo de sentencias dictadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, más no cuando se busque el cumplimiento coercitivo de sentencias dictadas po r la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, salvo que la condena se haya impuesto contra la Nación.” Entonces el asunto fue definido en su oportunidad conforme lo solicitó Colpensiones en la sustentación del recurso, s in que valga hacer interpretaciones conforme lo hizo el Tribunal accionado con base en el principio iura novit curia.PROCESO EJECUTIVO LABORAL DE HÉCTOR MAURICIO ÁLVAREZ AMEZQUITA CONTRA LA

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Ahora en gracia de discusión el artículo 307 del C.G.P. dispone ese plazo de diez meses para poder iniciar la ejecución, únicamente cuando se trata de sentencias que impongan condena a la Nación o a una entidad territorial, mas no para Empresas Industriales y Comerciales del Estado como lo es Colpensiones. Entonces el artículo 192 del CPACA que dispone un plazo para la ejecución de condenas impuestas a entidades públicas, no es aplicable al proceso laboral sino la norma del Código General del Proceso ibídem que, conforme se explicó tampoco aplicaría para este caso. (…)”

Lo anterior es suficiente para confirmar la providencia apelada . Sin costas en esta instancia.

III. DECISIÓN

Sin más consideraciones, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el Auto No. 002 del 19 de enero de 2021, proferido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, por las consideraciones antes expuestas.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

Esta providencia queda notificada a partir del día siguiente de su publicación en el portal web https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho002-de-la-sala-laboral-del-tribunal-superior-de-cali/25, igualmente se noti fica en el Estado Electrónico.

publicación en el portal web https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho002-de-la-sala-laboral-del-tribunal-superior-de-cali/25, igualmente se noti fica en el Estado Electrónico.

No siendo otro el objeto de la presente diligencia, así se termina. Intervinieron los Magistrados,

GERMÁN VARELA COLLAZOSPROCESO EJECUTIVO LABORAL DE HÉCTOR MAURICIO ÁLVAREZ AMEZQUITA CONTRA LA

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MARY ELENA SOLARTE MELO

ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO

Firmado Por:

German Varela Collazos Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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