TSDJ CLO SL - 760013105009202100052-01-(15-07-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105009202100052-01-(15-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA LABORAL
REF: EJECUTIVO A CONTINUACION DE ORDINARIO
EJECUTANTE: DAVID ERDULFO IBARRA VACA
EJECUTADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001310500920210005201
AUTO N° 74
Aprobado en acta No. 24
Audiencia pública número: 223
Santiago de Cali, quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Resuelve la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el recurso de apelación que la mandataria judicial de la entidad ejecutada formuló contra el auto número 012 del 02 de febrero de 2021, por medio del cual el juzgado de conocimiento decidió librar mandamiento de pago contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por las sumas y conceptos señalados en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia número 485 del 01 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, la que fue m odificada y adicionada en sus numerales 3° y 5°, mediante sentencia de segunda instancia número 272 del 22 de octubre de 2020, emanada por esta Corporación.
APELACIÓN
La parte ejecutada en su recurso de alzada se opone a la anterior decisión, buscando l a revocatoria del proveído atacado, con el fin de que se conforme la excepción de inconstitucionalidad se aplique lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA y en el artículo 98 de
revocatoria del proveído atacado, con el fin de que se conforme la excepción de inconstitucionalidad se aplique lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA y en el artículo 98 de la Ley 2008 de 2009, en relación con las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero, las cuales deben ser cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia, previa solicitud de pago presentada por el beneficiario ante la respectiva entidad.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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De igual forma expresa que el título ejecutivo carece de exigibilidad puesto que los mismos deben gozar de dos condiciones, las formales y las sustanciales, requisitos que son obligatorios para un título ejecutivo dentro de los c uales se encuentran las providencias judiciales, sin embargo, cuando la sentencia es dictada en contra de un organismos y/o entidades que integran la Administración Pública, las normas de orden público imponen al Administrador de Justicia un requisito adicional por validar previo a proceder a librar el mandamiento de pago, el cual es que hayan transcurrido un término de 10 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia conforme lo establecido en el artículo 307 del Código General del Proceso y artículo 19 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Finalmente, aduce que la decisión judicial que sirve de título ejecutivo en el presente caso quedo ejecutoriada el 13 de enero de 2021, fecha a partir la cual se deben contar los 10 meses para
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Finalmente, aduce que la decisión judicial que sirve de título ejecutivo en el presente caso quedo ejecutoriada el 13 de enero de 2021, fecha a partir la cual se deben contar los 10 meses para que la obligación sea exigible ejecutivamente, los cuales vencen el 13 de noviembre de 2021, por lo tanto, para el momento de la interposición de la presente demanda, el titulo ejecutivo no era exigible.
DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia sin que se observen vicios que puedan afectar la validez de lo actuado es procedente entrar a decidir el asunto lo que se hace previas las siguientes:
CONSIDERACIONES
De conformidad con los argumento s de alzada, corresponderá a la Sala determinar si los documentos presentados por la parte ejecutante, constituyen título ejecutivo y si para promover esta acción se requiere que previamente haya transcurrido cierto tiempo.
En el presente proceso la A quo , mediante la providencia atacada ordenó librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva contra COLPENSIONES, al considerar que las sentencias arriba mencionadas, así como la liquidación de costas en ambas instancias, con su auto aprobatorio, el cual cobró ejecutoria, prestan mérito ejecutivo de conformidad con el artículo 422 del CódigoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 3
General del Proceso, disposición aplicable en materia laboral y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 3
General del Proceso, disposición aplicable en materia laboral y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
El mentado artículo 100 del Código Procesal d el Trabajo y de la Seguridad Social , indica lo siguiente:
“ARTICULO 100. PROCEDENCIA DE LA EJECUCION. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deu dor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.
Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.”
Por su parte, indica el Código General del Proceso, en su artículo 422, lo subsiguiente:
“TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La c onfesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio
aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La c onfesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.”
En tal sentido, una obligación es expresa cuando aparece completamente delimitada, es decir, en forma explícita e inequívoca en el título ejecutivo.
Se entiende por clara, cuando los elementos constitutivos de la obligación, sujetos, objeto y causa, figuran totalmente determinados en documento que sirve de recaudo ejecutivo.
Y es exigible, cuando la obligación está sujeta a plazo o a condición, y se venció el primero o se cumplió la segunda, ora, cuando la obligación es pura y simple, en cuyo caso la obligación es exigible de manera inmediata.
Cuando la ejecución se hace por sumas de dinero, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 424 del citado Código General del Proceso, la misma debe estar indicada en una cifra numérica precisa o “que sea liquidable por operación aritmética, sin estar sujeta aTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 4 deducciones indeterminadas”, en otras palabras, el monto de la ejecución debe estar determinado o ser determinable.
Ahora bien, en el presente caso se presenta como título de recaudo ejecutivo, la Sentencia número 485 del 1° de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, la que arribó a esta Corporación para resolver un recurso de apelación y el grado
número 485 del 1° de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, la que arribó a esta Corporación para resolver un recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad demandada, siendo dicha decisión modificada a través de la sentencia número 272 del 22 de octubre de 2020, prof erida por esta Sala de Decisión Laboral, así como también se allegan las actuaciones surtidas con posterioridad, relativas a la liquidación y aprobación de costas procesales.
Para la Sala es claro que las providencias emanadas tanto por el juzgado de cono cimiento, como por esta Corporación, determinan la existencia de un título ejecutivo, no s ólo por encontrarse de forma taxativa en las normas en cita, sino porque de las mismas emanan obligaciones que resultan ser expresas, claras y exigibles, prestando así mérito ejecutivo contra la entidad contra la que se profirió la respectiva orden judicial, en este caso contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
En cuanto a la solicitud de exigencia del requisito adicional de los 10 meses, contados desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia judicial , contenido en el artículo 192 del CPACA , que pregona el censor en su recurso de alzada, debe la Sala advertir que tal requisito opera única y exclusivamente para las condenas impuestas en providenc ias judiciales emanadas por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, tal y como lo prevé el numeral 6, artículo 104 del citado Código; d ado que a través del Decreto 4121 de 2011, se crea la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES como una Empresa Industr ial y Comercial del Estado,
Código; d ado que a través del Decreto 4121 de 2011, se crea la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES como una Empresa Industr ial y Comercial del Estado, organizada como entidad financiera de carácter especial y con la característica de encontrase vinculada al Ministerio de Trabajo, lo que implica que goza de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, por lo que en estricto sentido queda por fuera de la persona jurídica de “la Nación” a que hace alusión el Art. 307 del C.G.P. Adicional a lo expuesto, aunque los artículos 192 y 299 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que establecen un plazo de 10 meses para que las entidades públicas puedan ser demandas ejecutivamente para el cumplimiento de una sentencia judicial o conciliación, dicho termino es de aplicación en la jurisdicción de lo contencioso administrativ o y no a la ordinaria laboral, ni aún por remisión del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., ya que tal reenvíoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 5 se hace al Código Judicial, ahora Código General del Proceso -Art. 306 -, disposición que posibilita la ejecución de la sentencia a continuación del proceso ordinario.
Tema del que también se ha ocupado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras en sentencias radicado 26315 del 18 de noviembre de 2009 y radicado.
28225. 19 de mayo de 2010, en las que precisó:
“Sobre este particular, esta Sala, al analizar un caso similar al que hoy concita nuestra
28225. 19 de mayo de 2010, en las que precisó:
“Sobre este particular, esta Sala, al analizar un caso similar al que hoy concita nuestra atención, sentó el siguiente criterio: “(…) Revisada la decisión impugnada, la Sala establece que la interpretación dada por el Tribunal es jurídica y se encuentra amparada constitucional y legalmente, como que se trata de la aplicación de una norma que protege un derecho fundamental, que no puede quedar condicionado ni aplazado en el tiempo, pues el deber del Juez, en su función de intérprete de la ley, darle prelación a lo s postulados constitucionales, en este caso al pago oportuno de las pensiones, a cargo del Instituto de Seguros Sociales, pues sería contradictorio que a pesar del origen de la obligación, declarada judicialmente y que goza de la protección del Estado, se retarde la satisfacción oportuna de la prestación.”
Criterio, reiterado por la misma Corporación en sede de tutela, 38045 de Mayo 2 de 2012, MP. Jorge Mauricio Burgos Ruíz. Colofón de lo dicho, dada la existencia de una sentencia judicial en firme que condenó al pago de una suma de dinero, el estatuto general del proceso ha previsto en favor del litigante victorioso la posibilidad de solicitar la ejecución de la sentencia a continuación del proceso ordinario -Art. 305 – 306 C.G.P-, prerrogativa de la cual hace uso el demandante para dar inicio al proceso de la referencia, lo que además no impide a COLPENSIONES, dar cumplimiento a la misma por vía administrativa, para lo cual el Art. 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administ rativo señala el
demandante para dar inicio al proceso de la referencia, lo que además no impide a COLPENSIONES, dar cumplimiento a la misma por vía administrativa, para lo cual el Art. 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administ rativo señala el término de 30 días, para que la entidad adopte las medidas necesarias para el cumplimiento de la sentencia. Contrario sensu, aceptar los argumentos de la apoderada de la entidad ejecutada, transgrede un principio rector del procedimiento, según el cual “al interpretar la ley procesal, el Juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial” – Art. 11 C.G.P-; así, en el caso bajo estudio, los derechos sustanciales derivan directamente del derecho constitucional de la seguridad social y de forma concreta, el que consagra el pago oportuno de las pensiones legales – Art. 53 superior- , por lo que proceder en sentido contrario, conllevaría someter al litigante victorioso a una espera injustificada para el disfrute de su derecho pensional, que no fue siquiera contemplado por el legislador, lo que si va en contravía de los mandatos superiores.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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De manera que, al no ceñirse el presente trámite ejecutivo a lo previsto en la norma en cita, no resulta procedente exigir requisitos adicionales a la parte ejecutante, de los contenidos en el artículo 422 del Código General del Proceso, disposición aplicable en materia laboral y el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como lo pretende el apoderado judicial de la entidad ejecutada.
artículo 422 del Código General del Proceso, disposición aplicable en materia laboral y el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como lo pretende el apoderado judicial de la entidad ejecutada.
Las anteriores consideraciones son más que suficientes para confirmar el auto atacado en su totalidad.
Costas en esta Instancia a cargo del recurrente y a favor de la p arte ejecutante, fíjense como agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
DECISION
En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, Valle, Sala Tercera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO. CONFIRMAR el auto número 012 del 02 de febrero de 2021, proferido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali.
SEGUNDO.- COSTAS en esta instancia a cargo del recurrente y a favor de la parte ejecutante, fíjense como agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO - Notificar la presente providencia a las partes por estado electrónico (https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-cali-sala-laboral/125) y a sus correos electrónicos.
EJECUTANTE: DAVID ERDULFO IBARRA VACA
APODERADA: MYRIAM FERNANDA ABADIA VALLEJO
Abadiavallejo.abogados@gmail.com
EJECUTADO: COLPENSIONES
APODERADO: LINA PAOLA GAVIRIA PEREA
linapaogp@gmail.comTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
Abadiavallejo.abogados@gmail.com
EJECUTADO: COLPENSIONES
APODERADO: LINA PAOLA GAVIRIA PEREA
linapaogp@gmail.comTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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Una vez notificada la presente providencia, devué lvase el presente trámite al Juzgado de primera instancia. Los Magistrados
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Magistrada
JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA
Magistrado
CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ
Magistrada Rad. 009-2021-00052-01