TSDJ CLO SL - 760013105009202100075-01-(28-10-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105009202100075-01-(28-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: MARIA EMMA OLIVEROS OCHOA
Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-009-2021-00075-01
Apelación y Consulta
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE MARIA EMMA OLIVEROS OCHOA
DEMANDADO COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001 -31-05-009 -2021 -00075-01
SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN DEMANDANTE TEMAS Y SUBTEMAS Pensión vejez. Inconsistencia en la historia laboral
DECISIÓN REVOCA
SENTENCIA No. 330
Santiago de Cali, veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 023 de 2021, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el recurso de apelación presentado por la PARTE DEMANDANTE respecto de la sentencia No. 160 del 07 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali.
ANTECEDENTES
el recurso de apelación presentado por la PARTE DEMANDANTE respecto de la sentencia No. 160 del 07 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali.
ANTECEDENTES
La señora MARIA EMMA OLIVEROS OCHOA presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES, con el fin de que: 1) se condene a Colpensiones a reconocer pensión de vejez a partir del 24 de enero de 2020, 2) el retroactivo pensional y 3) los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993 o subsidiariamente la indexación.
En virtud del principio de economía procesal en consonancia con los artículos 279 y 280 de la ley 1564 de 2012, Código General del Proceso , no se estima necesari o reproducir los antecedentes fácticos relevantes y procesales, los cuales se encuentran a folios 1-9 del archivo 02 demanda, subsanación demanda archivo 05 y 2-12 contestación demanda de archivo 12.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia No. 160 del 7 de mayo de 2021, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuesta por Colpensiones, y en consecuencia , la absolvió de las pretensiones incoadas en la demanda.
Así mismo, condenó en costas a la parte demandante por resultar vencida en juicio fijando como agencias en derecho la suma de $100.000.Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: MARIA EMMA OLIVEROS OCHOA
Demandado: COLPENSIONES
fijando como agencias en derecho la suma de $100.000.Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: MARIA EMMA OLIVEROS OCHOA
Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-009-2021-00075-01
Apelación y Consulta
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Como argumento de su decisión expuso el A quo que, con las pruebas allegadas al proceso se demostró que le a sistía razón a la demandante, en cuanto a las semanas faltantes para los periodos de junio, julio, septiembre y octubre de 1998, ciclos que equ ivalen a 17.14 semanas pagadas por el empleador Vexco S.A., del mismo modo precisó que las 25,75 semanas correspondientes a los periodos de febrero, marzo, septiembre octubre, noviembre y diciembre de 2004, se debían comp utar en la hi storia laboral de la señora Oliveros Ochoa , toda vez que en el proceso se acreditó que la actora estuvo laborando al servicio de la empresa Confecciones Maverick para esos periodos ; y concluyó que una vez sumadas las semanas reconocidas en sede judicial, la actora alcanzaba un total de 1244,56 semanas en toda su vida laboral.
Respecto de los aportes correspondientes a la empresa Dansa Internacional LTDA, indicó que no se tendrían en cuenta pues la promotora de la acción no probó en el proceso la existencia de un vínculo laboral con esta empresa.
Igualmente, señaló que al analizarse la prestación económica reclamada a la luz del artículo 9 de la ley 797 de 2003, la demandante no cumplía los requisitos para acceder a la
existencia de un vínculo laboral con esta empresa.
Igualmente, señaló que al analizarse la prestación económica reclamada a la luz del artículo 9 de la ley 797 de 2003, la demandante no cumplía los requisitos para acceder a la pensión de vejez, en tanto cumplió los 57 años de edad en el año 2013, pero para esa calenda no acreditaba la densidad de semanas exigidas en la ley.
Aunado ello manifestó que, al no proceder el reconocimiento de la pensión de vejez, tampoco había lugar al pago de intereses moratorio o subsidiariamente la indexación solicitada en el acápite de pretensiones.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión la apoderada de la parte DEMANDANTE interpuso recurso de apelación pretendiendo se revoque la sentencia de primera instancia, fundamentando su petición en el hecho que su prohijada cuenta con más de 1 .300 semanas cotizadas en toda su vida laboral, lo que la hace derechosa de la pensión de vejez solicitada.
Afirmó que con la historia laboral tradicional expedida por el extinto ISS hoy Colpensiones, se comprueba que las empresas Dansa Internacional y Vexco S.A. para los periodos reclamados habían realizado aportes al sistem a general de pensiones en favor de la demandante, pues en la historia laboral tradicional expedida por el ISS, visible a folios 68 a 82 del expediente, se observan las novedades de ingreso y retiro realizadas por el empleador Vexco al igual que los aportes , semanas que , sin explicación alguna no se encuentran reflejadas en la historia laboral emitida por Colpensiones.
Del mismo modo, sostuvo que los aportes realizados por la empresa Dansa
Vexco al igual que los aportes , semanas que , sin explicación alguna no se encuentran reflejadas en la historia laboral emitida por Colpensiones.
Del mismo modo, sostuvo que los aportes realizados por la empresa Dansa Internacional aparecen cotizados también en la historia laboral, pero Colpensiones no los toma en cuenta al momento de realizar el c ómputo de semanas para que su representada pueda adquirir la pensión.
Por otro lado, explicó que la historia laboral es prueba suficiente para acreditar en el proceso la existencia de una relación laboral entre las empresas Vexco, Dansa Internacional y su representada, al igual que el oficio emitido por la demandada en el que indica que como la empresa no realizó el pago de esos aportes , dichos periodos no se tendr ían en cuenta , trasladando las consecuencias negativas de la inactividad de la demandada y el empleador en el no pago de los aportes a su prohijada , vulnerando su derecho de acceder al beneficio pensional.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓNProceso: Ordinario Laboral
Demandante: MARIA EMMA OLIVEROS OCHOA
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Mediante auto No. 592 del 08 de octubre de 2021, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, habiendo presentado los mismos en término los apoderados de Colpensiones y la parte demandante los que pueden ser consultados en los archivos 06 y 07del expediente digital, y a los cuales se da respuesta en el contexto de la providencia.
PROBLEMA JURÍDICO
parte demandante los que pueden ser consultados en los archivos 06 y 07del expediente digital, y a los cuales se da respuesta en el contexto de la providencia.
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico en el presente asunto se circunscribe a establecer si es procedente para el reconocimiento de la prestación económica solicitada por la señora Oliveros Ochoa, contabilizar los siguientes periodos:
EMPLEADOR DESDE HASTA VEXCO S.A. 1/06/1996 31/01/1998
VEXCO S.A. 1/10/1998 31/10/1998
DANSA INTERNACIONAL 1/02/1998 31/05/1998
CONFECCIONES MAVERICK 1/02/2004 31/03/2004
CONFECCIONES MAVERICK 1/09/2004 31/05/2005
En razón a q ue aparecen registrados en el historial laboral de la accionante , pero no fueron considerados por la administradora de pensiones al momento de reconocer el derecho pensional.
De resultar avante lo anterior, se validará si la demandante cumple con los requisitos establecidos en la ley para ser derechosa de la pensión de vejez y a partir de qué fecha, si operó el fenómeno prescriptivo y si hay lugar al reconocimiento de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Se procede entonces a resolver los planteamientos previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
Sea lo primero reseñar que en atención a lo normado en el artículo 66A del CPT y SS la decisión de esta instancia se circunscribe a los asuntos materia del recurso de apelación,
CONSIDERACIONES
Sea lo primero reseñar que en atención a lo normado en el artículo 66A del CPT y SS la decisión de esta instancia se circunscribe a los asuntos materia del recurso de apelación, restricción a la competencia funcional del fallador de segundo grado, que impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en la alzada (SL 2808 -2018), con la salvedad hecha para los derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador (SL8613 -2017 y SL12869-2017), según lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-968 de 2003.
Como supuestos de hecho debidamente comprobados en el sub-lite se tiene n los siguientes:
(i) De la documentación obrante en el expedie nte administrativo, concretamente de la resolución que atiende la solicitud pensional (fls. 35 a 39 archivo 02), se extrae que l a señora MARIA EMMA OLIVEROS OCHOA nació el 25 de febrero de 1956; (ii) Elevó solicitud de corrección de historia laboral a COLPENSIO NES los días 3 de marzo de 2017, 18 de abril de 2017 y 15 de enero de 2020 , según consta en los folios 24 a 29 del archivo 12; (iii) Mediante oficio BZ2020_542288 -0584352 del 28 de febrero de 2020, Colpensiones le comunicó a la actora que los periodos reclamados no fueron cancelados y por esa razón no se contabilizaban en la historia laboral (fls 131 del archivo 12);Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: MARIA EMMA OLIVEROS OCHOA
Demandado: COLPENSIONES
cancelados y por esa razón no se contabilizaban en la historia laboral (fls 131 del archivo 12);Proceso: Ordinario Laboral
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(iv) El 24 de enero de 2020, la señora Oliveros Ochoa radicó solicitud de pensión de vejez ante la Administradora Colombiana de Pensiones (fls. 41 y 42 d el archivo 02); (v) A través de resolución SUB 92393 del 15 de abril de 2020, la accionada negó la pensión reclamada por no acreditar la densidad de semanas exigidas en la ley (fls. 35 a 39 archivo 02); (vi) Contra la anterior decisión se interpusieron los recursos de ley (fls. 30 a 34) los cuales fueron atendidos de manera desfavorable en las resoluciones SUB 142487 del 03 de julio (fls. 23 a 29) y VPE 12040 del 4 de septiembre de 2020 (fls. 14-21 del archivo 01).
En primer lugar, es preciso indicar que, de acuerdo al recurso de apelación formulado, los periodos que extraña la parte actora en su historia laboral son los comprendidos entre el 1º de junio de 1996 a 31 de enero de 1998, y octubre de 1998 con el empleador VEXCO S.A. y del 1º de febrero al 31 de mayo de 1998 con la sociedad DANSA INTERNACIONAL LTDA.
Al respecto se tiene que si bien dentro del plenario no obran otros medios de prueba
del 1º de febrero al 31 de mayo de 1998 con la sociedad DANSA INTERNACIONAL LTDA.
Al respecto se tiene que si bien dentro del plenario no obran otros medios de prueba relativos a la vigencia del vínculo laboral , esa relación queda en evidencia con el historial laboral emitido por el extinto ISS, allegado tanto por la demandante como por la pasiva, visible a folios 59 a 74 del archivo 02 del expediente y 31 a 32 del archivo 12, surgiendo la discusión en relación con estos periodos no por razón de la existencia del contrato laboral, sino del pago de los aportes por los empleadores . En efecto, reflejan estos reportes periodos precisos de cotización, las constancias de numero de radicado del reporte de la autoliquidación de aportes efectuados por el empleador , así como las novedades de retiro a la terminación del vínculo, todo lo cual permite avizorar que se trató de periodos efectivamente laborados, pero con inconsistencias en el pago de los aportes, periodos para los que además se advierte , no se muestran traslapados con los registros de la misma época con otros empleadores.
En efecto, en dicho documento figura que el empleador VEXCO S.A . realizó cotizaciones al extinto Instituto de los Seguros Sociales en favor de la señora Oliveros Ochoa para los periodos junio de 1996 a marzo de 199 7, juni o, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1997, así como en enero y octubre de 1998; de igual manera, se evidencia que el empleador DANSA INTERNACIONAL LTDA realizó aportes a favor de la señora MARIA EMMA OLIVEROS para los ciclos febrero a mayo de 1998 (fls. 76 y 77 archivo 02).
el empleador DANSA INTERNACIONAL LTDA realizó aportes a favor de la señora MARIA EMMA OLIVEROS para los ciclos febrero a mayo de 1998 (fls. 76 y 77 archivo 02).
También se refleja en la historia laboral de autoliquidación de aportes del ISS (Periodos posteriores a 01/1995) que para los meses de junio, julio y septiembre de 1998 (fls. 78 a 80 archivo 02), se reporta el pago de la cotización a través de la planilla de autoliquidación mensual de aportes del sistema de seguridad social integral por parte de la empresa VEXCO S.A., por lo que también debieron incluirse en el número de semanas efectivamente cotizadas.
Dichas cotizaciones a p esar de encontrarse reportadas en la historia laboral de la demandante que data del 4 de febrero de 2005, fecha de impresión del reporte, de manera injustificada no aparecen contabilizadas por la accionada en los actos administrativos que negaron la prestación económica, ni en la historia laboral actualizada al 24 de marzo de 2021.
Al respecto, obsérvese que, en la misiva emitida por Colpensiones el 28 de febrero de 2020 (fl. 131 de archivo 12), en la que da respuesta a una de las tantas solicitudes de corrección de historia laboral presentada por la demandante , solamente indican que las semanas reclamadas no fueron contabilizadas, dado que al revisar la base de datos no se evidencia que las empresas hubieren efectuado el pago para esos periodos y que por ello se requirió al empleador para que cancelara las sumas correspondientes o aclarara la razón de la inconsistencia; pero no ofrece la accionada mayor explicación sobre la razón por la que en el
las empresas hubieren efectuado el pago para esos periodos y que por ello se requirió al empleador para que cancelara las sumas correspondientes o aclarara la razón de la inconsistencia; pero no ofrece la accionada mayor explicación sobre la razón por la que en el reporte de semanas que se hallaba en poder del ISS sí aparecían registrados tales ciclos ,Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: MARIA EMMA OLIVEROS OCHOA
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detallando el ingreso base de cotización, los días cotizados y novedades, circunstancia que daba lugar a considerar que esos aportes fueron efectivamente realizados.
Además de ello, al momento de estructurar su defensa , el l lamado a juicio tampoco indica a qué se deben las diferencias existentes entre ambos reportes, por lo que es necesario traer a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-463 de 2016 en un caso similar, en el que puntualizó que:
“…la administradora de pensiones es la principal obligada a responder frente a las controversias que surjan a partir de los registros que aparecen en las historias laborales, pues es la entidad que tiene a su cargo el manejo de los datos laborales y su tratam iento. Además, la Ley y la jurisprudencia le han exigido una especial diligencia en el manejo de dicha información en razón de su relevancia constitucional. Por lo tanto, la entidad deberá desplegar las actuaciones que sean necesarias para garantizar la veracidad, claridad y precisión de las historias laborales
Ahora bien, en relación con las implicaciones en los derechos fundamentales, esta
Por lo tanto, la entidad deberá desplegar las actuaciones que sean necesarias para garantizar la veracidad, claridad y precisión de las historias laborales
Ahora bien, en relación con las implicaciones en los derechos fundamentales, esta Corporación ha sostenido que la alteración de la información, de forma intempestiva, sin explicación razonable y sin ajuste a los requerimientos legales compromete el derecho al habeas data. En caso de que sea necesario modificar la información, debe surtirse el procedimiento normado en las Leyes 1581 de 2013 y 100 de 1993.
Adicionalmente, la jurisprudencia también ha destacado que la conducta de la administración de alterar repentinamente la historia laboral o emitir un acto diferente al expedido previamente, es contraria al principio de buena fe. Una vez una persona obtiene una certificación sobre una situación jurídi ca, crea una expectativa respecto a esa situación y cuando la administración modifica los datos reconocidos en un inicio, deja sin fundamento la posibilidad de que la persona acceda a la prestación en los términos en los que creía que lo haría...”
Por todo lo anterior, a juicio de es ta Sala de Decisión los aportes que se encuentran consignados en el reporte de semanas cotizadas expedido por el ISS visible a folios 76 y 77 del archivo 02, deben ser contabilizados en su historia laboral y en consecuencia, tomados en cuenta para el reconocimiento de la prestación económica, ya que no existe sustento jurídico que valide el retiro de esas semanas.
En efecto, según el reporte visible a folios 59 a 79 del archivo 02, y de folios 31 y 32 del archivo 12, permiten inferir que para los ciclos del 1 de junio a 23 de diciembre de 1996,
En efecto, según el reporte visible a folios 59 a 79 del archivo 02, y de folios 31 y 32 del archivo 12, permiten inferir que para los ciclos del 1 de junio a 23 de diciembre de 1996, 1 de enero a 31 de marzo de 1997, 01 a 30 de junio de 1997, 01 de agosto a 30 de noviembre de 1997, 1 a 26 de enero de 1998, con el empleador VEXCO SA, y de febrero a 31 de mayo de 1998 y 01 a 31 de octubre de 1998, DANSA INTERNACIONAL realizaron cotizaciones en favor de la demandante.
Y aun en caso de asumirse que tales empresas incurrieron en mora o inconsistencias para tales periodos, la administradora de pensiones tenia en su haber la posibilidad de ejercer la acción de cobro coactivo establecida en el artículo 57 de la ley 100 de 1993 , circunstancia que no se dio o no se demostró, por lo que las consecuencias negativas de su falta de diligencia no pueden ser trasladadas al trabajador.
Ahora frente a los ciclos también reclamados por la actora correspondientes a los meses de abril, mayo, julio y diciembre de 1997, que no aparecen registrados en el antecitado reporte de historia laboral de autoliquidación de aportes, se precisa que igualmente deberán incluirse en la totalización de semanas , en razón a que se observa los aportes efectuados por el empleador desde junio 1996 hasta enero 1998 con reporte de retiro en este último mes, sinProceso: Ordinario Laboral
Demandante: MARIA EMMA OLIVEROS OCHOA
Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-009-2021-00075-01
Demandante: MARIA EMMA OLIVEROS OCHOA
Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-009-2021-00075-01
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que en ese interregno aparezca reportada ninguna otra novedad en el historial laboral con este empleador, por lo que hay lugar a considerar que se trató de mora patronal, lo que obliga a su inclusión en el conteo total de semanas por la afiliada.
Por otro lado, en lo que respecta a los aportes faltantes reclamados con la empresa CONFECCIONES MAVERICK, también se advierte que se trata de periodos afectados por mora del empleador, dado que a folio 54 y 56 del archivo 12 del expediente a parece que la empresa mención el 20 de septiembre de 1999 cumplió con su obli gación de afiliar al trabajador al Instituto de los Seguros Sociales y, la misma demandada aportó contrato de trabajo celebrado entre la actora y dicha sociedad, así como las prórrogas realizadas a ese contrato que dan cuenta que la relación laboral se mantuvo vigente desde septiembre de 1999 hasta el 2004, de modo que, siguiendo la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 9856 de 2014 en la que puntualizó “…que en los casos de mora en el pago de los aportes, esas semanas pueden ser convalidadas para el afiliado, si el respectivo fondo de pensiones no acredita el ejercicio de las acciones de cobr o…”, al Colpensiones no demostrar cuáles fueron las acciones que adelantó para que el empleador moroso se pusiera al día en su obligación de aportar al sistema pensional, tales periodos deben ser contabilizados
demostrar cuáles fueron las acciones que adelantó para que el empleador moroso se pusiera al día en su obligación de aportar al sistema pensional, tales periodos deben ser contabilizados entre los aportes del trabajador.
Así entonces, una vez contabilizados los aportes faltantes en la historia laboral de la demandante, evidencia esta Sala de decisión que la señora MARIA EMMA OLIVEROS OCHOA cotizó en toda su vida laboral un total de 9337 días, los cuales suman 1.333,86 semanas, así:
RAZÓN SOCIAL DESDE HASTA DIAS SEMANAS FECHAS RELEVANTES RAFAEL ESPINOSA Y HNOS 10/04/1986 30/04/1986 21 3,00
Al 01 de abril de 1994 tiene 235 semanas y 38 años de edad SALGUERO JIMENEZ BLANCA L 6/04/1987 31/12/1987 270 38,57
SALGUERO JIMENEZ BLANCA L 1/01/1988 15/01/1988 15 2,14
DISTRIBUIDORA DANATEX LTD 29/01/1990 16/06/1990 139 19,86
PE#ATEX LTDA 31/07/1990 14/12/1990 137 19,57
PE#ATEX LTDA 4/02/1991 21/12/1991 321 45,86
PE#ATEX LTDA 16/01/1992 20/12/1992 340 48,57
PE#ATEX LTDA 15/01/1993 30/04/1993 106 15,14
PE#ATEX LTDA 1/05/1993 19/12/1993 233 33,29
PE#ATEX LTDA 15/01/1993 30/04/1993 106 15,14
PE#ATEX LTDA 1/05/1993 19/12/1993 233 33,29
FANALTEZ S.A 28/01/1994 31/03/1994 63 9,00
SUPERTEZ LTDA 4/04/1994 31/12/1994 272 38,86
Al 29 de julio de 2005 tiene 740 semanas SUPERTEX 3/01/1995 22/12/1995 350 50,00
SUPERTEX 1/01/1996 19/01/1996 19 2,71
VEXCOS S.A. 1/06/1996 23/12/1996 206 29,43
VEXCOS S.A. 1/01/1997 31/03/1997 90 12,86
VEXCOS S.A. 1/04/1997 31/05/1997 61 8,71
VEXCOS S.A. 1/06/1997 30/06/1997 30 4,29
VEXCOS S.A. 1/07/1997 31/07/1997 31 4,43
VEXCOS S.A. 1/08/1997 30/11/1997 122 17,43
VEXCOS S.A. 1/12/1997 31/12/1997 31 4,43
VEXCOS S.A. 1/01/1998 26/01/1998 26 3,71
DANSA INTERNACIONAL 1/02/1998 31/05/1998 120 17,14
VEXCOS S.A. 1/06/1998 31/07/1998 61 8,71
DANSA INTERNACIONAL 1/02/1998 31/05/1998 120 17,14
VEXCOS S.A. 1/06/1998 31/07/1998 61 8,71
VEXCOS S.A. 1/09/1998 30/09/1998 30 4,29Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: MARIA EMMA OLIVEROS OCHOA
Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-009-2021-00075-01
Apelación y Consulta
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VEXCOS S.A. 1/10/1998 31/10/1998 31 4,43
MONICA JARAMILLO GÓMEZ 26/03/1999 31/05/1999 67 9,57
CONFECIONES MAVERICK 17/09/1999 31/12/1999 106 15,14
CONFECIONES MAVERICK 3/01/2000 31/12/2000 364 52,00
CONFECIONES MAVERICK 1/01/2001 31/12/2001 365 52,14
CONFECIONES MAVERICK 1/01/2002 31/12/2002 365 52,14
CONFECIONES MAVERICK 1/01/2003 31/12/2003 365 52,14
CONFECIONES MAVERICK 3/01/2004 31/01/2004 29 4,14
CONFECIONES MAVERICK 1/02/2004 31/03/2004 60 8,57
CONFECIONES MAVERICK 1/04/2004 31/08/2004 153 21,86
CONFECIONES MAVERICK 1/09/2004 31/12/2004 122 17,43
CONFECIONES MAVERICK 1/04/2004 31/08/2004 153 21,86
CONFECIONES MAVERICK 1/09/2004 31/12/2004 122 17,43
TEMPOTRABAJAMOS LTDA 1/06/2005 31/07/2005 61 8,71
TEMPOTRABAJAMOS LTDA 1/09/2005 17/10/2005 47 6,71
Al 25 de febrero de 2013 tiene 972,29
TEMPOTRABAJAMOS S.A. 1/11/2005 25/12/2005 55 7,86
TEMPOTRABAJAMOS S.A. 3/01/2006 18/03/2006 75 10,71
TEMPOTRABAJAMOS S.A. 19/06/2006 12/11/2006 147 21,00
TEMPOTRABAJAMOS 1/12/2006 31/12/2006 31 4,43
TEMPOTRABAJAMOS 1/01/2007 12/05/2007 132 18,86
TEMPOTRABAJAMOS 1/06/2007 12/07/2007 42 6,00
TEMPOTRABAJAMOS 1/08/2007 1/10/2007 62 8,86
C.I. COLPADS S.A. 1/11/2007 31/12/2007 61 8,71
C.I. COLPADS S.A. 1/01/2008 28/04/2008 119 17,00
C.I. COLPADS S.A. 1/05/2008 31/12/2008 245 35,00
C.I. COLPADS S.A. 1/01/2009 28/02/2009 59 8,43
C.I. COLPADS S.A. 1/05/2008 31/12/2008 245 35,00
C.I. COLPADS S.A. 1/01/2009 28/02/2009 59 8,43
ESTREPO VARGAS JULIAN AUGUSTO 1/03/2010 5/03/2010 5 0,71
OLIVEROS OCHOA MARIA EMMA 1/09/2011 31/12/2011 122 17,43
OLIVEROS OCHOA MARIA EMMA 1/01/2012 31/12/2012 366 52,29
OLIVEROS OCHOA MARIA EMMA 1/01/2013 31/12/2013 365 52,14
OLIVEROS OCHOA MARIA EMMA 1/01/2014 31/12/2014 365 52,14
OLIVEROS OCHOA MARIA EMMA 1/01/2015 31/12/2015 365 52,14
OLIVEROS OCHOA MARIA EMMA 1/01/2016 31/12/2016 366 52,29
OLIVEROS OCHOA MARIA EMMA 1/01/2017 31/12/2017 365 52,14
OLIVEROS OCHOA MARIA EMMA 1/01/2018 31/12/2018 365 52,14
OLIVEROS OCHOA MARIA EMMA 1/01/2019 31/12/2019 365 52,14
OLIVEROS OCHOA MARIA EMMA 1/01/2020 31/01/2020 31 4,43
9337 1333,86
Resaltos en rojo corresponden a los periodos incluidos por mora patronal.
DE LA PENSIÓN DE VEJEZ
Para precisar cuáles son las condiciones que debía reunir la accionante para hacerse
Resaltos en rojo corresponden a los periodos incluidos por mora patronal.
DE LA PENSIÓN DE VEJEZ
Para precisar cuáles son las condiciones que debía reunir la accionante para hacerse derechosa a la pensión de vejez se hace menester tener en cuenta lo siguiente: Si bien el 1º de abril de 1994 la señora OLIVEROS OCHOA contaba con más de 35 años de edad (fecha nacimiento 25 febrero de 1956), con lo que se le podía inscribir en el beneficio del artículo 36 de la ley 100 de 1993, con la entrada en vigor del acto legislativo 01 de 2005 era necesario que alcanzare los requisitos pensionales antes del 31 de julio de 2010; o en su defecto acumular 750 semanas al 29 de julio de 2005, para extender en este último caso el beneficio transicional hasta el 31 de diciembre de 2014.Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: MARIA EMMA OLIVEROS OCHOA
Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-009-2021-00075-01
Apelación y Consulta
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Habida consideración que al 31 de julio de 2010 la accionante no alcanz aba la edad pensional de transición (55 años), la que solo vendría a cumplir el 25 de febrero de 2011, era necesario que reuniera las 750 semanas a la fecha de entrada en vigor del acto legislativo – 29 de julio 2005 -, momento para el cual sólo contaba con 740 semanas, por lo que su pensión de vejez quedó determinada por las previsiones de l artículo 33 de la ley 100 de 1993 con las
de julio 2005 -, momento para el cual sólo contaba con 740 semanas, por lo que su pensión de vejez quedó determinada por las previsiones de l artículo 33 de la ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por el artículo 9 de la ley 797 de 2003.
Dilucidado lo anterior, el artículo 9º de la ley 797 de 2003 establece que para acceder a la pensión de vejez, las mujeres deberán contar con 57 años de edad, los cuales los cumplió la actora el 25 de febrero de 2013, pues según el acto administrativo DPE 12040 del 4 de septiembre de 2020 aquélla nació el mismo día y mes del año 1956 (fl. 19 archivo 02).
Ahora bien, respecto de las semanas, dispone la norma en mención que se debían reunir un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo, las cuales, a partir del 1o. de enero del año 2005 se incrementaría en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementaría en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.
En ese orden, p ara el año en que la actora cumplió los 57 años, debía alcanzar un mínimo de 1.250 semanas de cotización ; pero sólo tenía reunidas para esa calenda 972,29, completando 1.300 semanas sólo hasta el año 2020, data esta en la que se puede decir, acreditó los requisitos de edad y semanas mínimas de cotización exigidas en la ley.
En cuanto a la efectividad de la pensión se tiene que la Corte Suprema de Justicia ha establecido una excepción al requisito de desafiliación para disfrutar de la pensión de vejez,
los requisitos de edad y semanas mínimas de cotización exigidas en la ley.
En cuanto a la efectividad de la pensión se tiene que la Corte Suprema de Justicia ha establecido una excepción al requisito de desafiliación para disfrutar de la pensión de vejez, así señaló en sentencia SL 5603 -2016 que “…cuando la conducta del afiliado denota su intención de cesar definitivamente las cotizaciones al sistema, se ha considerado que la prestación debe pagarse con antelación a la desafiliación formal del sistema. Aclarando que, si bien la regla general es la desvinculación al sistema, existen condiciones especiales que ameritan una interpretación del contexto como es el caso en que el afiliado exterioriza su intención de desafiliarse del sistema…”
Si bien dentro de la historia laboral de la demandante no se reporta retiro, puesto que su última cotización la realizó en junio de 2020, lo cierto es que presentó reclamación administrativa solicitando pensión de vejez ante Colpensiones el 24 de enero de 2020 (fls. 41 y 42 del archivo 02), entidad que al resolver la solicitud negó el derecho indicando que l a señora Oliveros Ochoa no contaba con la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento de la prestación.
De lo anterior se desprende que con la reclamación del 24 de enero de 2020, la señora MARIA EMMA OLIVERAS OCHOA expresó su voluntad de no continuar cotizando al sistema, pero la negativa de la entidad en el rec onocimiento de la prestación la obligaron a seguir efectuado cotizaciones con el único propósito de obtener la anhelada pensión de vejez; por consiguiente, la accionante tiene derecho a que se le reconozca la pensión de vejez a partir
seguir efectuado cotizaciones con el único propósito de obtener la anhelada pensión de vejez; por consiguiente, la accionante tiene derecho a que se le rec