🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SL - 760013105009202100178-01-(17-02-2022)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105009202100178-01-(17-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISIÓN LABORALPROCESO EJECUTIVO LABORAL DEMANDANTEMARTHA LUCÍA BERNAL CIRODEMANDADOCLARA IVONNE HATTY GUZMÁN RADICACIÓN76001-31-05-009-2021-00178-01TEMAAPELACIÓN DE AUTO QUE NEGÓ MEDIDA CAUTELARDECISIÓNCONFIRMA EL AUTO APELADOAUDIENCIA PÚBLICA No. 15En Santiago de Cali, Valle, a los diecisiete (17) días del mes de febrerode dos mil veintidós(2022), el magistrado ponenteGERMÁN VARELA COLLAZOS,en asocio de sus homólogos integrantes de la sala de decisión laboral MARY ELENA SOLARTE MELO yANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO,se constituyeron en audiencia pública con el objeto de proferir el siguiente,AUTO No. 10I.ANTECEDENTESProcede la Sala a resolver el recurso de apelaciónpresentado por elapoderado judicial de la ejecutante contra el Auto No. 1857 del 28 de mayo de 2021, proferido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, mediante el cual se abstuvo de decretar la solicitud deembargo de las mesadas pensionales que devenga la ejecutada por parte del Banco de la República y de Colpensiones.PROCESO EJECUTIVO LABORAL DEMARTHA LUCÍA BERNAL CIROCONTRA CLARA IVONNE HATTY GUZMAN

MAGISTRADO PONENTE: GERMÁN VARELA COLLAZOS. Radicación: 76001-31-05-009-2021-00178-01. Interno: 18265

El apoderado judicial de la ejecutante al sustentar el recurso de apelación manifiesta que, si bien, se consagró inicialmente la regla de la inembargabilidad de recursos, la jurisprudencia ha indicado que tal principio no es absoluto y que en algunas excepciones sí procede el embargo; para sustentar lo dicho cita las sentencias T-025 de 1995; C-566 de 2003, T-1195 de 2004, T-813 de 2012, 453 de 2019 proferidas por la Corte Constitucional. Igualmente cita las sentencias 39697 de 2012, 40557 de 2012, 41239 del 2012 y STL 16502 de 2016 proferidas por Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en las cuales se ha indicado que la medida cautelar procede incluso sobre dineros que posean la protección legal de inembargabilidad. Una vez surtido el traslado de conformidad a lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, se presentaron los siguientes alegatos. ALEGATOS DE LA EJECUTANTE El apoderado judicial reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación para que se revoque la providencia apelada. Seguidamente, para la Sala resulta oportuno pronunciarse de fondo sobre la apelación y lo hará con base en las siguientes, II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVERPROCESO EJECUTIVO LABORAL DEMARTHA LUCÍA BERNAL CIROCONTRA CLARA IVONNE HATTY GUZMAN

MAGISTRADO PONENTE: GERMÁN VARELA COLLAZOS. Radicación: 76001-31-05-009-2021-00178-01. Interno: 18265

La Sala debe resolver si es procedente o no ordenar el embargo de las mesadas pensionales que devenga la ejecutada por parte del Banco de la República y de Colpensiones. TESIS A DEFENDER La Sala considera que se debe confirmar el auto apelado porque en este caso las mesadas pensionales que devenga la ejecutada son inembargables de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 134 de la Ley 100 de 1993 y así lo ha señalado la jurisprudencia. ARGUMENTOS QUE LLEVAN A DEFENDER LA TESIS PROPUESTA El artículo 134 de la Ley 100 de 1993 consagra que son inembargables, Las pensiones y demás prestaciones que reconoce esta Ley, cualquiera que sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-557 de 2015 señaló que, tiene que con el fin de garantizar y hacer efectivo el objetivo consagrado en la Carta Política, los recursos que se asignan al pago de las mesadas pensionales tienen una destinación específica. En consecuencia, con la finalidad de que este objetivo se cumpla no puede dársele preponderancia a otros, como podría ser el de asegurar el pago de las eventuales deudas en cabeza del pensionado, pues este como derecho legal de los acreedores estaría subordinado al expreso mandamiento constitucional del artículo 53 constitucional. Así lo señaló la Sala Quinta de Revisión en la sentencia T-dineros que, si bien hacen parte del patrimonio del beneficiario de la pensión, no constituyen prenda común de los acreedores de aquél, pues gozan de la garantía de inembargabilidad, plasmada como regla general yPROCESO EJECUTIVO LABORAL DEMARTHA LUCÍA BERNAL CIROCONTRA CLARA IVONNE HATTY GUZMAN

MAGISTRADO PONENTE: GERMÁN VARELA COLLAZOS. Radicación: 76001-31-05-009-2021-00178-01. Interno: 18265

vinculante, con las excepciones legales, que son de interpretación y En este orden de ideas, dentro de las disposiciones constitucionales que hacen referencia a las pensiones (artículos 48 y 53, entre otros), se consagran una serie de medidas protectoras de las mismas. Se entiende de esta forma, que la intención del Constituyente fue que el monto de las pensiones no se convirtiera en objeto para fines distintos al goce de una existencia digna y tranquila, en retribución a los servicios prestados durante la vida laboral activa del pensionado, como, por ejemplo, constituyéndose en garantía o prenda de los acreedores, pues solo así no se vulnera algún artículo constitucional. 3.3. Asimismo, en el ámbito legal aparecen una serie de medidas para la protección de las pensiones tal como puede observarse en los artículos 344 del Código Sustantivo del Trabajo, 134 de la Ley 100 de 1993 y 594 de la Ley 1564 de 2012. De la normativa señalada se deduce que las pensiones no pueden ser embargadas, salvo los casos excepcionales relativos a los créditos a favor de las cooperativas legalmente autorizadas y los provenientes de las pensiones alimenticias, pero en un monto que no exceda del cincuenta por ciento (50%) del valor de la prestación respectiva. Por ende, los pagadores deben propiciar que tales disposiciones se cumplan y que no resulten vulnerados derechos fundamentales. Lo anterior, debido a la protección especial que ampara a los pensionados como personas de edad avanzada, titulares de especiales derechos de rango constitucional, Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en la sentencia STP5736-2017 del 25 de abril de 2017 expuso que, la decisión de no ordenar el embargo del retroactivo pensional excedente aún no pagado por Colpensiones a Arteaga Pérez y Conde Arteaga, devino de la aplicación razonada de la legislación y la jurisprudencia que

del 25 de abril de 2017 expuso que, la decisión de no ordenar el embargo del retroactivo pensional excedente aún no pagado por Colpensiones a Arteaga Pérez y Conde Arteaga, devino de la aplicación razonada de la legislación y la jurisprudencia que regulan el tema, pues las instancias fundadamente explicaron las razones por las cuales no es viable ordenar la medida cautelar solicitada por el actor, en tanto el dinero que pretende embargarse es producto de la asignación pensional atrasada a la que tienen derecho las ejecutadas, el cual, según el numeral 5° del artículo 134 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, solo es susceptible de embargo para pagar pensiones alimentarias o créditos a favor de cooperativas, eventos diferentes al del caso estudiado, en el que se pretende garantizar el pago de honorarios profesionales. Así, las conclusiones de los funcionarios de primera y segunda instancia no aparecen caprichosas o inverosímiles, sino totalmente plausibles y legítimas. Como es sabido, que las partes tengan una posición jurídica diferente, de ninguna manera invalida las consideraciones de los jueces,PROCESO EJECUTIVO LABORAL DEMARTHA LUCÍA BERNAL CIROCONTRA CLARA IVONNE HATTY GUZMAN

MAGISTRADO PONENTE: GERMÁN VARELA COLLAZOS. Radicación: 76001-31-05-009-2021-00178-01. Interno: 18265

emitidas en ejercicio del legítimo ejercicio de su autonomía constitucional, y en tal medida, la existencia de desacuerdos es una circunstancia inherente al trabajo que desarrollan los jueces, que por sí sola no genera una vía de hecho judicial (Corte Constitucional, SU-489/16). La Sala de Casación Civil de la misma corporación en la sentencia STC3786-2019 del 27 de marzo de 2019 preciso que, tutela de primera instancia habrá de ser mantenido, pues el estrado atacado ciertamente quebrantó el debido proceso al actor, teniendo en cuenta lo siguiente: 4.1. En efecto, el numeral 5º del artículo 134 de la Ley 100 de 1993, y el artículo 344 del Código Sustantivo del Trabajo, coinciden en señalar que las prestaciones garantizadas por el Sistema General de Pensiones son cuantía», con la salvedad de «embargos de pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas». Y, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STL751-2020 del 29 de enero de 2020 reiteró que, En efecto, el numeral 5º del artículo 134 de la Ley 100 de 1993, y el artículo 344 del Código Sustantivo del Trabajo, coinciden en señalar que las prestaciones garantizadas por el Sistema General de Pensiones son «embargos de pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas». De la normativa en cita se desprende, que por regla general, los dineros que reciban los ciudadanos con ocasión del reconocimiento de una pensión, cualquiera que sea su origen, no pueden ser sujetos de embargos, salvo que se trate de procesos originados con el fin de garantizar el pago de acreencias provenientes de créditos otorgados inicialmente en favor de cooperativas o tendientes a satisfacer obligaciones alimenticias, casos en los cuales, la medida cautelar no podrá cobijar más allá del 50% del valor de la prestación

se trate de procesos originados con el fin de garantizar el pago de acreencias provenientes de créditos otorgados inicialmente en favor de cooperativas o tendientes a satisfacer obligaciones alimenticias, casos en los cuales, la medida cautelar no podrá cobijar más allá del 50% del valor de la prestación respectiva, siendo obligación ineludible del juez abstenerse de acceder a solicitudes cautelares que afecten tal disposición. Al aplicar lo expuesto al presente caso, tenemos que la mesadas pensionales de la ejecutada son inembargables de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 134 de la Ley 100 de 1993, pues la parte ejecutante pretende el pago de las acreencias laboralesPROCESO EJECUTIVO LABORAL DEMARTHA LUCÍA BERNAL CIROCONTRA CLARA IVONNE HATTY GUZMAN

MAGISTRADO PONENTE: GERMÁN VARELA COLLAZOS. Radicación: 76001-31-05-009-2021-00178-01. Interno: 18265

ordenadas en la sentencia No. 165 del 8 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, decisión confirmada por este Tribunal en la sentencia No. 265 del 18 de diciembre de 2020, por lo tanto, no se ajustan a las excepciones establecidas en la referida norma para que proceda el embargo, como lo es el cobro de pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas. Razón por la cual se confirma el auto apelado. Ahora, las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional citadas por el recurrente, las que por demás, la Sala acoge, no se encasillan en el proceso que nos ocupa, pues regulan situaciones ajenas a las aquí debatidas, toda vez que, se refieren a las excepciones a la regla general de inembargabilidad de los recursos públicos consagrados en el Presupuesto General de la Nación, situación que no se presenta en el caso que nos ocupa, se reitera. Lo anterior es suficiente para confirmar la providencia apelada. Costas en esta instancia a cargo de la ejecutante y a favor de la ejecutada por no haber prosperado el recurso de apelación. Fíjense como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5 numeral 4 del Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016. III. DECISIÓN Sin más consideraciones, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:PROCESO EJECUTIVO LABORAL DEMARTHA LUCÍA BERNAL CIROCONTRA CLARA IVONNE HATTY GUZMAN

MAGISTRADO PONENTE: GERMÁN VARELA COLLAZOS.Radicación: 76001-31-05-009-2021-00178-01.Interno: 18265

PRIMERO: CONFIRMARel Auto No. 1857 del 28 de mayo de 2021, proferido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.SEGUNDO: COSTASen esta instancia a cargo de la ejecutante y a favor de la ejecutada por no haber prosperado el recurso de apelación. Fíjense como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.Esta providencia queda notificada a partir del día siguiente de su publicación en el portal web https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-002-de-la-sala-laboral-del-tribunal-superior-de-cali/31, igualmente se notifica en el Estado Electrónico.No siendo otro el objeto de la presente diligencia, así se termina. Intervinieron los Magistrados,GERMÁN VARELA COLLAZOSMARY ELENA SOLARTE MELO ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANOFirmadoPor:German Varela CollazosMagistrado Tribunal O Consejo SeccionalSala 002 LaboralTribunal Superior De Cali - Valle Del CaucaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley527/99 y el decreto reglamentario 2364/12Código de verificación: 16b7ce673498717f3142da10342a7540325b8e55373bc75077c38f6d00af538aDocumento generado en 17/02/2022 04:39:15 PMDescargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL:https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...