TSDJ CLO SL - 760013105009202100243-01-(10-12-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105009202100243-01-(10-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Ordinario Laboral
Demandante: MARTHA ISABEL GUTIÉRREZ LÓPEZ Demandado: ACCIONES Y SERVICIOS SAS y OTRO Radicación: 76001-31-05-009-2021-00243-01
Apelación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE MARTHA ISABEL GUTIÉRREZ LÓPEZ
DEMANDADO
ACCIONES Y SERVICIOS SAS y LABORATORIO
FRANCO COLOMBIANO LAFRANCOL SAS PROCEDENCIA JUZGADO DOCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001 -31-05-009 -2021 -0024 3-01
SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN ACCIONES Y SERVICIOS SAS TEMAS Y SUBTEMAS Estabilidad laboral reforzada
DECISIÓN CONFIRMA
SENTENCIA No. 421
Santiago de Cali, diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 028 de 2021, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado de ACCIONES Y SERVICIOS SAS contra la sentencia No. 301 del 1 de septiembre de 2021, proferida por el
el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado de ACCIONES Y SERVICIOS SAS contra la sentencia No. 301 del 1 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali.
ANTECEDENTES
La señora MARTHA ISABEL GUTIÉRREZ LÓPEZ presentó demanda ordinaria laboral en contra de ACCIONES Y SERVICIOS SAS y LABORATORIO FRANCO COLOMBIANO LAFRANCOL SAS con el fin de que: 1) se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido con LAFRANCOL SAS del 3 de noviembre de 2009 al 21 de junio de 2019, el cual terminó sin justa causa comprobable y cuyo el último salario corresponde a la suma de $828.116, o el mayor valor que resulte probado; así mismo, que se declare 2) la ineficacia de la terminación d el vinculo laboral por recaer sobre una persona con limitación física moderada, sin existir previa autorización del ministerio del Trabajo y 3) que ACCIONES Y SERVICIOS SAS es solidariamente responsable de las condenas que se impongan. Con ocasión de las a nteriores declaraciones pide que, 4) se condene a LAFRANCOL SAS y solidariamente a ACCIONES Y SERVICIOS SAS al reintegro, en un cargo igual o superiores condiciones, teniendo en cuenta las restricciones medicas impuestas por el medico laboral, así como, 5) al pago de salarios, prestaciones sociales y vacaciones dejados de percibir dese el 21 de junio de 2019 y hasta que se haga efectivo el reintegro, junto con los aportes a seguridad social integral, la indemnización de
sociales y vacaciones dejados de percibir dese el 21 de junio de 2019 y hasta que se haga efectivo el reintegro, junto con los aportes a seguridad social integral, la indemnización de que trata el art. 26 de la ley 361 de 1997, correspondiente a 180 días , e indexación de las sumas adeudadas. Subsidiariamente solicita se condene a ACCIONES Y SERVICIOS SAS y/o LAFRANCOL SAS al reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto en la suma de $6.391.696 o el mayor valor que resulte probado.Ordinario Laboral
Demandante: MARTHA ISABEL GUTIÉRREZ LÓPEZ Demandado: ACCIONES Y SERVICIOS SAS y OTRO Radicación: 76001-31-05-009-2021-00243-01
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Por Auto No. 2641 del 1 de julio de 2021 (archivo 17 ED), se admitió el llamamiento en garantía formulado por el apoderado judicial de LAFRANCOL SAS, respecto de la
sociedad ACCIONES Y SERVICIOS SAS EN REORGANIZACIÓN.
En virtud del principio de economía procesal en consonancia con los artículos 279 y 280 de la ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, no se estima necesario reproducir los antecedentes fácticos relevantes y procesales, los cuales se encuentran en los a rchivos 02DemandaPoder,13MemorialContestacionDemandaLafrancolSas,14MemorialSolicitudLl amamientoEnGarantia,15MemorialContestacionDemandaAccionesYServiciosSas, y 22MemorialContestacionLlamameintoEnGarantia.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
amamientoEnGarantia,15MemorialContestacionDemandaAccionesYServiciosSas, y 22MemorialContestacionLlamameintoEnGarantia.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia No. 301 del 1 de septiembre de 2021, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por LAFRANCOL SAS, y no probados los medios exceptivos propuestos por ACCIONES Y SERVICIOS SAS.
A la par, declaró la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo efectuada por ACCIONES Y SERVICIOS SAS a la demandante a partir del 21 de junio de 2019, por encontrarse amparada por el fuero de estabilidad laboral reforzada, consagrado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en consecuencia, ordenó el restablecimiento del vínculo laboral a partir del 21 de junio de 2019, en el mismo cargo que ocupaba a esa fecha, o en uno de igual o superior jerarquía, acorde con su situación de salud, sin solución de continuidad.
Seguidamente, condenó a ACCIONES Y SERVICIOS SAS, en calidad de demandada y llamada en garantía, al pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes a seguridad social integral dejados de cancelar a favor de la demandante desde el 21 de junio de 2019 y hasta cuando se haga efectivo el reintegro, así como a la suma de $5.675.280 por concepto de indemnización de 180 días de salario, consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997,
Como argumento de su decisión indicó el A quo que, del material probatorio se
$5.675.280 por concepto de indemnización de 180 días de salario, consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997,
Como argumento de su decisión indicó el A quo que, del material probatorio se desprende que la demandante prestó sus servicios en las instalaciones de la empresa LAFRANCOL SAS desde el 16 de enero de 2014 hasta el 30 de julio 2017, habiendo estado desprogramada con esa entidad para el interregno de 2013 y hasta el 15 de enero de 2014 . Resalta que durante el tiempo que estuvo la actora desprogramada con LAFRANCOL ACCIONES Y SERVICIOS SAS le continúo pagando sus salarios y prestaciones sociales, atendiendo su condición de salud. Refiere que después del 30 de julio de 2017 la señora GUTIÉRREZ pasó a prestar sus servicios directamente en ACCIONES Y SERVICIOS SAS hasta el despido ocurrido en junio de 2019.
Indicó que los interrogatorios no ofrecieron ninguna manifestación objeto de confesión y que la señora María del Carmen es una testigo de oídas, en tanto que tuvo conocimiento de los supuestos del litigio por comentarios que le hizo la misma demandante, por lo que no ofrece certeza alguna.
Frente a la estabilidad laboral reforzada dijo que, si bien para el 21 de junio de 2019, fecha de terminación del contrato, la accionante no presentó incapacidad médica, lo cierto es que previo a este suceso la demandante venía con recomendaciones médicas, las últimas se registran hasta el 6 de marzo 2019, y para la misma data del despido fue remitida a fisiatría con el fin de evaluar la posibilidad de realizar infiltraciones , circunstancia que aduce
registran hasta el 6 de marzo 2019, y para la misma data del despido fue remitida a fisiatría con el fin de evaluar la posibilidad de realizar infiltraciones , circunstancia que aduce permiten inferir que la señora MARTHA ISABEL GUTIÉRREZ presentaba restricciones médicas que le impedían desarrollar normalmente su actividad laboral, además se encontrabaOrdinario Laboral
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en un tratamiento médico, el cual se venía realizando desde años atrás y presentó quebrantos de salud, los que conforme al dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca le generaron una PCL 20.60%, de origen laboral. Agrega que dicha condición de la demandante no era desconocida por ACCIONES Y SERVICIOS SAS pues le ordenó a la señora GUTIÉRREZ LÓPEZ realizar el trabajo en su sede , respetando las recomendaciones médicas.
En consideración a lo anterior, sostiene que era requisito indispensable solicitar el permiso respectivo ante el Ministerio de trabajo para la terminación del contrato de trabajo con la demandante y como ello no se hizo , deviene en ineficaz el despido y lo que procede es el restablecimiento del víncu lo contractual sin solución de continuidad a partir del 21 de junio de 2019, en el mismo cargo que venía ocupado antes del despido o en uno de igual o superior jerarquía , respetando siempre las condiciones de salud de la trabajadora, con el consecuente pago de los salarios , prestaciones sociales , vacaciones y aportes a seguridad
superior jerarquía , respetando siempre las condiciones de salud de la trabajadora, con el consecuente pago de los salarios , prestaciones sociales , vacaciones y aportes a seguridad social integral, dejados de cancelar hasta que se haga efectivo el restablecimiento del vínculo laboral.
Indicó igualmente que en tanto no se solicitó por el empleador el permiso respectivo para dar por terminada la relación laboral de la demandante, pese a encontrarse amparada por el fuero de estabilidad laboral reforzada por su condición de salud, es procedente el reconocimiento de la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 100 de 1993, equivalente a 180 días de salario, lo que corresponde a $5.675.280.
Finalmente manifestó que ACCIONES Y SERVICIOS SAS no es una empresa de servicios temporales pues su objeto social es la prestación de servicios , asesorías y consultorías, y en virtud a ello suscribió con LAFRANCOL contrato comercial para la prestación de servicios de apoyo e n labores de producción , empaque de distribución , administración y venta de productos , por lo tanto, que no es cierto que la demandante ostentara la calidad de trabajadora en misión, en consecuencia, que se haya dado en el sub lite una la intermediación lab oral ilegal. Agrega que incluso de tenerse como empleador a LAFRANCOL, cualquier acción en su contra se encontraría afectada por la prescripción, pues la accionante prestó los servicios para dicha compañía hasta el 21 de junio de 2017, y la demanda se presentó el 1 d e junio de 2021, cuando ya habían trascurrido más de los tres (3) años que dispone la Ley.
RECURSO DE APELACIÓN
la demanda se presentó el 1 d e junio de 2021, cuando ya habían trascurrido más de los tres (3) años que dispone la Ley.
RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de ACCIONES Y SERVICIOS SAS interpone recurso de apelación indicando que la juez de primer grado se aparta de la posición sentada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y en su lugar acoge las manifestaciones de la Corte Constitucional, que son mucho mas garantistas para la PARTE DEMANDANTE.
Manifiesta que la señora GUTIÉRREZ no es merecedora de los beneficios del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, dado que no se cumplen los tres (3) requisitos establecidos por la CSJ para dar vía a la estabilidad laboral reforzada (SL3145 de 2021). Señala que dentro de la comunicación que se le entregó a la demandante se manifestó claramente que, si tenía algún tipo de tratamiento en curso o algún tipo de cita debía manifestarlo a su empleador, condición que confesó la activa al rendir interrogatorio de parte , no tener al momento del despido.
Alude que una persona con discapacidad conforme lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1145 de 2007, es aquella que tiene limitaciones o deficiencias en su actividad cotidiana y restricciones en la participación social , por causa de una condición de salud o de barrerasOrdinario Laboral
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físicas, ambientales, culturales, sociales y del entorno ; circunstancias que indica no se cumplen en el sub lite.
Refiere que no era indispensable pedir el permiso para la terminación del vinculo contractual con la demandante, y adicionalmente, existieron las causales legales y objetivas para finiquitar la relación con la misma.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante auto del 26 de noviembre de 2021, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, habiendo presentado los mismos en término los apoderados de la parte demandante, Acciones y Servicios SAS y laboratorios Lafrancol, l os que pueden ser consultados en los archivo 06 a 08 del expediente digital, y a los cuales se da respuesta en el contexto de la providencia.
PROBLEMA JURÍDICO
Acorde con los planteamientos de la alzada, s urge para la Sala como problema jurídico a resolver establecer si la señora MARTHA ISABEL GUTIÉRREZ LÓPEZ, acreditó los presupuestos para ser amparada por estabilidad laboral reforzada con ocasión de sus condiciones de salud o, por el contrario, ello no está acreditado, puesto que se desconocía por el empleador que se mantenía en tratamiento m édico y al no exis tir nexo causal entre la condición de salud y el despido.
CONSIDERACIONES
Sea lo primero reseñar que en atención a lo normado en el artículo 66A CPT y SS, la decisión de esta instancia se circunscribe a los asuntos materia del recurso de apelación,
condición de salud y el despido.
CONSIDERACIONES
Sea lo primero reseñar que en atención a lo normado en el artículo 66A CPT y SS, la decisión de esta instancia se circunscribe a los asuntos materia del recurso de apelación, restricción a la competencia funcional del fallador de segundo grado, que impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en la alzada (SL 2808 -2018), con la salvedad hecha para los derechos laborales mínimos e irrenunciables de l trabajador (SL8613-2017 y SL12869-2017), según lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-968 de 2003
Se resaltan como supuestos de hecho debidamente comprobados en esta litis lo siguiente:
(i) Que entre la señora MARTHA ISABEL GUTIÉRREZ LÓPEZ y la empresa ACCIONES Y SERVICIOS SAS se celebró contrato de trabajo por obra o labor con vigencia del 8 de enero de 2013 a 21 de junio de 2019 (fls. 6 -7 y 9 del archivo 03), en el cargo de PEGADORA.
(ii) Que el contrato del 8 de enero de 2013 fue terminado por decisión unilateral de ACCIONES Y SERVICIOS SAS, aduciendo el cumplimiento de la obra o labor contratada, según se desprende de la carta de despido del 21 de junio de 2019 (fl. 10, archivo 03)
DE LA ESTABILIDAD LABORAL R EFORZADA POR DEBILIDAD
MANIFIESTA
Al tenor del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, queda restringida la facultad del empleador de terminar el contrato de trabajo en aquellos casos en que el trabajador sufra una
MANIFIESTA
Al tenor del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, queda restringida la facultad del empleador de terminar el contrato de trabajo en aquellos casos en que el trabajador sufra una limitación, en el sentido que tiene que ser autorizado por el Inspector del Trabajo, pues en caso contrario, la terminación del vínculo laboral no produce ningún efecto.Ordinario Laboral
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En recientes pronunciamientos del Alto Tribunal que rige esta jurisdicción, se le ha dado alcance e intelección al artículo 2 6 de la Ley 361 de 1997, precisando la correcta interpretación y extensión que cabe otorgar a la presunción legal que aquella norma comporta, a partir de la sentencia CSJ SL1360-2018, así:
“En esta dirección, la disposición que protege al trabajador con discapacidad en la fase de la extinción del vínculo laboral tiene la finalidad de salvaguardar su estabilidad frente a comportamientos discriminatorios, léase a aquellos que tienen como propósito o efecto su exclusión del empleo fundado en su deficiencia física, sensorial o mental. Esto, en oposición, significa que las decisiones motivadas en un principio de razón objetiva son legítimas en orden a dar por concluida la relación de trabajo.
“Lo que atrás se afirma deriva del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues, claramente, en ese precepto no se prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se
“Lo que atrás se afirma deriva del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues, claramente, en ese precepto no se prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio. Nótese que allí se dispone que «ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación», lo que, contrario sensu, quiere decir que si el motivo no es su estado biológico, fisiológico o psíquico, el resguardo no opera.
Lo anterior significa que la invocación de una justa causa legal excluye, de suyo, que la ruptura del vínculo laboral esté basada en el prejuicio de la discapacidad del trabajador. Aquí, a criterio de la Sala no es obligatorio acudir al inspector del trabajo, pues, se repite, quien alega una justa causa de despido enerva la presunción discriminatoria; es decir, se soporta en una razón objetiva.
“Con todo, la decisión tomada en tal sentido puede ser controvertida por el trabajador, a quien le bastará demostrar su estado de discapacidad para beneficiarse de la presunción de discriminación, lo que de contera implica que el empresario tendrá el deber de acreditar en el juicio la ocurrencia de la justa causa. De no hacerlo, el despido se reputará ineficaz (C531-2000) y, en consecuencia, procederá el reintegro del trabajador junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, más la s anción de 180 días de salarios consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.”
En ese orden se hace claridad por el Órgano de Cierre, que la prohibición establecida
salarios y prestaciones dejados de percibir, más la s anción de 180 días de salarios consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.”
En ese orden se hace claridad por el Órgano de Cierre, que la prohibición establecida en la Ley 361 de 1997, tiene relación con despidos motivados en razones discriminatorias, desmarcando la extinción del vínculo laboral fundada en razones legítimas, a saber, una justa causa o en el acuerdo de las partes (CSJ SL 410 -2019). La prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se refiere al despido del trabajador por razón de su discapacidad, por lo que, contrario sensu, las decisiones motivadas en razones objetivas no requieren autorización de la autoridad administrativa laboral.
Se circunscribe así la autorización del inspector de trabajo para la terminación del vínculo contractual, cuando se requiera verificar que las actividades del trabajad or son incompatibles e insuperables con el cargo desempeñado o con otro existente en la empresa, y su omisión implica la ineficacia del despido y sus respectivas consecuencias sancionatorias legales.
Acorde con lo antelado y según el actual criterio de la Corte, corresponde al actor acreditar la circunstancia de discapacidad para que se active la presunción, y al empleador le incumbe entonces, demostrar que no fue por esa razón sino por una causa objetiva, que decidió finiquitar el vínculo.
Ahora bien, para definir cuando se activa la estabilidad laboral reforzada, también se ha decantado por la jurisprudencia que esto supone el cumplimiento de ciertas pautas relacionadas con el principio de buena fe, una de las cuales es que el empleador conozca o
Ahora bien, para definir cuando se activa la estabilidad laboral reforzada, también se ha decantado por la jurisprudencia que esto supone el cumplimiento de ciertas pautas relacionadas con el principio de buena fe, una de las cuales es que el empleador conozca o deba conocer el estado de discapacidad del trabajador en el momento de terminar la relación de trabajo, pues si la ignora no se puede alegar que se violó el citado fuero o que se vulneró la protección laboral reforzada, por cuanto no puede perderse de vista que una de lasOrdinario Laboral
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exigencias normativas establecidas en el citado artículo 26, es que la terminación del contrato se produzca por razón de la limitación, lo que presupone el conocimiento previo por parte del empleador, así como el reconocimiento de la deficiencia física y/o mental alegada y el nexo causal entre esta y la desvinculación laboral (Corte Constitucional en sentencia T5192003).
La Corte Constitucional a través de la sentencia SU -049 de 2017, en criterio que comparte esta sede judicial, ha señalado que el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada, también es predicable frente a quienes han sido desvinculados, aun cuando no presenten una situación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, como lo establece la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ni cuenten con certificación que acredite el porcentaje en que han perdido su fuerza laboral,
lo establece la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ni cuenten con certificación que acredite el porcentaje en que han perdido su fuerza laboral, si se evidencia una situación de salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares.
En esos términos, tenemos que son cuatro los presupuestos para que un trabajador goce de la estabilidad laboral reforzada dispuesta en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; primero, debe padecer una limitación de salud, y a sea física o mental; segundo, dicha limitación de salud debe impedirle o dificultarle sustancialmente el desarrollo de sus funciones en condiciones regulares; tercero, el empleador debe conocer el estado de salud del trabajador y; cuarto, la terminación del contrato de trabajo debe darse con ocasión y causa de esa limitación a la salud, es decir, debe existir nexo causal entre la afectación de salud del trabajador y la decisión del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo, lo que debe ser desvirtuado por el empleador.
DEL CASO EN CONCRETO
La inconformidad del recurrente activo se funda en que la juez desconoció el criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentado, entre otras, en la sentencia SL3145 -2021, en consecuencia que , bajo dichos supuestos , no se encuentra acreditada la condición de sujeto de estabilidad laboral reforzada por salud en cabeza de la demandante, pues desconocía el empleador que continuara la misma en tratamiento médico; y adicionalmente, el despido obedeció a una causal objetiva , y no estuvo relacionada con la patología padecida por la trabajadora.
demandante, pues desconocía el empleador que continuara la misma en tratamiento médico; y adicionalmente, el despido obedeció a una causal objetiva , y no estuvo relacionada con la patología padecida por la trabajadora.
Así entonces, se observa que al plenario se aport ó historial clínico de la señora MARTHA ISABEL GUTIÉRREZ LÓPEZ (archivo 03 y 04 ED ) en las que se ha documentado el avance en el tratam iento de la patología síndrome de túnel del carp io derecho, tenosinovitis de la estiloides radial derecha, bursitis del hombro, cervicalgia que esta padece, documentos de los que se extrae lo siguiente:
- Procedimiento infiltración intralesional con medicamento hasta de 5 sesiones realizado el 12 de marzo de 2014 (Fl. 6, archivo 04), - Consulta del 29 de marzo de 2014 para infiltración (fl. 3, archivo 04), por cuadro de aproximadamente 2 años de evolución consistente en dolor en el primer dedo de la mano derecha y en región dorsal de la mano derecha. - Cita de control del 28 de mayo de 2014 (fl. 1-2 archivo 04), en el que se indica: “cuadro clínico de mas o menos dos años de evolución consistente en dolor en primer dedo de la mano derecha y en región dorsal de la mano derecha se intensifica al estar en reposo parestesias, en mano derecha y dolor en hombro derecho con los movimientos en planos altos. Se le caen las manos. (…) trae ecografía de hombro derecho del 06/11/13: bursitis crónica tendinosos no se observa del manguito. No ha sido valorada por medicina laboral. ha realizado
ecografía de hombro derecho del 06/11/13: bursitis crónica tendinosos no se observa del manguito. No ha sido valorada por medicina laboral. ha realizado terapia física en mano y hombro con empeoramiento del dolor”.Ordinario Laboral
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- Consulta del 12 de junio de 2015 (fl. 46-50, archivo 03), por bursitis, cuadro de un mes de evolución consistente en dolor en zona del hombro derecho irradiada a región cervical con malgia y dificultad para la movilidad, diagnosticada con bursitis crónica y además antecedente de SD de tú nel carpiano del mismo miembro. Se le prescriben 10 sesiones de fisioterapia. - Desde el 20 de febrero de 2012 se inició seguimiento laboral por parte de LAFRANCOL a la demandante y hasta el 19 de febrero de 2015 (fls. 15 -23, archivo 04) - Consulta del 3 de septiembre de 2015 (fl. 45, archivo 03), en el que se incluyó en el plan de manejo: “paciente con dolor intenso en región cervical”. - Consulta del 13 de octubre de 2015 (fl. 41-44, archivo 03), por continuar con dolor en cuello y hombros . En la enfermedad actual se consignó: “ paciente con cuadro clínico de mas o menos 2 meses de cervicalgia izquierda, y con contractura muscular en trapecio derecho, donde tiene antecedente de bursitis
dolor en cuello y hombros . En la enfermedad actual se consignó: “ paciente con cuadro clínico de mas o menos 2 meses de cervicalgia izquierda, y con contractura muscular en trapecio derecho, donde tiene antecedente de bursitis crónica, refiere que el dolor no se le quita con nada, no le han realizado la terapia”. Episodio en el cual se le indica 2 días de incapacidad. - En seguimiento médico administrativo y programa de inteligencia epidemiológica de ACTIVOS Y SERVICIOS SAS del 19 de enero de 2017 (fl. 25-26, archivo 03), se ind icó como plan de manejo: “ continuar manejo medico por fisiatría y medicina laboral de ARL, para definir concepto de rehabilitación para proceder a calificación de PCL, se promueve hábitos de vida saludables, medidas ergonómicas, pausas activas, uso de EPP,…” - Consulta del 21 de septiembre de 2017 (fl. 39 -40, archivo 03), por dolo r en ambas manos, con diagnósticos para el momento de “sd bilateral, bursitis hombro derecho”. - El 29 de enero de 2018 fue atendido en consulta con la especialidad de medicina laboral de ARL AXA COLPATRIA (fls. 7-9, archivo 04), en la que se dejo constancia de diagnósticos de: síndrome del túnel carpiano, tenosinovitis de estiloides radial (de Querva in) y bursitis del hombro , ultima patología que indican fue calificada el 30 de octubre de 2017 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca con una PCL de 20.60%. - El 8 de mayo de 2018 fue nuevamente vista por medicina laboral de AXA
Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca con una PCL de 20.60%. - El 8 de mayo de 2018 fue nuevamente vista por medicina laboral de AXA COLPATRIA (Fl. 10 -12, archivo 04), en la que se dejaron recomendaciones laborales. - Consulta del 27 de septiembre de 2018 (fl. 36-38, archivo 03), en la que se indica que la paciente asiste por “ cuadro de varios años de dolor cervical con irradiación a cráneo con sensación de mareos, pero sin perdida de conciencia ni síntomas focalizados, en tto por HTA con tto formulado” - Consulta del 20 de noviembre de 2018 (fl. 32-35, archivo 03) por dolor, con diagnóstico de cervicalgia. - En registro de seguimiento médico administrativo y programa de inteligencia epidemiológica de ACTIVOS Y SERVICIOS SAS del 2 de febrero de 2019 (fl. 23-24, archivo 03), se puso de presente calificación de PCL de la demandante en un 20.60% conforme dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca el 30 de octubre de 2018. Consignándose en el plan de manejo: “paciente con antecedentes descritos con enfermedades laborales calificadas e indemnizadas, con vínculo laboral sin programación de funciones desde junio/2018, en seguimiento en EPS por cervicalgia, anemia crónica e HTA, pendiente inicio de manejo por programa RCV y autorización de TF con continuidad de síntomas a nivel de región cervical y miembros superiores pese a no estar laborando, se considera importante continuar manejo medico por EPS y manejo de secuelas por ARL. Se generan recomendaciones medico laborales
continuidad de síntomas a nivel de región cervical y miembros superiores pese a no estar laborando, se considera importante continuar manejo medico por EPS y manejo de secuelas por ARL. Se generan recomendaciones medico laborales para promover u reintegro laboral y facilitar su proceso de rehab ilitaciónOrdinario Laboral
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integral, se fomentan hábitos saludables, se refuerzan medidas ergonómicas, pausas activas, higiene postural y uso de EPP” - El 1 de junio de 2019 se le prescribi eron 10 sesiones de fisioterapia (fl. 19, archivo 03), las cuales finalizó el 22 de abril de 2019 (fl. 20, archivo 03). - Asistió la demandante a consulta el 21 de junio de 2019 (fl. 28-31, archivo 03), por presión y dolor cervical, en la que se dispuso remitirla al fisiatra con el fin de evaluar la posibilidad de infiltraciones.
Adicionalmente, se aportó comunicado por parte de LAFRANCOL dirigido a la EPS a la cual se encontraba vinculada la demandante, que datal del 7 de diciembre de 2011 (Fl. 12