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TSDJ CLO SL - 760013105009202100253-01-(23-08-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105009202100253-01-(23-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Primera de Decisión LaboralMagistrado Ponente:Fabio Hernán Bastidas VillotaVeintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021)Proceso:Ordinario LaboralRadicación:76-001-31-05-009-2021-00253-01Juzgado de primera instancia:Noveno Laboral del Circuito de CaliDemandante:Ana Mercedes Cardozo De BoteroDemandandos:-ColpensionesHospital San Juan de DiosAsunto:Confirma auto Auto libra mandamiento de pagoAuto interlocutorio No. 159I. AsuntoDe conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 de 2020, pasa la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de Colpensiones contra el auto interlocutorio No. 034 del 04 de junio de 2021, emitido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, por medio del cual, libró mandamiento de pago.II. AntecedentesA través de apoderado judicial,la señora Ana Mercedes Cardozo de Boteropromovió proceso ejecutivo laboral a continuación de ordinario en contra de Colpensiones y del Hospital San Juan de Dios. Pretende obtener el pago de lapensión de vejez reconocida a partir del 20 de abril de 2012, mediante Sentencia No. 295 del 15 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, modificada por la Sala Laboral de este Tribunal en Sentencia No. 217 del 15 de octubre de 2020 (Fls. 2 a 37 Archivo 02 PDF). 2. Decisión de primera instancia.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-009-2021-00253-01 Apelación Auto Página 2 de 7

Mediante Auto Interlocutorio No. 034 de 04 de junio de 2021, la a quo libró mandamiento ejecutivo de pago en contra de Colpensiones por la suma de $60.296.109, por concepto de retroactivo desde el 01 de septiembre de 2017 hasta el 30 de junio de 2021, incluidas las mesadas adicionales por valor de $1.036.990. También por las mesadas causadas con posterioridad, y las costas de primera instancia. De igual forma, libró mandamiento de pago en contra del Hospital San Juan de Dios por la suma de $19.377.565, por concepto de retroactivo del mayor valor relativo a la pensión de jubilación, causado desde el 01 de septiembre de 2017 hasta el 30 de junio de 2021, incluidas las mesadas adicionales por valor de $333.261; también por las mesadas causadas con posterioridad y las costas de primera instancia (Fls. 1 a 8 Archivo 03 PDF). 3. Recurso de Apelación El día 10 de junio de 2021, el apoderado judicial de Colpensiones formuló recurso de reposición y en subsidio apelación. Indicó que esa entidad integra la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden Nacional, perteneciente al sector descentralizado por servicios. Por consiguiente, al tenor de lo establecido en el artículo 307 C.G.P., en concordancia con los artículos 38 y 39 de la Ley 489 de 1998, 192 del CPACA y 98 de la Ley 2008 de 2019, cuenta con un plazo de 10 meses para el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia judicial. Señala

que la decisión judicial que sirve de título ejecutivo quedó ejecutoriada el 06 de mayo de 2021; fecha a partir de la cual se deben contabilizar los diez (10) meses para que la obligación sea exigible: Término que vence el 06 de marzo de 2022. Por tanto, al momento de la interposición de la demanda, el titulo ejecutivo no cumplía con este requisito. De igual forma solicita se aplique la excepción de inconstitucionalidad. En consecuencia, solicitó la revocatoria del mandamiento de pago, dada la carencia de exigibilidad del título ejecutivo (Fls. 23 a 28 Archivo 04 PDF). Mediante auto interlocutorio No 049 del 17 de junio de 2021, el juzgado de primera instancia, no revocó el auto en cuestión. Asimismo, concedió la alzada (Fls. 1 a 5 Archivo 08 PDF). .Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-009-2021-00253-01 Apelación Auto

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4. Alegatos de segunda instancia Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión, de conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 de 20201, se pronunciaron así: 1.1. Colpensiones: Reiteró argumentos similares a los manifestados en la alzada. Indica que Colpensiones, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, administrada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio de Trabajo. Que tiene por objeto la administración estatal del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Por consiguiente, al tenor de lo establecido en el artículo 307 C.G.P., en concordancia con los artículos 38 y 39 de la Ley 489 de 1998, cuenta con un plazo de 10 meses para el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia judicial. Se fundamenta también, en los artículos 192 CPACA y 98 de la Ley 2008 de 2019. Por tal motivo, aduce que el título ejecutivo, no reúne el requisito de exigibilidad, 1.2. Parte demandante: Dentro del término legal, guardó silencio para formular alegatos de conclusión. III. CONSIDERACIONES 1. Alcance del recurso de apelación. El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del C.P.T. y de la S.S., regula el principio de consonancia. Este consiste en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso de apelación. En consecuencia, la decisión de segunda instancia no podrá tocar los puntos que el apelante no impugnó. 2. Problema jurídico.

de segunda instancia no podrá tocar los puntos que el apelante no impugnó. 2. Problema jurídico. 1 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-009-2021-00253-01 Apelación Auto

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Corresponde a la Sala establecer si: ¿Es ajustada a derecho la decisión adoptada en primer grado, en la que libró mandamiento de pago en contra de Colpensiones, sin tener en cuenta el término señalado en el artículo 307 del C.G.P. 3. Solución al problema jurídico planteado. 3.1. La respuesta al interrogante formulado es Positiva. En primer lugar, porque Colpensiones es una entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio del Trabajo. Su objetivo es administrar el Régimen de Prima Media -RPM-. Por lo tanto, no está dentro de la clasificación de aquellas entidades que establecidas en el artículo 307 del C.G.P. Por su parte, el 192 del CPACA. no es aplicable en materia laboral. Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia C-167 de 2021, declaró inexequible el artículo 98 de la Ley 2008 de 2019, por cuanto vulnera el principio de unidad de materia. En consecuencia, se confirmará se auto apelado y se condenará en costas a Colpensiones. 3.2 Los fundamentos de la tesis son los siguientes: ESerá exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él En este caso, el título ejecutivo lo constituye una sentencia judicial, por lo que es preciso acudir al artículo 306 del C.G.P. aplicable por analogía a la jurisdicción ordinaria laboral. Esta norma establece lo siguiente: ARTÍCULO 306. EJECUCIÓN. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido

artículo 306 del C.G.P. aplicable por analogía a la jurisdicción ordinaria laboral. Esta norma establece lo siguiente: ARTÍCULO 306. EJECUCIÓN. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sinOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-009-2021-00253-01 Apelación Auto

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necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado. De ser formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente El efecto jurídico principal de lo dispuesto por el legislador en la norma antes transcrita, es buscar celeridad dentro del trámite de este tipo de procesos, tanto así que ofrece las ventajas de, cumplidas ciertas condiciones, notificar por estados al deudor y la continuación dentro del mismo cuaderno. 3.3. Caso en concreto 3.3.1 Revisadas las actuaciones surtidas en el caso bajo examen, se observa que la parte actora promovió proceso ejecutivo laboral a continuación, en procura de obtener el cobro forzado de la pensión de vejez, el retroactivo pensional, las mesadas adicionales y las costas procesales; mismas que fueron reconocidas en sentencia proferida por el Juzgado de conocimiento, modificada por esta Corporación, dentro del proceso con Radicado 009-2017-00041. Así entonces, dada la existencia de una sentencia judicial en firme que concluyó en la condena al pago de determinados conceptos, la norma adjetiva procesal previó en favor del litigante victorioso la posibilidad de solicitar la ejecución de

009-2017-00041. Así entonces, dada la existencia de una sentencia judicial en firme que concluyó en la condena al pago de determinados conceptos, la norma adjetiva procesal previó en favor del litigante victorioso la posibilidad de solicitar la ejecución de la sentencia a continuación del proceso ordinario -Arts. 305-306 C.G.P-. Prerrogativa de la cual hizo uso la demandante para dar inicio al proceso de la referencia. Frente a la cual, la juez a quo accedió a librar orden de pago. 3.3.2. El impugnante señala que esta decisión debe revocarse, puesto que, a su juicio, la entidad cuenta con 10 meses para proceder a cumplir la orden impuesta en sentencia judicial, antes de que pueda incoarse trámite ejecutivo en su contra. Se fundamenta, en que el artículo 307 CGP reza: laOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-009-2021-00253-01 Apelación Auto

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Nación o una entidad territorial sea condenada al pago de una suma de dinero, podrá ser ejecutada pasados diez (10) meses desde la ejecutoria de la respectiva providencia o de la que resuelva sobre su complementación o Refuerza su argumento con el contenido del artículo 192 del CPACA, y el artículo 98 de la Ley 2008 de 2019, disposiciones las cuales plantean el pago de las condenas impuestas a entidades públicas en un plazo máximo de 10 meses. 3.3.3. Esta Colegiatura no encuentra procedentes los argumentos que fundamentan el recurso de apelación bajo análisis. En efecto, la Ley 1151 de 2007 dispuso la creación de Colpensiones como una Empresa Industrial y Comercial de Estado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Con la expedición del Decreto 4121 de 2011, por medio del cual, si bien se mantuvo la naturaleza de tal ente como una E.I.C.E., estableció que la misma estaba organizada como una entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio del Trabajo, con el objetivo primordial de administrar el Régimen de Prima media con Prestación Definida en materia pensional. De ahí que la entidad ejecutada, al no ser la Nación, ni una entidad territorial, para quienes se encuentra dirigida la regulación contemplada en el citado artículo 307 del CGP, no le es vinculante el plazo señalado en esta norma. Ahora, si bien el artículo 98 de la Ley 2008 de 2019 establecía dicha limitante para la ejecución de obligaciones en contra de cualquier tipo de entidades del orden nacional o territorial, para el pago de obligaciones de Seguridad Social, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-167 de 2021 lo declaró inconstitucional. De otro lado, aunque el artículo 192 del CPACA establece un plazo de 10 meses para que las entidades públicas puedan ser demandas ejecutivamente para el cumplimiento de una

de Seguridad Social, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-167 de 2021 lo declaró inconstitucional. De otro lado, aunque el artículo 192 del CPACA establece un plazo de 10 meses para que las entidades públicas puedan ser demandas ejecutivamente para el cumplimiento de una sentencia judicial o conciliación, esta norma tiene aplicación en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no en esta especialidad, pues el artículo 145 del CPLSS no hace remisión a esa normatividad.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-009-2021-00253-01 Apelación Auto

Página 7 de 7 3.3.4. Finalmente, tampoco resulta procedente la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad que solicita la parte apelante. Esta figura, se recuerda, procede ante la existencia de una clara contrariedad entre determinada normativa, y los postulados constitucionales. En este caso, la demandada en ningún momento sustenta en debida forma cuál es la norma que considera contraria a los principios constitucionales, y de qué forma se presenta dicha contrariedad, lo que impide dar curso al análisis de sus argumentos, motivo por el cual, se confirmará el auto recurrido, y se la condenará en costas. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el Auto No. 034 del 04 de junio de 2021, emitido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali. SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a Colpensiones y en favor de la demandante. Las agencias en derecho se fijan en suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)

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