TSDJ CLO SL - 760013105009202100275-01-(31-08-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105009202100275-01-(31-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: HELMER MARTINEZ
DEMANDANDO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 009 202100275 01
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA LABORA L
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE HELMER MARTINEZ
DEMANDADO
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76-001-31-05-009 202100275 01
INSTANCIA SEGUNDA – APELACIÓN
PROVIDENCIA SENTENCIA No. 265 DEL 31 DE AGOSTO DE 2022
TEMAS Y SUBTEMAS Reliquidación de Pensión de Vejez Ley 797 de 2003
DECISIÓN REVOCAR
Conforme lo previsto en el Art. 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 , el Magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede resolver en apelación la Sentencia No. 289 del 17 de agosto de 2021 , dentro del proceso adelantado por el señor HELMER MARTINEZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, bajo la radicación No. 7600131 05 009 202100275 01
ANTECEDENTES PROCESALES
señor HELMER MARTINEZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, bajo la radicación No. 7600131 05 009 202100275 01
ANTECEDENTES PROCESALES
El señor Helmer Martinez demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones pretendiendo que se reliquide su pensión de vejez con el promedio de los salarios cotizados en los últimos 10 años conforme los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993 y en consecuencia se le otorgue una primera mesada de $1.995.796.
Solicitó además la indexación del retroactivo y las costas del proceso.
Como hechos adujó que mediante resolución SUB 324544 del 17 de diciembre de 2018, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez conform e la Ley 797 de 2003, para lo cual se basó en 2.119 semanas y un IBL de $2.592.596, alREPUBLICA DE COLOMBIA
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PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: HELMER MARTINEZ
DEMANDANDO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 009 202100275 01 que le aplicó una tasa de reemplazo del 78.84% que arrojó una primera mesada de $2.044.003 a partir del 1 de enero de 2019.
Que el 31 de octubre de 2019 presentó petici ón ante Colpensiones tendiente a la reliquidación de su pensión de vejez de acuerdo a lo señalado en el
Que el 31 de octubre de 2019 presentó petici ón ante Colpensiones tendiente a la reliquidación de su pensión de vejez de acuerdo a lo señalado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, además de la indexación mes a mes del monto obtenido como retroactivo por la reliquidación, solicitud que fue resuelt a a través de resolución SUB 1632 del 7 de enero de 2020, en la que se le reliquidó su pensión de vejez teniendo en cuenta 2.124 semanas, un IBL de $2.603.653 y una tasa de reemplazo del 78.93%, lo que arrojó una primera mesada de $2.120.414 a partir del 1 de enero de 2019.
Afirmó que Colpensiones no efectuó en debida forma el cálculo del IBL para los últimos 10 años ni le aplicó la tasa de reemplazo que a su juicio corresponde, que es del 80% ya que cotizó 2.144 semanas en toda la vida.
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, argumentando que la prestación económica que disfruta el actor fue reliquidada conforme a lo estipulado en la norma y la ley, teniendo en cuenta todas y cada una de las cotizaciones realizadas por el demandante.
Propuso las excepciones que denominó: innominada, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe y cobro de lo no debido.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzg ado Noveno Laboral del Circuito de Cali, clausuro el debate probatorio, y acto seguido decidió el litigio, mediante la Sentencia No. 289 del 17
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzg ado Noveno Laboral del Circuito de Cali, clausuro el debate probatorio, y acto seguido decidió el litigio, mediante la Sentencia No. 289 del 17 de agosto de 2021, en la que resolvió:
“1.-DECLARAR PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE FONDO, propuestas oportunamente por la apoderada judicial de la parte demandada, las cuales denominó “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO
DEBIDO”.REPUBLICA DE COLOMBIA
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PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: HELMER MARTINEZ
DEMANDANDO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 009 202100275 01 2.-ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, representada legalmente por el doctor JUAN MIGUEL VILLA LORA, o por quien haga sus veces, de todas y cada una de las pretensiones reclamadas en la demanda instaurada por el señor HELMER MARTINEZ. 3.-COSTAS a cargo de la parte vencida en el proceso. Liquídense por la Secretaría del Juzgado. FIJESE la suma de $100.000,en que este Despacho estima las AGENCIAS EN DERECHO, a cargo de los accionantes. 4.-Si este fallo no fuere objeto de apelación, CONSULTESE ante la Sala
Despacho estima las AGENCIAS EN DERECHO, a cargo de los accionantes. 4.-Si este fallo no fuere objeto de apelación, CONSULTESE ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali”
Como sustento de su decisión, la Juez de primera instancia manifestó que liquidada la prestación del actor conforme 2.143,43 semanas cotizadas del 26 de octubre de 1976 al 31 de enero de 2019 , el IBL de los últimos 10 años y una tasa de reemplazo del 80%, se obtiene como resultado una primera mesada para el año 2019 de $2.120.151, suma que es inferior a la reconocida por Colpensiones en $2.120.414, por lo que no procede la solicitud de reliquidación ni la de indexación pretendida por el actor.
APELACIÓN
Inconforme con la decesión, la parte demandante presentó recurso de apelación en los siguientes términos:
“Interpongo recurso de apelación contra la sentencia No. 289 proferida hoy 17 de agosto de 2021, en cordial discrepancia con lo decidido por el despacho en la cita providencia, pongo a consideración y criterio del TSC Sala Laboral que al efectuar el cálculo del IBL del señor Helmer Martinez con base en sus últimos 10 años de cotización con base ello a la historia laboral expedida por Colpensiones de fecha 28 de agosto de 2019, allegada al expediente como prueba y en la cual se pueden constatar los salarios c on base a los cuales cotizo mi poderdante y al aplicarle el 80% como tasa de reemplazo como bien lo manifestó la primera instancia en virtud de que cotizó en toda su vida laboral en total 2.144 semanas, el
pueden constatar los salarios c on base a los cuales cotizo mi poderdante y al aplicarle el 80% como tasa de reemplazo como bien lo manifestó la primera instancia en virtud de que cotizó en toda su vida laboral en total 2.144 semanas, el monto de su pensión asciende a la suma de $2.187.3 34 para el año 2019, tal como se observa en la liquidación que se allegó con la demanda, suma esta que es superior a la liquidada por Colpensiones y por la primera instancia.
Partiendo de la fórmula para obtener la tasa de reemplazo prevista en el art. 34 de la Ley 100 de 1993 y teniendo en cuenta lo previsto en su inciso final, se observa que la tasa de reemplazo arrojó un porcentaje del 89,17%, el cual resulta superior al determinado en la norma en mención, en consecuencia se ajusta al 80% arrojando una mesada pensional de $2.187.334, toda vez que como lo dije inicialmente, el IBL de los últimos 10 años asciende a $2.734.168, arrojando deREPUBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: HELMER MARTINEZ
DEMANDANDO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 009 202100275 01 esta manera una mesada para el año 2019 de $2.187.334, existiendo una diferencia, siendo así Colpensiones tiene que r eliquidar con el promedio de los salarios de los últimos 10 años, actualizados con el índice de precios del
esta manera una mesada para el año 2019 de $2.187.334, existiendo una diferencia, siendo así Colpensiones tiene que r eliquidar con el promedio de los salarios de los últimos 10 años, actualizados con el índice de precios del consumidor conforme a los arts. 21 y 34 de la Ley 100 de 1993 que para el 2019 ascendía a la suma de $2.187.334, de igual manera Colpensiones debe p agar la indexación mes a mes sobre la diferencia que resulte de la mesada pensional concedida y la que se obtenga de dicha reliquidación teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo del peso.
En virtud de lo manifestado solicito se revoque la sente ncia y se sirva acceder a todas y cada una de las pretensiones de la demanda”.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro de los términos procesales previstos se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Cabe anotar que los alegatos de conclusión no constituyen una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación si este fue interpuesto en primera instancia. No encontrando vicios que puedan generar la nulidad de lo actuado en primera instancia y surtido el término previsto en el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007 se profiere la
SENTENCIA No. 265
En el presente asunto no se encuentra en discusión : 1) Que el señor Helmer Martinez nació el 24 de noviembre de 1956 (fl. 1 – PDF 03Anexos); 2) Que mediante resolución SUB 324544 del 17 de diciembre de 2018 Colpensiones le reconoció al demandante la pensión de vejez bajo los lineamientos
03Anexos); 2) Que mediante resolución SUB 324544 del 17 de diciembre de 2018 Colpensiones le reconoció al demandante la pensión de vejez bajo los lineamientos de la Ley 797 de 2003 con base en 2.119 semana y un IBL de $2.592.596 al que se le aplicó una tasa de reemplazo de 78.84%, lo cual arrojó una primera mesada de $2.004.003 a partir del 1 de enero de 2019 (fls. 2 a 14 – PDF 03Anexos); 3) Que el 31 de octubre de 2019, el demandante solicitó a Colpensiones la reliquidación de su pensión de vejez, la cual fue resuelta de forma favorable a través de resolución SUB 1632 del 7 de enero de 2020, que reliquidó su mesada pensional tomando como base 2.124 semanas, un IBL de $2.603.653 y una tasaREPUBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANDO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 009 202100275 01 de reemplazo del 78.93% , que arrojó una primera mesada de $2.120.414 a partir del 1 de enero de 2019 (fls. 15 a 30 – PDF 03Anexos).
PROBLEMA JURIDICO
Conforme a las anteriores premisas y el recurso de apelación presentado por la parte demandada , el problema jurídico que se plantea la Sala se centra
PROBLEMA JURIDICO
Conforme a las anteriores premisas y el recurso de apelación presentado por la parte demandada , el problema jurídico que se plantea la Sala se centra en determinar si resulta procedente reli quidar la mesada pensional d el señor Helmer Martinez con el IBL de los últimos 10 años conforme el art. 21 de la Ley 100 de 1993 y una tasa de reemplazo del 80%.
En caso de encontrarse una diferencia con la mesada otorgada administrativamente, deberá estudiarse si hay lugar o no a la indexación del retroactivo pensional.
La Sala defiende la tesis de: I) que el demandante si tiene derecho a la reliquidación de su mesada pensional conforme el IBL de los últimos 10 años de acuerdo al art. 21 de la Ley 100 de 1993 y aplicando una tasa de reemplazo del 80%; II) que sobre el retroactivo por diferencias procede el reconocimiento de la indexación mes a mes desde la fecha de su causación y hasta el momento de su pago.
Para decidir basten las siguientes,
CONSIDERACIONES
En el sub lite se tiene como hecho indiscutido que la norma que gobierna el derecho es la Ley 797 de 2003, para efectos del cálculo del IBL y teniendo en cuenta que la densidad de semanas cotizadas por el demandante supera las 1.250, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el art. 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, toda la vida laboral o los últimos 10 años de cotización.
Realizados los cálculos de instancia , la Sala obtuvo como ingreso base de liquidación más favorable el de los últimos 10 años que corresponde a la suma deREPUBLICA DE COLOMBIA
la vida laboral o los últimos 10 años de cotización.
Realizados los cálculos de instancia , la Sala obtuvo como ingreso base de liquidación más favorable el de los últimos 10 años que corresponde a la suma deREPUBLICA DE COLOMBIA
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PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: HELMER MARTINEZ
DEMANDANDO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 009 202100275 01 $2.701.470,01, al cual se le aplica una tasa de reemplazo del 80% dada la densidad de semanas y el promedio de salarios del actor, arroja una primera mesada para enero de 2019 en cuantía equivalente a $2.161.176,01 por lo que si hay lugar a la reliquidación pretendida.
La anterior por cuanto mesada aquí calculada es superior a la reliquidada por Colpensiones en resolución SUB 1632 del 7 de enero de 2020 y la diferencia tiene fundamento en que administrativamente se liquidó un IBL inferior para los últimos 10 años y aplicó una tasa de reemplazo del 78.93%, cuando la procedente es del 80%.
Por otro lado, la mesada calculada en esta instancia es también superior a la determinada por la A Quo, por lo que en virtud del recurso de apelación de la parte demandante deberá modificarse este punto.
Es de mencionar en este punto que no es posible establecer las razones de la diferencia entre la mesada aquí determinada y la liquidada en primera instancia, dado que la Juez no aportó los cálculos por ella efectuados.
Es de mencionar en este punto que no es posible establecer las razones de la diferencia entre la mesada aquí determinada y la liquidada en primera instancia, dado que la Juez no aportó los cálculos por ella efectuados.
Previo a definir el monto del retroactivo por diferencias pensionales, es preciso estudiar la excepción de prescripción formulada por la entidad demandada.
Al respecto, debe indicarse que los artículos 151 del C.P.T y 488 del C.S.T prevén una prescripción de 3 años, que se cuenta desde que el derecho se hace exigible. Este término se puede interrumpir por una sola vez, con el simple reclamo escrito del trabajador y se entenderá suspendido hasta tanto la administración resuelva la solicitud 1, sin embargo, en los casos en que la prestación tiene una causación periódica -como las mesadas pensionales - el fenómeno prescriptivo se contabilizada periódicamente, es decir, frente a cada mesada en la medida de su exigibilidad.
1 artículo 6 C.P.T y sentencia C-792/069.REPUBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANDO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 009 202100275 01
En el sub lite no operó la prescripción pues el derecho fue otorgado a partir del 1 de enero de 2019 y la demanda se radicó el 16 de junio de 2021 (PDF
En el sub lite no operó la prescripción pues el derecho fue otorgado a partir del 1 de enero de 2019 y la demanda se radicó el 16 de junio de 2021 (PDF 04ActaDeReparto), sin que transcurrieran más de tres años entre ambos hechos.
Las diferencias pensionales causadas entre el 1 de enero de 2019 y el 31 de agosto de 2022 ascienden a $2.002.113,61 y la mesada a partir de septiembre de 2022 será de $2.407.521,12, la cual se reajustará anualmente conforme corresponda. Sobre el retroactivo por diferencias procede la indexación mes a mes desde la fecha de su causación hasta el momento efectivo de su pago.
Con fundamento en lo dispuesto en la Ley 100/1993, art. 143 inciso 2, en concordancia con el Decreto 692/1994, art. 42 inciso 3, se autorizara a Colpensiones que del retroactivo a pagar realicen los descuentos en salud.
Acorde a los anteriores derroteros se revocara la decisión apelada para en su lugar acceder a la reliquidación pretendida.
Se impondrá costas en ambas instancias a Colpensiones por cuanto resulto vencido en juicio.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO. REVOCAR la decisión apelada y en su lugar declarar que el señor HELMER MARTINEZ tiene derecho a la reliquidación de su mesada
autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO. REVOCAR la decisión apelada y en su lugar declarar que el señor HELMER MARTINEZ tiene derecho a la reliquidación de su mesada pensional conforme el IBL de los últimos 10 años y una tasa de reemplazo del 80%, lo cual arroja como resultado una primera mesada para enero de 2019 en suma equivalente a $2.161.176,01.
SEGUNDO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DEREPUBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANDO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 009 202100275 01
PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor HELMER MARTINEZ la suma de $2.002.113,61 por concepto de diferencias pensionales causadas entre el 1 de enero de 2019 y el 31 de agosto de 2022, monto que deberá indexarse mes a mes desde el momento de su causación y hasta la fecha de su pago.
La mesada a partir de septiembre de 2022 será de $2.407.521,12, la cual se reajustará anualmente conforme corresponda.
TERCERO. AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES para que con fundamento en lo dispuesto en la Ley 100/1993, art. 143 inciso 2, en concordancia con el Decreto 692/1994, art. 42
PENSIONES – COLPENSIONES para que con fundamento en lo dispuesto en la Ley 100/1993, art. 143 inciso 2, en concordancia con el Decreto 692/1994, art. 42 inciso 3, del retroactivo por diferencia a pagar realice los descuentos en salud.
CUARTO. COSTAS en ambas instancias a cargo del COLPENSIONES. Liquídense como agencias en derecho en esta instancia la suma de un (1) SMLMV.
La anterior providencia se profiere de manera escrita y será publicada a través de la página web de la Rama Judicial en el siguiente enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-007-de-la-sala-laboral-deltribunal-superior-de-cali/Sentencias. En constancia se firma.
Los Magistrados,
Se suscribe con firma electrónica
ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO
Magistrado Ponente
MARY ELENA SOLARTE MELO GERMAN VARELA COLLAZOSFirmado Por:
Antonio Jose Valencia Manzano Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 93fb4cf995f6c5e43922b7e9e725b5e1e1e714613b949f350c75e3c68fe29886
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