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TSDJ CLO SL - 760013105009202100285-01-(30-06-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105009202100285-01-(30-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: FERNANDO BAHAMÓN GÓMEZ

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 009 2021 00285 01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A L A B O R A L

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE FERNANDO BAHAMON GÓMEZ

DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001-31-05-009-2021-00285-01

INSTANCIA APELACIÓN PROVIDENCIA Sentencia No. 152 del 30 de junio de 2022 TEMAS

Retroactivo pensional - fecha de efectividad de la pensión de invalidez, fecha última incapacidad. Intereses moratorios art. 141 ley 100 de 1993

DECISIÓN MODIFICA

Conforme lo previsto en el Art. 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 , el Magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO , en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede resolver en apelación la Sentencia No. 284 del 12 de agosto de 2021 , proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali , dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el

magistrados que integran la Sala de Decisión, procede resolver en apelación la Sentencia No. 284 del 12 de agosto de 2021 , proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali , dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor FERNANDO BAHAMÓN GÓMEZ , en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, bajo la radicación 7600131-05-009-2021-00285-01

ANTECEDENTES PROCESALES

El señor FERNANDO BAHAMÓN GÓMEZ impetró demanda en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, pretendiendo que se declare que tiene derecho al retroactivo de la pensión de invalidez a partir del 16 de junio de 2020 ; que, como consecuencia de ello, se condene a la accionada a cancelar las mesadas causadas desde el 16 de junio de 2020 hasta el 31 de enero de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: FERNANDO BAHAMÓN GÓMEZ

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 009 2021 00285 01

Igualmente, solicitó el pago de los intereses moratorios reglado en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, sobre el retroactivo pensional cau sado, las costas y agencias en derecho que emerjan del proceso.

Igualmente, solicitó el pago de los intereses moratorios reglado en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, sobre el retroactivo pensional cau sado, las costas y agencias en derecho que emerjan del proceso.

Como fundamentos fácticos de la demanda se adujo que el demandante nació el 17 de abril de 1969 y que a través de dictamen No. 3990504 del 30 de julio de 2020, la administradora colombiana de pensiones COLPENSIONES lo calificó con una PCL 51.95%, con fecha de estructuración del 16 de junio de 2020.

Indicó que, como resultado de ello, el 01 de septiembre de 2020 presentó reclamación administrativa ante la entidad demandada solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 16 de junio de 2020, petición que fue atendida en acto administrativo SUB-16353 del 28 de enero de 2021, reconociendo la pensión a partir del 01 de febrero de 2021 en cuantía de SMLMV.

Inconforme con la fecha del reconocimiento de la prestación, el accionante elevó el 15 de abril d e 2021 nuevamente solicitud ante la administradora del RPM deprecando el pago del retroactivo pensional y los intereses moratorios ; sin embargo, la entidad guardo silencio.

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en su escrito de contestación a la demandada acepto todos los hechos, resaltando que no había dado contestación a la petición elevada por el accionante, en atención a que aún no vence el término dispuesto en la ley para que el fondo de pensiones de respuesta. Se opuso a las pretensiones de la demanda

hechos, resaltando que no había dado contestación a la petición elevada por el accionante, en atención a que aún no vence el término dispuesto en la ley para que el fondo de pensiones de respuesta. Se opuso a las pretensiones de la demanda señalando que no le adeuda suma alguna al demandante , en atención a que el derecho pensional se reconoció conforme a la normatividad vigente y en lo relativo a los intereses moratorios refirió que estos s ólo proceden cuando ha existido mora en el pago de las mesadas ya reconocidas en un acto administrativo.

Por último, formuló como excepciones de fondo las que denomin ó: inexistencia de la obligación , cobro de lo no debido, carencia del derecho por indebida interpretación normativa por quien reclama el derecho, imposibilidad de condena en costas y solicitud de reconocimiento oficioso excepciones.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANTE: FERNANDO BAHAMÓN GÓMEZ

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 009 2021 00285 01

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia No. 284 del 12 de agosto de 2021, el Juzgado Noveno Laboral del Círculo de Cali, condenó a COLPENSIONES a reconocer pensión de invalidez de origen común a favor del señor FERNADO BAHAMON GÓMEZ , a partir del 16 de junio de 2020.

Laboral del Círculo de Cali, condenó a COLPENSIONES a reconocer pensión de invalidez de origen común a favor del señor FERNADO BAHAMON GÓMEZ , a partir del 16 de junio de 2020.

Seguidamente, le ordenó a Colpensiones pagar la suma de $7.492.048,50, por concepto de retroactivo pensional causado desde el 16 de junio de 2020 hasta el 31 de enero de 2021 ; en igual sentido , la condenó a cancelar los intereses moratorios estipulados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 2 de enero de 2021 y hasta que se haga efectivo el pago.

Finalmente emitió condena en costas en contra de la Administradora, fijando como agencias en derecho la suma de $374.602,42.

Como argument o de su decisión expresó el A quo que, las normas que regulan la prestación económica por invalide, han preceptuado que la fecha que define el disfrute de la pensión es la data en la que se estructura la pérdida de capacidad laboral, salvo que el afiliado se encuentre recibiendo subsidio por incapacidad temporal.

A la par, sostuvo que en el plenario no obra prueba de que el señor Bahamón Gómez para el interregno comprendido entre el 16 de junio de 2020 y el 31 de enero de 2021, se encontrará percibiendo subsidio por incapacidad temporal, de allí que su derecho a la pensión de invalidez deba darse desde la fecha de estructuración.

Respecto a las excepciones propuestas refirió que , no están llamadas a prosperar, inclusive la de prescripción, por cuanto el derecho se causó el 16 de junio

su derecho a la pensión de invalidez deba darse desde la fecha de estructuración.

Respecto a las excepciones propuestas refirió que , no están llamadas a prosperar, inclusive la de prescripción, por cuanto el derecho se causó el 16 de junio de 2020 y las acciones tendientes a obtener su reconocimiento se realizaron dentro del trienio estipulado por ley.

En lo que respecta a los intereses moratorios informó que su procedencia se configura por la mora en el reconocimiento del derecho, la cual se origina una vezREPÚBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANTE: FERNANDO BAHAMÓN GÓMEZ

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 009 2021 00285 01 se vence el plazo que tienen las entidades para resolver la solicitud y al tratarse de una pensión de invalidez las AFP cuentan 4 meses para resolver, lapso que se venció el 2 de enero de 2021.

RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada judicial de COLPENSIONES inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación en los siguientes términos literales:

“…Me permito interponer recurso de apelación contra la sentencia proferida por su despacho, frente a la condena de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993 , en el cual se manifiesta que en el caso de mora de las

por su despacho, frente a la condena de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993 , en el cual se manifiesta que en el caso de mora de las mesadas pensionales de que trata esa ley la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.

No hay lugar a duda que en ocasiones la entidad a cargo del reconocimiento y pago de una pensión puede ser sancionada a pagar intereses por la tardanza en las mesadas de sus asegurados, no es el c aso del demandante, toda vez que las mismas desde que se reconoció por medio de acto administrativo se han venido pagando dentro de los plazos legales.

Los intereses de mora se generan sobre la mesada pensional que, una vez reconocida mediante acto administrativo, han debido pagarse y no se hacen sin importar la razón que ha tenido la entidad para tal proceder, en el espíritu del soporte legal de tal proceder radica qu e, ante la mora en el pago de la obligación pensional surge de manera accesoria a los intereses moratorios sin análisis de responsabilidad, buena fe, cumplimiento o eventuales circunstancias.

Es importante traer a colación o enunciar las sentencias T 5800-2003 C1024-2004 y SU-065/2018.

Así mismo, debe tenerse en cuenta la reciente sentencia proferida el 10 de julio de 2020, por la subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicación 17001-23-33-000-2015-00034-01, radicado interno 0695-2019, en la cual

julio de 2020, por la subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicación 17001-23-33-000-2015-00034-01, radicado interno 0695-2019, en la cual precisó su precedente sobre la fecha a partir de la cual se ha de reconocer la indemnización por mora o intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANTE: FERNANDO BAHAMÓN GÓMEZ

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Es pertinente aclarar que, en el presente caso, no se presentó mora pues Colpensiones ha reconocido el derecho conforme la normatividad aplicable a su caso, en este sentido solicito al Honorable Tribunal Sala Laboral revise la sentencia y absuelva a mi representada frente a la condena de intereses moratorios, en cuanto a lo demás que se siga surtiendo el grado jurisdiccional de consulta…”

El asunto se estudia igualmente en el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, al tenor de lo dispuesto en el artículo 69 del CPT y SS.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN LEY 2213 DE 2022

Dentro de los términos procesales previstos en el art. 15 del Decreto 806 de 2020 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, habiendo presentado

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN LEY 2213 DE 2022

Dentro de los términos procesales previstos en el art. 15 del Decreto 806 de 2020 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, habiendo presentado los siguientes:

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al descorrer el traslado expuso que, la fecha a partir de la cual se reconoció la pensión de invalidez del demandante se ajusta a derecho y reiteró que no hay lugar al pago de intereses moratorios, por cuanto estos se generan sobre las mesadas pensionales reconocidas en acto administrativos que han debido pagarse y no se hace sin importa las razones que haya tendido el fondo. Cabe anotar que los alegatos de conclusión no constituyen una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación si este fue interpuesto en primera instancia. No encontrando vicios que puedan generar la nulidad de lo actuado en primera instancia y surtido el término previsto en el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007 se profiere la

SENTENCIA No. 152

Está demostrado en autos : i) Que el señor FERNANDO BAHAMÓN GÓMEZ ha realizado aportes a COLPENSIONES, otrora ISS, del 21 de enero de 1988 al 31 de enero de 2021, cotizando un total de 1241,14 semanas (f. 166 a 180 Archivo 14 ED); ii) Que el actor fue calificado por COLPENSIONES mediante dictamen No.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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14 ED); ii) Que el actor fue calificado por COLPENSIONES mediante dictamen No.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 009 2021 00285 01 3990504 del 30 de julio de 2020 con una PCL de 51.95%, de origen de común, con fecha de estructuración 16 de junio de 2020 (f. 96 a 98 Archivo 14 ED); iii) Que el 1 de septiembre de 2020 el demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, la que le fue otorgada por COLPENSIONES en la resolución SUB 163553 del 28 de enero de 2021 , en cuantía de $908.526, a partir de 1 de febrero de 2021 (f. 4 a 12 Archivo 03 y 8 a 16 Archivo 14 ED) y iv) Que el 15 de abril de 2021, el accionante elevó solicitud a la entidad demandada pretendiendo el pago del retroactivo pensional causado del 16 de junio de 2020 al 31 de enero de 2021 y los intereses moratorios (f. 13 Archivo 03 ED).

Esgrimido lo anterior, surge para la Sala como PROBLEMA JURÍDICO establecer si, de acuerdo con la normatividad vigente, la efectividad de la pensión de invalidez del señor FERNANDO BAHAMÓN GÓMEZ corresponde al 16 de

Esgrimido lo anterior, surge para la Sala como PROBLEMA JURÍDICO establecer si, de acuerdo con la normatividad vigente, la efectividad de la pensión de invalidez del señor FERNANDO BAHAMÓN GÓMEZ corresponde al 16 de junio de 2020, fecha de estructuración de la PCL y, por tanto, le asiste derecho al pago del retroactivo pensional causado entre el 16 de junio de 2020 hasta el 31 de enero de 2021, día anterior al reconocimiento administrativo de la prestación por parte de COLPENSIONES.

Acto seguido, habrá de estudiarse si es viable ordenar el pago de intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 sobre el retroactivo a reconocer.

La Sala defenderá la tesis: i) que es viable el reconocimiento del retroactivo de las mesadas causadas entre el 27 de septiembre de 2020 , día siguiente a la última incapacidad autorizada por la EPS y el 31 de enero de 2021, día anterior al reconocimiento administrativo de la pensión de invalidez y, ii) que debe confirmarse la condena por concepto de intereses moratorios, dado que, al tener una finalidad resarcitoria, el sólo hecho que la entidad retarde o desconozca el reconocimiento del retroactivo pensional sin razones válidas se constituye en un perjuicio.

Para decidir, bastan las siguientes

CONSIDERACIONESREPÚBLICA DE COLOMBIA

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DEL RETROACTIVO PENSIONAL:

Sea lo primero reseñar que, en el sub-judice como se manifestó en líneas precedentes, no se controvierte el derecho que le asiste al extremo activo de la litis al reconocimiento de la pensión de invalidez contemplada en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 que modific ó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 , por cuanto este derecho fue reconocido en sede de administrativa por la administradora del RMP.

El litigio en sede judicial, únicamente orbita en la procedencia del retroactivo pensional y los intereses moratorios a que haya lugar, pues en el libelo gestor se reclama el pago de las mesadas pensionales causadas entre el 16 de junio de 2020 al 31 de enero de 2021 , debido a que la accionada al reconocer el derecho pensional lo hizo desde el 01 de febrero de 2021 y no desde la fecha de estructuración de la invalidez.

Así las cosas, para establecer la fecha de efectividad o disfrute de la pensión de invalidez, es menester traer a colación lo reglado en el inciso final del artículo 40 de la ley 100 de 1993, que reza: “…La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la

de la ley 100 de 1993, que reza: “…La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado…” (Negrillas fuera del texto original).

En concordancia con esta normatividad, el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, al igual que el artículo 10 del Decreto 758 de 1990, pese a que consagran que la fecha de efectividad de la pensión de invalidez estará determinada por la calenda en la que se es tructura la pérdida de capacidad laboral , adicionan que cuando el afiliado al SGSS se encuentre recibiendo subsidio por incapacidad temporal, el pago de la pensión de invalidez empezará a cubrirse al expirar el derecho al subsidio.

Bajo ese horizonte, se deduce de las normas transcritas que en la legislación colombiana existen dos momentos para determinar la data del disfrute de la pensión de invalidez, siendo el primero de ellos la fecha de estructuración y el segundo, el día siguiente a la fecha que caduca el subsidió por incapacidad temporal.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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Aclarado lo anterior, se revisar án las documentales adosadas al legajo , a efectos de evaluar en cu ál de estos dos momentos se encuentra el señor

RADICADO: 76001 31 05 009 2021 00285 01

Aclarado lo anterior, se revisar án las documentales adosadas al legajo , a efectos de evaluar en cu ál de estos dos momentos se encuentra el señor FERNANDO BAHAMÓN GÓMEZ, para así determinar la procedencia del retroactivo pensional pretendido en la demanda.

Al plenario se aportó por parte de Colpensiones de manera íntegra el historial clínico del señor Bahamón Gómez, el cual reposa en el archivo 14, folios 32 a 34, 525 a 854, documental en la que no se avizora incapacidad para el 16 de junio de 2020, fecha de estructuración de la invalidez.

Pese a lo anterior, se evidencia certificado de incapacidades expedido por la NUEVA EPS de fecha de emisión 1 de septiembre de 2020 (f. 492 del archivo 14), que da cuenta de las siguientes incapacidades en favor del señor FERNANDO

BAHAMÓN GÓMEZ:

Conforme lo anterior se tiene que la última incapacidad que se reconoció en favor del señor FERNANDO BAHAMÓN GÓMEZ data del 26 de septiembre de 2020, fecha posterior a la fecha de estructuración de la invalidez que corresponde al 16 de junio de 2020.

Así las cosas, la efectividad de la pensión de invalidez de la que es derechoso el demandante corresponde al 27 de septiembre de 2020 , día siguiente de la última incapacidad autorizada por la EPS y no 1 de febrero de 2021 como lo reconoció administrativamente COLPENSIONES, aspecto en que se modificará la

el demandante corresponde al 27 de septiembre de 2020 , día siguiente de la última incapacidad autorizada por la EPS y no 1 de febrero de 2021 como lo reconoció administrativamente COLPENSIONES, aspecto en que se modificará la sentencia de primer grado.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 009 2021 00285 01

Así las cosas, es procedente reconocer al señor FERNANDO BAHAMÓN GÓMEZ el retroactivo causado entre el 27 de septiembre de 2020 y el 31 de enero de 2021 , día anterior al reconocimiento que admi nistrativamente hizo COLPENSIONES de la pensión, aspecto en que se modificará la sentencia de primer grado.

Previo a calcular el retroactivo, se tiene que en el sub-lite no operó la prescripción, en vista que entre el nacimiento del derecho -27 de septiembre de 2020y la interposición de la acción judicial -21 de junio de 2021, archivo 03no ha trascurrido el término de 3 años dispuesto en la ley.

Conforme lo anterior, se tiene que el retroactivo de las mesadas causadas entre el 27 de septiembre de 2020 y el 31 de enero de 2021 asciende a $4.533.852,39, punto en se modifica la sentencia recurrida.

DESDE HASTA MESADAS

entre el 27 de septiembre de 2020 y el 31 de enero de 2021 asciende a $4.533.852,39, punto en se modifica la sentencia recurrida.

DESDE HASTA MESADAS

ADEUDADAS VALOR MESADA TOTA MESADAS ADEUDADAS 27/09/2020 31/12/2020 4,13 $ 877.803,00 $ 3.625.326,39 1/01/2021 31/01/2021 1 $ 908.526,00 $ 908.526,00 $ 4.533.852,39

DE LOS INTERESES MORATORIOS:

El recurrente pasivo alega que, en el caso de marras no es procedente la condena de los intereses moratorios, al considerar que este rubro solo puede imponerse en aquellos casos en los que la pensión ya se encuentra reconocida y la entidad, pese a tener resolución que habilite su pago, omite cancelar las mesadas.

Interpretación que se encuentra alejada de la realidad, pues los intereses moratorios al tener una naturaleza jurídica resarcitoria y no sancionatoria operan en aquellos casos en los que existe tardanza en el reconocimiento de la prestación económica, en atención a que con este actuar los fondos de pensiones generan un perjuicio en el patrimonio del afiliado que solicita la prestación.

La Jurisprudencia Especializada Laboral, en diferentes pronunciamientos entre ellos en la sentencia SL 1416 de 2022, ha recordado que , “…los interesesREPÚBLICA DE COLOMBIA

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Vale destacar que, aunque el órgano de cierre de la jurisdicción laboral ha establecido unas excepciones para la imposición de la condena por intereses moratorios, en el caso de controversia la situación debatida no se ajusta a ninguna de las excepciones fijadas por la jurisprudencia, así entonces el desconocimiento del retroactivo pensional sin razones válidas constituye un perjuicio para el actor.

Por lo tanto, es viable ordenar el pago de lo s intereses moratorios a partir 02 de enero de 2021 , toda vez que la entidad contaba 4 meses para cancelar el retroactivo pensional y no lo hizo, tal como lo resolvió el juez de primer grado.

Corolario de lo expuesto, habrá de modificar la decisión de primera instancia por las razones expuestas. C ostas en esta instancia a cargo de la

cancelar el retroactivo pensional y no lo hizo, tal como lo resolvió el juez de primer grado.

Corolario de lo expuesto, habrá de modificar la decisión de primera instancia por las razones expuestas. C ostas en esta instancia a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al no salir victoriosos los argumentos esbozados en el recurso de apelación, se fija como agencias en derecho el equivalente a UN (1) SMLMV.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO. MODIFICAR los numerales primero y segundo de la Sentencia No. 284 del 12 de agosto de 2021 , proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de:REPÚBLICA DE COLOMBIA

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PENSIONES -COLPENSIONES, representada legalmente por el doctor JUAN MIGUEL VILLA LORA, o por quien haga sus veces, a reconocer pensión de invalidez de origen común, a favor del señor FERNANDO BAHAMÓN GÓMEZ, mayor de edad, vecino de Cali Valle, y de condiciones civiles conocidas en el proceso, con retroactividad al 27 de septiembre de 2020, día siguiente a la última incapacidad autorizada por la EPS.

2.-CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, representada legalmente por el doctor JUAN MIGUEL VILLA LORA, o por quien haga sus veces, a pagar al señor FERNANDO BAHAMÓN GÓMEZ ,mayor de edad, vecino de Cali Valle, y de condiciones civiles conocidas en el proceso, la suma de $4.533.852,39, por concepto de retroactivo pensional, causado desde el 27 de septiembre de 2020 hasta el 31 de enero de 2021, correspondiente a la pensión de invalidez de origen común, que le fuera reconocida, mediante Resolución SUB 16353 de fecha 28 de enero de 2021.

SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la COLPENSIONES, se establece como agencias en derecho el equivalente a UN (1) SMLMV.

La anterior providencia se profiere de manera escrita y será publicada a través de la página web de la Rama Judicial en el siguiente enlace:

establece como agencias en derecho el equivalente a UN (1) SMLMV.

La anterior providencia se profiere de manera escrita y será publicada a través de la página web de la Rama Judicial en el siguiente enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-007-de-la-sala-laboral-deltribunal-superior-de-cali/Sentencias. En constancia se firma. Los Magistrados,

Se suscribe con firma electrónica

ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO

Magistrado PonenteREPÚBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANTE: FERNANDO BAHAMÓN GÓMEZ

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 009 2021 00285 01

MARY ELENA SOLARTE MELO GERMAN VARELA COLLAZOS

Firmado Por:

Antonio Jose Valencia Manzano Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

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