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TSDJ CLO SL - 760013105009202100446-01-(24-06-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105009202100446-01-(24-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REF. ORDINARIO DE HAROLD ALFREDO SANDOVAL RODRÍGUEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 009 2021 00446 01

Hoy, veinticuatro (24) de junio de 2022 , surtido el trámite previsto en el artículo 15 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020, que armoniza con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , integrada por los magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO , quien la preside en calidad de ponente, LUIS GABRIEL MORENO LOVERA y CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ , en ambiente de escrituralidad virtual y distanciamiento social por mandato de la Resolución 666 del 28 de abril de 2022, resuelve los recursos de apelación formulados por las partes y e l grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada , respecto de la sentencia dictada por el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIR CUITO DE CALI, dentro del proceso ordinario laboral que promovió HAROLD ALFREDO SANDOVAL RODRÍGUEZ contra COLPENSIONES , de radicación No. 760013105 009 2021 00446 01 , con base en la ponencia discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el 30 de marzo de 2022 , celebrada, como consta en el Acta No 19 , tal como lo regulan los artículos 54 a 56 de la ley 270

en Sala de Decisión llevada a cabo el 30 de marzo de 2022 , celebrada, como consta en el Acta No 19 , tal como lo regulan los artículos 54 a 56 de la ley 270 de 1996 y el parágrafo 3 del artículo 1o del Acuerdo PCSJA22-11930 de 2502-2022 , en ambiente preferente virtual.

En consecuencia, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, procede a resolver las apelaciones y la consulta en esta que corresponde a la

SENTENCIA NÚMERO 211

SÍNTESIS DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN

Las pretensiones del actor en esta causa están orientadas a obtener de la jurisdicción una declaración de condena contra la entidad convocada COLPENSIONES, por el reconocimiento y pago de lo siguiente (fl. 4):ORDINARIO DE HAROLD ALFREDO SANDOVAL RODRÍGUEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 009 2021 00446 01

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Los antecedentes fácticos de este proceso referidos a la demanda (fls. 3-4), giran en torno a que, el actor cotizó para pensión en tre el 06 de febrero de 1973 y el 31 de enero de 2019, un total de 2230 semanas, y que Colpensiones por resolución del 25 de enero de 2019, le reconoció pensión de vejez a partir del 01 de febrero de 2019, en cuantía de $3.415.986, con un IBL de $4.387.908 y tasa del 77,85%, con fundamento en la Ley 797 de 2003.

del 01 de febrero de 2019, en cuantía de $3.415.986, con un IBL de $4.387.908 y tasa del 77,85%, con fundamento en la Ley 797 de 2003.

Que su mesada se liquidó con 2226 semanas, con las cuales consi dera es posible obtener una pensión superior a la otorgada, por lo que, el 07 de marzo de 2019 presentó reclamación solicitando la reliquidación del derecho, petición atendida desfavorablemente por resolución del 23 de mayo de 2019.

COLPENSIONES al dar contestación a la demanda (expediente digital 11MemorialContestacionDemandaColpensiones), se opuso a las pretensiones, argumentando que, el demandante no tiene derecho a l a pretendida reliquidación pensional, en tanto que, una vez efectua da las operaciones aritméticas se observa que, el valor arrojado de su m esada es inferior o igual al inicialmente reconocido. Y que, tampoco hay lugar al reconocimiento de intereses moratorios y/o indexación, en tanto que, las m esadas pensionales han sido pagadas de manera oportuna.ORDINARIO DE HAROLD ALFREDO SANDOVAL RODRÍGUEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 009 2021 00446 01

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DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La decisión de primera instancia fue proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, por cuya parte resolutiva dispuso: (…)

(…)

Lo anterior, tras considerar la A quo que, realizado el cálculo del IBL más

del Circuito de Cali, por cuya parte resolutiva dispuso: (…)

(…)

Lo anterior, tras considerar la A quo que, realizado el cálculo del IBL más favorable con el promedio de los últimos 10 años, en aplicación del artículo 9° de la Ley 797 de 2003 y artículo 21 de la Ley 100 de 1993, arroja la suma de $4.387.961, que al aplicar una tasa de reemplazo del 80% por 2230 semanas,ORDINARIO DE HAROLD ALFREDO SANDOVAL RODRÍGUEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 009 2021 00446 01 M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 4 da para el año 2019 una mesada de $3.510.369, superior a la reconocida por la demandada.

APELACIONES

El apoderado del actor apela la decisión, argumentando que, el IBL obtenido por Colpensiones es más favorable a su mandante, por lo que, solicita se tenga en cuenta el mismo, o en su defecto, el que liquide el tribunal, pues el liquidado por el despacho sigue siendo inferior al que legalment e le corresponde conforme al IPC 2018, con lo que arroja un IBL mayor y, por ello, considera se debe reliquidar esa diferencia obtenida por el juzgado de primera instancia.

Apela igualmente lo relativo a los intereses moratori os, señalando que, condenan solo a partir de la expedición de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, cercenándose el derecho del actor, pues conside ra que tiene derecho desde la causación de los aludidos intereses en los términos del

condenan solo a partir de la expedición de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, cercenándose el derecho del actor, pues conside ra que tiene derecho desde la causación de los aludidos intereses en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los que se deben condenar desde la mora en el pago de las diferencias pensionales y hasta su pago efectivo, y no desde la expedición de la sentencia. Agrega que, no hay ninguna razón jurídica para aplicar los intereses desde esa fecha, por lo que, soli cita se modifique la sentencia en este sentido.

La apoderada judicial de la demandada apeló igualmente la decisión, arguyendo que, una vez efectuadas las operaciones aritm éticas al estudiar el caso del actor, se observa que el valor arrojado es de $3.415.100, inferior al reconocido por $3.415.986, por lo que, en aplicación al principio de favorabilidad, no está llamada a prosperar la reliqui dación de la pensión solicitada, como quiera que no se generaron valores a f avor del pensionado, además que, no existen motivos de hecho o de derecho q ue permitan incrementar el valor de la mesada pensional reconocida y de generar retroactivo alguno.

Agrega que, según historia laboral del actor, el últ imo aporte se realizó al 31 de enero de 2019, sin novedad de retiro, por lo que, conforme al artículo 39 del Decreto 1406 de 1990 y resolución 222260 del 25/01 /2019, se reconoció la prestación con corte a nómina, es decir desde el 01 de febrero de 2019.ORDINARIO DE HAROLD ALFREDO SANDOVAL RODRÍGUEZ VS. COLPENSIONES

la prestación con corte a nómina, es decir desde el 01 de febrero de 2019.ORDINARIO DE HAROLD ALFREDO SANDOVAL RODRÍGUEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 009 2021 00446 01

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En cuanto a los intereses moratorios, señala que no debe condenarse porque su representada ha cumplido a cabalidad con el pago de l as mesadas pensionales y que, al actor no le asiste derecho a la reliquidación de su pensión de vejez con tasa del 80%, por lo que solicita se revoqu e la decisión y se absuelva de todas las pretensiones a su representada.

CONSULTA

Igualmente, por haber resultado desfavorable la sentencia a Colpensiones, se impone a su favor el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el artículo 69 del C.P. del T. y S.S.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA

Mediante providencia del 13 de mayo de 2022, el Despa cho ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, tal como lo dispone el Decreto 806 del 4 de junio de 2020 -vigente para la época-.

Dentro del término, la apoderada judicial de la part e demandada a través de memorial allegado al correo electrónico de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, presentó alegatos de conclu sión, ratificándose en los argumentos de hecho y de derecho que sirvieron de sustento para la contestación de la demanda, señalando que, al demanda nte no le asiste

Tribunal Superior de Cali, presentó alegatos de conclu sión, ratificándose en los argumentos de hecho y de derecho que sirvieron de sustento para la contestación de la demanda, señalando que, al demanda nte no le asiste derecho a la reliquidación de la pensión de vejez con aplicación de una tasa de reemplazo del 80%, por lo que, solicita se revoqu e la sentencia proferida por el Juzgado 09 Laboral del Circuito de Cali y, en su lugar, se absuelva a su representada de todas y cada una de las pretensiones. La parte actora guardó silencio.

C O N S I D E R A C I O N E S:

El problema jurídico a resolver por la Sala, se concreta en establecer si hay lugar a la reliquidación de la pensión de vejez del demandante y a los intereses moratorios, en la forma y términos establecidos por la A quo.

En el sub examine , se acredita que Colpensiones, por Resolución SUB 22260 del 25 de enero de 2019 (fls. 12-19), reconoció al demandante la pensión por vejez, a partir del 01 de febrero de 2019 , en cuantía inicial de $3.415.986 , con un IBL de $4.387.908 y tasa del 77,85% por 2226 seman as, ello conORDINARIO DE HAROLD ALFREDO SANDOVAL RODRÍGUEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 009 2021 00446 01 M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 6 fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo

RADICACIÓN: 76001 31 05 009 2021 00446 01

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 6 fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, prestación incluida en nómina de febrero de 2019, a pagarse en marzo de ese año.

Luego, al desatar la reclamación elevada por el actor el 07 de marzo de 2019, la demandada por Resolución SUB 128039 del 23 de mayo de 2019 , dispuso negar la reliquidación pensional, al establecer que la mesada obtenida resultaba inferior a la inicialmente otorgada, oportu nidad en la cual se consideraron 2230 semanas cotizadas.

Atendiendo lo antes expuesto y lo solicitado en el líbelo introductor, advierte la Sala que, no se discute el régimen aplicable en el caso del demandante, esto es, la Ley 797 de 2003 que modificó la Ley 100 de 199 3, como tampoco la fecha de disfrute de la prestación otorgada por vía adm inistrativa desde el 01 de febrero de 2019, pues lo perseguido por el pensiona do es la reliquidación de su mesada con el IBL más favorable y una tasa de reemplazo del 80%, por contar con 2230 semanas, en los términos de los artículos 2 1 y 34 de la Ley 100 de 1993, último éste modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003.

Con todo, verificada la prueba arrimada al informati vo, se tiene que el demandante nació el 25 de diciembre de 1956 , por lo que los 62 años de

Con todo, verificada la prueba arrimada al informati vo, se tiene que el demandante nació el 25 de diciembre de 1956 , por lo que los 62 años de edad exigidos por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 los cumplió el 25 de diciembre de 2018 , y reporta un total de 2230,71 semanas cotizadas en su vida laboral , por lo que, no cabe duda que, tiene derecho al disfr ute de su pensión de vejez desde el 01 de febrero de 2019 , día posterior a la última cotización efectuada -31 de enero de 2019- . Así las cosas, el debate gira en torno a la liquidación del IBL y la tasa de reemplazo aplicable.

Conforme a lo anterior, la Sala procedió a efectuar el cálculo del I.B.L más favorable con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años (3600 días) , conforme lo prevé el artículo 21 de la Ley 100 de 199 3, lo que arrojó un valor de $4.387.960, 66 , que al aplicársele la tasa de reemplazo del 80% (por 2230, 71 semanas), da como mesada pensional para el año 2019 la suma de $3.510.368, 53 , la que resulta igual a la liquidada por la A quo -$3.510.369-, y superior a la otorgada por la demandada –$3.415.986 (fl. 19)-, de donde deviene que, hay lugar a la reliquidación pensional e n la forma y términosORDINARIO DE HAROLD ALFREDO SANDOVAL RODRÍGUEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 009 2021 00446 01

deviene que, hay lugar a la reliquidación pensional e n la forma y términosORDINARIO DE HAROLD ALFREDO SANDOVAL RODRÍGUEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 009 2021 00446 01 M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 7 establecidos en la sentencia y, en tal sentido, no prosperan los argumentos de alzada de las partes.

La demandada formuló oportunamente la excepción de pr escripción, resultando aplicable en este caso los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, los cuales prevén que las acciones que emanen de las leyes sociales prescriben en 3 años contados desde cuando la obligación se hizo exigible.

En este asunto, se tiene que es una obligación de tract o sucesivo, derecho que fue solicitado el 26 de diciembre de 2018 , reconocido por acto administrativo del 25 de enero de 2019 (fls. 12-20) ; el actor formuló reclamación el día 07 de marzo de 2019 , decidida por resolución del 23 de mayo de ese año (fls. 24-34) ; y la demanda se presentó el 20 de septiembre de 2021 (expediente digital, archivo 04ActaDeReparto), de donde resulta que, no trascurrieron más de tres (3) años entre una y otra f echa, por lo que, se ajusta a derecho la decisión de declarar no probado el e xceptivo de prescripción.

En consecuencia, se tiene que, el retroactivo por difere ncias pensionales adeudado entre el 01 de febrero de 2019 y el 30 de noviembre de 2021 – extremos de la sentencia consultada-, por 13 mesadas anuales (el derecho se

En consecuencia, se tiene que, el retroactivo por difere ncias pensionales adeudado entre el 01 de febrero de 2019 y el 30 de noviembre de 2021 – extremos de la sentencia consultada-, por 13 mesadas anuales (el derecho se causa después del 31 de julio de 2011, fecha límite establecida por el Acto Legislativo 01 de 2005, aspecto no controvertido) , arroja la suma de $3.600.762, 57 , similar a la establecida por la juez de instancia ($3.600.745), mism o que actualizado al 31 de marzo de 2022 asciende a $4.015.733, 62 , imponiéndose la modificación de la decisión por actualización de la condena.

DESDE HASTA IPC #MES MESADA

CALCULADA

MESADA DDA DIFERENCIA RETROACTIVO 1/02/2019 31/12/2019 0,0380 12,00 $ 3.510.369,00 $ 3.415.986,00 $ 94.383,00 $ 1.132.596,00 1/01/2020 31/12/2020 0,0161 13,00 $ 3.643.763,02 $ 3.545.793,47 $ 97.969,55 $ 1.273.604,20 1/01/2021 30/11/2021 0,0562 12,00 $ 3.702.427,61 $ 3.602.880,74 $ 99.546,86 $ 1.194.562,37

RETROACTIVO AL 30/11/2021 $ 3.600.762,57

RETROACTIVO AL 30/11/2021 $ 3.600.762,57 1/12/2021 31/12/2021 0,0562 1,00 $ 3.702.427,61 $ 3.602.880,74 $ 99.546,86 $ 99.546,86 1/01/2022 31/03/2022 3,00 $ 3.910.504,04 $ 3.805.362,64 $ 105.141,40 $ 315.424,19

TOTAL RETROACTIVO DE LA DIFERENCIA ENTRE EL $ 4.015.733,62

La mesada para el año 2021 es de $3.702.427, 61 , como lo estableció la juez de instancia, y para el año 2022 asciende a $3.910.504, 04 , la que se reajustará anualmente conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1 993, imponiéndose la adición de la decisión en este último aspecto.ORDINARIO DE HAROLD ALFREDO SANDOVAL RODRÍGUEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 009 2021 00446 01

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Adicionalmente, conforme a los principios de “solidaridad” y “ sostenibilidad financiera del Sistema Pensional ” plasmados en la Ley 100 de 1993 y el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, y el artí culo 69 del Decreto 2353 de 2015, avala esta Sala la decisión de primera instanci a, de autorizar a COLPENSIONES para que efectúe los descuentos por concepto de aportes al régimen de salud que correspondan, sobre el retroactivo por diferencias

de 2015, avala esta Sala la decisión de primera instanci a, de autorizar a COLPENSIONES para que efectúe los descuentos por concepto de aportes al régimen de salud que correspondan, sobre el retroactivo por diferencias pensionales causado y que se siga generando en favor del demandante.

Ahora bien, en lo que concierne a los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, objeto de apelación por las partes, debe recordar la Sala que, los mismos detentan una teleologí a resarcitoria y no sancionatoria, esto es, que su fin es el de compensar o bjetivamente el reconocimiento y pago tardío del derecho y no el de cas tigar el proceder negligente o culposo de la entidad obligada y, en con secuencia, indiferentes resultan las razones de orden subjetivo que conllevaron a la tardanza.

Para la Sala es concluyente que, la violación de los lím ites temporales en el reconocimiento y pago del derecho traduce una situación de mora en la resolución que, consecuentemente, termina ocasionando mor a en el pago y ello hace que se impongan frente a la violación de cual quiera de los dos preceptos anotados, pues la finalidad de legislador al e stablecer un límite temporal para uno y otro efecto responden al mismo pri ncipio constitucional que en todo caso impone al Estado la obligación de ga rantizar la satisfacción oportuna de ésta como trasunto de la garantía del d erecho a la seguridad social y la subsistencia digna. De modo pues que, una vez excedido ese límite temporal, los intereses corren sin consideraciones adicional es ni circunstancias subjetivas de cualquier género, como la buena o mala fe.

social y la subsistencia digna. De modo pues que, una vez excedido ese límite temporal, los intereses corren sin consideraciones adicional es ni circunstancias subjetivas de cualquier género, como la buena o mala fe.

En el presente asunto, pese a tratarse de diferencias pensionales, hay lugar a condenar por los intereses moratorios, como lo consideró el A quo , ello conforme con el reciente pronunciamiento de la Sala La boral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL3130 del 19 de agosto de 2020 , en la que indicó:

“2. Como ya se anunció, una revisión atenta de la referida doctrina, obliga a la Corte a reconocer que no existe una razón jurídica objetiva para negar la procedencia de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141ORDINARIO DE HAROLD ALFREDO SANDOVAL RODRÍGUEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 009 2021 00446 01 M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 9 de la Ley 100 de 1993, cuando se trata de reajustes d e la pensión, pues eso no es lo que se deriva de la norma, interpretada de manera racional y lógica.

En primer lugar, como antaño se había dicho en la sentencia CSJ SL, 2 may. 2002, rad. 17664, la Corte debe partir de la ba se de que «[…] el legislador no distinguió clase, fuente u otras calidade s de la pensión», ni limitó expresamente la procedencia de los intereses mora torios al hecho de que se adeudara la totalidad de la mesada y no solo una parte de ella.

legislador no distinguió clase, fuente u otras calidade s de la pensión», ni limitó expresamente la procedencia de los intereses mora torios al hecho de que se adeudara la totalidad de la mesada y no solo una parte de ella.

En efecto, si se observa con detenimiento el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se puede notar que el legislador no hizo diferenciación alguna a la hora de establecer los intereses moratorios, ni en función de la clase de pensión legal que les sirviera de base, co mo se dijo recientemente en la sentencia CSJ SL1681-2020, ni t eniendo en cuenta si se trataba del pago completo de la mesada pensional o tan solo de algún saldo. (La negrita fuera de texto).

Siendo ello así, lo primero que se debe consentir es qu e ni siquiera una interpretación literal de la norma llevaría a la conclusión que hasta ahora sostenía la Corte, en virtud de la cual los intereses mor atorios solo proceden en los casos de mora en el pago completo de la mesada pensional y no como consecuencia de algún reajuste, pues eso no es lo que reza el texto de la disposición. … De acuerdo con lo anterior, mientras no se cumpla a cabalidad con la respectiva obligación, en este caso, el pago íntegro de l a mesada pensional en la cuantía y términos establecidos legalmente , la entidad obligada a su reconocimiento sigue en mora y, como consecuencia, según las voces naturales y obvias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debe pagar intereses moratorios sobre las sumas debidas.

Así las cosas, una interpretación racional y sistemática del artículo 141 de

las voces naturales y obvias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debe pagar intereses moratorios sobre las sumas debidas.

Así las cosas, una interpretación racional y sistemática del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 obliga a la Corte a reconocer que l os intereses moratorios allí concebidos se hacen efectivos en el caso de un pago deficitario de la obligación, pues, en dicho evento, la entidad encargada de su reconocimiento también incurre en mora.”

En el fallo objeto de estudio, la A quo ordena el reconocimiento de los intereses moratorios a partir de la expedición de la sentencia en cita, 19 de agosto de 2020; sin embargo, para la Sala, le asiste razón al demandante recurrente en señala que, los mismos proceden a partir de su causación, pues conforme a antes señalado, los intereses proceden una vez excedido ese límite temporal, y corren sin consideraciones adicionales ni circunstancias subjet ivas de cualquier género, como la buena o mala fe, además que, la Alta Corporación no estableció un límite para la aplicación en su pronunciamiento.

Así las cosas, acorde con lo expuesto, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 proceden a partir del 27 de abril de 2019 , considerando el periodo de gracia de cuatro (4) meses contados desde la solicitud pensionalORDINARIO DE HAROLD ALFREDO SANDOVAL RODRÍGUEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 009 2021 00446 01 M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 10 que data del 26 de diciembre de 2018 (fl. 12), conforme a lo previsto por el

RADICACIÓN: 76001 31 05 009 2021 00446 01

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 10 que data del 26 de diciembre de 2018 (fl. 12), conforme a lo previsto por el parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, y hasta la fecha efectiva del pago de la obligación, imponiéndose la modificación de la condena en tal sentido.

Tampoco opera el exceptivo de prescripción respecto de lo s aludidos intereses, en tanto que, el derecho se reconoce por acto administrativo del 25 de enero de 2019 (fls. 12-20) ; el actor formuló reclamación el día 07 de marzo de 2019 , decidida por resolución del 23 de mayo de ese año (fls. 24-34) ; y la demanda se presentó el 20 de septiembre de 2021 (expediente digital, archivo 04ActaDeReparto), de donde resulta que, no trascurrieron más de tres (3) años entre una y otra fecha.

En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de Decisión La boral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: Por actualización de la condena, MODIFICAR el resolutivo TERCERO de la sentencia apelada y consultada, en el sen tido de ESTABLECER que, lo adeudado por la ADMINISTRADORA C OLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, al señor HAROLD ALFREDO

TERCERO de la sentencia apelada y consultada, en el sen tido de ESTABLECER que, lo adeudado por la ADMINISTRADORA C OLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, al señor HAROLD ALFREDO SANDOVAL RODRÍGUEZ, por concepto de retroactivo por diferencias pensionales causado entre el 01 de febrero de 2019 y el 31 de marzo de 2022 , por 13 mesadas anuales, asciende a la suma de $4.015.733, 62 .

SEGUNDO: ADICIONAR el resolutivo QUINTO de la sentencia apelada y consultada, en el sentido de ESTABLECER que, la mesada pensional del señor HAROLD ALFREDO SANDOVAL RODRÍGUEZ para el año 2022 asciende a $3.910.504, 04 , la que, se reajustará anualmente conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Lo demás en el numeral se mantiene igual.

TERCERO: MODIFICAR el resolutivo SEXTO de la sentencia apelada y consultada, en el sentido de ESTABLECER que, la ADMINI STRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, adeuda al señ orORDINARIO DE HAROLD ALFREDO SANDOVAL RODRÍGUEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 009 2021 00446 01

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HAROLD ALFREDO SANDOVAL RODRÍGUEZ, los intereses mora torios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el retroact ivo por diferencias

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 11

HAROLD ALFREDO SANDOVAL RODRÍGUEZ, los intereses mora torios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el retroact ivo por diferencias pensionales, a partir del 27 de abril de 2019 y hasta la fecha efectiva de la cancelación de la obligación, los que se liquidarán mes a mes, a la tasa máxima vigente al momento del pago.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada.

QUINTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada, apelante infructuoso, y en favor del actor, fijándose como ag encias en derecho a su cargo la suma de $1.500.000. SIN COSTAS por el grado jurisdiccional de consulta.

SEXTO : A partir del día siguiente a la inserción de la prese nte decisión en la página web de la Rama Judicial en el link de sentencias del Despacho, comienza a correr el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, para ante la Sala de Casación Laboral de la C orte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar. En caso de no interpon erse casación por las partes en la oportunidad legal, por Secretaría, devué lvase el expediente al juzgado de origen.

Quedan resueltos todos los puntos objeto de estudio y así se suscribe por quienes integran la Sala de Decisión.

(firma electrónica)

MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO

Magistrada

LUIS GABRIEL MORENO LOVERA

Magistrado

CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ

Magistrado

MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO

Magistrada

LUIS GABRIEL MORENO LOVERA

Magistrado

CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ

Magistrado

ANEXOSORDINARIO DE HAROLD ALFREDO SANDOVAL RODRÍGUEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 009 2021 00446 01

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 12

CÁLCULO DEL IBL

PERIODOS (DD/MM/AA) SALARIO SBC ÍNDICE ÍNDICE DÍAS DEL SALARIO IBL DESDE HASTA COTIZADO INICIAL FINAL PERIODO INDEXADO 1/01/2009 31/01/2009 2.712.000,00 1 69,800000 100,000000 30 3.885.387 32.378,22 1/02/2009 28/02/2009 2.874.000,00 1 69,800000 100,000000 30 4.117.479 34.312,32 1/03/2009 31/03/2009 2.858.000,00 1 69,800000 100,000000 30 4.094.556 34.121,30 1/04/2009 30/04/2009 2.848.000,00 1 69,800000 100,000000 30 4.080.229 34.001,91

1/04/2009 30/04/2009 2.848.000,00 1 69,800000 100,000000 30 4.080.229 34.001,91 1/05/2009 31/05/2009 3.138.000,00 1 69,800000 100,000000 30 4.495.702 37.464,18 1/06/2009 30/06/2009 2.819.000,00 1 69,800000 100,000000 30 4.038.682 33.655,68 1/07/2009 31/07/2009 3.012.000,00 1 69,800000 100,000000 30 4.315.186 35.959,89 1/08/2009 31/08/2009 2.845.000,00 1 69,800000 100,000000 30 4.075.931 33.966,09 1/09/2009 31/10/2009 2.819.000,00 1 69,800000 100,000000 60 4.038.682 67.311,37 1/11/2009 31/12/2009 2.888.000,00 1 69,800000 100,000000 60 4.137.536 68.958,93 1/01/2010 31/01/2010 2.888.000,00 1 71,200000 100,000000 30 4.056.180 33.801,50

1/01/2010 31/01/2010 2.888.000,00 1 71,200000 100,000000 30 4.056.180 33.801,50 1/02/2010 28/02/2010 2.922.000,00 1 71,200000 100,000000 30 4.103.933 34.199,44 1/03/2010 31/03/2010 2.922.000,00 1 71,200000 100,000000 30 4.103.933 34.199,44 1/04/2010 30/04/2010 3.058.000,00 1 71,200000 100,000000 30 4.294.944 35.791,20 1/05/2010 31/08/2010 2.922.000,00 1 71,200000 100,000000 120 4.103.933 136.797,75 1/09/2010 30/09/2010 3.420.000,00 1 71,200000 100,000000 30 4.803.371 40.028,09 1/10/2010 31/10/2010 2.922.000,00 1 71,200000 100,000000 30 4.103.933 34.199,44 1/11/2010 30/11/2010 2.922.000,00 1 71,200000 100,000000 30 4.103.933 34.199,44

1/11/2010 30/11/2010 2.922.000,00 1 71,200000 100,000000 30 4.103.933 34.199,44 1/12/2010 31/12/2010 5.620.125,00 1 71,200000 100,000000 30 7.893.434 65.778,62 1/01/2011 31/01/2011 2.922.000,00 1 73,450000 100,000000 30 3.978.216 33.151,80 1/02/2011 28/02/2011 2.922.000,00 1 73,450000 100,000000 30 3.978.216 33.151,80 1/03/2011 31/03/2011 2.999.000,00 1 73,450000 100,000000 30 4.083.050 34.025,41 1/04/2011 30/04/2011 2.960.000,00 1 73,450000 100,000000 30 4.029.952 33.582,94 1/05/2011 31/05/2011 2.960.000,00 1 73,450000 100,000000 30 4.029.952 33.582,94 1/06/2011 30/06/2011 7.473.000,00 1 73,450000 100,000000 30 10.174.268 84.785,57

1/06/2011 30/06/2011 7.473.000,00 1 73,450000 100,000000 30 10.174.268 84.785,57 1/07/2011 31/07/2011 2.960.000,00 1 73,450000 100,000000 30 4.029.952 33.582,94 1/08/2011 31/08/2011 2.960.000,00 1 73,450000 100,000000 30 4.029.952 33.582,94 1/09/2011 30/09/2011 3.078.000,00 1 73,450000 100,000000 30 4.190.606 34.921,72 1/10/2011 31/10/2011 2.962.000,00 1 73,450000 100,000000 30 4.032.675 33.605,63 1/11/2011 30/11/2011 3.269.000,00 1 73,450000 100,000000 30 4.450.647 37.088,72 1/12/2011 31/12/2011 5.005.000,00 1 73,450000 100,000000 30 6.814.159 56.784,66 1/01/2012 31/01/2012 2.960.000,00 1 76,190000 100,000000 30 3.885.024 32.375,20

1/01/2012 31/01/2012 2.960.000,00 1 76,190000 100,000000 30 3.885.024 32.375,20 1/02/2012 29/02/2012 3.041.000,00 1 76,190000 100,000000 30 3.991.337 33.261,15 1/03/2012 31/03/2012 3.087.000,00 1 76,190000 100,000000 30 4.051.713 33.764,27 1/04/2012 30/06/2012 3.064.000,00 1 76,190000 100,000000 90 4.021.525 100.538,13 1/07/2012 31/07/2012 3.127.000,00 1 76,190000 100,000000 30 4.104.213 34.201,78 1/08/2012 31/10/2012 3.064.000,00 1 76,190000 100,000000 90 4.021.525 100.538,13 1/11/2012 30/11/2012 3.373.000,00 1 76,190000 100,000000 30 4.427.090 36.892,42 1/12/2012 31/12/2012 4.986.000,00 1 76,190000 100,000000 30 6.544.166 54.534,72

1/12/2012 31/12/2012 4.986.000,0

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