TSDJ CLO SL - 760013105009202100456-01-(17-02-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105009202100456-01-(17-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISIÓN LABORALPROCESO EJECUTIVO LABORAL DEMANDANTE HECTOR CARDONA FRANCODEMANDADOADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES-.RADICACIÓN76001-31-05-009-2021-00456-01TEMAAPELACIÓN DE AUTO QUE LIBRÓ MANDAMIENTO DE PAGODECISIÓNCONFIRMA EL AUTO APELADOAUDIENCIA PÚBLICA No. 14En Santiago de Cali, Valle, a los diecisiete (17) días del mes de febrerode dos mil veintidós(2022), el magistrado ponenteGERMÁN VARELA COLLAZOS,en asocio de sus homólogos integrantes de la sala de decisión laboral MARY ELENA SOLARTE MELO yANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO,se constituyeron en audiencia pública con el objeto de proferir el siguiente auto escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020,AUTO No. 09I.ANTECEDENTESProcede la Sala a resolver el recurso de apelaciónpresentado por la apoderada judicial de Colpensiones contra el Auto No. 64 del 29 deseptiembre de 2021, proferido por el Juzgado Noveno Laboral delPROCESO EJECUTIVO LABORAL DE HECTOR CARDONA FRANCO CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES -.
MAGISTRADO PONENTE: GERMÁN VARELA COLLAZOS. Radicación: 76001-31-05-009-2021-00456-01. Interno: 18439
Circuito de Cali, mediante el cual libró mandamiento de pago en contra de Colpensiones por el pago de un retroactivo pensional e intereses moratorios. La recurrente al sustentar el recurso de apelación manifiesta que, se inició dentro de los diez (10) meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso, en consonancia con el artículo 430 del mismo, por ello respetuosamente solicito al señor juez se revoqué el mandamiento de pago, bajo el argumento que las normas procesales son de orden público de obligatorio cumplimiento y tienen efecto inmediato, además en el caso de autos, es claro que se dan los supuestos fácticos y jurídicos para que se REVOQUE el Mandamiento de Pago, por cuanto incumple con el requisito de fondo, en virtud a que la obligación está sometida a plazo o condición y el plazo (10 meses) que aún no se han cumplido. Por consiguiente, se advierte que la decisión judicial que sirve de título ejecutivo en el presente caso quedó ejecutoriada el 20 de agosto de 2021, fecha a partir la cual se deben contar los diez (10) meses para que la obligación sea exigible ejecutivamente, los cuales vencen el 20 de junio de 2022, por lo tanto, para el momento de la interposición de la presente demanda, el titulo ejecutivo no era exigible en los términos del artículo 307 del Código General del Proceso, lo que
los cuales vencen el 20 de junio de 2022, por lo tanto, para el momento de la interposición de la presente demanda, el titulo ejecutivo no era exigible en los términos del artículo 307 del Código General del Proceso, lo que repercute en que se declare por parte del despacho la CARENCIA DE EXIGIBILIDAD DEL TITULO EJECUTIVO, y por extensión la terminación del proceso ejecutivo, dejando se sin efecto el mandamiento de pago y se ordene el levantamiento de medidas cautelares ordenadas respeto de Una vez surtido el traslado de conformidad a lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, se presentaron los siguientes alegatos. ALEGATOS DE COLPENSIONES La apoderada judicial de Colpensiones reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Seguidamente, para la Sala resulta oportuno pronunciarse de fondo sobre la apelación y lo hará con base en las siguientes,PROCESO EJECUTIVO LABORAL DE HECTOR CARDONA FRANCO CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES -.
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II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER La Sala debe resolver si hay lugar o no a librar mandamiento de pago en contra de COLPENSIONES. La recurrente alega que no es procedente por cuanto la decisión judicial que sirve de título ejecutivo quedó ejecutoriado el 20 de agosto de 2021, fecha a partir de la cual se deben contabilizar los diez (10) meses para que la obligación sea exigible ejecutivamente como lo dispone el artículo 307 del Código General del Proceso. TESIS A DEFENDER La Sala considera que sí es procedente librar mandamiento de pago contra Colpensiones, y por tanto, se confirma el Auto No. 64 del 29 de septiembre de 2021. La razón es que el término de diez (10) meses que dispone el artículo 307 del Código General del Proceso para la ejecución contra entidades de derecho público, no es aplicable cuando la ejecutada es Colpensiones. Lo anterior tiene sustentó en lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en la sentencia de tutela STL9627-2019 del 3 de julio de 2019, cuando al resolver un caso similar al que nos ocupa señaló que proferida el pasado 2 de mayo de 2012, con radicado nº 38075 en la que si bien se abordó el estudio a partir del artículo 177 del C.C.A. y 336 del C.P.C., sus planteamientos resultan aplicables al caso en estudio: olo remite al procedimiento civil en caso de presentar lagunas normativas, la disposición que sería aplicable por remisión analógica, cuando se vaya a iniciar la ejecución de
una sentencia dictada por la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, contra entidades de derecho público, no es otra que el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:PROCESO EJECUTIVO LABORAL DE HECTOR CARDONA FRANCO CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES -.
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Nación no puede ser ejecutada, salvo en el caso contemplado en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. Cuando las condenas a que se refiere el artículo 335 se hayan impuesto a un departamento, una intendencia, una comisaría, un distrito especial, o un municipio, la respectiva entidad dispondrá de seis meses para el pago, sin que entre tanto pueda librarse ejecución contra ella, ni Nótese que el término a que alude la norma precitada no resulta aplicable a las ejecuciones que se adelanten contra Empresas Industriales y Comerciales del Estado, como lo es el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, sino que dicho término solo tendría aplicación en ejecuciones promovidas contra entidades territoriales, motivo por el cual cuando se pretenda iniciar ejecución contra dicha entidad de seguridad social, no es necesario esperar el vencimiento de término alguno. De acuerdo con la norma comentada, el término de 18 meses que alude el multicitado artículo 177 solo tendría aplicación en tratándose de la ejecución de sentencias que contra la Nación profiera la jurisdicción ordinaria laboral. Así las cosas, el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo solo se aplica en aquellos casos en los que se pretenda obtener el cumplimiento coactivo de sentencias dictadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, más no cuando se busque el cumplimiento coercitivo de sentencias dictadas por la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, salvo Entonces el asunto fue definido en su oportunidad conforme lo solicitó Colpensiones en la sustentación del recurso, sin que valga hacer interpretaciones conforme lo hizo el Tribunal accionado con base en el principio iura novit curia. Ahora
en gracia de discusión el artículo 307 del C.G.P. dispone ese plazo de diez meses para poder iniciar la ejecución, únicamente cuando se trata de sentencias que impongan condena a la Nación o a una entidad territorial, mas no para Empresas Industriales y Comerciales del Estado como lo es Colpensiones. Entonces el artículo 192 del CPACA que dispone un plazo para la ejecución de condenas impuestas a entidades públicas, no es aplicable al proceso laboral sino la norma del Código General del Proceso ibídem que, conforme se explicó tampoco aplicaría para este caso Ahora, referente a la Ley 2008 de 2019, la Corte Constitucional en la sentencia C-167/21 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar, declaró inconstitucional la norma que permitía a cualquier entidad estatal del orden central o descentralizado por servicios, acogerse al plazo previsto en el artículo 307 del CGP., para el pago de condenas por prestaciones económicas del sistema de seguridad social.PROCESO EJECUTIVO LABORAL DE HECTOR CARDONA FRANCO CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES -.
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Lo anterior es suficiente para confirmar la providencia apelada. Costas a cargo de COLPENSIONES y a favor de HECTOR CARDONA FRANCO por no haber prosperado el recurso de apelación. Fíjense como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5 numeral 4 del Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016. III. DECISIÓN Sin más consideraciones, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el Auto No. 64 del 29 de septiembre de 2021, proferido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, por las consideraciones antes expuestas. SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES y a favor de HECTOR CARDONA FRANCO por no haber prosperado el recurso de apelación. Fíjense como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente. Esta providencia queda notificada a partir del día siguiente de su publicación en el portal web https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-002-de-la-sala-laboral-del-tribunal-superior-de-cali/31, igualmente se notifica en el Estado Electrónico. No siendo otro el objeto de la presente diligencia, así se termina. Intervinieron los Magistrados,PROCESO EJECUTIVO LABORAL DE HECTOR CARDONA FRANCO CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES -.
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GERMÁN VARELA COLLAZOS
MARY ELENA SOLARTE MELO ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO FirmadoPor:GermanVarelaCollazosMagistradoTribunalOConsejoSeccionalSala002LaboralTribunalSuperiorDeCali-ValleDelCaucaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley527/99 y el decreto reglamentario 2364/12Código de verificación: 5753eae03c960a3e18b526f9efe1e881854759a18f1f3da3d28fdb37a96093e9Documento generado en 17/02/2022 04:39:19 PMDescargueelarchivoyvalideéstedocumentoelectrónicoenlasiguienteURL:https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica