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TSDJ CLO SL - 760013105009202100481-01-(17-02-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105009202100481-01-(17-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISIÓN LABORALPROCESO EJECUTIVO LABORAL DEMANDANTEELKIN DE JESÚS GRAJALES VARELADEMANDADOADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES-, PORVENIR S.A. Y PROTECCIÓNRADICACIÓN76001-31-05-009-2021-00481-01TEMAAPELACIÓN DE AUTO QUE LIBRÓ MANDAMIENTO DE PAGODECISIÓNCONFIRMA EL AUTO APELADOAUDIENCIA PÚBLICA No. 17En Santiago de Cali, Valle, a los diecisiete (17) días del mes de febrerode dos mil veintidós(2022), el magistrado ponenteGERMÁN VARELA COLLAZOS,en asocio de sus homólogos integrantes de la sala de decisión laboral MARY ELENA SOLARTE MELO yANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO,se constituyeron en audiencia pública con el objeto de proferir el siguiente auto escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020,AUTO No. 12I.ANTECEDENTESProcede la Sala a resolver el recurso de apelaciónpresentado por la apoderada judicial de Colpensiones contra el Auto No. 70 del 7 de octubre de 2021, proferido por el Juzgado Noveno Laboral del CircuitoPROCESO EJECUTIVO LABORAL DEELKIN DE JESÚS GRAJALES VARELACONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES -, PORVENIR S.A. Y PROTECCIÓN S.A.

MAGISTRADO PONENTE: GERMÁN VARELA COLLAZOS. Radicación: 76001-31-05-009-2021-00481-01. Interno: 18440

de Cali, mediante el cual libró mandamiento de pago en contra de Colpensiones para que admita al ejecutante en el régimen de prima media como consecuencia de la nulidad de traslado de régimen pensional. La recurrente al sustentar el recurso de apelación manifiesta que, una entidad territorial sea condenada al pago de una suma de dinero, podrá ser ejecutada pasados diez (10) meses desde la ejecutoria de la respectiva providencia o de la que resuelva sobre su complementación o Sin que la proposición de este artículo implique reconocimiento expreso o tácito de la existencia de los derechos reclamados por vía del presente proceso ejecutivo, primero se debe manifestar que NO han trascurrido los 10 meses desde la ejecutoria de la sentencia, esto es, que el auto de Obedézcase y cúmplase tiene fecha de ejecutoria desde el 28 de Septiembre de 2021 y a la fecha, no han transcurrido los 10 meses de que habla la norma en cita, ya que dicha demanda y solicitud de librar mandamiento fue interpuesto antes de dicho término que exige la ley. Aunado a lo anterior, el proceso ejecutivo tiene un requisito sustancial para su procedencia; este no es otro que la existencia de un título ejecutivo que a partir de lo consagrado en el Artículo 422 del CGP, podemos extraer sus requisitos. Un título ejecutivo es pues, obligación que tenga las siguientes características: Clara, expresa y exigible, que conste en un documento que provenga del deudor o de su causante, y dentro del caso que nos ocupa, el término de los 10 meses que exige el Artículo 307 del C.G.P., no se ha cumplido, por lo tanto, se impone que las características formales del título no son suficientes para haberse Descendiendo al caso bajo juicio, tenemos que el título exhibido por el demandante para que se imponga el mandamiento de pago, no cumple con el requisito sustancial de la exigibilidad, porque, conforme a lo dispuesto por el Artículo 98 de

formales del título no son suficientes para haberse Descendiendo al caso bajo juicio, tenemos que el título exhibido por el demandante para que se imponga el mandamiento de pago, no cumple con el requisito sustancial de la exigibilidad, porque, conforme a lo dispuesto por el Artículo 98 de la Ley 2008 del 27 de diciembre del 2019, que establece la exigibilidad de la obligación después de los 10 meses de ejecutoriado el fallo, y donde se puede evidenciar claramente, que la obligación contenida en la sentencia que se pretende ejecutar, sólo es exigible mediante procesos como el presente, después de 10 meses contados a partir de la ejecutoria de la providencia, requisito que no se cumple Una vez surtido el traslado de conformidad a lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, se presentaron los siguientes alegatos.PROCESO EJECUTIVO LABORAL DEELKIN DE JESÚS GRAJALES VARELACONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES -, PORVENIR S.A. Y PROTECCIÓN S.A.

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ALEGATOS DE COLPENSIONES La apoderada judicial de Colpensiones reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Seguidamente, para la Sala resulta oportuno pronunciarse de fondo sobre la apelación y lo hará con base en las siguientes, II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER La Sala debe resolver si hay lugar o no a librar mandamiento de pago en contra de COLPENSIONES. La recurrente alega que no es procedente por cuanto la decisión judicial que sirve de título ejecutivo quedó ejecutoriado el 28 de septiembre de 2021, fecha a partir de la cual se deben contabilizar los diez (10) meses para que la obligación sea exigible ejecutivamente como lo dispone el artículo 307 del Código General del Proceso. TESIS A DEFENDER La Sala considera que sí es procedente librar mandamiento de pago contra Colpensiones, y por lo tanto, se confirma el Auto No. 70 del 7 de octubre de 2021. La razón es que el término de diez (10) meses que dispone el artículo 307 del Código General del Proceso para la ejecución contra entidades de derecho público, no es aplicable cuando la ejecutada es Colpensiones.PROCESO EJECUTIVO LABORAL DEELKIN DE JESÚS GRAJALES VARELACONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES -, PORVENIR S.A. Y PROTECCIÓN S.A.

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Lo anterior tiene sustentó en lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en la sentencia de tutela STL9627-2019 del 3 de julio de 2019, cuando al resolver un caso similar al que nos ocupa señaló que proferida el pasado 2 de mayo de 2012, con radicado nº 38075 en la que si bien se abordó el estudio a partir del artículo 177 del C.C.A. y 336 del C.P.C., sus planteamientos resultan aplicables al caso en estudio: civil en caso de presentar lagunas normativas, la disposición que sería aplicable por remisión analógica, cuando se vaya a iniciar la ejecución de una sentencia dictada por la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, contra entidades de derecho público, no es otra que el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: UCION CONTRA ENTIDADES DE DERECHO PUBLICO. La Nación no puede ser ejecutada, salvo en el caso contemplado en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. Cuando las condenas a que se refiere el artículo 335 se hayan impuesto a un departamento, una intendencia, una comisaría, un distrito especial, o un municipio, la respectiva entidad dispondrá de seis meses para el pago, sin que entre tanto pueda librarse ejecución contra ella, ni Nótese que el término a que alude la norma precitada no resulta aplicable a las ejecuciones que se adelanten contra Empresas Industriales y Comerciales del Estado, como lo es el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, sino que dicho término solo tendría aplicación en ejecuciones promovidas contra entidades territoriales, motivo por el cual cuando

se pretenda iniciar ejecución contra dicha entidad de seguridad social, no es necesario esperar el vencimiento de término alguno. De acuerdo con la norma comentada, el término de 18 meses que alude el multicitado artículo 177 solo tendría aplicación en tratándose de la ejecución de sentencias que contra la Nación profiera la jurisdicción ordinaria laboral. Así las cosas, el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo solo se aplica en aquellos casos en los que se pretenda obtener el cumplimiento coactivo de sentencias dictadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, más no cuando se busque el cumplimiento coercitivo de sentencias dictadas por la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, salvo Entonces el asunto fue definido en su oportunidad conforme lo solicitó Colpensiones en la sustentación del recurso, sin que valga hacer interpretaciones conforme lo hizo el Tribunal accionado con base en el principio iura novit curia. Ahora en gracia de discusión el artículo 307 del C.G.P. dispone ese plazo de diez meses para poder iniciar la ejecución, únicamente cuando se trata de sentencias que impongan condena a la Nación o aPROCESO EJECUTIVO LABORAL DEELKIN DE JESÚS GRAJALES VARELACONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES -, PORVENIR S.A. Y PROTECCIÓN S.A.

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una entidad territorial, mas no para Empresas Industriales y Comerciales del Estado como lo es Colpensiones. Entonces el artículo 192 del CPACA que dispone un plazo para la ejecución de condenas impuestas a entidades públicas, no es aplicable al proceso laboral sino la norma del Código General del Proceso ibídem que, conforme se explicó tampoco aplicaría para este caso Ahora, referente a la Ley 2008 de 2019, la Corte Constitucional en la sentencia C-167/21 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar, declaró inconstitucional la norma que permitía a cualquier entidad estatal del orden central o descentralizado por servicios, acogerse al plazo previsto en el artículo 307 del CGP., para el pago de condenas por prestaciones económicas del sistema de seguridad social. Lo anterior es suficiente para confirmar la providencia apelada. Costas a cargo de COLPENSIONES y a favor de ELKIN DE JESÚS GRAJALES VARELA por no haber prosperado el recurso de apelación. Fíjense como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5 numeral 4 del Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016. III. DECISIÓN Sin más consideraciones, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el Auto No. 70 del 7 de octubre de 2021, proferido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, por las consideraciones antes expuestas. SEGUNDO: COSTAS en esta instancia

a cargo de COLPENSIONES y a favor de ELKIN DE JESÚS GRAJALES VARELA por no haberPROCESO EJECUTIVO LABORAL DEELKIN DE JESÚS GRAJALES VARELACONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES -, PORVENIR S.A. Y PROTECCIÓN S.A.

MAGISTRADO PONENTE: GERMÁN VARELA COLLAZOS.Radicación: 76001-31-05-009-2021-00481-01.Interno: 18440 prosperado el recurso de apelación. Fíjense como agencias en derecho la suma de unsalario mínimo legal mensual vigente. Esta providencia queda notificada a partir del día siguiente de su publicación en el portal web https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-002-de-la-sala-laboral-del-tribunal-superior-de-cali/31, igualmente se notifica en el Estado Electrónico.No siendo otro el objeto de la presente diligencia, así se termina. Intervinieron los Magistrados,GERMÁN VARELA COLLAZOSMARY ELENA SOLARTE MELO ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO FirmadoPor:German Varela CollazosMagistrado Tribunal O Consejo SeccionalSala 002 LaboralTribunal Superior De Cali - Valle Del CaucaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley527/99 y el decreto reglamentario 2364/12Código de verificación: 30ffc2c67deecae3b90c4b87aca08ec279ed8d99b9d37c85f655ee6870dc4915Documento generado en 17/02/2022 04:39:17 PMDescargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL:https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

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