TSDJ CLO SL - 760013105009202200094-01-(24-06-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105009202200094-01-(24-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
Ref: Ord. HAROLD ANTONIO
QUEVEDO MORALES
C/. EMCALI
Rad. 009-2022-00094-01 1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA LABORAL
Santiago de Cali, veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022).
SENTENCIA NÚMERO 192
Acta de Decisión N° 62
El Magistrado CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ , en asocio de l os Magis trados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO y LUIS GABRIEL MORENO LOVERA integrantes de la Sala de Decisión proceden a resolver la APELACIÓN de la sentencia No. 108 del 22 de abril de 2022 , dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia instaura do por el señ or HAROLD ANTONIO QUEVEDO MORALES contra LAS EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI “EMCALI E.I.C.E” y COLPENSIONES, bajo la radicación No. 76001-31-05-009-2022-00094-01, con el fin que se declare que el actor es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 48 de la CCT 2004-2008; en consecuencia, se reliquide la pensión a partir del 15 de abril de 2006, conforme lo establecido en el artículo 104 de la CCT suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTREAEMCALI, el 9 -3-1999, con la inclusión d e todos los s alarios y primas de toda especie devengados dentro del último año de servicios.
104 de la CCT suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTREAEMCALI, el 9 -3-1999, con la inclusión d e todos los s alarios y primas de toda especie devengados dentro del último año de servicios.
ANTECEDENTES
Informan los hechos de la demanda que , el actor laboró para la entidad accionada hasta el 14 de abril de 2006; que le fue reconocida la pensión de jubilación mediante oficio del 10 de mayo de 2006, en cuantía de $3.950.000,oo ; que solicitó la reliquidación de la prestación incluyendo la prima de antigüedad y de vacaciones, siéndole resuelta en forma negativa.REPUBLICA DE COLOMBIA
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Al descorrer el traslado, EMCALI EICE E SP, manifestó que el derecho jubilatorio del demandante surgió en la entrada en vigor de la Convención Colectiva de Trabajo aplicable 2004 – 2008, siendo la fecha de liquidación a partir del 15 de abril de 2006, inclusive. Así las cosas, aunque se aplique lo estipulado en el régimen de transición, el mismo es claro en indicar que, dicho régimen es aplicable en lo dispuesto por la Convención de 1999 frente al cumplimiento de los requisitos y las condiciones de la convención, frente a todo lo demás, como lo e s los fa ctores salariales serán aquellos establecidos en el artículo 28 de la Colectiva de Trabajo
lo dispuesto por la Convención de 1999 frente al cumplimiento de los requisitos y las condiciones de la convención, frente a todo lo demás, como lo e s los fa ctores salariales serán aquellos establecidos en el artículo 28 de la Colectiva de Trabajo aplicable 2004 – 2008. Se opuso a las pretensiones. Formuló como excepciones las de circunstancias excepcionales e imprevisibles qu e dieron origen a la CCT 2 0042008; indebida aplicación de los artículos y la vigencia de la CC en el tiempo; carencia del derecho e inexistencia de la obligación, buena fe (11MemorialContestaciónDemanda).
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado de Conocimiento, Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, decidió el litigio a través de la sentencia No. 108 del 22 de abril de 2022, por medio de la cual, resolvió:
1.- DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada. 2.- DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, propuesta por la Agente del Ministerio Público asignada a este Despacho Judicial, respecto de las diferencias de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 09 de diciembre de 2017. 3.- DECLARAR que el de mandante e s beneficiario del régimen de transición de jubilación exceptuado y especial, consagrado en el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004 -2008, y por tanto, la demandada debe RELIQUIDAR Y PAGAR a favor del demandante, la pensión, a partir del 15 de abril de 2006, conforme a
Colectiva de Trabajo 2004 -2008, y por tanto, la demandada debe RELIQUIDAR Y PAGAR a favor del demandante, la pensión, a partir del 15 de abril de 2006, conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI E.I.C.E. E.S.P. y SINTRAEMCALI, el 09 de marzo de 1999, para la vigenciaREPUBLICA DE COLOMBIA
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Rad. 009-2022-00094-01 3 1999 a 2000, con la inclusión de todos l os salar ios y primas de toda especie devengados dentro del último año de servicios. 4.- CONDENAR a la accionada a pagar a favor del demandante, debidamente indexada al momento de su pago efectivo, la suma de $60.564.268 ,oo, por concepto de diferencias de las mesadas pensionales de jubilación producto de la reliquidación de la pensión de jubilación del actor, efectuada por este Despacho Judicial.
5. CONDENAR a la accionada a continuar pagando al demandante por concepto de pensión de jubilación, la suma de $8 .661.736, par a el año 2021, incluyendo las adicionales, y en lo sucesivo, efectuar los incrementos de ley, hasta cuando al demandante le sea reconocida la pensión de vejez, fecha a partir de la cual deberá cancelar el mayor valor entre la pensión de jubilación y la pensión de vejez, teniendo en cuenta que según las pruebas aportadas al plenario el actor nació el 06 de agosto de
cancelar el mayor valor entre la pensión de jubilación y la pensión de vejez, teniendo en cuenta que según las pruebas aportadas al plenario el actor nació el 06 de agosto de 1962, y cumplirá sus 62 años de edad en el año 2024.
6. AUTORIZAR a la demandada para que descuente del retroactivo aquí reconocido al demandante, los correspondientes aportes destinados al sistema de seguridad social en salud. (…) Adujo la a quo que, el actor recibió la pensión de jubilación como beneficiario del régimen de transición articulo 48 CCT, el cual establece un régimen especial exceptuado.
Procedió a realizar la reliquidación de la prestación, incluyendo la prima de antigüedad por valor de $5.586.503,oo; el 50% de la prima de vacaciones, $1.904.490,00, que no se incluyó en la liquidación, fue de $3.808.979,oo.
Generándose una dif erencia a favor del actor , quedando prescritas las anteriores al 9 -12-2017 sumas se deben cancelar debidamente indexadas al momento del pago.
Hasta que le sea cancelada la pensión de vejez y se continúe con el pago de la diferencia del mayor valor.
Ordenó los descuentos a salud.REPUBLICA DE COLOMBIA
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APELACIÓN
Inconforme con la decisión proferida en primera instancia, el
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APELACIÓN
Inconforme con la decisión proferida en primera instancia, el apoderado judicial de la parte demandada, EMCALI E.I.C.E. E.S.P., interpuso recurso de apelación indicando que, en la firma de la C.C.T 2004 -2008, se estab leció que dichas primas no serían parte para la liquidación de la prestación. Destacó que el actor no es beneficiario del artículo 48 de la CCT, destacando que la entidad venía desarrollando un plan de mejoramiento, y llevó a las partes firmar la CCT 2004-2008, teniendo otra interpretación a la solicitada por la parte actor a, por lo que, solicita se revoque a la entidad, todas las condenas impuestas. Las partes no presentaron alegatos de conclusión.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. CASO OBJETO DE APELACIÓN
En el presente caso, pasa la Sala a determi nar s i al señor HAROLD ANTONIO QUEVEDO MORALES le asiste el derecho al reajuste de la pensión de jubilación , conforme a lo establecido en el artículo 104 de la C.C.T., suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMC ALI, vigencia 1999 -2000, con la inclusión de la prima de vacaciones y la prima de antigüedad durante el último año de servicios.
2. NORMATIVIDAD
Se destaca que, l a pretensión tiene su origen en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI, vigente
servicios.
2. NORMATIVIDAD
Se destaca que, l a pretensión tiene su origen en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI, vigente entre el 1º de ene ro de 2004 y el 3 1 de diciembre de 2008 (04nexos). Es pertinente indicar que, se encuentra acreditado dicho texto convencional y su respectiva nota de depósito, al igual que la convención 1999-2000.REPUBLICA DE COLOMBIA
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Rad. 009-2022-00094-01 5 Dispone en su artículo 48: “REGIMEN DE TRANSICIÓN . Se establ e un régimen de transición exceptuado y especial de jubilación para los trabajadores oficiales que tengan contrato de trabajo con EMCALI EICE E SP., al en trar en vigencia esta Convenio Colectiva de Trabajo, en los siguientes términos, así: “A. El régimen d e transición de jubilación aplicable es el dispuesto por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI el 9 de marzo de 1.999 (vigencia 1999–2000) conforme con el anexo No. 1. Jubilaciones.
B. Son beneficiarios de este r égimen de tr ansición los trabajadores oficiales que adquieran el derecho a la jubilación y cumplan con los requisitos y las condiciones de la Convención (1999–2000) entre el 1 de enero de 2.003 y el 31 de diciembre de 2.007
adquieran el derecho a la jubilación y cumplan con los requisitos y las condiciones de la Convención (1999–2000) entre el 1 de enero de 2.003 y el 31 de diciembre de 2.007 inclusive, contenido en el anexo No. 1. jubilaciones.” En el ANEXO I (fl. 30, 04Anexos ), se retomaron los artículos concernientes a la pensión de jubilación y jubilación espec ial conten idos en la Convención Colectiva de los años 1999-2000, el artículo 104, reza literalmente: “ARTÍCULO 10 4. CU ANTÍA D E LA PENSIÓN. EMCALI E.I.C.E. -E.S.P. jubilará al personal que cumpla los requisitos establecidos por la Ley y la Convención Colectiva de Trabajo vigente en EMCALI E.I.C.E -E.S.P. con el 90% de l promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicio. Quien ingrese a laborar a EMCALI E.I.C.E. E.S.P. a partir del 1 de enero de 1992 y haya trabajado en otras entidades oficiales, así haya cumplido los requisitos legales o convencionales, si no ha servido en E MCALI E.I.C.E. –E.S.P. (10) años o más, se jubilará con el setenta y cinco (75) %) del promedio. (Destacado nuestro). PARÁGRAFO 1. EMCALI E.I .C.E. –E.S.P. ajustará las pensiones o mesadas a que esté obligada, a la cincuentena o centena superior.
PARÁGRAFO 1. EMCALI E.I .C.E. –E.S.P. ajustará las pensiones o mesadas a que esté obligada, a la cincuentena o centena superior. PARÁGRAFO 2. Ninguna pensión de jubilación o invalidez a que esté obligado EMCALI E.I.C.E. –E.S.P. será inferior al salario mínimo convencional” El contenido literal de los preceptos trascritos permite e ntender que aquellos trabajadores oficiales que tuv iesen contrato de trabajo con EMCALI E.I.C.E. E.S.P., al entrar en vigencia la Convención Colectiva de Trabajo 2004 -2008, son beneficiarios del régimen de transición de jubilación.REPUBLICA DE COLOMBIA
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Rad. 009-2022-00094-01 6 Por tanto, se les debe a plicar lo dispuesto en la Convención Colectiva vigente para los años 1999-2000, siempre y cuando cumplan los requisitos y las condiciones en ella dispuestos para acceder a la jubilación, entre el 1º de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007, caso en el cual, el monto de la pensión de jubilación corresponderá al 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicio. El beneficio que contiene el régimen que fue calificado por las partes de “exc eptuado y especial”, consiste en que dichos trabaja dores se jubilarán
devengados por el trabajador en el último año de servicio. El beneficio que contiene el régimen que fue calificado por las partes de “exc eptuado y especial”, consiste en que dichos trabaja dores se jubilarán bajo los términos de lo pactado en la Convención vigente entre 1999 y 2000. Este planteamiento es el que se confirmó en el ANEXO 1 de la Convención vigente ahora en el que las partes s e dieron el trabajo de reproducir las normas de la convención de 1999 que son aplicables en virtud de la transición. Una de ellas, ya quedó indicado, es el artículo 104 en el que se estipula que la cuantía de la pensión será igual al 90% “ del promedio de los salarios y primas de toda especie devengadas por el trabajador en el último año de servicio” En su defensa, EMCALI EICE ESP., invoca que el articulo 28 en tanto expresamente disponen q ue las pri mas de antigüedad y vacaciones no constituyen salario para ningún efecto. No desconoce la Sala, la exi stencia de tal precepto, su sentido y alcance. Pero es evidente que el mismo sólo es aplicables a las personas no beneficiarias del régimen de transición, ya que las que sí son beneficiarias de dicho régimen adquieren la jubilación conforme a lo estipulado en el acuerdo convencional de 1999, pues así lo acordaron las partes contratantes. En aplicación del principio de favorabilidad, la norma del régimen de transición (Anexo 1), resulta ser más garantis ta para el pensionado que la norma general de liqui dación de pr estaciones de que trata el Anexo II, por ende, prevalece el primero de los preceptos. Adicionalmente , el principio de especialidad
régimen de transición (Anexo 1), resulta ser más garantis ta para el pensionado que la norma general de liqui dación de pr estaciones de que trata el Anexo II, por ende, prevalece el primero de los preceptos. Adicionalmente , el principio de especialidad permite ha cer prevalecer la norma de régimen de transición, so bre la general de régimen de liquidación de prestaciones.REPUBLICA DE COLOMBIA
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Rad. 009-2022-00094-01 7 Por último, si se mira el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004 -2008, (Anexo II) que regula en forma general la liquid ación de l a pensión de jubilación, también incluye la prima de vacaciones, factor que no fue tenido en cuenta al liquidar la pensión. Con relación a lo anterior, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 13 de abril de 20 10, expedi ente N° 40254, MP. Dr. Eduardo López Villegas, señaló: “La controversia en el sub lite, consiste en de terminar si las primas de antigüedad y vacaciones constituyen factor salarial, para liquidar la pensión de jubilación del actor y, en consecuencia, obtener la reliquidación de la mesada pensional. El ad qu em llegó a la conclusión, que las referidas primas sí constituyen factor salarial, luego de analizar las normas convencionales, y aplicar los principios de favorabilidad y especialidad que invoc ó, considerando que las disposiciones contenidas
El ad qu em llegó a la conclusión, que las referidas primas sí constituyen factor salarial, luego de analizar las normas convencionales, y aplicar los principios de favorabilidad y especialidad que invoc ó, considerando que las disposiciones contenidas en el anexo I , de la citada convención resultaban ser más garant istas para e l pensionado que las disposiciones contenidas en el anexo II, de la convención colectiva. Expuso el recurrente que, el ad quem incu rrió en lo s yerros ya anotados, al haber apreciado erradamente el Acuerdo de la Revisión Convencional 2004 - 2008; en cuanto ordenó la reliquidación de la mesada pensional, incluyendo las referidas primas devengadas con posterioridad a la suscripción del a cuerdo convencional, esto es, el 4 de mayo de 2004; afirma que , al suscribirse el acuerdo convencional el querer de las partes fue quitarle el carácter salarial a dichas primas; que la interpretación que debió haber realizado el ad quem, debió haber sido d e manera integral, esto es, armonizar el artículo 48 convencional, con los artículos 28, 32, 33 y 65 del mencionado acuerdo; y no como lo hizo invocando principios de favorabilidad y especialidad, para acceder a la pretendida reliquidación, pues en el cas o sometido a estudio no hay normas legales en controversia y s obre las cuales se discuta un derecho; que la decis ión d el ad q uem resulta contraria a la voluntad de las partes, como quedó consagrado en el preámbulo del acuerdo convencional; que la demandada tuvo en c uenta las primas reclamadas al momento de liquidar la pensión prevista en el artículo 48 convencional.
resulta contraria a la voluntad de las partes, como quedó consagrado en el preámbulo del acuerdo convencional; que la demandada tuvo en c uenta las primas reclamadas al momento de liquidar la pensión prevista en el artículo 48 convencional. Esta Sala ha asentado su posición frente a la valoración de las normas convencionales que hace el juez de segunda instancia, en sentencia 21235 de abril 21 de 2004, así:REPUBLICA DE COLOMBIA
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Rad. 009-2022-00094-01 8 Precisamente en atención al origen y finalidad de la convención colectiva de trabajo, carece ella del alcance nacional que tienen las leyes del trabajo sobre las cuales sí le corresponde a la Corte interpretar y sentar criterios jurisprudenciales, por lo que, en tanto actúa como tribunal de casación, lo único que puede hacer, y ello siempre y c uando l as características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse un error de hecho manifiesto, es corregir la equivo cada valoración como prueba de tales convenios normativos de condiciones generales de trabajo. También cabe recordar que por imperativo legal los contratos y convenios entre particulares --y la convención no es otra cosa diferente a un acuerdo de voluntad es sui generis-- deben interpretarse ateniéndose más a la inte nción que tuvieron quienes lo celebraron, si dicha intención es claramente conocida, que a las palabras de que se hayan servido los contratantes. Esta regla de interpretación está expresada en e l
generis-- deben interpretarse ateniéndose más a la inte nción que tuvieron quienes lo celebraron, si dicha intención es claramente conocida, que a las palabras de que se hayan servido los contratantes. Esta regla de interpretación está expresada en e l artículo 1618 del Código Civil, y aun cuando referida en pri ncipio a los contratos de derecho común, también debe ser tomada en consideración por los jueces del trabajo; y dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo faculta a los jueces labor ales para que en las instancias aprecien libremente la prueba, es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas que de la convención colectiva de trabajo --mirada ella como prueba de las obligac iones que contiene -– haga el Tribunal fallador.” Revisado el te xto convencional acusado de valoración errónea, esta Sala considera que el ad quem no incurrió en un error manifiesto, que permita entrar a controvertir la decisión de segunda instancia por lo que se pasa a decir: Se ha de advertir que en la va loración que hizo el ad quem de la convención colectiva, no se encuentra un error ostensible, toda vez que, al leer el texto convencional se encuentra en el parágrafo primero del artículo 28 convencional que: “A partir de la firma de la presente Convenc ión Colectiva de Trabajo la prima de vacaciones y la primas de antigüedad no constituyen factor de salario” y a continuación el parágrafo trans itorios es tablece “las primas de vacaciones, de antigüedad, de continuidad y todos los demás factores de salario que dejaron de serlo y que hayan sido
el parágrafo trans itorios es tablece “las primas de vacaciones, de antigüedad, de continuidad y todos los demás factores de salario que dejaron de serlo y que hayan sido pagados al trabajador antes de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo, sí constituirán factor de salario para todas las liquidaciones que se efectúe n dentro del año inmediatamente siguiente a la fecha en que se efectuó el pago.” Y reza así, el artículo 48 del acuerdo convencional:REPUBLICA DE COLOMBIA
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Rad. 009-2022-00094-01 9 “Se establece un régimen de transición, exceptuado y espec ial de jub ilación para los trabajadores oficiales que tengan contrato de trabajo con EMCALI EICE ESP al entrar en vigencia esta Convención Colectiva de Trabajo en los siguientes términos:
A. El régimen de transición de jubilación aplicable es el dispuesto por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI
el 9 de marzo de 1.999 (vigencia 1999-2000) conforme al anexo No 1 Jubilaciones.
B. Son beneficiarios de este régimen de transición los trabajadores oficiales que adquieran el derecho a la jubilación y cumplan con los requisitos y las condiciones de la Convención (1999-2000) entre el 1° de enero de 2.003 y el 31 de diciembre de 2.007
inclusive, contenido en el anexo No 1 Jubilaciones. No hay controversia que, de conformidad con los anteriores artículos, el actor se
Convención (1999-2000) entre el 1° de enero de 2.003 y el 31 de diciembre de 2.007 inclusive, contenido en el anexo No 1 Jubilaciones. No hay controversia que, de conformidad con los anteriores artículos, el actor se encuentra amparado por el régimen de transición, y merecedor a una p ensión especial, toda vez que cumplió los requisitos exigidos en el artículo 48 convencional que remite al anexo 1, artículo 106 y 107, esto es , 15 años de servicio desempeñando labores denominadas de “Alta Tensión”. No halla error evidente la Sala en el alcance que hizo el ad quem del artículo que consagra el beneficio de transición el cual señala una vigencia entre el 1 de enero de 2003 y 31 de diciemb re de 2007, en cuanto dispone que dicha prestación s e liquidará de conformidad con el anexo 1, para cob ijar la situación del actor; tampoco se podría entender que dicho artículo y el 28 convencional deban ser armonizados con los artículos 32, 33 y 65 conve ncionales, como pretende el censor, puesto que regul an situaciones ajenas a la del sub lite. Ciertamente los artículos 32, 33 y 65 convencionales señalan que las primas de antigüedad y vacaciones no serán factor salarial para ningún efecto, ni se tendrán en cuenta al momento de la liquidación de las pensiones, pero las cuales rigen sólo a partir de la suscripción de la convención colectiva, 4 de mayo de 2008, ni afectan las que se hubieren pagado con carácter salarial. Como lo dio por establecid o el Tribu nal el actor recibió en el mes de marzo de
de la suscripción de la convención colectiva, 4 de mayo de 2008, ni afectan las que se hubieren pagado con carácter salarial. Como lo dio por establecid o el Tribu nal el actor recibió en el mes de marzo de 2004, valores por concepto de primas de antigüedad y de vaca ciones, que en principio justifican que tales rubros hayan sido incluidos en la liquidación; el cargo deja por fuera de discusión y no señala error en cuanto al valor reconocido para tales efectos”.REPUBLICA DE COLOMBIA
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Rad. 009-2022-00094-01 10 Este c riterio ha sido reiterado CSJ SL sentencias de 21 d e septiembre de 2010, radicación No 40893; Rad 40876 de 2013, Rad 42325, SL161702015, SL8304-2017.
3. CASO CONCRETO Que mediante oficio 800 -GA-876, EMCALI EICE ESP, le comunicó al ac tor el reconocimiento de l derecho al beneficio de la jubilación a partir del 15 de abri l de 2006 en cuantía de $ 3.950.000,oo, por cumplir los requisitos de tiempo de servicio y cualquier edad establecidos en el artículo 48 Anexo 1 de la C.C.T. vigentes al momento de la jubilación (fl.1, 03anexos).
Allí mismo se indicó que, cuando la A dministradora de Pensiones asuma el riesgo de vejez, se pagará únicamente el mayor valor si lo
C.C.T. vigentes al momento de la jubilación (fl.1, 03anexos). Allí mismo se indicó que, cuando la A dministradora de Pensiones asuma el riesgo de vejez, se pagará únicamente el mayor valor si lo hubiere entre la pensión otorgada y la que se encuent re reconociendo EMCALI EICE ESP y la retroactividad que se cause será a favor de la entidad, siempre y cuando hubiere venido cancelando mesada pensional durante ese periodo. Que el 9 de diciembre de 2020, le indicó a la entidad accionada que, siendo benefi ciario del régimen de transi ción del artículo 48 de la CCT 20042008, EMCALI EICE ESP, reliquide la pen sión de jubilación a partir de la fecha de su otorgamiento, con inclusión de la prima de vacaciones, la prima de antigüedad, la prima proporcional de ant igüedad y la prima proporcio nal de vacaciones deveng ados en el último año de servicios, sumas de dinero debidamente indexada al momento del pago (11, 03anexos). Evidenciándose que, en escrito del 02 de febrero de 2021 , la entidad accionada le manifestó que , no era procedente atender favorablemente su petición (fl. 03Anexos). Cabe destacar que para la reliqu idación de l a pensión de jubilación se tuvo en cuenta como ingreso base para liquidación el salario promedio devengado en el último año de servicio -15-04-2005 al 14 -04-2006-, por v alor de
$22.400.774,oo.REPUBLICA DE COLOMBIA
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Rad. 009-2022-00094-01 11 Por concepto de por primas $ 12.687.472,oo, más turn os de $14.192.262,oo; más horas extras $3.384.875,oo, para un total de $ 52.665.383,oo / 12 = $4.388.782 X 90% = $3.949.904,oo, elevada a la centena = $3.950.000,oo. Observándose que, no se incluyeron las primas reflejadas en el reporte del último año 2005 a 200 6, corr espondientes a: “prima de antigüedad devengada en el último año por valor de $5.586.503,oo; prima de vacaciones completa de $3.808.979,oo (se registró con el valor de $1 .904.490,oo); prima de vacaciones proporcional en $1.408.999,oo (registrando úni camente $702.324,oo), hecho aceptado por la demanda (11MemorialContestaciónDemanda).REPUBLICA DE COLOMBIA
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Rad. 009-2022-00094-01 12 Vistas las consideraciones anteriores, la prima de antigüed ad (fl.03Anexos, fl. 4 ), si debía ser parte de la ba se salarial para liquidar la pensión de
Rad. 009-2022-00094-01 12 Vistas las consideraciones anteriores, la prima de antigüed ad (fl.03Anexos, fl. 4 ), si debía ser parte de la ba se salarial para liquidar la pensión de vejez, junto con el valor completo de la prima de vacaciones y la prima de vacaciones proporcional, es por lo que, la pensión de vejez debió tener: Salario anual $ 22.400.774,00 Salario Base $ 1.866.731,17
Primas $ 12.687.472,00 Turnos $ 14.192.262,00 Horas extras $ 3.384.875,00
S Total $ 52.665.383,00
PRIMAS VALOR CANCELADO VALOR REAL VALOR FALTANTE Vacaciones $ 1.904.490,00 $ 3.808.979,00 $ 1.904.489,00
Semestral de junio $ 1.564.844,00 $ 1.564.844,00 Semestral extralegal de mayo $ 1.070.684,00 $ 1.070.684,00 Semestral extra navidad $ 1.759.189,00 $ 1.759.189,00 Navidad $ 3.787.648,00 $ 3.787.648,00 Proporcional vacaciones $ 702.324,00 $ 1.408.999,00 $ 706.675,00 proporcional semestral junio $ 770.427,00 $ 770.427,00 Proporcional semestral extralegal mayo $ 561.539,00 $ 561.539,00
proporcional semestral junio $ 770.427,00 $ 770.427,00 Proporcional semestral extralegal mayo $ 561.539,00 $ 561.539,00 Proporcional de navidad $ 566.327,00 $ 566.327,00 de Antigüedad $ 5.586.503,00 $ 5.586.503,00
BASE SALARIAL $ 52.665.383,00
Prima de vacaciones $ 1.904.489,00 Prima Propor vacaciones $ 706.675,00 Prima de antigüedad $ 5.586.503,00 $ 60.863.050,00
/ 12 $ 5.071.920,83 x 90% MESADA REAJUSTADA $ 4.564.728,75
ELEVADO A LA CENTENA $ 4.565.000,oo MESADA RECONOCIDA $ 3.950.000,00
Diferencia 15-04-2006 $ 615.000,00REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
Ref: Ord. HAROLD ANTONIO
QUEVEDO MORALES
C/. EMCALI
Rad. 009-2022-00094-01 13
Significa lo anterior que, la mesada pensional in icial debió ser de $4.565.000,oo, y no de $3.950.000,oo como lo reconoció la entidad, generándose una diferencia a favor de la parte actora de $615.000,00, a partir del 15 de abril de 2016. Es de indicar q ue se evidencia una leve diferencia entre la
una diferencia a favor de la parte actora de $615.000,00, a partir del 15 de abril de 2016. Es de indicar q ue se evidencia una leve diferencia entre la calculada p or el J uzgado ($4.564.000,oo) y la determinada por la Sala, ($4.565.000,oo). No obstante, la prestación se reconoce tal y como lo expuso el a quo –$4.564.000,oo-, en atención a dicho valor no fue obje to de discusión por parte del demandante y se le haría más gravosa la situación al único apelante.
No hay lugar a indexar la base salarial que da lugar a la primera mesada pensional, en la medida en que entre la fecha del reconocim iento de la pensión y los factores a tener en cuenta no transcurrió mucho tiempo. En atención a que la representante del Ministerio Público formuló oportunamente la e xcepción de prescripción , en este caso opera parcialmente, toda vez que: • El 9 de diciembre de 2020 solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación (fl. 11, 03Anexos), resuelto de manera negativa, el 2 de febrero de 2021. • Y, la demanda la radicó el 22 de febrero de 2022 (05ActaDeReparto), esto es, transcurrieron los tres (3) años a que hac e referencia el artículo 151 del C. P. del T. y de la S. S., entre la fecha del reconocimiento de la prestación y