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TSDJ CLO SL - 760013105009202200209-01-(21-10-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105009202200209-01-(21-10-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI-SALA LABORAL

YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO

MAGISTRADO PONENTE

PROCESO ESPECIAL – FUERO SINDICAL - REINSTALACIÓN promovido por MARTÍN ALONSO GUERRERO SALAZAR contra el

MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI DISTRITO ESPECIAL,

DEPORTIVO, CULTURAL, TURISTICO, EMPRESARIAL Y DE

SERVICIOS – CONCEJO DISTRITAL DE CALI.

EXP. 76001-31-05-009-2022-00209-01

Santiago de Cali, veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022)

La Sala Laboral del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrados FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA y en calidad de Magistrada Ponente YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO , atendiendo lo establecido en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, procede a proferir la decisión previamente probada por esta Sala, con el fin de resolver el recurso de apelación propuesto por la demandada en contra la sentencia n°. 225 del 29 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, por lo que se procede a dictar la siguiente:PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL – REINSTALACIÓN () n.° 009-2022-00209-01 Promovido por MARTÍN ALONSO GUERRERO

Contra: MUNICIPIO DE CALI – CONCEJO DISTRITAL DE CALI

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SENTENCIA n°. 331

ANTECEDENTES

Promovido por MARTÍN ALONSO GUERRERO

Contra: MUNICIPIO DE CALI – CONCEJO DISTRITAL DE CALI

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SENTENCIA n°. 331

ANTECEDENTES

Pretende el demandante se declare que la eliminación de las funciones que venía ejecutando en la Alcaldía de Santiago de Cali Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios – Consejo Distrital de Cali, es una violación clara al derecho de Asociación y , en consecuencia se ordene a la demandada reinstalarlo al cargo que venía desempeñando en la Unidad de Apoyo Normativo, desde el 2 de febrero de 2021 ; junto con el pago de salarios, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, beneficios extralegales y convencionales, dejados de percibir desde el 1º de abril de 2022 hasta el 21 de junio de 2022.

Como fundamento de sus pretensiones , indicó que mediante Resolución nº. 20 del 11 de enero de 1995, fue vinculado a la Unidad de Apoyo Normativo, desempeñando el cargo de Auxiliar de oficina de concejal, Mensajero de Concejal, Motorista de Concejal, Asistente II y Auxiliar Administrativo II, de manera continua e ininterrumpida.

Más adelante, por Resolución nº. 0015 del 4 de enero de 2008, fue nombrado en el cargo de Auxiliar Administrativo II en la Unidad de Apoyo de la Concejal María Clementina Vélez; posteriormente, y con ocasión al fallecimiento de la me ncionada, fue reubicado a la Unidad de Apoyo Normativo al servicio del Concejo Distrital y en

de Apoyo de la Concejal María Clementina Vélez; posteriormente, y con ocasión al fallecimiento de la me ncionada, fue reubicado a la Unidad de Apoyo Normativo al servicio del Concejo Distrital y en desarrollo de funciones específicas en el área de recursos físicos con asignación de tareas a órdenes de la señora Inés Velásquez Castillo, Jefe de Recurso Físico ; que se encuentra afiliado al Sindicato de Empleados de Cali y el Valle «SINEMCAVALLE», perteneciendo a la Junta Directiva en calidad de Vocal y siendo beneficiario de la garantía foral.PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL – REINSTALACIÓN () n.° 009-2022-00209-01 Promovido por MARTÍN ALONSO GUERRERO

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Informó, que el 20 de febrero de 2020, el Concejo de Santiago de Cali, radicó demanda especial de levantamiento de fuero sindical contra él con el fin de que el juez laboral autorizara el levantamiento de su fuero, correspondiéndole al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, el cual, mediante sentencia nº. 004 del 1º de junio de 2021, resolvió declarar no probadas las excepciones invocadas por la demandada respecto a la inexistencia de causal para levantamiento de fuero sindical, y en consecuencia negó el levantamiento del fuero.

Decisión que fue apelada por el Concejo de Santiago de Cali, y a través de la sentencia nº. 415 del 25 de noviembre de 2021, el Tribunal Superior de Cali, confirmó la sentencia de primer grado.

Decisión que fue apelada por el Concejo de Santiago de Cali, y a través de la sentencia nº. 415 del 25 de noviembre de 2021, el Tribunal Superior de Cali, confirmó la sentencia de primer grado.

Seguidamente, manifestó que mediante oficio nº. 202200002110000264, nº. de caso 4549 del 31 de enero de 2022, el presidente del Concejo modificó el pago de nómina a partir del mes de enero de 2022, excluyéndolo de dicho pago, sin tener en cuenta que ese servicio lo había prestado; en consecuencia, el 3 de febrero de 2022, recurrió el oficio en donde se ordenó excluirlo del pago de la nómina, por contar con fuero sindical y el 8 de febrero de la misma anualidad, solicitó el pago de su salario ante el Concejo demandado y el 16 siguiente, el Concejo de Cali, le contestó que el pago se efectuó el 9 de febrero de 2022.

El 18 de marzo de 2022, recibió misiva por parte del Concejo citado, en donde le comunicaron que, a partir del 28 de marzo de 2022, quedará a órdenes de la Mesa Directiva del Concejo Distrital de Santiago d e Cali, para que determine sus funciones conforme a la naturaleza del empleo de libre nombramiento y remoción, en el cual fue nombrado mediante Resolución No. 0015-2008del 4 de enero de 2008, en virtud del principio de la confianza, cargo que se creó con l aPROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL – REINSTALACIÓN () n.° 009-2022-00209-01 Promovido por MARTÍN ALONSO GUERRERO

en virtud del principio de la confianza, cargo que se creó con l aPROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL – REINSTALACIÓN () n.° 009-2022-00209-01 Promovido por MARTÍN ALONSO GUERRERO

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respectiva postulación del Concejal electo en su momento hasta por el término de su periodo constitucional.

Lo anterior, en cumplimiento al artículo 78 de la Ley 617 de 2000 que establece: “Las asambleas y concejos podrán contar con unidades de apoyo normativo, siempre que observen los límites de gastos a que se refieren los artículos 8, 10, 54 y 55”. Teniendo en cuenta a su vez, que el artículo 52 del acuerdo 0220 de diciembre 24 de 2007 señala: “Los empleos públicos de las unidades de apoyo normativo de cada concejal, no hacen parte de la plata global de cargos del Concejo Municipal de Santiago de Cali, son de libre nombramiento y remoción, indistintamente de la denominación que se le dé al cargo y se encuentran exceptuados de la aplicación de la ley 909 del 23 de septiembre de 2004.

En virtud de lo dispuesto en el presente oficio se deja sin efectos cualquier otra decisión que previamente l e haya sido impartida respecto al cumplimiento de sus funciones, conservándose así la naturaleza del empleo adscrito a la Unidad de Apoyo Normativo”.

En ese mismo sentido, el 30 de marzo de 2022, recibió nuevamente misiva por parte del Concejo pluricitado en la que le informó:

De conformidad con el asunto, con aprobación previa de la Mesa

En ese mismo sentido, el 30 de marzo de 2022, recibió nuevamente misiva por parte del Concejo pluricitado en la que le informó:

De conformidad con el asunto, con aprobación previa de la Mesa Directiva del Concejo Distrital de Santiago de Cali, le informo que a partir de la fecha, deberá cumplir sus funciones a órdenes del concejal que lo postuló para ser nombrado en el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO II, de libre nombramiento y remoción, adscrito a su Unidad de Apoyo Normativo, en atención a la Resolución No. 0015 -2008 del 4 de enero de 2008, lo que generó una relación basada en el principio de la confianza “intuitoPROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL – REINSTALACIÓN () n.° 009-2022-00209-01 Promovido por MARTÍN ALONSO GUERRERO

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personae” entre usted y el respectivo concejal durante el periodo correspondiente. Se informa, además, que para el pago de nómina usted deberá acreditar la certificación de sus servicios efectivamente prestados en cumplimiento de sus funciones y la naturaleza de su carg o suscrita por dicho concejal, de conformidad con el artículo 2 del Decreto Nacional 051 del 2018 que adicionó el artículo 2.2.5.5.56 del Decreto 1083 de 2015.

Por lo anterior, indicó que el Concejo incumplió con la orden judicial de la cual fue objeto de protección, toda vez que, al emitirse los actos mencionados, están terminando de forma indirecta el vínculo jurídico con él, causando un incumplimiento de no hacer;

judicial de la cual fue objeto de protección, toda vez que, al emitirse los actos mencionados, están terminando de forma indirecta el vínculo jurídico con él, causando un incumplimiento de no hacer; manifestó que , desde la posesión de la nueva Junta Directiva del Concejo de Cali, se ha iniciado contra él actos de presión y maltrato, que no tienen fundamento en algún tipo de incumplimiento en las actividades desempeñadas.

Informó que la demandada no pagó salarios, prestaciones sociales, vacaciones, beneficios extralegales y conven cionales dentro del periodo comprendido entre el 1 de abril de 2022 al 21 de junio de la misma anualidad; que el 22 de junio del 2022, la demandada por Resolución nº. 21.2.22-284, declaró insubsistente su nombramiento, clasificado como de libre nombramiento y remoción en la Unidad de Apoyo Normativo, nombrado conforme Acuerdo 220 de 2007 , resolución que le fue notificada el 22 de junio de 2022. (Doc. 06 y reforma de la demanda Doc. 29, min. 1:09:48 a 1:19:17)

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI – CONCEJO DE SANTIAGO DE CALI , se opuso a las pretensiones, frente a los hechos, indicó que es cierto que la Dra. María Clementina VélezPROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL – REINSTALACIÓN () n.° 009-2022-00209-01 Promovido por MARTÍN ALONSO GUERRERO

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(q.e.p.d.), fue elegida como concejal de Santiago de Cali para los periodos 2008 – 2011, 2012 – 2015 y 2015 – 2019, por esa razón, postuló al demandante para integrar su Unidad de Apoyo Normativo, en el empleo de Auxiliar Administrativo II, cargo que se dio en virtud de la confianza intuito personae, siendo sus funciones las previstas en el Acuerdo 220 de 2007.

Aceptó que el actor se encuentra afiliado al sindicato «Sinemcavalle», no obstante, argumentó que dada la temporalidad del empleo de Unidad de Apoyo Normativo, en el que estuvo nombrado el actor como Auxiliar Administrativo II, la garantía del fuero sindical fue hasta la finalización del periodo constitucional de la concejal Dra. María Clemencia Vélez Gálvez, conforme lo dispuesto por el Tribunal Superior de Cali Sala Laboral, en sentencia 186 del 21 de junio de 2021, dentro de un proceso de similares circunstancias fácticas, concluyendo:

1.-Los cargos de Unidad de Apoyo Normativo de concejal y el fuero sindical de la persona nombrada en dicho empleo, responden a una temporalidad que no puede ir más allá del periodo constitucional para el cual fue elegido el concejal que le postuló.

2. -La Administración, en este caso, el Concejo Distrital de Santiago de Cali, puede procede r con la desvinculación de una persona nombrada en una

que le postuló.

2. -La Administración, en este caso, el Concejo Distrital de Santiago de Cali, puede procede r con la desvinculación de una persona nombrada en una Unidad de Apoyo Normativo cuyo concejal terminó su periodo constitucional para el cual fue elegido, sin que fuese necesario agotar el trámite de levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir ante el Juez Laboral.

3.-La indebida reubicación de este personal de Unidad de Apoyo Normativo, en otras oficinas del concejo, no le generó al empleado de Unidad de Apoyo un segundo vínculo, puesto que, a criterio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quedó probado que existió un solo vínculo laboral entre el Concejo de Santiago de Cali y Jenny Patricia Escobar Millán, el cual se desarrolló entre el 8 de enero de 2015 al 30 de diciembre de 2019, siendo suPROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL – REINSTALACIÓN () n.° 009-2022-00209-01 Promovido por MARTÍN ALONSO GUERRERO

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fuente la resolución 21.2.22 -014 del 5 de enero de 2015, suscrita por la Corporación accionada.

Que respecto, al último punto aclaró que el demandante, venía en una condición «disfuncional», en tanto que, estando nombrado en el cargo de Auxiliar Administrativo II de Unidad de Apoyo Normativo, de concejal que término su periodo constitucional y ante la imposibilidad de retirarlo, en virtud del fuero sindical que gozaba éste, se reubicó

cargo de Auxiliar Administrativo II de Unidad de Apoyo Normativo, de concejal que término su periodo constitucional y ante la imposibilidad de retirarlo, en virtud del fuero sindical que gozaba éste, se reubicó de facto en áreas administrativas, pagándole salario por hacer funciones administrativas, distintas a las del empleo en el cual fu e nombrado, siendo esta situación impro cedente, por cuanto el literal d) numeral 1º del art. 3 de la Ley 909 de 2004, exceptúa de dicha aplicación a los empleados de las Unidades de Apoyo Normativo.

Por lo anterior, el 28 de marzo de 2022, se le comunicó que quedaría a órdenes de la Mesa Directiva la cual determinaría sus funciones, siendo legal en procura de ajustar a derecho a situación disfuncional presentada con el actor; en ese sentido, el 30 de marzo del año en curso, le informaron que debía cumplir a partir de la fecha sus funciones a órdenes de la Concejal que lo postuló para ser nombrado en el cargo de Auxiliar Administrativo II, de libre nombramiento y remoción de Unidad de Apoyo Normativo, y ante la imposibilidad del cumplimiento de las funciones propias del cargo en el que fue nombrado por la inexistencia de la concejal que lo postuló, se tuvo que declarar insubsistente su nombramiento por resolución 21.2.22-284 del 22 de junio de 2022, por cuanto el Departamento Administrativo de la Función Pública, en concepto rad. 2015 -206010367-2 del 02 de junio de 2015, en donde sostuvo que «Las funciones de las Unidades de Apoyo Normativo, en su desarrollo normal exigen una confianza plena y total, o implican una decisión

010367-2 del 02 de junio de 2015, en donde sostuvo que «Las funciones de las Unidades de Apoyo Normativo, en su desarrollo normal exigen una confianza plena y total, o implican una decisión política, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la Corporación, y el cabal cumplimiento de la labor asignada debePROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL – REINSTALACIÓN () n.° 009-2022-00209-01 Promovido por MARTÍN ALONSO GUERRERO

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responder a las exigencias discrecionales del concejal», de tal manera que, al sostener una persona con las características del demandante en la nómina, se generaría un incremento en el presupuesto público que fundamenta sus pilares en el interés general , y no en el interés particular de quien pretende seguir desempeñando un empleo de Unidad de Apoyo Normativo sin concejal postulante.

Bajo esos argumentos, afirmó que, no incumplió la orden judicial emitida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali como la del Tribunal Superior de Cali, pues, el hecho de reubic ar de facto al personal de Unidad de Apoyo de Concejal en otra área u oficina, fue lo que generó la disfuncionalidad que debía ser corregida, teniendo en cuenta que el vínculo no cambió en el tiempo y siguió siendo el mismo nombramiento no siendo posible tenerlo nombrado en el cargo de Unidad de Apoyo Normativo, al servicio de la concejal que falleció, pagándole salario por hacer otras funciones que no

teniendo en cuenta que el vínculo no cambió en el tiempo y siguió siendo el mismo nombramiento no siendo posible tenerlo nombrado en el cargo de Unidad de Apoyo Normativo, al servicio de la concejal que falleció, pagándole salario por hacer otras funciones que no corresponden a su empleo, todo porque en su momento y en virtud del fuero sindical, no fue posible retirarlo del servicio, situación que no afect ó el vínculo primigenio según la resolución 0015 del 4 de enero de 2008; máxime si se tiene en cuenta un caso similar, en el que el citado Tribunal Superior de Cali, en sentencia 186 del 21 de junio de 2022, sostuvo lo siguiente: «Quedó probado que existió un solo vínculo laboral entre el Concejo Municipal Santiago de Cali y Jenny Patricia Escobar Millán, el cual se desarrolló entre el 8 de enero de 2015 al 30 de diciembre de 2019, siendo su fuente la ya tantas veces citada resolución 21.2.22-014 del 5 d e enero de 2015, suscrita por la Corporación Municipal accionada».

De acuerdo con lo anterior, precisó que el señor Guerrero Salazar fue nombrado para integrar la Unidad de Apoyo Normativo de la entonces concejal María Clementina Vélez Gálvez, a su servicio y bajo su subordinación, de tal manera que, terminado el periodoPROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL – REINSTALACIÓN () n.° 009-2022-00209-01 Promovido por MARTÍN ALONSO GUERRERO

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constitucional de la concejal y al no ser elegid o de nuevo para el

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constitucional de la concejal y al no ser elegid o de nuevo para el periodo siguiente, esto es, 2020 -2023, la temporalidad del vínculo estaba en entredicho y el acto administrativo de nombramiento quedó incurso en la pérdida de fuerza ejecutoria de que trata el numeral 2 del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA, al desparecer sus fundamentos de hecho y de derecho, en consecuencia la viabilidad de declarar la insubsistencia de su cargo sin necesidad de levantar el fuero sindical.

Respecto a la presión y maltrato aludida por el actor, indicó que no es cierto, que las decisiones adoptadas fueron conforme al marco legal, pero que no fueron bien recibidas por parte de este personal «disfuncional» que le estaba costando al erario $2.000 millones de pesos anuales, cuando el presupuesto público atiende el interés general y no el particular d e quien bajo el legítimo derecho de asociación, pretende perpetuarse en un empleo sin fundamento legal.

Por último, propuso las excepciones previas de «Inepta demanda por Falta de Agotamiento de la Reclamación Administrativa »; y de fondo propuso «Inexistencia de la Obligación a Reinco rporar – Improcedencia de la Acción de Reinstalación; Cambió la línea Jurisprudencial por parte del Tribunal Superior de Cali – Sala Laboral; Inexistencia de Fuero Sindical; Prescri pción; Carencia del Derecho;

Improcedencia de la Acción de Reinstalación; Cambió la línea Jurisprudencial por parte del Tribunal Superior de Cali – Sala Laboral; Inexistencia de Fuero Sindical; Prescri pción; Carencia del Derecho; Buena Fe y; la Innominada» (Doc. 29, min. 11:09 a 1:01:26)

Por su parte el presidente del SINDICATO DE EMPLEADOS MUNICIPALES DE CALI Y DEL VALLE «SINEMCAVALLE» coadyuvo al demandante, en lo atinente a la defensa del derecho de asociación y libertad sindical, afirmando la condición de aforado del actor.PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL – REINSTALACIÓN () n.° 009-2022-00209-01 Promovido por MARTÍN ALONSO GUERRERO

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Enfatizó que los funcionarios de apoyo normativo tienen unas formas especiales en el Concejo Distrital, no es que se queden sin funciones la Constitución es clara que no puede haber cargo sin funciones y el demandante tiene un nombramiento legal y reglamentario, ordinario con acta de posesión en el Concejo Municipal, existe un manual de funciones especifico y de competencias laborales, por lo anterior, no se puede decir que las funciones las asigna el concejal que los postuló sino que la función se da por la estructura misma del concejo y por el manual citado, de conformidad con la Ley 909 de 2004, como también el art. 122, no hay empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o el reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta de cargos , y en el

hay empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o el reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta de cargos , y en el presupuesto correspondiente. (Doc. 29, min. 1:03:11 a 1:06:29)

RECURSO DE APELACIÓN

El DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI – CONCEJO DE SANTIAGO DE CALI, propuso recurso de apelación contra el auto nº. 2403 del 29 de julio de 2022, mediante el cual, el Juzgado de primera instancia, admitió la reforma de la demanda (Doc. 32, min. 10:43 a 18:10),

Lo anterior lo fundó , en que las prestaciones sociales reclamadas en la reforma de la demanda, si bien, son accesorios, no se deben tener en cuenta por la calidad de servidor público del actor, toda vez, que dichos conceptos deben ser debatidos ante la jurisdicción contenciosa adminis trativa y no por el juez laboral ; sumado, a que la reclamación administrativa aportada en el memoria de desistimiento es extemporánea por lo tanto no se debe tener en cuenta para su estudio y, si el actor se encontraba inconforme con los aspectos que tuvo en cuenta el Concejo de Cali, para ajustar laPROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL – REINSTALACIÓN () n.° 009-2022-00209-01 Promovido por MARTÍN ALONSO GUERRERO

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planta de l personal, debió demandar el acto administrativo o la respuesta que se le brindó ante el juez administrativo. (Doc. 32, min.

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planta de l personal, debió demandar el acto administrativo o la respuesta que se le brindó ante el juez administrativo. (Doc. 32, min. 18:10 a 21:42)

Al respecto, se tiene que la a quo, por auto 2245 del 19 de julio del año en curso, inadmitió la reforma de la demanda (Doc. 29, min. 1:48:08 a 1:48:39), y la parte demandante allegó escrito subsanando la misma, en donde informó que la reclamación administrativa se encuentra agotada con el memorial del 6 de mayo de 2022 y; en cuanto a la competencia, indicó que el reconocimiento y pago de los emolumentos solicitados en la pretensión 3º de la reforma de la demanda, derivan de las pretensiones 1º y 2º contenidas en el líbelo genitor, por cuantos éstos son consecuentes con la declaración de reinstalación en sus funciones, por ende, es esta jurisdicción la competente para conocer de las pretensiones citadas.

Seguidamente, la Juez manifestó que respecto a la reclamación administrativa aportada junto el escrito de desistimiento , con fecha del 6 de mayo de 2022 y resuelta por la demandada el 3 de junio de 2022, no la aceptó porque la misma fue radicada posterior a la radicación de esta demanda.

De otro lado, indicó que revisados los puntos que fueron objeto de reforma y escuchada la intervención que efectuó la demandada, en cuanto a que sobre las nuevas peticiones no se agotó la reclamación administrativa, indicó que es procedente admitir la

de reforma y escuchada la intervención que efectuó la demandada, en cuanto a que sobre las nuevas peticiones no se agotó la reclamación administrativa, indicó que es procedente admitir la reforma de la demanda, en cuanto tiene que ver con la petición de pago de salarios, cesantías, intereses de cesantías, primas de servicio, vacaciones y prestaciones sociales extralegales, dejados de percibir desde el 1º de abril de 2022, toda vez que estos emolumentos son accesorios y surgen como consecuencia dePROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL – REINSTALACIÓN () n.° 009-2022-00209-01 Promovido por MARTÍN ALONSO GUERRERO

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un posible reintegro o reinstalación del aforado. (Doc. 32, min. 10:43 a 18:10)

Así las cosas, el punto medular del recurso recae en determinar si las pretensiones encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales y extralegales, dejados de percibir desde el 1º de abril de 2022, contenido en la pretensió n 3º de la reforma de la demanda, es procedente o no.

Sobre el particular, se recuerda que el proceso que hoy ocupa la atención de la Sala es uno especial de fuero sindical de acción de reinstalación de un trabajador aforado, el cual, se aqueja que la demandada lo cambió de cargo el 1 de abril de 2022, asignándole

atención de la Sala es uno especial de fuero sindical de acción de reinstalación de un trabajador aforado, el cual, se aqueja que la demandada lo cambió de cargo el 1 de abril de 2022, asignándole otras funciones que no reconoce los emolumentos que estaba devengando desde el 2 de febrero de 2021, en el cargo que venía desempeñando en la Unidad de Apoyo Normativo y en razón de ello, elevó esta acción con el objeto de ser reinstalado a dicho cargo.

En consecuencia, de lo anterior, reformó la demanda para incluir dentro de sus pretensiones el pago derivado de la reinstalación del cargo como pretensión principal, y accesoria la cancelación de las acreencias laborales emanada de ello.

Bajo este contexto, es pertinente mencionar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha manifestado en innumerables decisiones, que los efectos del reintegro laboral o reinstalación laboral implica el restablecimiento de las condiciones del empleo bajo la ficción de que el trabajador y/o servidor nunca fue separado del cargo o desmejorado del mismo y el pago de todos los salarios, y las prestaciones sociales durante el lapso en que estuvo cesante o se desmejor ó sus condiciones laborales deben ser resarcidas.PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL – REINSTALACIÓN () n.° 009-2022-00209-01 Promovido por MARTÍN ALONSO GUERRERO

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Es por lo anterior, que la decisión de la a quo de admitir la reforma de la demanda sobre ese particular es acertada , y por tanto el recurso propuesto se negará.

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Es por lo anterior, que la decisión de la a quo de admitir la reforma de la demanda sobre ese particular es acertada , y por tanto el recurso propuesto se negará.

Seguidamente, mediante auto nº. 2405, la a-quo resolvió la excepción previa propuesta por la enjuiciada denominada «Inepta Demanda por Falta de Agotamiento de la Reclamación Administrativa», la cual, declaró no probada (Doc. 32, min. 24.35 a 41:20 ), en consecuencia, el demandado interpuso recurso de apelación contra el auto en cita. (Doc. 32, min. 41:25 a 48:32)

El recurso de apelación contra el auto que negó la excepción previa de Inepta Demanda por Falta de Agotamiento de la Reclamación Administrativa, lo cimentó en que la reclamación a la que hace alusión el Juzgado de primera instancia, no es una reclamación administrativa, sino una petición que elevó el actor con el fin que el Concejo de Cali le dé cumplimiento a la sentencia 415 del 25 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Superior de Cali, mediante la cual confirmó la sentencia 004 del 1 de julio de 2021, proferida por el Juez Décimo Laboral del Circuito de Cali, solicitando además el pago de salarios.

De otro lado , agregó que el actor e n ningún momento elevó reclamación administrativa alguna ante la Alcaldía Distrital de Cali, que es quien est á legitimado para actuar en representación del Concejo de Santiago de Cali , y la reclamación utilizada por el actor para cumplir con este requisito fue dirigida al Concejo de Cali, y no a

que es quien est á legitimado para actuar en representación del Concejo de Santiago de Cali , y la reclamación utilizada por el actor para cumplir con este requisito fue dirigida al Concejo de Cali, y no a la Alcaldía Distrital Especial de Santiago de Cali, es así que se reitera el Juzgado de conocimiento no tiene la competencia para conocer de este asunto de conformidad con el art. 6º del CST y de la Seguridad Social. (Doc. 32, min. 41:25 a 48:32)PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL – REINSTALACIÓN () n.° 009-2022-00209-01 Promovido por MARTÍN ALONSO GUERRERO

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Sobre este tema, se recuerda que de conformidad con el artículo 6 del C.P.L y SS.S., solo podrá demandarse a la Nación, las entidades territoriales, y cualquier otra entidad de la administración pública, cuando se haya agotado la reclamación administrativa, la cual consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretende, y se da por agotado cuando se haya decidido.

De esta manera se adoptó una modalidad especial de aseguramiento de la oportunidad para la autotutela administra tiva, al señalarse que la reclamación administrativa, cuyo agotamiento es presupuesto para acudir ante la justicia ordinaria laboral, consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, como requisito pa ra que los particulares puedan acudir ante la jurisdicción ordinaria en todos los eventos en que se pretenda demandar a una entidad pública ante la justicia

en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, como requisito pa ra que los particulares puedan acudir ante la jurisdicción ordinaria en todos los eventos en que se pretenda demandar a una entidad pública ante la justicia ordinaria laboral, convirtiendo esa previa reclamación administrativa en un presupuesto de procedibilidad de la acción.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha adoctrinado que la reclamación administrativa constituye un factor de competencia del juez del trabajo cuando la demandada sea la Nación, las entidades territoriales o cualquiera otra entidad de la administración pública, en sentencia SL8603 del 2015, señaló que: «En efecto, en sentencias CSJ SL, 13 oct 1999, Rad. 12221 y CSJ SL,

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