TSDJ CLO SL - 760013105009202200222-01-(06-12-2022)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105009202200222-01-(06-12-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali Sala Laboral
Magistrado Ponente: Fabio Hernán Bastidas Villota
Seis (06) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Clase de proceso: Ordinario Laboral Radicación: 76001-31-05-009-2022-00222-01
Juzgado de origen Noveno Laboral del Circuito de Cali
Demandante: Edison Osorio Reyes
Demandados:
- Colpensiones
- Porvenir S.A. - Ministerio de Hacienda y Crédito Público Asunto: Confirma sentencia – Niega la ineficacia del traslado por reconocimiento pensional en el RAIS. Prescripción indemnización plena de perjuicios.
Sentencia escrita No. 312
I. ASUNTO
Pasa la Sala a proferir sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación propuesto por el apoderad o judicial de la parte demandante en contra de la sentencia No. 265 emitida el 30 de agosto de 2022 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda.
Procura el demandante que se declare : “i) la nulidad o ineficacia del traslado del régimen de Prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad. Ii). Como consecuencia, se tenga al actor válidamente afiliado a l régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones. iii) Se ordene a Porvenir S.A. , a devolver al sistema de régimen de prima media conOrdinario Laboral No. 76001-31-05-009-2022-00222-01
Página 2 de 27
Se ordene a Porvenir S.A. , a devolver al sistema de régimen de prima media conOrdinario Laboral No. 76001-31-05-009-2022-00222-01
Página 2 de 27
prestación definida administrado por Colpensiones el capital ahorrado en la cuenta individual del actor. iv) A la aplicación de los principios ultra y extra petita. v) Al pago de las costas y agencias en derecho. Como consecuencia de lo anterior, pide como condenas en contra de Colpensiones, la de: vi) reliquidar la pensión de vejez del señor Edison Osorio Reyes, conforme los preceptos contenidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990. vii) reconocer y pagar al señor Edison Osorio Reyes , las diferencias pensionales existentes desde la fecha de causación del derecho y hasta que se haga efectivo el reajuste de la mesada. viii) el pago de la indexación de las diferencias pensionales. ix) al pago de las costas procesales y las agencias en derecho. x) A la aplicación de las facultades extra y ultrapetita, que le asisten al Juzgador de Instancia. Pretensiones subsidiarias: xi) se condene a Porvenir S.A. al pago de la indemnización plena de perjuicios a favor del señor Edison Osorio Reyes , por el traslado efectuado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, traslado efectuado sin los requisitos mínimos de asesoramiento exigidos por la ley y la jurisprudencia, por las sumas de dinero dejadas de recibir, debidamente indexadas. Indemnización que a la fecha de la presentación de la demanda
traslado efectuado sin los requisitos mínimos de asesoramiento exigidos por la ley y la jurisprudencia, por las sumas de dinero dejadas de recibir, debidamente indexadas. Indemnización que a la fecha de la presentación de la demanda asciende a la suma de $49.225.081 … xii) se condene a Porvenir S.A. a reliquidar la pensión del señor Edison Osorio Reyes de acuerdo a los postulados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida”. (Pág. 1 a 14 – Archivo 02.PDF y Págs. 2 a 16 Archivo 06MemorialSubsanaciónDemanda.pdf).
2. Contestaciones de la demanda.
2.1. Colpensiones.
La AFP demandada, dio contestación mediante escrito visible en las páginas 2 a 30 Archivo 13MemorialContestacionColpensiones.PDF. En virtud de la brevedad y el principio de la economía procesal no se estima necesario reproducir. (Arts. 279 y 280 C.G.P.).
2.2. Porvenir S.A.
La AFP demandada, dio contestación mediante escrito visible a folios 2 a 46 Archivo 16.PDF. En virtud de la brevedad y el principio de la economía procesal no se estima necesario reproducir. (Arts. 279 y 280 C.G.P.). 2.3. Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público Oficina de Bonos Pensionales.Ordinario Laboral No. 76001-31-05-009-2022-00222-01
Página 3 de 27
El Ministerio de Hacienda vinculado mediante providencia de fecha 19 de mayo de 2022 (Archivo 07AutoAdmiteDemanda.PDF) , dio contestación mediante escrito
76001-31-05-009-2022-00222-01
Página 3 de 27
El Ministerio de Hacienda vinculado mediante providencia de fecha 19 de mayo de 2022 (Archivo 07AutoAdmiteDemanda.PDF) , dio contestación mediante escrito visible a folios 2 a 20 Archivo 18-PDF. En virtud de la brevedad y el principio de la economía procesal no se estima necesario reproducir. (Arts. 279 y 280 C.G.P.).
3. Demanda de Reconvención Porvenir S.A..
Procura la demandante en reconvención, se condene al señor Edison Osorio Reyes a reintegrar a Porvenir S.A., las sumas de dinero recibidas por concepto de mesadas pensionales, a partir de la fecha de reconocimiento del derecho hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso debidamente indexadas. Así como a las costas procesales (Pág. 237 a 24 0 Archivo 1 6.PDF y Págs. 3 a 6 Archivo 23 MemorialSubsanacionDemandaReconvencion.PDF). 3.1. La demandada en reconvención Edison Osorio Reyes.
Presentó contestación a la demanda de reconvención por escrito visible a folios 2 a 8 del Archivo 28MemorialContestacionDemanda . En virtud de la brevedad y el principio de la economía procesal no se estima necesario reproducir. (Arts. 279 y 280 C.G.P.).
4. Llamamiento en garantía Porvenir S.A.
Porvenir S.A., llamó en garantía a Colpensiones respecto de la hipotética condena relativa al pago de perjuicios. (Pág. 227 a 229 Archivo 16.PDF). 4.1 Llamada en garantía Colpensiones.
Porvenir S.A., llamó en garantía a Colpensiones respecto de la hipotética condena relativa al pago de perjuicios. (Pág. 227 a 229 Archivo 16.PDF). 4.1 Llamada en garantía Colpensiones.
La llamada en garantía dio contestación mediante escrito visible en las páginas 2 a 05 Archivo 22MemorialContestacionLlamamiento.PDF. En virtud de la brevedad y el principio de la economía procesal no se estima necesario reproducir. (Arts. 279 y 280 C.G.P.).
5. Decisión de primera instancia.
5.1. El a quo dictó sentencia No. 265 emitida el 30 de agosto de 2022. En su parte resolutiva, decidió: “Primero, declarar probada la excepción de inexistencia de laOrdinario Laboral No. 76001-31-05-009-2022-00222-01
Página 4 de 27
obligación. Segundo, absolver a Colpensiones , Porvenir S.A y La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Públicode las pretensiones principales incoadas en su contra. Tercero, declarar probada la excepción de prescripción, propuesta oportunamente por Colpensiones y Porvenir S.A., respecto a la totalidad de las pretensiones subsidiarias reclamadas en la demanda. Cuarto, condenar en costas a la parte demandante. Quinto, ordena la consulta, en el evento de no ser apelada la decisión, para ante el Superior”.
5.2. Para adoptar tal determinación, adujo que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las AFP tienen la obligación de
la decisión, para ante el Superior”.
5.2. Para adoptar tal determinación, adujo que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las AFP tienen la obligación de suministrar información clara y suficiente al momento de efectuarse el traslado, dando a conocer las características propias de cada régimen, sus beneficios e incluso los inconvenientes que se llegaren a suscitar. De esta forma, concluyó que, debido a la ausencia de la acreditación del deber de información veraz, coherente y suficiente, por parte del fondo privado, debe declararse la ineficacia del traslado.
5.3. No obstante, señaló, luego de rememorar varias sentencias, que la calidad de pensionado da lugar a una situación jurídica consolidada y a un hecho consumado, cuyos intentos de revertir podrían afectar derechos, deberes, relaciones jurídicas e intereses de un gran número de actores del sistema. Dice que, en el presente caso la actora se pensionó a partir del 01 de noviembre de 2010 , bajo la modalidad de retiro programado, razón por la cual, no es posible declarar la ineficacia del traslado por tratarse de una pensionada, situación que no puede retrotraerse. Se abstuvo de resolver la pretensión invocada en la demanda de reconvención.
5.4. Bajo los preceptos jurisprudenciales declaró probadas las excepciones de mérito invocadas por las demandadas y absolvió de las pretensiones principales invocadas en contra de los fondos pensionales convocados.
5.5. En lo que respecta a las pretensiones subsidiarias de la demanda , tendientes al reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios causados por la
invocadas en contra de los fondos pensionales convocados.
5.5. En lo que respecta a las pretensiones subsidiarias de la demanda , tendientes al reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios causados por la Porvenir SA, luego de evocar los medios de prueba, entre ellos el escrito por medio del cual se le otorgó al actor la pensión de garantía mínima , por ostentar más de 1.443 semanas de cotización y la certificación laboral emanada de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca en la que se advierte que el demandante laboró allí desde el 21 de julio de 1980 hasta el 30 de agosto de 2003, concluyó queOrdinario Laboral No. 76001-31-05-009-2022-00222-01
Página 5 de 27
el demandante había cotizado 768,57 semanas antes d e junio de 1995 fecha de entrada en vigencia el régimen de pensiones prevista en la ley 100 de 1993 para los servidores públicos del orden departamental, municipal y distrital. Consideró que el actor era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 pues a la entrada en vigencia dicha normatividad, contaba con 40 años de edad y acreditada 7 68,57 semanas , por lo que le era aplicable las previsiones del acuerdo 049 de 1990, requisitos que adujo, suplió el actor.
Refirió que al no haberse allegado al plenario el total de reporte de semanas cotizadas, procedía a efectuar la liquidación con el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión acaecida el 25 de
Refirió que al no haberse allegado al plenario el total de reporte de semanas cotizadas, procedía a efectuar la liquidación con el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión acaecida el 25 de febrero de 2018, hallando un IBL por la suma de $1. 297.576,11 para el 2018, cifra respecto de la cual le aplicó una tasa de reemplazo del 90% se obtiene una primera mesada de $1.167.818.49. Monto que al ser proyectado al año 2019 obtuvo la suma de $1.204.955, para el año 2020 de $1.250.743, para el 2021 de $1.270.880 y para el año 2022 la suma de $1.342.304. Montos respecto de los cuales concluyó que se daban unas diferencias frente a la pensión otorgada por la AFP Porvenir S.A., de los cuales coligió, correspondían a los perjuicios reclamados por el accionante . Diferencias que registró de la siguiente manera:
Sin embargo, al estudiar la excepción de prescripción planteada por los fondos de pensiones, encontró que entre la fecha en que se otorgó la pensión de garantía por parte de Porvenir S.A., la reclamación ante las accionadas y la presentación de la demanda, transcurrió el término trienal aludido. Por tanto, a la luz del precedente jurisprudencial que evocó, declaró prescritas las pretensiones subsidiarias tendientes al reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios.
5. Recursos 5.1 Recurso de apelación de la parte demandanteOrdinario Laboral No. 76001-31-05-009-2022-00222-01
tendientes al reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios.
5. Recursos 5.1 Recurso de apelación de la parte demandanteOrdinario Laboral No. 76001-31-05-009-2022-00222-01
Página 6 de 27
Promueve recurso de apelación en contra de la decisión emitida por el Juez de Primer Grado, para que en su lugar se revoque. Lo anterior, por cuanto considera que tanto Colpensiones como Porvenir S.A., faltaron al deber objetivo de información. En tal sentido invocó la sentencia de la Corte Suprema de Justicia con radicado No.1552 de 2019, en la que se indica que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características , condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional . Precedente donde se indica además que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado . Lo anterior, dice, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado o si se está próximo a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico del traslado considerado en sí mismo. Refirió además la sentencia SL373 de 2021 , en la que esa misma Corporación señaló que no significa que el pensionado que se considere lesionado en su derecho no pueda obtener su reparación, es un principio general del derecho aquel según el cual, quien comete un daño por culpa está obligado a repararlo . Evento que aduce para el caso, quedó demostrada la culpa por parte de Porvenir respecto a la información o la omisión de información que atañe al traslado de régimen del actor.
cual, quien comete un daño por culpa está obligado a repararlo . Evento que aduce para el caso, quedó demostrada la culpa por parte de Porvenir respecto a la información o la omisión de información que atañe al traslado de régimen del actor. Considera además “que respecto a la reclamación y a la presentación de la demanda no opera el fenómeno prescriptivo”.
6. Trámite de segunda instancia 6.1. Alegatos de conclusión
Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se pronunciaron, así:
6.2. Colpensiones, la parte demandante, Porvenir S.A., y Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público Oficina de Bonos Pensionales.
Colpensiones presentó alegatos mediante escrito visible a folio 2 a 3 , archivo 04 PDF y Porvenir S.A., también lo hizo mediante escrito visible a folio 3 a 9, archivo 05 PDF (cuaderno Tribunal). Los demás guardaron silencio.Ordinario Laboral No. 76001-31-05-009-2022-00222-01
Página 7 de 27
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si:
1.1. ¿Es procedente declarar la ineficacia del acto de afiliación y/ o traslado d el demandante al RAIS, pese a disfrutar de una pensión de vejez bajo la modalidad de retiro programado? 1.2. ¿Prescribió la acción con la que contaba el demandante para solicitar el reconocimiento y pago de indemnización plena de perjuicios?
retiro programado? 1.2. ¿Prescribió la acción con la que contaba el demandante para solicitar el reconocimiento y pago de indemnización plena de perjuicios?
2. Respuesta a los interrogantes planteados.
2.1. ¿Es procedente declarar la ineficacia del acto de afiliación y/o traslado del demandante al RAIS, pese a disfrutar de una pensión d e vejez bajo la modalidad de retiro programado?
La respuesta al primer interrogante es negativa. Fue acertada la decisión de la A quo de declarar probadas las excepciones de mérito invocadas por el extremo pasivo, negando la nulidad y/o ineficacia del traslado de régimen pensional pretendido por el actor, por ostentar la calidad de pensionado en el RAIS, situación jurídica consolidada que no es razonable revertir o retrotraer. Por ende, se confirmará la sentencia de primer grado.
Los fundamentos de la tesis son los siguientes:
La selección de uno de los dos regímenes que el Sistema de Seguridad Social en Pensiones de la Ley 100 de 1993 trajo consigo, RPM o RAIS, debe obedecer a una decisión libre y voluntaria por parte de los afiliados. Conforme lo establece el literal b) del artículo 13 de la referida ley, esa decisión se materializa con la manifestación por escrito que al momento de la vinculación o traslado hace el trabajador o servidor público a su empleador. Esta manifestación se entiende exteriorizada a través del formulario de afiliación autorizado por la Superintendencia Financiera, para cuya validez es necesario que se encue ntre debidamente diligenciado y suscrito por el afiliado, por el empleador y por la persona autorizada por la administradora de
formulario de afiliación autorizado por la Superintendencia Financiera, para cuya validez es necesario que se encue ntre debidamente diligenciado y suscrito por el afiliado, por el empleador y por la persona autorizada por la administradora de pensiones.Ordinario Laboral No. 76001-31-05-009-2022-00222-01
Página 8 de 27
A su turno, el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, consagra que cualquier persona natural o jurídica que impida o ate nte en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos o instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, se hará acreedora al pago de una multa, quedando en todo caso sin efecto la afiliación efectuada en tales condiciones, para que la misma se vuelva a realizar en forma libre y espontánea por parte del trabajador.
Por lo anterior, la libertad y voluntad del interesado en la selección de uno cualquiera de los regímenes que componen el subsistema de Seguridad Social en Pensiones, así como también el derecho a obtener la información debida y relevante, constituyen elementos que resultan intrínsecos a la esencia del acto de afiliación.
En ese sentido, el precedente judicial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre ellos, en sentencias 31989 y 31314 de 9 de septiembre de 2008, y de manera más reciente en fallos SL19447-2017, SL4964-2018, SL14522019, SL4373-2020 y SL4811-2020, señala que la ineficacia se genera cuando se omite el deber de información que les asiste a esta clase de entidades o se efectúa indebidamente.
2019, SL4373-2020 y SL4811-2020, señala que la ineficacia se genera cuando se omite el deber de información que les asiste a esta clase de entidades o se efectúa indebidamente.
En esta dirección, en sentencia SL1688 -2019, se sintetizó la evolución normativa del deber de información que recae sobre las administradoras de pensiones, desde la Ley 100 de 1993, pasando por el Decreto 663 de 1993, la Ley 795 de 2003, la Ley 1328 de 2009 y el Decreto 2241 de 2010, hasta la Ley 1748 de 2014; sobre lo cual se concluyó que este se encontraba inmerso en las funciones de las administradoras desde su creación, y con el transcurrir del tiempo, la intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría.
Sobre la inversión de la carga de la prueba, frente a quién le corresponde demostrar la existencia del consentimiento informado, precisó que obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual, no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada –cuando no impo sibleo de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar. En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que: (i) la afirmación de no haber recibido información c orresponde a un supuesto negativoOrdinario Laboral No. 76001-31-05-009-2022-00222-01
Página 9 de 27
indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba
76001-31-05-009-2022-00222-01
Página 9 de 27
indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es el fondo el que está obligado a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento.
No obstante, la mentada Corporación en providencia SL373 del 10 de febrero de 2021, radicación No. 84475, estableció que no procede la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional, cuando el demandante se encuentre pensionado en el RAIS. Precisó que, la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir. No se puede obviar la calidad de pensionado, toda vez que de proceder así, daría lugar a disfuncionalidades que afectarían a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto. Para adoptar tal determinación, indicó en extenso, que:
“Desde el punto de vista de los bonos pensionales, puede ocurrir que se haya pagado el cupón principal por el emisor y las cuotas partes por los contribuyentes y, además, que dicho capital esté deteriorado en razón del pago de las mesadas pensionales. En tal caso, habría que reversar esas operaciones. Sin embargo, ello no parece factible porque el capital habría perdid o su integridad y, por consiguiente, podría resultar
que dicho capital esté deteriorado en razón del pago de las mesadas pensionales. En tal caso, habría que reversar esas operaciones. Sin embargo, ello no parece factible porque el capital habría perdid o su integridad y, por consiguiente, podría resultar afectada La Nación y/o las entidades oficiales contribuyentes al tratarse de títulos de deuda pública.
Desde el ángulo de las modalidades pensionales , en la actualidad las entidades ofrecen un diverso portafolio de alternativas pensionales. Algunas son retiro programado, renta vitalicia inmediata, retiro programado con renta vitalicia diferida, renta temporal cierta con renta vitalicia de diferimiento cierto, renta temporal con renta vitalicia diferida, renta temporal variable con renta vitalicia inmediata. (…)
Por lo tanto, no se trata solo de reversar el acto de traslado y el reconocimiento de la pensión, sino todas las operaciones, actos y contratos con el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades oficiales e inversionistas, según sea la modalidad pensional elegida.
Si se trata de una garantía de pensión mínima, volver las cosas a su estado anterior, implicaría dejar sin piso los actos administrativos que mediaron en el reconocimiento de la garantía. Como La Nación asume el pago de dicha prerrogativa, se requería laOrdinario Laboral No. 76001-31-05-009-2022-00222-01
Página 10 de 27
intervención de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que defienda los intereses del Estado q ue se verían afectados por la ineficacia del traslado de una persona que ya tiene el status de pensionado. Esto a
intervención de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que defienda los intereses del Estado q ue se verían afectados por la ineficacia del traslado de una persona que ya tiene el status de pensionado. Esto a su vez se encuentra ligado a lo dicho acerca de los bonos pensionales, pues la garantía se concede una vez esté definido el valor de la cuenta de ahorro individual más el bono.
Ni que decir cuando el capital se ha desfinanciado, especialmente cuando el afiliado decide pensionarse anticipadamente, o de aquellos casos en que ha optado por los excedentes de libre disponibilidad (art. 85 de la Ley 100 de 1993), en virtud de los cuales recibe la devolución de una parte de su capital ahorrado. En esta hipótesis, los recursos, ya desgastados, inevitablemente generarían un déficit financiero en el régimen de prima media con prestación definida, en detri mento de los intereses generales de los colombianos”.
El anterior criterio, ha sido ratificado por la misma Corporación en providencias SL3707 del 18 de agosto de 2021, radicación No. 86706 y SL3871 del 25 de agosto de 2021, radicación No. 88720, SL1418 de 04 de mayo de 2022, radicación No. 90034; SL1577 de 27 de abril de 2022, radicación 89938, entre otras.
En consecuencia, esta Sala Primera de Decisión Laboral, acoge el procedente jurisprudencial en comento. Por tanto, debe entenderse que, la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer. En ese sentido, no se aviene
jurisprudencial en comento. Por tanto, debe entenderse que, la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer. En ese sentido, no se aviene procedente la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional cuando se osten te la calidad de pensionado, por cuanto de hacerlo así, se afectarían derechos, deberes, relaciones jurídicas e intereses de los diferentes actores del Sistema General de Pensiones, circunstancia que además, podría tener un efecto financiero desfavorable en el sistema público de pensiones.
2.1.2. Caso en concreto. Previo a abordar esta temática, la Sala debe precisar que, en el escrito de demanda inicial el actor solicitó que se declarara la nulidad del traslado que efectuó del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad. No obstante, la Sala también pone de presente que, aunque el actor requirió la nulidad del traslado, al momento de referir los supuestos de hecho en los que sustentó tales pedimentos, hizo al usión a la omisión de Porvenir S.A. deOrdinario Laboral No. 76001-31-05-009-2022-00222-01
Página 11 de 27
informarle con suficiencia y de manera clara y oportuna, las consecuencias que conllevaba el cambio de régimen pensional, así como también los beneficios y desventajas que ello implicaría , efectuando además, y una proyección comparada respecto al monto pensional entre uno y otro régimen.
En consecuencia, se resalta que, aunque el actor incurrió en una imprecisión, lo que
desventajas que ello implicaría , efectuando además, y una proyección comparada respecto al monto pensional entre uno y otro régimen.
En consecuencia, se resalta que, aunque el actor incurrió en una imprecisión, lo que en realidad alegó fue que la entidad accionada no le suministró los elementos de juicio o infor mación necesarios para tomar adecuadamente la decisión de trasladarse al régimen de ahorro individual; asuntos estos que constituyen el tema a estudiar, resultando pertinente efectuar el análisis fáctico y jurídico en sede de apelación.
Hecha esta aclaración, se tiene que la jurisprudencia enseña que a las administradoras de pensiones les corresponde dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen pensional, lo que se traduce en un deber de acreditar en el proceso que suministraron al afiliado los suficientes datos y explicaciones del traslado respectivo. Sobre lo anterior, se debe acudir a los principios y reglas que inspiran el sistema de seguridad social integral, en los que se dispone el traslado libre y voluntario y la protección de un derecho constitucional como lo es la pensión, de donde surge determinante que las entidades, ya sean del régimen de prima media –RPMo de ahorro individual con solidaridad –RAISencargadas de su dirección y funcionamiento, garanticen que existió una decisión informada, y que esta fue verdaderamente autónoma y consciente, siendo su deber demostrar que le dio a conocer al afiliado los riesgos y beneficios de su traslado (CSJ SL037 -2019).
Para este caso, de las historias laborales de Colpensiones 1 y Porvenir S.A.2, el
consciente, siendo su deber demostrar que le dio a conocer al afiliado los riesgos y beneficios de su traslado (CSJ SL037 -2019).
Para este caso, de las historias laborales de Colpensiones 1 y Porvenir S.A.2, el formulario de afiliación y traslado de régimen pensional 3, bono pensional 4 y del historial de vinculaciones de Asofondos 5, se desprende que, el accionante Edison Osorio Reyes ha estado vinculado al Subsistema de Seguridad Social en Pensiones de la siguiente forma:
a. En el Régimen de Prima Media con Prestación Definida – RPM, del 01 de
1 Págs. 03 a 8 Archivo 14MemorialExpedienteAdmcolpensiones.PDF 2 Págs. 52 a 90 Archivo 16MemorialContestacionPorvenir.PDF 3 Pág. 49 Archivo 16MemorialContestacionPorvenir.PDF 4 Pág. 99 a 103 Archivo 16MemorialContestacionPorvenir.PDF y 26 a 46 Archivo 18.PDF. 5 Pág. 48 Archivo 16MemorialContestacionPorvenir.PDFOrdinario Laboral No. 76001-31-05-009-2022-00222-01
Página 12 de 27
enero de 1995 al 28 de febrero de 1997.
b. Se dio el traslado al RAIS administrado por Porvenir el día 19 de febrero de 1997 con fecha de efectividad el 01 de abril de 1997, entidad donde actualmente se encuentra vinculado el actor6.
En la demanda, se argumenta que, teniendo en cuenta los servicios y beneficios que la AFP Porvenir S.A. le ofreció al actor, éste decidió trasladarse del régimen de
actualmente se encuentra vinculado el actor6.
En la demanda, se argumenta que, teniendo en cuenta los servicios y beneficios que la AFP Porvenir S.A. le ofreció al actor, éste decidió trasladarse del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, al creársele una expectativa de altos rendimientos para pensionarse con montos de mesadas superiores a las que podía brindar el régimen de prima media. Lo anterior se dio, afirma, sin que se le explicara al afiliad o de las desventajas que tendría al trasladarse y no se le emitió una proyección pensional de ambos regímenes.
Por su parte, la AFP del RAIS convocada, al dar contestación a la demanda, recalcó que sí brindó al demandante una asesoría integral, suficiente, oportuna, veraz y eficaz respecto de todas las implicaciones de su decisión de trasladarse de régimen pensional.
En este contexto, conviene precisar que no es viable declarar la nulidad o ineficacia del traslado de régimen, alegando las desventajas o beneficios que implicarían su decisión, pues tales preceptos, tienen como destinatario el afiliado al sistema y no a