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TSDJ CLO SL - 760013105009202200276-01-(08-08-2023)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105009202200276-01-(08-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CALI

SALA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DEMANDANTE OSCAR HUMBERTO MUÑOZ MONSALVE

DEMANDADOS

ASOCIACIÓN DEPORTIVO CALI, CORPORACIÓN SOCIAL DEPORTIVA Y CUL TURAL DE PEREIRA “CORPEREIRA” -en liquidación judicial - y CLUB

DEPORTES TOLIMA S.A..

INTEGRADA: LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES COLPENSIONES RADICACIÓN 76001310500920220027601

TEMA CONTRATO DE TRABAJO

DECISIÓN SE MODIFICA LA SENTENCIA CONDENATORIA

APELADA

AUDIENCIA PÚBLICA No. 328

En Santiago de Cali, Valle, a los ocho (8) días del mes de agosto de dos mil veint itrés (2023) el magistrado ponente GERMÁN VARELA COLLAZOS, en asocio de su homólogas integrantes de la sala de decisión labora l, MARY ELENA SOLARTE MELO y ALEJANDRA MARÍA ALZATE VERGARA, se constituyeron en audiencia pública con el objeto de proferir la siguiente sentencia escrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, en la que se resolverá n los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN DEPORTIVO CALI , la CORPORACIÓN SOCIAL DEPORTIVA Y CUL TURAL DE PEREIRA “CORPEREIRA”, en liquidación judicial -en adelante CORPEREIRA - y el

apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN DEPORTIVO CALI , la CORPORACIÓN SOCIAL DEPORTIVA Y CUL TURAL DE PEREIRA “CORPEREIRA”, en liquidación judicial -en adelante CORPEREIRA - y el CLUB DEPORTES TOLIMA S.A. , así como la consulta a favor de Colpensiones contra la sentencia condenatoria No. 312 del 30 dePROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR OSCAR HUMBERTO MUÑOZ MONSALVE

CONTRA LA ASOCIACIÓN DEPORTIVO CALI Y OTROS.

M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 76001310500920220027601

Interno: 19376

2 septiembre de 2022 , proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali.

SENTENCIA No. 218

I. ANTECEDENTES

OSCAR HUMBERTO MUÑOZ MONSALVE demanda a la ASOCIACIÓN DEPORTIVO CALI, a la CORPORACIÓN SOCIAL DEPORTIVA Y CULTURAL DE PEREIRA “CORPEREIRA” -en liquidación judicial - y al CLUB DEPORTES TOLIMA S.A. , con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo con cada una de éstas entidades, en su condición de jugador de futbol profesional, y se condene al pago de los aportes a la seguridad social mediante el respectivo cálculo actuarial, junto con los intereses moratorios, por los años 1965 a 1980.

El demandante manifiesta que nació el 20 de mayo de 1949; que el 1° de enero de 1967 la Asociación Deportivo Cali lo contrató para desempeñar la

El demandante manifiesta que nació el 20 de mayo de 1949; que el 1° de enero de 1967 la Asociación Deportivo Cali lo contrató para desempeñar la labor de jugador de f útbol profesional hasta el 31 de diciembre de 1971 cuando terminaron la relación contractual por mutuo acuerdo; que la Asociación Deportivo Cali lo volvió a contratar como jugador de fútbol profesional el 1° de enero de 1975 hasta el 31 de diciembre de 1979; que el Club De portes Tolima S.A. lo contrató laboralmente durante los años 1965, 1967 y 1972 para que se desempeñara como jugador de futbol profesional; que también fue contratado por la CORPEREIRA para que se desempeñara como jugador de futbol profesional durante los años 1973, 1974, 1979 y 1980; que ninguna de las entidades demandadas durante el tiempo de la relación laboral lo afiliaron ni le cotizaron al Sistema General de Seguridad Social Integral , por lo que en la actualidad disfruta de una “ínfima” pensión de vejez reconocida por el ISS hoy Colpensiones a partir del 1° de junio de 2008, mediante la Resolución No. 6450 del 27 de marzo de 2009.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR OSCAR HUMBERTO MUÑOZ MONSALVE

CONTRA LA ASOCIACIÓN DEPORTIVO CALI Y OTROS.

M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 76001310500920220027601

Interno: 19376

3 COLPENSIONES señala que no se opone a las pretensiones de la

M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 76001310500920220027601

Interno: 19376

3 COLPENSIONES señala que no se opone a las pretensiones de la demanda si se demuestra la omisión en la falta de afiliación del actor por parte de los clubes deportivos demandados.

La ASOCIACIÓN DEPORTIVO CALI manifiesta que se opone a las pretensiones de la demanda. Indica que el actor no fue vinculado mediante contrato de trabajo porque para la época de los hechos no era un requisito de obligatorio cumplimiento que los entes deportivos vincularan a los jugadores de fútbol bajo tal modalidad, pues ello se exigió desde el 18 de enero de 1995 con la expedición de la Ley 181 que reguló aspec tos específicos de la práctica deportiva, determinando que para ejercer dicho deporte en Colombia era necesario que las partes contratantes suscribieran un contrato laboral . Por lo tanto , afirma que anterior a la expedición de dicha Ley, el oficio de jugad or de fútbol podía ser ejercido por las personas bajo la modalidad de contratación pertinente de acuerdo a cada caso en concreto como cualquier otro servicio, toda vez que resultaba claro que no siempre había una prestación personal de un servicio o una continuada subordinación. Así las cosas, precisa que el demandante actuó ocasionalmente como jugador de fútbol - defensor con el equipo de la ASOCIACIÓN DEPORTIVO CALI en partidos jugados durante los años 1967, 1968, 1969, 1970, 1971, 1975, 1976, 1977, 1978 y 1979, pero que no existe evidencia documental o fáctica que permita inferir o deducir que

1967, 1968, 1969, 1970, 1971, 1975, 1976, 1977, 1978 y 1979, pero que no existe evidencia documental o fáctica que permita inferir o deducir que existió una vinculación de carácter laboral.

Propuso las excepciones de: petición de lo no debido en cuanto a la vinculación de OSCAR MUÑOZ MONSALVE, como trabajador jugador de fútbol de 1967 a 1971, y de 1975 a 1979, obligación inexistente de afiliar al sistema general de seguridad social integral a OSCAR HUMBERTO MUÑOZ, pago, prescripción, compensación, buena fe y la innominada.

El CLUB DEPORTIVO TOLIMA S.A. dijo que no le consta los hechos de la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma argumentando quePROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR OSCAR HUMBERTO MUÑOZ MONSALVE

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4 no está obligado al pago de cotizaciones a pensión porque no existió con el demandante un contrato de trabajo durante el periodo que refier e en la demanda, pues como se manifiesta claramente en la certificación expedida por la contadora actual, no existe en sus archivos registro alguno que pueda inferir que el demandante hubiese estado vinculado laboralmente. Y que, como sociedad anomina no existía y además no había normatividad que estableciera que para inscribir a un jugador de futbol en uno de los torneos organizados por la DIMAYOR, debiese existir contrato de trabajo,

que, como sociedad anomina no existía y además no había normatividad que estableciera que para inscribir a un jugador de futbol en uno de los torneos organizados por la DIMAYOR, debiese existir contrato de trabajo, pues dicha obligación surgió únicamen te a partir del año 1995, al ser expedida la Ley 181 de dicho año . Propuso las excepciones de, prescripción, cobro de lo no debido, falta de legitimidad en la causa, inexistencia de la obligación e inex istencia de la relación laboral y la genérica.

La CORPORACIÓN SOCIAL DEPORTIVA Y CULTURAL DE PEREIRA “CORPEREIRA” en liquidación manifestó que no le consta los hechos de la demanda; se opuso a las pretensiones con el argumento que la entidad fue creada el 22 de diciembre de 1986.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Juez Novena Laboral del Circuito de Cali declaró que entre OSCAR HUMBERTO MUÑOZ MONSALVE y las demandadas existió un contrato de trabajo y los condenó al pago de los aportes a pensión mediante el cálculo actuarial por los siguientes periodos: ASOCIACIÓN DEPORTIVO CALI desde el 1º de enero de 1967 hasta el 31 de diciembre de 1971, y desde el 1º de enero de 1975 hasta el 31 de diciembre de 1979 ; CORPORACIÓN SOCIAL DEPORTIVA Y CUL TURAL DE PEREIRA “CORPEREIRA” -en liquidación judicial – desde el 1º de enero de 1973 hasta el 31 de diciembre de 1974, y desde el 1º de enero de 1979 hasta

CORPORACIÓN SOCIAL DEPORTIVA Y CUL TURAL DE PEREIRA “CORPEREIRA” -en liquidación judicial – desde el 1º de enero de 1973 hasta el 31 de diciembre de 1974, y desde el 1º de enero de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1980 y al CLUB DEPORTES TOLIMA S.A. desdePROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR OSCAR HUMBERTO MUÑOZ MONSALVE

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5 el 1 de enero de 1965 hasta el 31 de diciembre de 1966, y desde el 1º de enero hasta el 31 de diciembre de1972. Absolvió a Colpensiones.

La juez argumentó que los jugadores de fútbol profesional con anterioridad a la expedición de la Ley 181 de 1995 debían estar vinculados mediante contrato de trabajo, por lo tanto, se regían por las normas del Código Sustantivo del Trabajo. Dijo que la Asociación Deportivo Cali aceptó que el demandante le prestó sus servicios de manera ocasional como jugador de Fútb ol Profesional, lo que no aceptaron las demás demandadas, sin embargo, determinó que la prestación del servicio del actor para las demandadas se encuentra acreditado con la certificación aportada por la DIMAYOR y con los dichos de los testigos , de allí que, se activó la presunción del artículo 24 del C.S.T., la cual no se desvirtuó por las demandadas. Que además los

acreditado con la certificación aportada por la DIMAYOR y con los dichos de los testigos , de allí que, se activó la presunción del artículo 24 del C.S.T., la cual no se desvirtuó por las demandadas. Que además los tiempos certificados por la DIMAYOR coinciden con los tiempos solicitados en la demanda para el pago de los aportes a pensión.

III. RECURSOS DE APELACIÓN

ASOCIACIÓN DEPORTIVO CALI

Su apoderado judicial interpone el recurso de apelación y señala que los documentos allegados por la DIMAYOR no hacen referencia a las elementos esenciales de una relación laboral, pues solamente refiere a una inscripción como jugador y, por tanto, es desacertado la declaratoria del contrato de trabajo. Tampoco es cierto –diceque el DEPORTIVO CALI haya admitido una prestación personal del servicio pues la prueba fotográfica aportada en la contestació n evidencia que el actor no jugó los partidos en los periodos reclamados toda vez que no aparece en el registro fotográfico.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR OSCAR HUMBERTO MUÑOZ MONSALVE

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CORPORACIÓN SOCIAL DEPORTIVA Y CULTURAL DE PEREIRA

“CORPEREIRA” EN LIQUIDACIÓN

La apoderada judicial señala que el certificado aportado por la DIMAYOR refiere unas fechas en las cuales Corpereira no existía , tal y como se evidencia en el certificado de existencia y representación legal expedido

“CORPEREIRA” EN LIQUIDACIÓN

La apoderada judicial señala que el certificado aportado por la DIMAYOR refiere unas fechas en las cuales Corpereira no existía , tal y como se evidencia en el certificado de existencia y representación legal expedido por la misma DIMAYOR , por lo que no hay lugar a la condena; que tampoco hay reporte de una sustitución patronal.

CLUB DEPORTES TOLIMA S.A.

Su apoderado judicial in dica que si bien la DIMAYOR allegó una certificación, es solamente sobre la inscripción a un torneo deportivo, pero no es soporte de una relación laboral y sus elementos y que, las pruebas no hablan de una relación clara y la firma de unas planillas en los años que indica la DIMAYOR no es prueba de un contrato de trabajo.

Una vez surtido el traslado de conformidad a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 , se presentaron los siguientes alegatos:

ALEGATOS DE COLPENSIONES

Su apoderada judicial se ratificó en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

ALEGATOS DEL CLUB DEPORTES TOLIMA S.A.

El apoderado judicial de dicha entidad reitera que no se probó la existencia de una relación laboral durante los años 1965, 1967 y 1972, pues no hay prueba documental que así lo acredite y los testigos no conocieron vinculación alguna del actor con su representada. Que no se puede tenerPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR OSCAR HUMBERTO MUÑOZ MONSALVE

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vinculación alguna del actor con su representada. Que no se puede tenerPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR OSCAR HUMBERTO MUÑOZ MONSALVE

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7 en cuenta la certificación de la DIMAYOR porque esta cumple funciones relacionadas con la organización de los campeonatos del futbol profesional colombiano, pero no interviene en manera alguna en la vinculación de jugadores con los respectivos clubes.

ALEGATOS DE LA ASOCIACIÓN DEPORTIVO CALI

Su apoderado judicial señala que el actor no par ticipó en todos los encuentros deportivos de los años pretendidos en la demanda, por lo tanto no está acreditada la prestación personal del servicio y no es procedente declarar una relación laboral, la cual tampoco se puede presumir con la certificación de la DIMAYOR.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Los problemas jurí dicos a resolver son: i) si OSCAR HUMBERTO MUÑOZ MONSALVE estuvo o no vinculado la boralmente como jugador de fútbol profesional, con la ASOCIACIÓN DEPORTIVO CALI desde el 1º de enero de 1967 hasta el 31 de diciembre de 1971, y desde el 1º de enero de 1975 hasta el 31 de diciembre de 1979; con la CORPORACIÓN SOCIAL DEPORTIVA Y CUL TURAL DE PEREIRA “CORPEREIRA” -en liquidación judicial - desde el 1º de enero de 1973 hasta el 31 de

enero de 1975 hasta el 31 de diciembre de 1979; con la CORPORACIÓN SOCIAL DEPORTIVA Y CUL TURAL DE PEREIRA “CORPEREIRA” -en liquidación judicial - desde el 1º de enero de 1973 hasta el 31 de diciembre d e 1974, y desde el 1º de enero de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1980 y; con el CLUB DEPORTES TOLIMA S.A. desde el 1 de enero de 1965 hasta el 31 de diciembre de 1966, y desde el 1º de enero hasta el 31 de diciembre de1972 , tal y como lo determinó la jue z de instancia de acuerdo a la certificación expedida por la DIMAYOR el 19 de agosto de 2022 , obrante en el PDF29 del cuad erno del juzgado, en caso afirmativo y; ii) si debe realizar el pago de los aportes a pensión a favor del actor por los referidos periodos mediante el cálculo actuarial que liquide Colpensiones.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR OSCAR HUMBERTO MUÑOZ MONSALVE

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8 La Sala considera que entre un futbolista profesional y los clubes deportivos para los cuales prestaron el servicio sí existe un contrato de trabajo aún antes de la entrada en vigencia de la Ley 181 de 1995. Esto se tiene así porque se acoge lo dicho por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en la sentencia SL103-2019, radicación 70747,

trabajo aún antes de la entrada en vigencia de la Ley 181 de 1995. Esto se tiene así porque se acoge lo dicho por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en la sentencia SL103-2019, radicación 70747, en la que se resolvió un caso similar al que nos ocupa, en torno a que si antes de entrar a regir la Ley 181 de 1995 era dable declarar la existencia de un contrato de trabajo entr e un jugador de fú tbol y un club profesional. Concluyó el alto tribunal de justicia lo siguiente:

“Así las cosas, es dable concluir que, aun desde antes de la expedi ción de la Ley 181 de 1995, los jugadores de fútbol profesional, frente a una relación laboral subordinada, se regían por las normas generales del Código Sustantivo de Trabajo, siendo aplicable el principio legal y constitucional de la primacía de la realidad”.

Posición reiterada en la sentencia SL3296-2019 así:

“(…) Comienza la Sala por advertir que respecto de los jugadores vinculados a clubes profesionales de fútbol, la Corte con anterioridad ha recordado que al no existir en el Código Sustantivo de Trabajo una regulación específica en punto a la vinculación la boral de los jugadores de fútbol a los clubes profesionales, imperiosamente se ha tenido que acudir a las normas generales de ese compendio (CSJ SL103-2019).

Así lo ha recordado la Corte en múltiples oportunidades, baste para ello citar la sentencia CSJ S L, 12 junio 1990, radicado 3751, en la que al efecto se dijo:

Así lo ha recordado la Corte en múltiples oportunidades, baste para ello citar la sentencia CSJ S L, 12 junio 1990, radicado 3751, en la que al efecto se dijo:

En el Código Sustantivo del Trabajo no existen regulaciones especiales atinentes al contrato de trabajo de lo jugadores profesionales de futbol, de forma que el vínculo laboral de estos trabaja dores ha de seguirse por las normas generales previstas en dicho estatuto.

En el mismo sentido, en la providencia ya citada (CSJ SL103-2019) se dijo que el hecho de que el legislador o el Gobierno nacional se hubiesen ocupado de regular aspectos específic os de la práctica deportiva con posterioridad a la entrada en vigor del Código Sustantivo del Trabajo, como lo hizo precisamente al dictar la Ley 181 de 1995, no significa que los jugadores de fútbol estuvieran desprotegidos frente a las vinculaciones subordinadas que realmente los unía a un determinado equipo de fútbol, pues con ello, lo único que ha intentado hacer el legislador es proteger a los deportistas profesionales en aspectos que, escapan a la regulación general del ordenamiento sustantivo labora l. Otras providencias que se han ocupado de las incidencias laborales de esta clase de prestación de servicios, han sido, entre otras más, las sentencias CSJ SL3896 -2018, CSJ SL2852-2018 y CSJ SL12220-2017.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR OSCAR HUMBERTO MUÑOZ MONSALVE

CONTRA LA ASOCIACIÓN DEPORTIVO CALI Y OTROS.

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9 Particularmente, en la providencia CSJ SL1437 -2018, esta Corporación sentó:

Desde este ángulo, el objeto de las asociaciones o corporaciones deportivas profesionales no se agota en su función social de fomento, promoción y práctica del deporte, pues también desarrollan una función económica, que los ca racteriza como verdaderas empresas. Y si ello es así, el poder de dirección del club se manifiesta en distintas direcciones, por un lado, en la posibilidad de dar instrucciones respecto al entrenamiento, formación, cuidado físico y asistencia a torneos, li gas o competiciones organizadas por los entes deportivos y, por otro, en la capacidad de dar órdenes en cuanto al uso de prendas, uniformes, emblemas, distintivos y propagandas.

De lo anotado, resulta pertinente resaltar que la actividad futbolística resulta ser compleja en la medida que no solo es un espectáculo y una fuente de ingresos para quienes la toman como profesión, sino que igualmente se constituyen como una renta a favor de las personas jurídicas o sociedades que a ella se dedican; así, no pued e desconocerse que alrededor del balompié surgen varias relaciones contractuales, entre ellas las que interesan directamente a quien ejerce dicho deporte como profesión, la cual, sin lugar a dudas, es de estirpe laboral en tanto el jugador se subordina frente al club que lo contrata para que se desempeñe como futbolista a cambio de una determinada suma de dinero.

profesión, la cual, sin lugar a dudas, es de estirpe laboral en tanto el jugador se subordina frente al club que lo contrata para que se desempeñe como futbolista a cambio de una determinada suma de dinero.

Por lo tanto, no cabe duda que a estos trabajadores se les deben reconocer y otorgar todos los derechos derivados de la relación de trabajo, respetando sus garantías mínimas, sin que, valiéndose de la naturaleza de la labor, se puedan realizar pactos de ex clusión salarial por partidos o torneos, pues estos constituyen ingresos que efectivamente remuneran los servicios como deportista de alta competencia (…).” Subrayas y negrilla fuera de texto

Así las cosas y en aplicación del Código Sustantivo del Trabajo , la Sala parte que el contrato de trabajo está definido en su artículo 22, y sus elementos esenciales los señala el artículo 23 del mismo ordenamiento. Según esta última norma, para que se predique la existencia de un contrato de trabajo es menester que c onfluyan la prestación personal del servicio por parte del trabajador, la continuada dependencia o subordinación de quien lo brinda, y un salario como retribución, siendo contundente al definir a renglón seguido que, una vez reunidos los anteriores tres el ementos, no dejará de serlo por razón del nombre que se le dé, ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR OSCAR HUMBERTO MUÑOZ MONSALVE

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10 Sin embargo, el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo estableció una presunción legal, en el sentido de que toda prestación p ersonal de servicios se debe tener como en ejecución de un contrato laboral. Entonces, resulta de la última norma, que corresponde a quien se convoca como empleadora, desvirtuar aquella presunción.

Así se ha señalado por la jurisprudencia sin vacilacione s y en reiteradas oportunidades, basta citar las siguientes providencias: sentencias C -665 de 1998; T -694 de 2010; Corte Suprema de Justicia 7 de julio de 2005 expediente 24476; Corte Suprema de Justicia, radicación 41.579 del 23 de octubre de 23012; SL 86 43 de 2015 radicación No. 39.123 del 20 de mayo de 2015; SL4912 -2020 radicación 76645 del 01 de diciembre de 2020, entre otras.

Bajo las premisas anteriores, contrario a lo manifestado por las recurrentes, la Sala encuentra que OSCAR HUMBERTO MUÑOZ MONSALVE sí prestó personalmente sus servicios para la ASOCIACIÓN DEPORTIVO CALI desde el 1º de enero de 1967 hasta el 31 de diciembre de 1971, y desde el 1º de enero de 1975 hasta el 31 de diciembre de 1979 y; con el CLUB DEPORTES TOLIMA S.A. desde el 1

diciembre de 1971, y desde el 1º de enero de 1975 hasta el 31 de diciembre de 1979 y; con el CLUB DEPORTES TOLIMA S.A. desde el 1 de enero de 1965 hasta el 31 de diciembre de 1966, y desde el 1º de enero hasta el 31 de diciembre de1972.

A folio 2 y 3 del PDF29 del expediente obra la certificación expedida por la División Mayor del Fútbol Colombiano “DIMAYOR”, calendada el 19 de agosto de 2022 , en la que hace constar que Oscar Humberto Muñoz Monsalve, tuvo los siguientes registros por parte de los siguientes clubes profesionales:

“1. “ASOCIACION DEPORTIVO CALI: desde el 01 de enero de 1967 hasta el 31 de diciembre de 1971”:PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR OSCAR HUMBERTO MUÑOZ MONSALVE

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11 a. Se encontraron planillas de inscripción a competencias de DIMAYOR desde el año 1968 hasta 1971. b. Se encontraron planillas de inscripción a competencias de DIMAYOR desde el año 1975 hasta 1978.

2. “CORPORACION SOCIAL DEPORTIVA Y CULTURAL DE PEREIRA CORPEREIRA HOY EN LIQUIDACION JUDICIAL, durante los años 1973,

1974, 1979 y 1980”:

a. Se encontraron planillas de inscripción a competencias de DIMAYOR desde 1973 a 1974.

CORPEREIRA HOY EN LIQUIDACION JUDICIAL, durante los años 1973,

1974, 1979 y 1980”:

a. Se encontraron planillas de inscripción a competencias de DIMAYOR desde 1973 a 1974. b. Se encontraron planillas de inscripción a competencias de DIMAYOR desde 1979 a 1980.

3. “CLUB DEPORTES TOLIMA S.A., durante los años 1965 a 1967 y 1972”:

a. Se encontraron planillas de inscripción a competencias de DIMAYOR del año 1972.”

La Sala da valor probatorio al contenido de dicha certificación; salvo en lo que tiene que ver con el demandado CORPORACIÓN SOCIAL DEPORTIVA Y CULTURAL DE PEREIRA “CORPEREIRA” . P ues se probó en el proceso que su person ería jurídica solo surge desde e l año 1986, como más adelante se señalará.

Las razones por las cuales se da valor pr obatorio parcial a la certificación son las siguientes : la primera, por que es sabido que, la DIMAYOR fue fundada desde el año 1948, es el organismo rector del fútbol colombiano, dedicada a la organización, reglamentación y administración de los campeonatos de fútbol profesio nal y es a quien le consta no solo la inscripción del equipo de futbol para comperencias de la DIMAYOR, sino también la inscripción de los jugadores quien en su archivo guarda las planillas de juego. De allí que, no le asiste razón a los apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN DEPORTIVO CALI y el CLUB DEPORTES TOLIMA S.A. en su apelación al indicar que la certificación no es vinculante, pues ella no está certificando un contrato de trabajo sino la

judiciales de la ASOCIACIÓN DEPORTIVO CALI y el CLUB DEPORTES TOLIMA S.A. en su apelación al indicar que la certificación no es vinculante, pues ella no está certificando un contrato de trabajo sino la prestación del servicio para los clubes de futbol indicados en ella. Los que por demás no discutieron ni atacaron su contenido. Si discutió el contenido CORPEREIRA desde la contestación de la demanda; de allí la diferencia.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR OSCAR HUMBERTO MUÑOZ MONSALVE

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12 La segunda, la ASOCIACIÓN DEPORTIVO CALI y el CLUB DEPORTES TOLIMA S.A. conforme lo establece el literal b) del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo tienen la facultad para exigirle al demandante que estaba inscrito en la DIMAYOR, el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo. Tal como lo dijo la Corte Suprema de Justicia al indicar que el poder del club se manifiesta en distintas direcciones, por un lado, en la posibilidad de dar instrucciones respecto al entrenamiento, formación, cuidado físico y asistencia a torneos, ligas o competiciones organizadas por los entes deportivos y, por otro, en la capacidad de dar órdenes en cuanto al uso de prendas, uniformes, emblemas, distintivos y propagandas . En el caso concreto tenemos, que tal y como lo certificó la DIMAYOR , la

deportivos y, por otro, en la capacidad de dar órdenes en cuanto al uso de prendas, uniformes, emblemas, distintivos y propagandas . En el caso concreto tenemos, que tal y como lo certificó la DIMAYOR , la ASOCIACIÓN DEPORTIVO CALI y el CLUB DEPORTES TOLIMA S.A. inscribieron al demandante para que participara como su jugador en las competencias organizadas por el organismo rector del fútbol colombiano en los tiempos certificados, torneos en los cuales u saba el uniforme de tales clubes con sus respectivos distintivos, tal y como se muestra en las fotografías aportadas al expediente.

La tercera, l a prestación personal del servicio del demandante para la ASOCIACIÓN DEPORTIVO CALI y el CLUB DEPORTES TOLIMA S.A. fue ratificada por los testigos Aymer Enrique Coronado Vélez (jugador de las inferiores del Deportivo Cali desde el año 1966) , Éibar Rolando Medina Rodríguez (seguidor del Deportivo Cali y amigo del demandante desde hace 20 años) y Simón Quintero Valencia (jugador de Fútbol profesional en el América de Cali y Cúcuta Deportivo en los años 70 y 80 y amigo del actor), quienes afirmaron al unísono que el actor jugó para la Asociación Deportivo Cali, el Deporte s Pereira y el Club Depor tes Tolima S.A.. Con relación a esta segunda entidad sus testimonios no los consideramos como prueba de la personería jurídica.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR OSCAR HUMBERTO MUÑOZ MONSALVE

CONTRA LA ASOCIACIÓN DEPORTIVO CALI Y OTROS.

M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS

CONTRA LA ASOCIACIÓN DEPORTIVO CALI Y OTROS.

M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 76001310500920220027601

Interno: 19376

13 Si bien , no indicaron de manera clara los extremos temporales por tratarse de hechos que datan desde hace más de 40 años , la S ala precisa que estos se desprenden de la certificación referida de la DIMAYOR. A lo que se suma , el hecho que la ASOCIACIÓN DEPORTIVO CALI en la contestación de la demanda señaló que “ si el señor MUÑOZ MONSALVE actuó esporádicamente como defensor en la ASOCIACIÓN DEPORTIVO CALI, entre por los años de 1967, 1968, 1969, 1970, 1971, 1975, 1976, 1977, 1978 y 1979, lo habría hecho a través de un contrato de prestación de servicios ”. La prestación del servicio para dicha asociación se reitera con el reconocimien to que le realizó al actor por su valioso aporte deportivo, esfuerzo, compromiso y dedicación durante sus años como jugador del Deportivo Cali, folio 11 del PDF03.

De tales pruebas, se evidencia que el actor sí prestó sus servicios para la ASOCIACIÓN DEPORTIVO CALI desde el 1º de enero de 1967 hasta el 31 de diciembre de 1971, y desde el 1º de enero de 1975 hasta el 31 de diciembre de 1979 y; con el CLUB DEPORTES TOLIMA S.A. desde el 1 de enero de 1965 hasta el 31 de diciembre de 1966, y desde el 1º de enero

diciembre de 1979 y; con el CLUB DEPORTES TOLIMA S.A. desde el 1 de enero de 1965 hasta el 31 de diciembre de 1966, y

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