TSDJ CLO SL - 760013105009202200373-01-(31-01-2023)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105009202200373-01-(31-01-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
1
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: MARLON HERNÁNDEZ LOZADA
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 009 2022 00373 01
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A L A B O R A L
PROCESO ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE MARLON HERNÁNDEZ LOZADA
DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
– COLPENSIONES
PROCEDENCIA JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CTO DE CALI.
RADICADO 76001 31 05 009 2022 00373 01
INSTANCIA SEGUNDA – APELACIÓN PROVIDENCIA Sentencia No. 003 del 31 de enero de 2023
TEMAS Y SUBTEMAS PENSIÓN DE INVALIDEZ Modificación dictamen pérdida de capacidad laboral.
DECISIÓN MODIFICA
Conforme lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, el magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede a resolver en APELACIÓN y en el grado jurisdiccional de CONSULTA la sentencia No. 247 del 12 de agosto de 2022, proferido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali , dentro del
en el grado jurisdiccional de CONSULTA la sentencia No. 247 del 12 de agosto de 2022, proferido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali , dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor MARLON HERNÁNDEZ LOZADA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESbajo la radicación No. 76001 31 05 009 2022 00373 01.
AUTO No. 003
Atendiendo a la manifestación contenida en escrito obrante presentada por la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, se acepta la sustitución al poder realizado a la abogada D ANNA ARBOLEDA AGUIRRE identificado con CC No. 1.053.851.176 y T. P. 347.700 del C.
S. de la J.
ANTECEDENTES PROCESALES
El señor Marlon Hernández Lozada por medio de apoderad a judicial interpuso demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones, con el objeto de que en sentencia se ordene alREPÚBLICA DE COLOMBIA
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PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: MARLON HERNÁNDEZ LOZADA
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 009 2022 00373 01 reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del mes de febrero de
PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 009 2022 00373 01 reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del mes de febrero de 2014, fecha de la última cotización efectiva realizada al sistema.
En igual sentido, solicita se condene al demandado al reconocimiento y pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y a las costas y agencias en derecho. Informan los hechos de la demanda que el señor Marlon Hernández Lozada, cotizó al Instituto de Seguros Sociales ISS hoy Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones desde el mes de diciembre de 1997 hasta el mes de enero de 2014. Que fue diagnosticado con antecedente de trauma raquimedular a nivel de T9 por herida de arma de fuego en marzo de 1996, con secuelas de paraplejia en seguimiento por urología, adicionalmente con diagnóstico de dorsalgia en seguimiento por neurocirugía y l uxación glenohumeral derecha, requiriendo intervención quirúrgica, con limitación de la movilidad de hombro, en seguimiento por ortopedia, además padece hipertensión arterial. Señala que mediante dictamen No. 4023338 del 30 de septiembre de 2020, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones le diagnosticó una pérdida de capacidad laboral del 62,11% con fecha de estructuración el día 1 de marzo de 1996, por enfermedad común, fecha para la cual aún no había iniciado a cotizar al Sistema General de pensiones. Indica que las patologías diagnosticadas fueron: “ comprensión medular,
1996, por enfermedad común, fecha para la cual aún no había iniciado a cotizar al Sistema General de pensiones. Indica que las patologías diagnosticadas fueron: “ comprensión medular, paraplejia, hipertensión esencial, dorsalgia y luxación de la articulación de hombro”, siendo estas consideradas como enfermedad degenerativa, progresiva y crónica. Que logró cotizar al servicio de una empresa, hasta el mes de septiembre de 2013, cuando la misma fue liquidada y no fue posible volver a emplearse, dada su condición médica, en consecuencia, cotizó al Sistema General de Seguridad Social en pensión un total de 713,86 semanas. Manifiesta que, por padecer de una enfermedad crónica, degenerativa y en aplicación de la jurisprudencia emanada por la Corte Constitucional, la fecha de estructuración de la invalidez debe ser desde el momento de la pérdida definitiva deREPÚBLICA DE COLOMBIA
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PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: MARLON HERNÁNDEZ LOZADA
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 009 2022 00373 01 la capacidad laboral, siendo esto, la fecha de la última cotización a pensión, por lo que, al contabilizar el tiempo exigido en la Ley 860 de 2003, se establece que cotizó 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
Expresa que el día 12 de mayo de 2022, presentó reclamación administrativa
50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Expresa que el día 12 de mayo de 2022, presentó reclamación administrativa ante la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones tendiente al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, invocando el criterio de enfermad crónica y degenerativa, la cual, a la fecha de presentación de la demanda no había sido resuelta. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, admitió la demanda por auto No. 0136 calendado el día 7 de julio de 2022, en el que dispuso por reunir los requisitos legales, la notificación personal de dicho proveído, y el traslado de rigor a los entes demandados. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionescontestó la demanda aceptando la mayoría de los hechos, respecto a las personas que padecen enfermedades progresivas, degenerativas o congénitas, indicó que las mismas tienen derecho a que se estudie la prestación por invalidez a partir de la fecha en la cual acreditaron los requisitos previstos en la Ley 860 de 2003, contados hasta la fecha del dictamen de pérdida de la capacidad laboral y no hasta la fecha de estructuración de la invalidez. Indicó “en el caso en particular, se tiene que, contados tres años hacia atrás, a partir de la emisión del dictamen No.DML-4023228 del 30 de septiembre de 2020, se tiene que el demandante, no acredita semanas de cotización, como quiera que solo tiene cotizaciones hasta el 31 de enero de 2014, motivo por el cual, no le asiste obligación jurídica a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones de
se tiene que el demandante, no acredita semanas de cotización, como quiera que solo tiene cotizaciones hasta el 31 de enero de 2014, motivo por el cual, no le asiste obligación jurídica a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones de reconocer y ordenar el pago de pensión de invalidez aplicando el concepto de enfermedad degenerativa y progresiva.” Frente a las pretensiones, se opuso en razón a que dentro del expediente administrativo obra concepto emitido por Colpensiones, mediante el cual calificó pérdida de capacidad laboral equivalente al 62,11%, con fecha de estructuración el 1 de marzo de 1996, debiéndose analizar el derecho con la norma que se encontrabaREPÚBLICA DE COLOMBIA
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PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: MARLON HERNÁNDEZ LOZADA
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 009 2022 00373 01 vigente a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, esto es, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.
Que una vez se estudia la historia laboral del afiliado, se puedo acreditar que comenzó a cotizar al Sistema de Seguridad Social en pensión el 1 de diciembre de 1997, fecha para la cual ya había ocurrido el siniestro, encontrándose de esta forma frente a un riesgo no asegurable.
Señaló:
que comenzó a cotizar al Sistema de Seguridad Social en pensión el 1 de diciembre de 1997, fecha para la cual ya había ocurrido el siniestro, encontrándose de esta forma frente a un riesgo no asegurable.
Señaló: “seguidamente, al analizar el dictamen de pérdida de capacidad laboral, se logra observar que, el diagnóstico del solicitante, se encuentra catalogado dentro de las enfermedades degenerativas, progresiva y crónica, razón por la cual, para efectos del estud io para el reconocimiento de la pensión de invalidez, es menester aplicar el concepto BZ_2014_10721634 del 26 de diciembre de 2014.” Manifestó que, al padecer el demandante de una enfermedad degenerativa, tiene derecho a acceder a la pensión de invalidez p revista en la Ley 860 de 2003, contados hasta la fecha del dictamen de pérdida de capacidad laboral y no hasta la fecha de estructuración de la invalidez.
Propuso como excepciones de fondo, improcedencia de la condición más beneficiosa, inexistencia de intereses morator ios, sobre los derechos adquiridos, expectativas de derecho o legitimas y meras expectativas, aplicación de la normatividad inmediatamente precedentes, inexistencia de las obligaciones reclamadas, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de causa en las pretensiones de la demanda, prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad de condena en costas, falta de título y causa, solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones e innominada o genérica. Sentencia de primera instancia El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia No. 247 del 12 de agosto de 2022, resolvió:
de reconocimiento oficioso de excepciones e innominada o genérica. Sentencia de primera instancia El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia No. 247 del 12 de agosto de 2022, resolvió:
“1. DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, formuladas en forma oportuna por la parte accionada, respecto a las mesadas pensionales de invalidez, causadas desde el 01 de febrero de 2014 hasta el 11 de mayo de 2019.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: MARLON HERNÁNDEZ LOZADA
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 009 2022 00373 01
2.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, representada legalmente por el doctor Juan Miguel Villa Lora, o por quien haga sus veces, al reconocimiento de la pensión de invalidez, a favor del señor Marlon Hernández Lozada, mayor de edad, vecino del San Martin Meta, y de condiciones civiles conocidas en el proceso, a partir del 01 de febrero de 2014.
3.- ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, representada legalmente por el doctor Juan Miguel Villa Lora, o por quien haga sus veces, a que incluya en nómina de pensionados
3.- ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, representada legalmente por el doctor Juan Miguel Villa Lora, o por quien haga sus veces, a que incluya en nómina de pensionados al señor Marlon Hernández Lozada y lo afilie al sistema de seguridad social en salud.
4. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, representada legalmente por el doctor Juan Miguel Villa Lora, o por quien haga sus veces, a pagar a favor del señor Marlon Hernández Lozada, la suma de $38.59 4.597, por concepto de mesadas pensionales de invalidez de origen común, incluida la adicional de diciembre, generadas desde el 12 de mayo de 2019, por cuanto las causadas con anterioridad se encuentran prescritas, las que se liquidan hasta el 31 de agosto de 2022, debiendo ser canceladas debidamente indexadas y a continuar pagando de manera oportuna las mesadas pensionales, a partir del mes de septiembre del año en curso, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, y mientras subsista el estado de invalidez del actor.
5.-AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, representada legalmente por el doctor Juan Miguel Villa Lora, o por quien haga sus veces, o por quien haga sus veces (sic) a DESCONTAR sobr e las mesadas ordinarias, el valor correspondiente por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en salud.
6.- ABSOLVER a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, representada legalmente por el Doctor Juan Miguel Villa
concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en salud.
6.- ABSOLVER a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, representada legalmente por el Doctor Juan Miguel Villa Lora, o por quien haga sus veces, de la pretensión consistente en el pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
7.- COSTAS a cargo de la accionada. Liquídense por la Secretaría del juzgado. Fíjese la suma de $1.929.729,85 en que este despacho estima las agencias en derecho, a cargo de Colpensiones.
8.- La presente sentencia, CONSULTESE (si c) ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al tenor de lo previstoREPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 009 2022 00373 01 en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.”
Para arribar a esta decisión, la juez de primera instancia indicó que la norma aplicable era la Ley 100 de 1993-en su texto originalpor ser la vigente a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, esto es el 1 de marzo de 1996, el
aplicable era la Ley 100 de 1993-en su texto originalpor ser la vigente a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, esto es el 1 de marzo de 1996, el cual en su artículo 38 define quien se considera invalido y el en el artículo 39 se establece cuáles son los requisitos que deben ser cumplidos para tener derecho a la prestación de invalidez. Señala que conforme al dictamen DML 4023228 del 30 de septiembre de 2020, emitido por Colpensiones, se estableció que el señor Marlon Hernández Lozada sufrió una pérdida de capacidad laboral del 62,11%, con fecha de estructuración el 10 de marzo de 1996, de origen común. De la historia laboral emitida por Colpensiones, s e pudo acreditar que el señor Marlon Hernández cotizó en toda la vida laboral desde el 1 de diciembre de 1997 hasta el 31 de enero de 2014, un total 723,43, de lo que se puede colegir que al momento de estructurarse la pérdida de capacidad laboral no se en contraba cotizando, por lo que en este caso no se cumple con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993. No obstante, en el presente asunto el actor solicita el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir de enero de 2014, fecha de la última cotización efectiva al sistema, pues considera que es a partir de dicha data que se generó la pérdida definitiva de su capacidad laboral. Indicó que el actor conservó alguna de sus capacidades laborales posterior al accidente, por lo que pudo continuar cotizando al Sistema de Seguridad Social en pensión, precisando que en dichos casos, la Corte Suprema de Justicia y la Corte
Indicó que el actor conservó alguna de sus capacidades laborales posterior al accidente, por lo que pudo continuar cotizando al Sistema de Seguridad Social en pensión, precisando que en dichos casos, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, han señalado que cuando un afiliado sufre de una enfermedad congénita, crónica o degenerativa, ha sido calific ado con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y se le asignó como fecha de estructuración del mismo una fecha correspondiente a la del nacimiento o una cercana a ese momento, la del primer síntoma o la del primer diagnóstico, y que le niegan el reconocimiento a la prestación con fundamento en que no acreditaREPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 009 2022 00373 01 semanas requeridas con anterioridad a la fecha de causación, sin tomar en conciencia la efectiva explotación de su capacidad laboral residual, se vulnerar los derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna.
Que se pu do demostrar que los padecimientos del actor se encuentran dentro de las catalogadas como congénitas y degenerativas, realizando cotizaciones hasta cuando la salud se fue deteriorando, razón por la que dejó de ser un trabajador activo.
vida digna. Que se pu do demostrar que los padecimientos del actor se encuentran dentro de las catalogadas como congénitas y degenerativas, realizando cotizaciones hasta cuando la salud se fue deteriorando, razón por la que dejó de ser un trabajador activo. Expresó que las semanas reportadas en la historia laboral, son posteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, no obstante, y en aplicación de la jur isprudencia emanada respecto a esta clase de enfermedades, procedía el reconocimiento de la pensión de invalidez al señor Marlon Hernández a partir del día siguiente a la última cotización realizada al sistema general de pensiones, es decir, desde el 1 de febrero de 2014. Que para liquidar la mesada pensional tomó lo cotizado por el demandante en los últimos 10 años, el cual arroja un IBL por valor de $1.324.152, que al aplicarle un tasa de remplazo del 51%, se tiene como mesada pensional para el año 2014, por valor de $675,318, prestación económica que al aplicarle el IPC establecido por el Gobierno Nacional, para el 2021, asciende a un valor de $895,338, cuando para esta data el SMMLV era de $908,526, razón por la cual a partir del año 2021, la mesada pensional corresponderá al salario mínimo. Frente al fenómeno prescriptivo, indicó “mediante dictamen DML 4023228 del 30 de septiembre de 2020, emitido por Colpensiones, obrante a folios 13 a 19 (archivo 03anexos.pdf), se estableció que el señor Marlon Hernán dez Lozada sufre una PCL del 62,11% con fecha de estructuración 1 de marzo de 1996, de origen
(archivo 03anexos.pdf), se estableció que el señor Marlon Hernán dez Lozada sufre una PCL del 62,11% con fecha de estructuración 1 de marzo de 1996, de origen común, solicitando éste el reconocimiento de la pensión de invalidez ante Colpensiones el 12 de mayo de 2022, como se observa a folios 21 a 24 (archivo 03anexos.pdf), petición que no ha sido respondida por la accionada, radicando la presente demanda ante la oficina de reparto el 5 de julio de 2022, de lo que se concluye que se encuentran entonces prescritas las mesadas pensionales causadasREPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: MARLON HERNÁNDEZ LOZADA
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 009 2022 00373 01 desde el 1 de febrero de 2014, día posterior a la última cotización hasta el 11 de mayo de 2019” No reconoció los intereses moratorios, en razón a que el reconocimiento de la pensión se hizo conforme a criterios jurisprudenciales, concediendo la indexación.
RECURSO DE APELACIÓN La apoderada judicial de la demandada Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación en los siguientes términos literales “Me permito presentar recurso de apelación en contra del fallo proferido por
La apoderada judicial de la demandada Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación en los siguientes términos literales “Me permito presentar recurso de apelación en contra del fallo proferido por este despacho manifestando que Colpensiones se ratifica en la contestación de la demanda, en los medios exceptivos propuestos y en los alegatos de conclusión acabados de presentar. Es de resaltar que Colpensiones actuó de buena fe en cumplimiento de sus deberes legales pues tal como quedó acreditado en el proceso cuando el señor Marlon Hernández Lozada se acercó a mi representada para reclamar su supuesto derecho, se realizó el estudio jurídico correspondiente, el cual determinó que el solicitante no acreditaba las condiciones necesarias para acceder a derecho alguno, rogando al superior revisar de manera integral el presente asunto respecto a la acreditación del derecho pensional, teniendo en cuenta que el señor Marlon no cumple con el requisito de la densidad, según las normas aplicables en atención a la c ircunstancias fácticas del presente asunto. Adicionalmente se debe tener en cuenta que Colpensiones no negó las pretensiones del reclamante por una situación arbitraria o caprichosa, sino con base en los supuestos fácticos y jurídicos que rodearon el caso, de los cuales no logra desprenderse el reconocimiento de derecho alguno en beneficio del demandante, por considerarse entonces suficientes las razones por las cuales no están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda, en el entendido que no le existe obligación jurídica a Colpensiones de efectuar el reconocimiento y pago de la prestación económica de invalidez del señor Marlon Hernández Lozada por cuanto no acredita los
demanda, en el entendido que no le existe obligación jurídica a Colpensiones de efectuar el reconocimiento y pago de la prestación económica de invalidez del señor Marlon Hernández Lozada por cuanto no acredita los requisitos previstos para acceder al derecho prestacional aplicando el concepto de enfermedad degenerativa y progresiva, ni con los requisitos de la Ley 100 de 1993 en su texto original, que sería la norma aplicable al presente caso.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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PROCESO: ORDINARIO LABORAL
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DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 009 2022 00373 01
Me permito de esta manera dejar sustentado el recurso de apelación solicitando a los Honorables Ma gistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, revocar la sentencia que se acaba de proferir, y en su lugar se absuelva a mi representada de cada una de los pedimentos impetrados por el demandante.”
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro de los térmi nos procesales previstos se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Cabe anotar que los alegatos de conclusión no constituyen una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación si este fue interpuesto en primera instancia. No encontrando vicios que puedan generar la nulidad de lo actuado en
Cabe anotar que los alegatos de conclusión no constituyen una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación si este fue interpuesto en primera instancia. No encontrando vicios que puedan generar la nulidad de lo actuado en primera instancia y surtido el término previsto en el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007 se profiere la
SENTENCIA No. 003
En el presente proceso no se encuentra en discusión: (i) que el señor Marlon Hernández Lozada se encuentra afiliado a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones desde el día 1 de diciembre de 1997 hasta el 31 de enero de 2014, cotizando en toda la vida laboral un total de 723,43 semanas (fls. 2 a 12 – PDF 03Anexos.pdf); (ii) que el 21 de septiembre de 2020, el demandante solicitó ante la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones calificación de pérdida de capacidad laboral común (fls. 108 a 203 - PDF 11MemorialContestacionDemandaColpensiones.pdf); (iii) que la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones mediante dictamen No. 4023228 del 30 de septiembre de 2020 calificó una pérdida de capacidad laboral al señor Marlon Hernández Lozada del 62,11%, con fecha de estructuración el 1 de marzo de 1996, de origen común, el cual le fue notificado al actor el día 16 de octubre de 2020 (fls. 92 a 98 y 103 - PDF 11MemorialContestacionDemandaColpensiones.pdf); (iv) que el día 12 de mayo de 2022 el señor Marlon Hernández Lozada, solicitó
2020 (fls. 92 a 98 y 103 - PDF 11MemorialContestacionDemandaColpensiones.pdf); (iv) que el día 12 de mayo de 2022 el señor Marlon Hernández Lozada, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez ante la AdministradoraREPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 009 2022 00373 01
Colombiana de Pensiones Colpensiones (fl. 89 – PDF 11MemorialContestacionDemandaColpensiones.pdf), el cual a la fecha de presentación de la demanda no había sido resuelta. PROBLEMAS JURÍDICOS En este sendero, emergen como problemas jurídico principal por parte de la Sala resolver si ¿Es procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez al señor Marlon Hernández Lozada , de conformidad con el criterio jurisprudencial delimitado por la Corte Constitucional para las enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas? Para ello será necesario establecer si el demandante contaba con una capacidad residual que le permitía realizar cotizaciones posteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. De ser procedente el reconocimiento pensional, habrá de verificarse la fecha desde la que procede el pago, la procedencia de la indexación y la condena por costas procesales.
estructuración de la invalidez. De ser procedente el reconocimiento pensional, habrá de verificarse la fecha desde la que procede el pago, la procedencia de la indexación y la condena por costas procesales.
La Sala defiende las siguientes Tesis : (i) que el señor Marlon Hernández Lozada, tiene derecho a que se reconozca su pensión de invalidez contabilizando las 50 semanas previstas en la Ley 860/2003 con posterioridad a la fecha de estructuración, dada la naturaleza de las patologías calificadas en el dictamen que se catalogan como crónicas y progresivas, tesis desarrollada por la Corte Constitucional y Suprema de Justicia; (ii) En el particular la Sala tendrá en cuenta como fecha de partida para el conteo de semanas, aquella en que el demandante cesó su cotización al sistema pensional, esto es, 31 de enero de 2014; (iii) que al no haber sido objeto de apelación, operó el fenómeno de la prescripción, por haber trascurrido más de los 3 años consagrados en los artículos 151 del C.P.T y 488 del C.S.T, y; (iv) que no procede la condena por los intereses moratorios, pues la concesión de la pensión de invalidez obedece a la creación jurisprudencial de la Corte Constitucional. Por el contrario, es viable la condena a la indexación mes a mes de las sumas causadas y no pagadas, con el fin de reconocer la pérdida que sufrió el dinero por el paso del tiempo.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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la pérdida que sufrió el dinero por el paso del tiempo.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: MARLON HERNÁNDEZ LOZADA
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 009 2022 00373 01
Para decidir, bastan las siguientes CONSIDERACIONES Como la intención del extremo activo de la litis es en principio lograr el reconocimiento de la pensión de invalidez, en aplicación del criterio fijado por la Jurisprudencia Constitucional, respecto de las enfermedades crónicas, congénitas o degenerativa, posición que permite contabilizar las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, se procederá a su estudio:
De las enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas:
La justificación de esta medida, está dada en la necesidad de garantizar el derecho a la seguridad social y los principios en que se funda éste servicio público, como también el respeto a la protección de aquellos sujetos en estado de debilidad manifiesta, que pese a padecer de alguna enfermedad catalogada como degenerativa, crónica o congénita, su estado de sal ud les permite desarrollar actividades productivas con relativa normalidad, y en esa medida seguir cotizando al sistema pensional, las cuales se asumen efectuadas en ejercicio de una capacidad laboral residual que, le permite seguir trabajando y haciendo sus aportes hasta
actividades productivas con relativa normalidad, y en esa medida seguir cotizando al sistema pensional, las cuales se asumen efectuadas en ejercicio de una capacidad laboral residual que, le permite seguir trabajando y haciendo sus aportes hasta perder toda capacidad productiva y funcional, de forma permanente y definitiva. Evento que tiene ocurrencia en el momento que cesan sus cotizaciones y/o es calificada su pérdida de capacidad laboral y, por tanto, deberá entenderse que es allí cuando ocurrió de manera definitiva el hecho causante de la invalidez. Al respecto pueden consultarse las sentencias T – 043 y T – 549 ambas de 2014 y T128 del 2015, T-028 de 2016 y recientemente la T-228 y 557 de 2017, en la que se reiteró lo dicho en la SU-588 de 2016.
Teoría que ha sido acogida por la Corte S