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TSDJ CLO SL - 760013105009202200478-01-(21-02-2023)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105009202200478-01-(21-02-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA LABORAL

Magistrada Ponente: ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ

Acta número: 07

Audiencia número: 054

En Santiago de Cali, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil veinti trés (2023), los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, doctores JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO y ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, modificatorio del artículo 82 del CPL y SS, nos constituimos en audiencia pública con el fin de darle trámite al grado jurisdiccional de consulta de la sentencia número 355 del 03 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ordinario promovido por PRIMITIVO FIGUEROZ contra

COLPENSIONES.

AUTO NUMERO: 194

RECONOCER personería al doctor MIGUEL ANGEL RAMIREZ GAITAN, identificado con la cédula de ciudadanía número 80.421.257, con tarjeta profesional número 86.117 del Consejo Superior de la Judicatura, como mandatario judicial de COLPENSIONES.

ACEPTAR la sustitución del mandato a favor de KIARA PAOLA QUIÑONES O RTIZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.1 44.073.665, abogada con tarjeta profesional número 3 43.416 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como

identificada con la cédula de ciudadanía número 1.1 44.073.665, abogada con tarjeta profesional número 3 43.416 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada de COLPENSIONES, de conformidad con el memorial poder allegado a esta Sala de manera virtual.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

PRIMITIVO FIGUEROA

VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-009-2022-00478-01

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La anterior decisión quedará notificada con la sentencia que a continuación se profiere.

ALEGATOS DE CONCLUSION La apoderada de Colpensiones al formular alegatos de conclusión ante esta instancia, afirma que si bien el actor tiene un a pérdida de la capacidad laboral del 63.83%, estructurada el 24 de enero de 2011, por lo tanto, se debe considerar como una persona inválida. Por lo tanto, la petición del reconocimiento de la prestación se gobierna por la Ley 860 de 2003, que exige 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la invalidez, donde el actor en ese período solo presenta 29 semanas y no es posible accederse a la aplicación de la condición más beneficiosa porque de acuerdo con precedentes jurisprudencia les que cita, la invalidez debió estructurarse entre diciembre de 2003 a diciembre de 2006, que no es el caso que nos ocupa. Por lo tanto, no es procedente el reconocimiento de esa prestación.

A continuación, se emite la siguiente

SENTENCIA N° 040

el caso que nos ocupa. Por lo tanto, no es procedente el reconocimiento de esa prestación.

A continuación, se emite la siguiente

SENTENCIA N° 040

Pretende el demandante el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a partir del 24 de enero de 2011, reclamando además los intereses moratorios.

En sustento de esas peticiones afirma el actor que fue valorado por Medicina Laboral del Instituto de Seguros Sociales, quien, a través de dictamen del 23 de noviembre de 2011, estableció una pérdida de la capacidad laboral del 63.83%, estructurada el 24 de enero de 2011, de origen común.

Que en el año 2012 solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de invalidez, quien a través de la Resolución 19274 del 12 de diciembre de 2012 le negó el derecho al no contar con 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Decisión contra la cual inte rpuso los recursos de ley, pero fue

confirmada.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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PRIMITIVO FIGUEROA

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Afirma que si bien, no tiene 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, si presenta 26 semanas cotizadas en cualquier época con anterioridad al esta do de invalidez; razón por la cual presentó solicitud de revocatoria directa, pero la entidad demandada no se ha pronunciado.

fecha de estructuración de la invalidez, si presenta 26 semanas cotizadas en cualquier época con anterioridad al esta do de invalidez; razón por la cual presentó solicitud de revocatoria directa, pero la entidad demandada no se ha pronunciado.

TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA

COLPENSIONES da respuesta a la demanda a través de apoderad o judicial, oponiéndose a las pretensio nes de la demanda, porque el actor no acredita el número de semanas cotizadas que exige la ley . Propone la excepción previa de cosa juzgada , porque el demandante adelantó otra acción laboral ordinaria de la que conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circui to de Palmira, habiendo obtenido providencia desfavorable. Igualmente aduce, que como excepción de mérito se tenga en cuenta la de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, prescripción, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derecho por fuera del ordenamiento legal, buena fe, imposibilidad de condena en costas y la genérica.

DECISION DE PRIMERA INSTANCIA

El juzgado de conocimiento declara que la excepción previa se decidirá como de fondo, emitiendo a continuación la correspondiente sentencia, en la declara probada la excepción de cosa juzgada respecto al reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada por el actor ante Colpensiones.

Para arribar a esa conclusión, l a operadora judicial encuentra que los hechos y pretensiones ya habían sid o propuestas en otra acción judicial que curs ó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, que obtuvo sentencia absolutoria. Por lo tanto, la controversia jurídica ya había sido decidida por otro despacho, sin encontrar nuevos fundamentos legale s

ya habían sid o propuestas en otra acción judicial que curs ó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, que obtuvo sentencia absolutoria. Por lo tanto, la controversia jurídica ya había sido decidida por otro despacho, sin encontrar nuevos fundamentos legale s para desconocer la excepción de cosa juzgada propuesta. Que si bien, en el acápite de los fundamentos de derecho se cita el principio de la condición más beneficiosa, al queTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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considera se debe atender. Que al revisar la demanda que se instauró ante la jur isdicción laboral de Palmira y en el numeral 1 del acápite de los hechos, refiere al principio de la condición más beneficiosa y con fundamento en ese principio solicita el reconocimiento de la pensión de invalidez. Donde la sentencia emitida por ese despa cho judicial proferida en el año 2017, que concedió la prestación, pero esa decisión que fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Por lo tanto, concluye que las dos acciones judiciales tienen los mismos supuesto s fácticos y pretensiones que conllevan a declarar probada la excepción de cosa juzgada, porque no puede nuevamente estudiarse las pretensiones que ya habían sido definidas en proceso anterior.

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

El presente proceso llega a esta Corporación para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, a favor del demandante por haber sido el pronunciamiento de primera instancia

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

El presente proceso llega a esta Corporación para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, a favor del demandante por haber sido el pronunciamiento de primera instancia adverso a sus pretensiones. Dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 69 del CPL y SS.

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Corresponderá a la Sala definir en primer lugar si opera o no la excepción de cosa juzgada , como lo consideró la juez de primera instancia . De ser negativa la respuesta, determinará si es procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común reclamada por la parte actora.

Para dar solución a la primera controversia planteada, se hace necesario tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 303 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, el que textualmente consagra: “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre y cuando que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de

las partes”TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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Esta institución jurídico procesal impide que se vuelva a estudiar un asunto que ya ha sido resuelto previamente por otra autoridad judicial, lo que obede ce al principio de seguridad

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Esta institución jurídico procesal impide que se vuelva a estudiar un asunto que ya ha sido resuelto previamente por otra autoridad judicial, lo que obede ce al principio de seguridad jurídica y es el efecto de la firmeza y ejecutoría de una actuación que normalmente pone fin a un proceso; sin embargo, también se le ha dado efecto de cosa juzgada a otros actos procesales o extraprocesales que dan cierre a un conflicto, como por ejemplo la conciliación, la transacción, o un laudo arbitral, entre otros. Del mismo modo, el desistimiento de las pretensiones, aprobado mediante un auto, a las luces del art. 314 del CGP, aplicable al procedimiento laboral, por remis ión del art. 145 del CPTSS, conlleva el efecto aludido, pues se entiende que desistir implica la renuncia a las pretensiones que impide que las mismas sean llevadas nuevamente a la jurisdicción.

Desde la perspectiva procesal, para que se configure la ex cepción de cosa juzgada, no es imperativo que la misma sea formulada, dada el carácter de orden público de la norma, por ende, puede ser decretada de oficio, cuando se hallare probada; además para su procedencia es necesario que entre el proceso decidido y el nuevo impetrado exista una: i) Identidad de objeto , esto es que la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial; ii) Identidad de causa, corresponde a la razón por la cual se demanda, es decir, la demanda y la decisión que hizo t ránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento; iii) Identidad jurídica de partes , lo que quiere decir

es decir, la demanda y la decisión que hizo t ránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento; iii) Identidad jurídica de partes , lo que quiere decir que al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Descendiendo al caso que nos ocupa, se aportó al presente proceso todo el expediente de la acción ordinaria laboral que cursó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, radicación; 76 -520-31-05-003-2016-025-00. Enc ontrando la Sala que la demanda es promovida por PRIMITIVO FIGUEROA contra COLPENSIONES, y la presente acción tiene los mismos sujetos procesales, por lo tanto, existe identidad jurídica de las partes.

En relación con las pretensiones de la demanda , encon tramos, que en el proceso que se presentó ante los juzgados laborales del circuito de Palmira, cuyo conocimiento fue asignadoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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al Juzgado Tercero, se solicita “el reconocimiento de la pensión de invalidez, por virtud del principio constitucional de la condi ción más beneficiosa en aplicación al artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original”, además el pago del retroactivo pensional a partir del 24 de enero de 2011, mesadas adicionales e intereses moratorios. En la presente acción, se

100 de 1993 en su versión original”, además el pago del retroactivo pensional a partir del 24 de enero de 2011, mesadas adicionales e intereses moratorios. En la presente acción, se solicita el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a partir del 24 de enero de 2011, reclamando además los intereses moratorios. Considera la Sala que la finalidad de ambas acciones fue el reconocimiento de la pensión de invalidez, por lo tanto, hay identidad de objeto.

En cuanto a los hechos o fundamentos de cada acción, la que cursó ante el Juzgado Tercero Laboral de Palmira, fue clara en expresar que la petición tenía como fundamento la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, y en esta ac ción si bien, no se menciona en los supuestos fácticos, si se refiere a ella en el acápite de las razones de derecho. Por lo tanto, hay identidad de causa.

Al existir identidad de partes, identidad de causa, identidad de objeto, en las dos acciones ordinaria laborales, se debería declarar que prospera la excepción de cosa juzgada. Pero es de aclarar que la Corte Constitucional en sentencia T -114 de 2016, ha precisado que cuando se omite precedentes constitucionales hay la posibilidad de acudir nuevamente a la jurisdicción ordinaria. (Si bien, la providencia que citamos trata sobre el tema de la indexación de la primera mesada pensional, sirve de apoyo para precisar que cuando se desconocen precedentes jurisprudenciales en materia de pensión de invalidez, e s posible acudir nuevamente a formular la correspondiente acción.)

Encuentra la Sala que en el evento en que nos ocupa, ese principio de la condición más

desconocen precedentes jurisprudenciales en materia de pensión de invalidez, e s posible acudir nuevamente a formular la correspondiente acción.)

Encuentra la Sala que en el evento en que nos ocupa, ese principio de la condición más beneficiosa, ha sido desarrollado por la Corte Constitucional en sentencia de unificación 442 de 2016, que permite “no solo la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la vigente, sino que se extiende a todo esquema normativo anterior bajo cuyo amparo el afiliado o beneficiario haya contraído una expectativa legítima”.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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Retomando el caso en estudio, al revisarse el proveído que puso fin a la primera instancia del proceso que cursó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, mediante el cual, concedido el derecho pensional, previo análisis de los requisitos de la Ley 860 de 2003, donde el A quo, estableció que el actor no cumplía con el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la estructuración de la invalidez, por ello dio aplicación al principio de la condición más beneficiosa y ordena el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor del señor Primitivo Figueroa, porque reúne los requisitos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Decisión que no fue objeto de apelación por las partes, fue remitida para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

porque reúne los requisitos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Decisión que no fue objeto de apelación por las partes, fue remitida para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

El Tribunal del Distrito Judicial de Buga, mediante providencia del 24 de abril de 2019, revocó la providencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, argumentando que se debe tener en cuenta el artículo 1 de la Ley 860 de 1993, esto es, acreditar 50 semanas dentro de los 3 años antes de la pérdida de la capacidad laboral, indicando que ese número de semanas debieron ser cotizadas entre el 23 de noviembre de 2008, al mismo día y mes del año 2011 , pero de acuerdo con la historia laboral, en ese interregno de tiempo tiene 28 semanas cotizadas, no cumpliéndose con las exigencias de la norma en comento. Pasa en seguida a hacer el análisis de la condición más beneficiosa, citando como fundamento para ello, sentencias de l a Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, SL 2358 de 2017 y SL 4342 de 2018, donde el máximo órgano de la jurisdicción laboral ha considerado que el principio de la condición más beneficiosa tiene una temporalidad para su aplicación, esto es, tres años siguientes a la expedición de la Ley 860 de 2003, por lo tanto, el hecho que genera la invalidez debió estructurase de diciembre de 2003 a diciembre de 2006. Requisito que no se da en el caso que analizó porque la pérdida de la capacidad del actor fue generada en el año 2011.

Ahora bien, la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia en la providencia SL4650de la capacidad del actor fue generada en el año 2011.

Ahora bien, la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia en la providencia SL46502017 estableció que este principio tiene las siguientes características:

“a) Es una excepción al principio de la retrospectividad b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo. c) Procede cuando se predica la aplicaciónTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva. e) Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimashabida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada. f) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma.”

La Corte Constitucional en sentencia T -053 de 2018, se pronuncia sobre la posición de la

consagraba le ley derogada. f) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma.”

La Corte Constitucional en sentencia T -053 de 2018, se pronuncia sobre la posición de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, antes citada, precisando la Guardiana de la

Constitución:

“Es importante resaltar que existen dos posturas frente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, una de la Corte Suprema de Justicia y otra de la Corte Constitucional. La primera, establece que solo se puede aplicar si cumplía con lo señalado en la norma inmediatamente anterior a la vigente. En cambio, esta Corte, dispuso que para hacer uso de este principio se debe tener en cuenta la norma bajo la cual se cumplieron los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, indistintamente de que sea la norma inmediatamente anterior a la vigente”

Para concluir:

“En suma, y debido a que las reglas dispuestas en la Sentencia SU446 de 2016 siguen vigentes, se tiene que para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez, se debe cumplir con los presupuestos establecidos en la normatividad vigente a la fecha de estructuración de la pérd ida de capacidad laboral. Sin embargo, en aras de proteger la expectativa legítima de los cotizantes que cumplieron plenamente los requisitos de un régimen anterior que ya fue derogado, la Corte aplica el principio de la condición más beneficiosa. Lo que quiere decir, que si bien la norma vigente para el reconocimiento de la pensión de invalidez en la actualidad es el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, en ciertos

derogado, la Corte aplica el principio de la condición más beneficiosa. Lo que quiere decir, que si bien la norma vigente para el reconocimiento de la pensión de invalidez en la actualidad es el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, en ciertos casos algunas normas que ya se encuentran derogadas dentro del ordenamiento jurídico, pueden llegar a tener efectos ultractivos”TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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Nuevamente la Corte Constitucional emite la sentencia SU 556 de 2019, a través de la cual, consideró que era necesario unificar la jurisprudencia , “ para efectos de otorgar seguridad jurídica en la valoración de este tipo de pretensiones en sede de tutela1 y, a su vez, garantizar una igualdad de trato, la Sala unifica su jurisprudencia en torno a la exigencia del ejercicio subsidiario de la acción de tutela, el cual se satisface cuando se acreditan las siguientes cuatro condiciones, cada una necesaria y en conjunto suficientes, del siguiente “test de procedencia..”

Retomando la decisión de segunda instancia del proceso ordinario laboral que cursó en el Juzgado Tercero Laboral de Palmira, es claro que esa Corporación, si bien hizo el estudio del principio de la condición más beneficiosa, sólo atendió como precedentes los expuestos por el máximo órgano de la jurisdicción laboral, sin hacer análisis alguno sobre decisiones de la Corte Constitucional.

En este preciso punto de esta decisión, resulta importante traer en cita la sentencia C816

por el máximo órgano de la jurisdicción laboral, sin hacer análisis alguno sobre decisiones de la Corte Constitucional.

En este preciso punto de esta decisión, resulta importante traer en cita la sentencia C816 de 2011, en la que la Guardiana de la Constitución, ha expuesto:

“Siendo la jurisprudencia, en principio, criterio auxiliar de interpretación, tiene fuerza vinculante para los funcionari os judiciales al tratarse del precedente judicial de los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones constitucionalmente previstas, como ya se advirtió (supra 5.5.4, de ‘Considerandos’). Tal fuerza vinculante deriva de mandatos constitucionales que consagran la supremacía normativa de la Constitución, el deber de sujeción de todas las autoridades públicas a la Ley Superior, el derecho de igualdad ante la ley, el debido proceso, el principio de legalidad y la buena fe a la que deben ceñirse las actuac iones de las autoridades públicas, no siendo contraria sino complementaria del concepto de la jurisprudencia como criterio auxiliar de interpretación.

Tratándose del tribunal constitucional, la fuerza vinculante de la jurisprudencia de la Corte Constituc ional tiene una doble fundamentación, en razón del órgano que la profiere: (i) de un lado, se trata del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional; (ii) de otro lado, es el guardián de la “supremacía e integridad” de la Carta Fundamental.

(..)

En sentencia T-292 de 2006 la Corte afirma que el respeto al principio de la seguridad jurídica implica el respeto por las normas superiores y la unidad y armonía de las

(..)

En sentencia T-292 de 2006 la Corte afirma que el respeto al principio de la seguridad jurídica implica el respeto por las normas superiores y la unidad y armonía de las demás normas con éstas. La Corte Constitucional en la Sentencia C -292 de 2006,

1 Y, por tanto, de las exigencias argumentativas que deben satisfacer los accionantes que solicitan este reconocimiento pensional, a partir de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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expresó: “Al ser [la Corte] la responsable de mantener la integridad y supremacía de la norma superior, sus determinaciones resultan ser fuente de derecho para las autoridades y particulares, cuando a través de sus competencias constitucionales establece interpretaciones vinculantes de los preceptos de la Carta”.

Así, el sometimiento a la Constitución por todos los poderes públicos y los particulares, implica la sujeción a la interpretación autorizada que de ella realiza el Tribunal Constitucional, a través de su s sentencias de exequibilidad e inexequibilidad de las normas constitucionales y con fuerza de ley, y de las sentencias de revisión de tutela para la unificación del alcance de los derecho fundamentales en el ámbito de todas las jurisdicciones. Mientras la decisión de la Corte Constitucional -parte resolutiva de las providencias - goza de valor de cosa juzgada para el caso sub judice,

todas las jurisdicciones. Mientras la decisión de la Corte Constitucional -parte resolutiva de las providencias - goza de valor de cosa juzgada para el caso sub judice, la ratio decidendi -parte considerativa de las providencias que establece la regla jurídica de la decisión - tiene fuerza de p recedente para otros casos y vincula a las mismas autoridades y personas sometidas a la Constitución.

(.. )

Se concluyó en dicha sentencia que el Legislador incurrió en una omisión legislativa al no tener en cuenta la obligatoriedad y los efectos erga omnes de los fallos de constitucionalidad de esta Corte, consagrada en los artículos 241 y 243 de la Constitución, como tampoco las reglas que se imponen en las sentencias de unificación de jurisprudencia en materia de protección de derechos fundamentales, temas en los cuales la Corte Constitucional es órgano de cierre. Con base en lo mencionado, la Corte decidió declarar exequible la expresión “que en materia ordinaria o contenciosa administrativa” contenida en el artículo 114 de la Ley 1395 de 2010, en el entendido que los precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado -y el Consejo Superior de la Judicatura, sala disciplinaria - a que se refiere la norma, deben respetar la interpretación vinculante que realice la Corte Constitucional, la cual es prevalente en materia de interpretación de los derechos fundamentales y de la Constitución en general.” (subrayado fuera del texto)

Precisamente, ante la prevalencia de la interpretación que hace la Corte Constitucional sobre derechos fundamentales, es que debemos tener en cuenta la s sentencias: SU 442 de 2016 y

fundamentales y de la Constitución en general.” (subrayado fuera del texto)

Precisamente, ante la prevalencia de la interpretación que hace la Corte Constitucional sobre derechos fundamentales, es que debemos tener en cuenta la s sentencias: SU 442 de 2016 y SU 556 del 2019, mediante la cual la guardiana de la Constitución realiza la unificación de jurisprudencia en materia de principio de subsidiariedad de la acci ón de tut ela para reconocimiento y pago de pensi ón de invalidez, en aplicaci ón del principio de la condici ón más beneficiosa. Decisiones en la que por demás hace alusión a la interpretación que ha realizado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sobre la temporalidad de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, que fue precisamente, el que tuvo en cuenta el Tribunal Del Distrito Judicial de Buga para revocar la sentencia de primera instancia que había concedido al actor la pensión de Invalidez. Cuyo aparte citamos:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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“Para la Sala Laboral de la Corte Suprema, la condición más beneficiosa es un mecanismo excepcional, “necesariamente […] restringida y temporal”, que persigue “minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación gen eral e inmediata de la ley” y proteger a un grupo poblacional con una situación jurídica concreta: “la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para

“minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación gen eral e inmediata de la ley” y proteger a un grupo poblacional con una situación jurídica concreta: “la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la invalidez”. Lo ante rior, dado que las expectativas legítimas no pueden ser modificadas de manera abrupta o arbitraria pero tampoco pueden permanecer inalterables como si fuesen derechos adquiridos2. (..)

De otra parte, según la misma jurisprudencia, “solo es posible que la Ley 860 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 26 de diciembre de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima” 3. En criterio de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, l a condición más beneficiosa “emerge como un p uente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que […] tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo l os ‘niveles’ de cotización que la normativa actual exige”4. Lo dicho, para la citada Sala, supone una “zona de paso”, con el propósito de (i) obtener un punto de equilibrio y conservar razonablemente por un lapso determinado –3 años – “los derechos en curso de adquisición” y (ii) lograr el respeto de las semanas mínimas exigidas por la Ley 100 de 1993 para consolidar un derecho “cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición”, en particular, la de invalidez.

(… )

1993 para consolidar un derecho “cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición”, en particular, la de invalidez.

(… ) A partir de esta j urisprudencia la jurisdicción ordinaria laboral resuelve los asuntos relativos al reconocimiento y pago de las pensiones de invalidez y de sobrevivientes, con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa 5. Esta postura jurisprudencial se ha m antenido, incluso, co

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