TSDJ CLO SL - 76001310501004201700409-01-(29-01-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 76001310501004201700409-01-(29-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: LUZ AIDA LOPEZ
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIALUGPPRADICACIÓN: 76001 31 05 01 004 2017 00409 01
JUZGADO DE ORIGEN: CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO
ASUNTO: CONSULTA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.
MAGISTRADA PONENTE: MARY ELENA SOLARTE MELO
ACTA No. 071
Santiago de Cali, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021)
Conforme lo previsto en el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrados ANTONIO JOSE VALENCIA MANZANO, GERMAN VARELA COLLAZOS y MARY ELENA SOLARTE MELO quien la preside, previa deliberación en los términos acorda dos en la Sala de Decisión, procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta, respecto a la sentencia No. 415 según audio, (acta dice No.414) del 03 de diciembre de 2019 proferida por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, y dicta la siguiente:
SENTENCIA No. 004
1. ANTECEDENTES
PARTE DEMANDANTE
DEL CIRCUITO DE CALI, y dicta la siguiente:
SENTENCIA No. 004
1. ANTECEDENTES
PARTE DEMANDANTE
Pretende el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes, retroactivo, intereses moratorios, costas y agencias en derecho (f. 4).
Como sustento de sus pretensiones señala que:Ordinario de Luz Aida López Vs UGPP Rad. 760013105 004 2017 00409 01
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- Su compañero permanente estuvo vinculado a Puertos de Colombia en calidad de trabajador oficial desde el 7 de enero de 1972 hasta el 1 de octubre de 1984, para un total de servicios de 12 años y 9 meses, siendo esta toda su vida laboral; ii) En 1984 comenzó a sufrir una enfermedad, la cual le impedía asistir al trabajo, sin reportar la enfermedad ante la empresa, por lo que el jefe inmediato decidió despedirlo por abandono del cargo; iii) Padecía tuberculosis pulmonar, la cual le causó la muerte en 1992; iv) La demandante convivió con el causante desde 1973, de forma ininterrumpida hasta el momento de la muerte el 3 de febrero de 1992 . De esta unión procrearon dos hijos José Enrique y Luis Carlos Aguirre López , mayores de edad al momento de interposición de la demanda; v) La convivencia entre la demandante y el causante fue ratificada mediante declaraciones extra juicio rendida por los señor es Miguel Aguirre Ca icedo, Miguel Saavedra y Carmen Tulia Hernández Moreno; vi) El causante al estar vinculado a una empresa del Estado en calidad de
declaraciones extra juicio rendida por los señor es Miguel Aguirre Ca icedo, Miguel Saavedra y Carmen Tulia Hernández Moreno; vi) El causante al estar vinculado a una empresa del Estado en calidad de trabajador oficial, y al haber fallecido antes de la implementación del Sistema General de Seguridad Social de la Ley 100 de 1993, es beneficiario del régimen de transición, por lo que se le debe aplicar el Decreto 758 de 1990; vii) La a ctora por falta de conocimiento no había reclamado la pensión de sobrevivientes; viii) En el año 2016 la demandante solicitó la pensión de sobrevivientes ante la UGPP, por ser la encargada del reconocimiento de las pensiones de Puertos de Colombia, según convenio interadministrativo No. 365; ix) La UGPP mediante resolución RDP 024542 del 30 de junio de 2016 negó la pensión de sobrevivientes, con base en una norma derogada por la Ley 100 de 1990, la Ley 797 de “2004” y el acto legislativo 01 de 2005, pero la reconocen como compañera permanente del causante; x) La última asignación del causante fue en octubre del año 1984 por $23.631,69, equivalente en la actualidad a más de tres salarios mínimos, por lo que al momento de la interposición de la demanda se le adeudaba a la actora la suma de $258.200.950 millones.
PARTE DEMANDADA
El apoderado judicial de la UGPP manifiesta que es cierto que el señor JOSÉ MANUEL AGUIRRE CAICEDO laboró para Puerto de Colombia desde el 7 de eneroOrdinario de Luz Aida López
Vs UGPP
PARTE DEMANDADA
El apoderado judicial de la UGPP manifiesta que es cierto que el señor JOSÉ MANUEL AGUIRRE CAICEDO laboró para Puerto de Colombia desde el 7 de eneroOrdinario de Luz Aida López Vs UGPP Rad. 760013105 004 2017 00409 01
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de 1972 hasta el 1 de octubre de 1984 , fecha en que falleció. Que la pensión de sobrevivientes fue negada porque causante no acreditó los 20 años de servicios que se requieren para acceder a la prestación . Respecto a la enfermedad del causante y la convivencia con la demandante dijo que estos hechos no le constan.
Se opone a todas las pretensiones elevadas y p ropone como excepciones de mérito, las que denominó: “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe y prescripción” (f. 44-45).
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali por sentencia No. 414 del 3 de diciembre de 2019, decidió:
“PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de merito propuestas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL UGPP por las razones esgrimidas en esta providencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL UGPP por los argumentos expuesto en esta sentencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL UGPP por los argumentos expuesto en esta sentencia.
TERCERO: CONCEDER en el grado jurisdiccional de consulta si no fuere apelada esta sentencia de con formidad con el articulo 69 del Código procesal Laboral modificada por el articulo 14 de la Ley 1149 de 2007.
CUARTO: CONDENAR a la señora LUZ AIDA LOPEZ a pagar la suma de $50.000 pesos por concepto de costas procesales.”
Consideró la a quo que:
- A la actora no le asiste derecho a la pensión de sobreviviente ya que el causante no cumplió los requisitos para dejar causado el derecho; ii) Los fundamentos normativos de la decisión son la Ley 6 de 1945, Decreto Ley 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969, Ley 33 de 1985, Ley 12 de 1975, Ley 71 de 1978 y Decreto 1260 de 1989, entre otras; iii) La fecha del fallecimiento del causante determina la norma aplicable . En este caso, el señor MANUEL JOSÉ AGUIRRE falleció el 3 de febrero de 1992, laboró en Puertos de Colombia ya liquidada un total de 11 años, 10 meses y 9 días, siendo su último cargo el de estibador servicios marítimos como t rabajador
oficial;Ordinario de Luz Aida López Vs UGPP Rad. 760013105 004 2017 00409 01
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siendo su último cargo el de estibador servicios marítimos como t rabajador oficial;Ordinario de Luz Aida López Vs UGPP Rad. 760013105 004 2017 00409 01
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- La Ley 6 de 1945 en su artículo 17 literal b) indicó que la pensión vitalicia de jubilación se concedida después de 20 años servicios continuos y cumpliendo los 50 años de edad, posteriormente el Decreto Ley 3135 de 1968 estableció en su artículo 27 el derecho a la presta ción con 20 años de servicios continuos y 55 años de edad para los hombres, e l Decreto 1848 de 1969 consagró en su artículo 68 que todo empleado oficial que hubiese prestado sus servicios durante 20 años continu os o discontinuos tiene derecho a la pensión de jubilación a las 55 años si es hombre, y finalmente el articulo 1 de la Ley 33 de 1985 dijo algo similar; v) En el caso particular se debe dar aplicación del artículo 100 de la Convención Colectiva que rezaba que la empresa podría decretar de oficio o a petición de parte el reconocimiento de la pensión de jubilación una vez el trabajador cumpliera 20 años de servicio continuos o discontinuos y 50 años de edad; vi) La Ley 12 de 1975, Ley 71 de 1978 y el Decreto 1260 de 1989 establecieron los requisitos para la sustitución pensional . El causante no laboró 20 años continuos o discontinuos señalados en las diferentes normas, y si se revisan los requisitos para la pensión de sobrevivientes tampoco hay lugar al reconocimiento; vii) Respecto a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, en principio el actor tendría
continuos o discontinuos señalados en las diferentes normas, y si se revisan los requisitos para la pensión de sobrevivientes tampoco hay lugar al reconocimiento; vii) Respecto a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, en principio el actor tendría mas de 300 semanas cotizadas, pero no es aplicable a trabajadores oficiales que no se enc ontraban afiliados al ISS, por lo que la UGPP no puede ser obligada a cumplir lo contenido en dicha normativa, acog iendo los argumentos de la Corte Constitucional en la sentencia T-938 de 2013.
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
Se examina en grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante, de acuerdo con el artículo 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14, Ley 1149 de 2007.
TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, se corrió traslado a las partes por un término de cinco (5) días para que presenten alegatos de conclusión.Ordinario de Luz Aida López Vs UGPP Rad. 760013105 004 2017 00409 01
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Dentro del plazo conferido, la parte demandante y demandada presentaron alegatos de conclusión.
2. CONSIDERACIONES:
No advierte la sala violación de derecho fundamental alguno, así como tampoco ausencia de presupuestos procesales que conlleven a una nulidad.
2.1. PROBLEMA JURÍDICO
La Sala debe resolver si la demandante tiene derecho a que le sea reconocida la
No advierte la sala violación de derecho fundamental alguno, así como tampoco ausencia de presupuestos procesales que conlleven a una nulidad.
2.1. PROBLEMA JURÍDICO
La Sala debe resolver si la demandante tiene derecho a que le sea reconocida la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente, quien laboraba en calidad de trabajador oficial en Puertos de Colombia, hecho acae cido en 1992.
2.2. SENTIDO DE LA DECISIÓN
La sentencia se confirmará, por las siguientes razones:
El señor MANUEL JOSE AGUIRRE CAICEDO falleció el 3 de febrero de 199 2, según registro civil de defunción (fl.29), hecho no controvertido en el proceso.
Inicialmente se creería que la normatividad aplicable es el Acuerdo 049 de 1990, vigente para esa fecha. Sin embargo, el señor MANUEL JOSE AGUIRRE CAICEDO toda su vida laboral la desempeñó al servicio de la empresa Puertos de Colombialiquidadala cual hacía parte de las empresas del Sector Público Nacional, lo cual se constata en las certificaciones de salarios mes a mes expedidas por el Ministerio de Salud y Protección Social obrantes a folios 9 a 16, y donde desempeñó el cargo de “ESTIBADOR SERVICIOS MARITIMOS”, lo que permite concluir que ostentó la calidad de trabajador oficial.
Entonces el Acuerdo 049 de 1990 no resulta aplicable por cuanto, en primer lugar, los trabajadores oficiales del sector público tenían una reglamentación propia antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Por lo que le asiste razón al a quo cuando al realizar un recuento de la normativa aplicable al señor MANUEL JOSÉ
los trabajadores oficiales del sector público tenían una reglamentación propia antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Por lo que le asiste razón al a quo cuando al realizar un recuento de la normativa aplicable al señor MANUEL JOSÉ AGUIRRE, atendiendo la fecha de su fallecimiento (Ley 6a de 1945, Decreto Ley 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969, Ley 33 de 1985, Ley 12 de 1975, Ley 71 deOrdinario de Luz Aida López Vs UGPP Rad. 760013105 004 2017 00409 01
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1978 y Decreto 1260 de 1989 ), concluyó que no cumplió con el requisito de haber prestado sus servicios por 20 años de manera continua o discontinua, según cada una de las normas antes enunciadas, toda vez que prestó sus servicios por un lapso total de 11 años, 10 meses y 9 días, lo cual se corrobora con los documentos aportados al plenario y la capeta administrativa aportada en medio magnético (folio 79).
En segundo lugar, a unque el señor MANUEL JOSÉ AGUIRRE falleció en el año 1992, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, no se encuentra dentro de las personas contempladas en el campo de aplicación del referido Acuerdo1. La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en Sentencia 32947, en la que rememora lo dicho en Sentencia 10803 de 29 de julio de 1998, sostuvo:
“Ahora bien, como lo que se pide es la pensión de sobrevivientes derivada de la
Sentencia 32947, en la que rememora lo dicho en Sentencia 10803 de 29 de julio de 1998, sostuvo:
“Ahora bien, como lo que se pide es la pensión de sobrevivientes derivada de la falta de afiliación al ISS, en el período 2 mayo de 1978 - 2 de marzo de 1986, resultan procedentes las consideraciones expuestas en la sentencia Rad. 10803 del 29 de julio de 1998:
“I. Pertinencia de la afiliación de trabajadores oficiales al I.S.S. entre 1976 y 1994.
“Al menos en el lapso de interés para este proceso (1976 a 1994), no pretendió el legislador la afiliación exclusiva de trabajadores oficiales al servicio de entidades del orden nacional a determinada caja de previsión oficial o institución de seguros sociales. Tanto las normas que gobiernan la organización, funcionamiento y régimen jurídico de la Caja Nacional de Previsión Social, como las atinentes al Instituto de Seguros Sociales correspondientes a dicho período, admitieron la posibilidad de la af iliación de esta clase de empleados oficiales, dentro de determinadas condiciones, al Instituto de Seguros Sociales.
Antes de 1976, el Decreto extraordinario 433 de 1971, que reorganizó el Instituto de Seguros Sociales determinó como sujetos a los seguro s sociales obligatorios a los trabajadores nacionales y extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo o de aprendizaje, ‘presten sus servicios a patronos de carácter particular, siempre que no sean expresamente excluidos por la Ley’, y también a los ‘trabajadores que presten sus servicios a la Nación . . . en la construcción y conservación de las obras públicas y todos los trabajadores de los
particular, siempre que no sean expresamente excluidos por la Ley’, y también a los ‘trabajadores que presten sus servicios a la Nación . . . en la construcción y conservación de las obras públicas y todos los trabajadores de los
1 “ARTÍCULO 1. AFILIADOS AL SEGURO DE INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE. <Ver Notas del Editor> Salvo las excepciones establecidas en el artículo del presente Reglamento, estarán sujetos al seguro social obligatorio contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte de orig en no profesional:
1. En forma forzosa u obligatoria: a) Los trabajadores nacionales o extranjeros que presten sus servicios a patronos particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje; b) Los funcionarios de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales y, c) Los pensionados por jubilación cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales o asumidas totalmente por él.
2. En forma facultativa: a) Los trabajadores independientes; b) Los sacerdotes diocesanos y miembros de las Comunidades Religiosas y, c) Los servidores de entidades oficiales del orden estatal que al 17 de julio de 1977 se encontraban registradas como patronos a nte el ISS.
3. Otros sectores de población respecto de quienes se amplíe la cobertura del régimen de los seguros sociales obligatorios.Ordinario de Luz Aida López Vs UGPP Rad. 760013105 004 2017 00409 01
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establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, de carácter nacional . . . que para los efectos del
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establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, de carácter nacional . . . que para los efectos del seguro social obligatorio estarán asimilados a trabajadores particulares’. Por manera que este ordenamiento genérico del I.S.S. contenía una previsión expresa que posibilitaba la afiliación de trabajadores oficiales a dicha entidad.
“La situación descrita intentó ser modificada parcialmente, con una redacción poco afortunada, por el Decreto 1650 de 1976, que determinó el régimen y administración del Instituto de Seguros Sociales. En efecto, en el artículo primero dispuso que los seguros sociales obligatorios del ramo de defensa y, en general, de servidores públicos - en esa época empleados públicos - se rigen por disposiciones especiales. El mismo Decreto incluyó como afiliados forzosos al I.S.S a los traba jadores particulares, a los funcionarios de seguridad social y a los pensionados por el régimen de seguros sociales obligatorios (art.6º) y como ‘otros afiliados’, facultativos, a ‘otros sectores de población, tales como los pequeños patronos y los trabajadores independientes o autónomos’ (art. 7º). Como se ve estas dos disposiciones no se refirieron expresamente a los trabajadores oficiales. Empero, ello no significa en manera alguna que a partir de la vigencia del Decreto 1650, las vinculaciones al I.S.S. de trabajadores oficiales hayan quedado huérfanas de respaldo normativo, por cuanto el artículo 133 ibídem preservó la aplicación del régimen de seguros sociales obligatorios a todos los trabajadores que al momento de su vigencia estuvieren afiliados a la
hayan quedado huérfanas de respaldo normativo, por cuanto el artículo 133 ibídem preservó la aplicación del régimen de seguros sociales obligatorios a todos los trabajadores que al momento de su vigencia estuvieren afiliados a la mencionada entidad, preceptiva que el artículo 134 del mismo estatuto reiteró de manera explícita respecto de los ‘servidores del Estado’ que en esa época estuviesen afiliados al ‘Instituto Colombiano de Seguros Sociales . .’”.
“Naturalmente que ello no puede entenderse con apego a una literalidad excesiva que conduzca a conclusiones contradictorias, de desprotección injustificada y socialmente calamitosas, pues el sentido natural de las cosas, la realidad social y una interpretación sistemática y finali sta de la normativa aplicable, llevan a concluir necesariamente - como lo hizo acertadamente en esa época el seguro social al continuar admitiendo nuevas inscripciones de algunos trabajadores estatales con contrato de trabajo -, que tal regla en materia d e adscripción no tiene un carácter meramente individual, sino institucional, y por tanto opera no solo respecto de empleados oficiales que venían afiliados al I.S.S. antes de la vigencia del Decreto en comento, sino también con relación a los trabajadores de empleadores públicos registrados en ese momento en el Instituto como patronos y que tenían afiliados colectivamente a sus trabajadores al mismo.
“Lo que en manera alguna estaba prohijado por la regulación de 1977, era que después del 17 de julio de dicho año, fecha de vigencia del Decreto 1950, el seguro social continuase aceptando inscripciones de nuevos contingentes de trabajadores oficiales provenientes de empleadores estatales no registrados en el I.S.S. hasta ese momento, porque no existía ninguna base jurídica que lo
seguro social continuase aceptando inscripciones de nuevos contingentes de trabajadores oficiales provenientes de empleadores estatales no registrados en el I.S.S. hasta ese momento, porque no existía ninguna base jurídica que lo permitiera.
“Los criterios aquí expuestos fueron ulteriormente plasmados en forma normativa en los artículos 28 y 57 del Acuerdo 044 de 1989 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios y aprobado por Decreto 3063 del mismo año. Relacionó el primero, dentro de los afiliados facultativos al I.S.S. a ‘los demás servidores del Instituto de Seguros Sociales y los empleados de entidades oficiales del orden estatal que al 18 de julio de 1977 se encontraban registradas como patronos ante el I.S.S.’; y ordenó el segundo la exclusión total del régimen de seguros sociales obligatorios, entre otros, a los ‘empleados oficiales y los funcionarios de la defensa nacional, con excepción de los inscritosOrdinario de Luz Aida López Vs UGPP Rad. 760013105 004 2017 00409 01
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por entidades registradas antes del 18 de julio de 1977, de conformidad con el artículo 134 del Decreto-Ley 1650 de 1977’.
“Idéntica solución adoptó, en obedecimiento del Decreto últimamente invocado, el artículo 1º del Acuerdo 049 de 1990, que encasilló dentro de los afiliados facultativos al seguro de invalidez, vejez y muerte, entre otros, a ‘los servidores de entidades oficiales del orden estatal (sic) que el 17 de julio de 1977 se encontraban registrados como patronos ante el I.S.S.’.”
facultativos al seguro de invalidez, vejez y muerte, entre otros, a ‘los servidores de entidades oficiales del orden estatal (sic) que el 17 de julio de 1977 se encontraban registrados como patronos ante el I.S.S.’.”
De manera que, la afiliación al ISS de los “servidores estatales”, para los riesgos de invalidez vejez y muerte, durante el período que se reclama en este proceso, fue facultativa o voluntaria y, en general, al limitar las disposiciones analizadas, la afiliación forzosa a los trabajadores que prestar an servicios a empleadores particulares.
Así las cosas, no encuentra la Sala, la supuesta aplicación indebida del conjunto normativo enlistado en el cargo, al considerar el Tribunal improcedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por encontrar demostrado que el trabajador, al momento de su fallecimiento, no dejó causado el derecho a la pensión de jubilación”
Por otra parte, que tal y como se estudió en la Resolución RDP 024542 del 30 de junio de 2016 (Fl. 20 a 23), y conforme a la carpeta administrativa aportada, el señor MANUEL JOSÉ AGUIRRE no cumplió con el requisito de los 20 años de servicios continuos o discontinuos que exigía la convención colectiva de la Empresa Puertos de Colombia, sin que se haya aportado al proceso copia de dicha convención.
Entonces, el señor MANUEL JOSÉ AGUIRRE CAICEDO, no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, por lo que se confirma la decisión del a quo.
No se causan costas en esta instancia por la consulta.
Entonces, el señor MANUEL JOSÉ AGUIRRE CAICEDO, no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, por lo que se confirma la decisión del a quo.
No se causan costas en esta instancia por la consulta.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta Laboral de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia No. 415 del 3 de diciembre de 2019 proferida
por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.
SEGUNDO.- SIN COSTAS en esta instancia por la consulta.Ordinario de Luz Aida López Vs UGPP Rad. 760013105 004 2017 00409 01
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TERCERO.- NOTIFIQUESE esta decisión mediante inserción en la página web de la Rama Judicial. https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-006-de-la-salalaboral-del-tribunal-superior-de-cali/16
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARY ELENA SOLARTE MELO Con firma electrónica
ANTONIO JOSE VALENCIA MANZANO GERMAN VARELA
COLLAZOS
Firmado Por:
MARY ELENA SOLARTE MELO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 006 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Cali
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