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TSDJ CLO SL - 76001310501007201600481-01-(30-09-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 76001310501007201600481-01-(30-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: LILIA CARVAJAL CASTILLO DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 01 007 2016 00481 01

JUZGADO DE ORIGEN: SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO

ASUNTO: APELACIÓN PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES , NO CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA. TRANSITO LEGISLATIVO LEY 100 DE 1993 – LEY 797 DE

2003.

MAGISTRADA PONENTE: MARY ELENA SOLARTE MELO

ACTA No. 47

Santiago de Cali, treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Conforme lo previsto en el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrados ANTO NIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, GERMAN VARELA COLLAZOS y MARY ELENA SOLARTE MELO quien la preside, previa deliberación en los términos acordados en la Sala de Decisión, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia No. 250 del 1 de noviembre de 2016 proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, y dicta la siguiente:

SENTENCIA No. 347

1. ANTECEDENTES

PARTE DEMANDANTE

noviembre de 2016 proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, y dicta la siguiente:

SENTENCIA No. 347

1. ANTECEDENTES

PARTE DEMANDANTE

Pretende el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes, retroactivo, indexación, costas y agencias en derecho.Ordinario de Lilia Carvajal Castillo Vs Colpensiones Rad. 760013105 007 2016 00481 01

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Como fundamento de sus pretensiones señala que:

  1. LILIA CARVAJAL CASTILLO convivió en calidad de cónyuge, de manera ininterrumpida con el señor CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ JARAMILLO , durante 9 años aproximadamente, desde el 5 de diciembre de 2003 hasta el 30 de marzo de 2012, fecha del deceso.
  1. El causante cotizó al ISS un total de 784,86 semanas, entre el 6 de septiembre de 1971 y el 31 de julio de 2006.
  1. Mediante resolución 012990 de 2008, el ISS concedió al afiliado indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
  1. El 9 de octubre de 2015 la demandante solicitó pensión de sobrevivientes, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, negada mediante resolución GNR 406198 del 14 de diciembre de 2015, aduciendo que se recibió por el asegurado indemnización sustitutiva de pensión de vejez.

PARTE DEMANDADA

COLPENSIONES dio contestación a la demanda argumentando que el causante no

por el asegurado indemnización sustitutiva de pensión de vejez.

PARTE DEMANDADA

COLPENSIONES dio contestación a la demanda argumentando que el causante no cumple con el requisito de semanas cotizadas en los 3 años anteriores al fallecimiento. Propone como excepciones las de: “Inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido, ausencia de causa para demandar y la innominada” (f.45-46).

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI por sentencia 250 del 01 de noviembre de 2016 ABSOLVIÓ a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas en su contra.

Consideró la a quo que:

  1. La pensión de sobrevivientes se rige por la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 , según la cual s e requieren 50 semanasOrdinario de Lilia Carvajal Castillo Vs Colpensiones Rad. 760013105 007 2016 00481 01

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cotizadas dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento del afiliado o cotizar el número de semanas suficientes para que pueda acceder a la pensión.

  1. El causante no cotizo ninguna semana dentro de los tres años anteriores al fallecimiento.
  1. Aplicando el criterio de la Corte Suprema de Justicia no es dable resolver el asunto acudiendo al Acuerdo 049 de 1990.
  1. Es posible aplicar la Ley 100 de 1993; sin embargo tampoco se acreditan los
  1. Aplicando el criterio de la Corte Suprema de Justicia no es dable resolver el asunto acudiendo al Acuerdo 049 de 1990.
  1. Es posible aplicar la Ley 100 de 1993; sin embargo tampoco se acreditan los requisitos de esta norma.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la demandante interpone recurso de apelación en el cual manifiesta que la demandante tiene derecho a la prestación solicitada, con observancia de los principios de equidad, proporcionalidad y condición más beneficiosa; expuso que no pueden tener más derecho quienes menos densidad de semanas de cotización poseen, y que si con solo 26 semanas de cotización se tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, con mayor razón en este caso, pues el asegurado cuando falleció tenía 784,86 semanas. Estima que e l causante dej ó acreditado el derecho a una pensión de sobrevivientes para la demandante, porque es su cónyuge y única destinataria de dicha pensión.

TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Conforme el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, se corrió traslado a las partes por un término de cinco (5) días para que presenten alegatos de conclusión.

Dentro del plazo conferido, presentaron escrito de alegatos de conclusión la parte demandante y COLPENSIONES.

Cabe anotar que los alegatos de conclusión no se constituyen en una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación que fue interpuesto y sustentado ante el a quo.Ordinario de Lilia Carvajal Castillo Vs Colpensiones

Cabe anotar que los alegatos de conclusión no se constituyen en una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación que fue interpuesto y sustentado ante el a quo.Ordinario de Lilia Carvajal Castillo Vs Colpensiones Rad. 760013105 007 2016 00481 01

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2. CONSIDERACIONES

No advierte la sala violación de derecho fundamental alguno, así como tampoco ausencia de presupuestos procesales que conlleven a una nulidad.

2.1. PROBLEMA JURÍDICO

Con fundamento en las pruebas aportadas al proceso, la sala procederá a resolver el siguiente problema jurídico: ¿La demandante tiene derecho a que le sea reconocida la pensión de sobrevivientes en la forma solicitada por el recurrente?

2.2. SENTIDO DE LA DECISIÓN

La sentencia se confirmará, por las siguientes razones:

El señor CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ JARAMILLO falleció el 30 de marzo de 2012 -registro civil de defunción (f. 18)-. La norma aplicable es la Ley 797 del 29 de enero de 2003, vigente para la fecha del deceso, en cuyos artículos 12 y 13 modificó los artículos 46 y 47, Ley 100 de 1993, que exigen que el causante haya cotizado cincuenta (50) semanas en los tres (3) años anteriores a la muerte.

El causante no cumplió los requisitos del artículo 12, Ley 797 de 2003, ni adquirió la condición de pensionado por vejez o invalidez, y en los tres (3) años anteriores a

El causante no cumplió los requisitos del artículo 12, Ley 797 de 2003, ni adquirió la condición de pensionado por vejez o invalidez, y en los tres (3) años anteriores a su fallecimiento, es decir, del 30 de marzo de 2009 y el 30 de marzo de 2012murió el 30 de marzo de 2012 -, no cuenta con semanas cotizadas a pensiones, siendo su última cotización para el periodo de julio de 2006, y en toda su vida laboral, tomando las semanas cotizadas al ISS y las aportadas en COLPENSIONES un total de 784,86 semanas (f. 28)

Tampoco se cumplen los presupuestos del Parágrafo 1º, artículo 46, Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12, Ley 797 de 2003.

Conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral1, es procedente la aplicación del principio constitucional de la condición más

1 CSdeJ, SCL, sentencias del 18 de septiembre de 2012, 06 de septiembre de 2012 y 28 de agosto de 2012, radicaciones 42089, 38770 y 42395, M.P. Dra. Elsy del Pilar Cuello Calderón; sentencia del 28 de agosto de 2012, radicación 44809, M.P. Dr. Francisco Javier Ricaurte Gómez; sentencia del 06 de febrero de 2013, radicación 42838, MP. Dr. Rigoberto Echeverri Bueno; sentencia del 02 de diciembre de 2015, radicaciónOrdinario de Lilia Carvajal Castillo Vs Colpensiones Rad. 760013105 007 2016 00481 01

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Rad. 760013105 007 2016 00481 01

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beneficiosa, derivada del artículo 53 de la Constitución Política, cuando la muerte del causante sucede en vigencia de la Ley 797 de 2003, evento en el cual es aplicable la norm atividad contenida en la Ley 100 de 1993 en su versión original, en cuyos artículos 46 y 47 exige que el afiliado fallecido esté cotizando al sistema y haya aportado veintiséis (26) semanas en cualquier tiempo, o que habiendo dejado de cotizar, haya aportado por lo menos veintiséis (26) semanas en el año inmediatamente anterior a su muerte . Sin embargo, la corte también ha considerado que la aplicación de este principio es excepcional, razón por la cual su aplicación deber ser restringida y temporal ; para el efecto, la Alta Corporación ha dispuesto que la permanencia en el tiempo de esa zona de paso está limitada a un lapso de 3 años, es decir que en virtud del principio de condición más beneficiosa, el Art. 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original continua produciendo efectos pero solo en el plazo comprendido entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, con posterioridad a esta data opera, el relevo normativo y cesan los efectos del principio constitucional2.

Así las cosas, acogiendo el criterio de la Corte Suprema de Justicia, se concluye que no se reúnen los presupuestos necesarios para la aplicación en virtud del principio de condición más beneficiosa del Art. 46 de la Ley 100 de 1996 en su versión original, esto en tanto el deceso del causante ocurrió el 30 de marzo de

que no se reúnen los presupuestos necesarios para la aplicación en virtud del principio de condición más beneficiosa del Art. 46 de la Ley 100 de 1996 en su versión original, esto en tanto el deceso del causante ocurrió el 30 de marzo de 2012, además tampoco cumple con la densidad de semanas requeridas.

En este orden de ideas, se procederá a confirmar la decisión del a quo, con l a causación de costas en favor de la demandada a cargo del demandante.

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia 250 del 01 de noviembre de 2016 proferida

por el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.

47022, SL16867-2015, MP. Dr. Gustavo Hernando López Algarra; Sentencia del 15 de junio de 2016, radicación 48260, SL8332-2016, MP. Dr. Jorge Mauricio Burgos Ruiz. 2 Sentencia SL4650-2017, radicación 45262 del 25 de enero de 2017. MP. Dr. Fernando Castillo Cadena y Fernando Botero Zuluaga.Ordinario de Lilia Carvajal Castillo Vs Colpensiones Rad. 760013105 007 2016 00481 01

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SEGUNDO.- COSTAS en esta instancia a cargo de la demandante, en favor de la demandada. Se fijan como agencias en derecho un valor de $100.000. Las costas impuestas serán liquidadas conforme el Art. 366 del C.G.P.

SEGUNDO.- COSTAS en esta instancia a cargo de la demandante, en favor de la demandada. Se fijan como agencias en derecho un valor de $100.000. Las costas impuestas serán liquidadas conforme el Art. 366 del C.G.P.

TERCERO.- NOTIFÍQUESE esta decisión mediante inserción en la página web de la Rama Judicial. https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-006-de-la-salalaboral-del-tribunal-superior-de-cali/16

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARY ELENA SOLARTE MELO Con firma electrónica

ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO GERMAN VARELA COLLAZOS Aclaración de voto Aclaración de voto

Firmado Por:

Mary Elena Solarte Melo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 3288c349b8545e319841b3ffb89d472e1f272437d628251116848b37250ce4de Documento generado en 29/09/2021 12:38:08 PMOrdinario de Lilia Carvajal Castillo Vs Colpensiones Rad. 760013105 007 2016 00481 01

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Con el debido respeto, se comparte la decisión absolutoria de la magistrada ponente, pero por las siguientes razones: En el presente caso, se definió que la norma aplicable, lo era la Ley 797/03, en virtud del principio de aplicación inmediata de la ley (art. 16 C.S.T.), concluyéndose que no se cumplió con la densidad de semanas por ella exigida, pues en los últimos 3 años anteriores al fallecimiento, el señor CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ JARAMILLO, no te nía semanas cotizadas, pues su última cotización lo fue hasta 31 de julio de 2006.

Tampoco se cumplía los presupuestos del principio de la condición beneficiosa desarrollada por la Corte Suprema de Justicia en torno a su temporalidad establecido por la CSJ dentro de los 3 años siguientes a la Ley 797/2003.

Fueron estas las razones que motivaron la decisión absolutoria; sin embargo, consideramos que la ponencia debió realizar el estudio del proceso, bajo la óptica de la condición beneficiosa, pero no sol o por la línea vertical, así se llegara a la misma decisión, pues la Sala no puede desconocer que éste principio tiene desarrollo jurisprudencial también en la Corte Constitucional, el cual, en todo caso, debe aplicarse o estudiarse, independientemente del criterio que se acoja, por tratarse de un derecho de rango constitucional, que pude afectar el goce de otros, como el mínimo vital y dignidad

estudiarse, independientemente del criterio que se acoja, por tratarse de un derecho de rango constitucional, que pude afectar el goce de otros, como el mínimo vital y dignidad humana. Bien, los dos criterios sobre el principio de la Condición beneficiosa son los siguientes: La Corte Suprema de Justicia sostiene que ante las consecuencias que produjeron los cambios normativos en los afiliados que tenían la expectativa legítima de pensionarse con el régimen derogado, y ante la no previsión de un régimen de transición, para las pensiones de sobrevivientes, el principio de la condición más beneficiosa , permite in aplicar la norma vigente a la fecha de la muerte, y en su lugar, aplicar la norma inmediatamente anterior por ser más beneficiosa. Criterio que ha sido acogido de manera reiterada , excepto en aquellos casos en que la pensión de sobrevivientes se causa en vigencia de la Ley 797 de 2003, pero se reclama con fundamento en el Acuerdo049 de 1990. Al respecto se pueden consultar las Sentencias 32642 del 9 de diciembre de 2008, y 46101 del 19 de febrero de 2014. En criterio de la corte, dicho principio por vía de excepción es restrictivo y por tanto impuso un límite temporal a la aplicación del principio, de tres (3) años, contados desde la entrada en vigencia de la Ley 797/03, tiempo q ue dicha norma dispuso como necesario para que los afiliados pudieran completar las 50 semanas. (SL 4650 de 2017) Por su parte la Corte Constitucional tiene una posición diametralmente opuesta, pues a su juicio el principio de la condición más beneficios a también permite confrontar

necesario para que los afiliados pudieran completar las 50 semanas. (SL 4650 de 2017) Por su parte la Corte Constitucional tiene una posición diametralmente opuesta, pues a su juicio el principio de la condición más beneficios a también permite confrontar sistemas jurídicos que no son inmediatamente sucesivos, habida cuenta que ni en el artículo 53 de la C.P., ni en la jurisprudencia constitucional, el concepto desarrollado en torno al principio, es restringido. Al respecto se p ueden consultar las Sentencias T-832A de 2013, T-566 de 2014 y SU-442 de 2016. En Sentencia SU-005 de 2018 la Corte modificó el alcance del principio de la condición más beneficiosa, estableciendo un test de procedencia que garantiza al menos que el principio se aplique a quienes logren acreditar una condición de vulnerabilidad. Para el efecto, estimó que se consideran personas vulnerables quienes cumplan las condiciones establecidas en el Test de Procedencia, que implementó para la acción de tutela, cuando se reclama por esa vía la pensión de sobrevivientes con aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Los requisitos del test a saber son cinco: (I) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o en quien confluyan múl tiples riesgos tales como pobreza extrema, discapacidad, enfermedades graves, analfabetismo etc.; (II) que el desconocimiento de la pensión de sobrevivientes afecte directamente su mínimo vital; (III) demostración de la dependía económicamente del afiliado que falleció; (IV) que la no realización de las cotizaciones en los últimos años de su vida obedeció a una

vital; (III) demostración de la dependía económicamente del afiliado que falleció; (IV) que la no realización de las cotizaciones en los últimos años de su vida obedeció a una imposibilidad insuperable; y (V) demostrarse que el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales tendientes al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Este criterio constitucional es el que la Sala mayoritaria ha aplicado en casos similares, al ajustarse más a los principio constitucional de favorabilidad, y porque como lo dijo la sentencia SU 298 de 2015, ante la existencia de dos precedentes en la misma materia,uno de la especializada y otro de la constitucional, se debe acoger este último por ser la autorizada en la interpretación de la constitución. No obstante, en el presente caso, tampoco se llegaría a una conclusión distinta si se aplica el criterio de la Corte Constitucional, empleando para el efecto los señalado en el Acuerdo 049/90, que exige para dejar causada la pensión de sobrevivientes el cumplimiento de 300 semanas en cualquier tiempo, pues como se explicara no se cumplen las exigencias del test de procedencia.

Veamos:

TEST DE PROCEDENCIA 1) PERTENECER A UN GRUPO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL: conforme a la documental allegada por la parte demandante, la señora LILIA CARVAJAL CASTILLO cuenta con 73 años de edad, superando la edad de vejez (fl.40). Con lo cual no cumple el primero de los requisitos del test de procedencia.

  1. AFECTACIÓN DEL MÍNIMO VITAL: Del acervo probatorio obrante en el expediente se logró establecer que el no reconocimiento de la pensión de

de vejez (fl.40). Con lo cual no cumple el primero de los requisitos del test de procedencia.

  1. AFECTACIÓN DEL MÍNIMO VITAL: Del acervo probatorio obrante en el expediente se logró establecer que el no reconocimiento de la pensión de sobrevivientes afectaría en gran medida la satisfacción de las necesidades básicas de la demandante, esto es, su mínimo vital, y, en consecuencia, la posibilidad de llevar una vida digna. Por cuanto la señora LILIA CARVAJAL CASTILLO, cuenta con 73 años de edad superando la edad de pensión, edad la cual le imposibilita entrar al mercado laboral y poder subsistir por sus propios medios.
  1. DEPENDENCIA ECONOMICA: Resulta necesario precisar que el cumplimiento de este requisito debe verificarse al momento de la muerte del afiliado, en tanto que, el cumplimiento del test está destinado a proteger a personas vulnerables que se ven afectadas económicamente por la pérdida de quien proveía lo necesario para vivir.

En este caso no allegó prueba alguna que acreditara la dependencia económica hacia el causante, ninguno de los testimonios hizo referencia de la dependencia económica, ni de los gastos del hogar o quien era que los cubría. Por el contrario la señora MARIA IRIS GARCIA FLORES en calidad de testigo manifestó que ella y la actora LILIACARVAJAL CASTILLO tenían una peluquería, que la señora LILIA en calidad de socia capitalista y la señora MARIA como socia “industrial” es decir quien ejecutaba la labor. Así las cosas, para la sala no está acreditada la dependencia económica de la demandante que refiere el test de procedencia de la sentencia SU 005/2018.

4) IMPOSIBILIDAD DEL CAU SANTE PARA CONTINUAR

las cosas, para la sala no está acreditada la dependencia económica de la demandante que refiere el test de procedencia de la sentencia SU 005/2018.

  1. IMPOSIBILIDAD DEL CAU SANTE PARA CONTINUAR COTIZANDO: En el proceso no se hace alusión alguna a las razones por las cuales el causante dejó de cotizar al sistema pensional. Tampoco se encuentra acreditado este requisito toda vez que el causante CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ JARAMILLO falleció el 30 de marzo de 2012 y su última cotización fue el 31 de julio de 2006. fl.42
  1. ACTUACIÓN DILIGENTE EN SOLICITUD ADMINISTRATIVA: Este requisito no se encuentra acreditado pues la demandante solo presentó reclamación administrativa tendiente a obtener el derecho pensional el 9 de octubre de 2015, esto es, más de un año después del fallecimiento de la causante CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ JARAMILLO (30 de marzo de 2012) fl43-44.

En conclusión, se tiene entonces que, en el presente caso si se comparte la decisión absolutoria, pero porque ni con la aplicación de la norma vigente al momento de la muerte, ni con la aplicación de la Ley 100/93 bajo el desarrollo del principio de la condición más beneficiosa explicado por la CSJ, ni con la aplicación del Acuerdo 049/90, bajo el principio de la condición beneficiosa explicada por la Corte Constitucional, el señor CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ JARAMILLO dejó causado el derecho pensional.

En los anteriores términos presentamos nuestra aclaración de voto.

ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO GERMAN VARELA COLLAZOS

En los anteriores términos presentamos nuestra aclaración de voto.

ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO GERMAN VARELA COLLAZOS

Magistrado Magistrado

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