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TSDJ CLO SL - 760013105010200900948-01-(21-01-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105010200900948-01-(21-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL REF. ORDINARIO DE PAOLA ANDREA BEDOYA MUÑOZ VS. AUTOSUPERIOR S.A.S. RADICACIÓN: 760013105 010 2009 00948 01 Santiago de Cali, veintiuno (21) de enero del año dos mil veintiuno (2021) AUTO NÚMERO 003 C-19 Resuelve el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto No. 626 del 03 de abril de 2019 proferido por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, en el proceso ordinario promovido por la señora PAOLA ANDREA BEDOYA MUÑOZ contra la AUTOSUPERIOR S.A.S., ello con base en la ponencia discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el 16 de diciembre de 2020, celebrada como consta en el Acta No 63, tal como lo regulan los artículos 54 a 56 de la ley 270 de 1996, en ambiente de virtualidad, autorizados por el artículo 12 del D.L. 491 de 2020 (reuniones no presenciales por cualquier medio) y la Circular PCSJC20-11 del 31 de marzo de 2020. ANTECEDENTES A través de sentencia 194 del 07 de septiembre de 2012, el Juzgado Treinta Laboral Adjunto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, resolvió lo siguiente:ORDINARIO DE PAOLA ANDREA BEDOYA MUÑOZ VS. AUTOSUPERIOR S.A.S. RADICACIÓN: 76001 31 05 010 2009 00948 01

M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 2ORDINARIO DE PAOLA ANDREA BEDOYA MUÑOZ VS. AUTOSUPERIOR S.A.S. RADICACIÓN: 76001 31 05 010 2009 00948 01

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La anterior decisión fue recurrida en apelación por la parte demandada, desatado por la Sala Laboral de Descongestión de esta Corporación mediante sentencia 11 del 31 de enero de 2012 (sic), lectura de sentencia que se llevó a cabo en audiencia del 08 de marzo de 2013, en la cual se dispuso: PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia 194 proferida el 07 de septiembre de 2012 por el Juzgado Treinta Laboral Adjunto al juzgado Decimo Laboral del Circuito de Cali, en el proceso ordinario Laboral de la señora PAOLA ANDREA BEDOYA MUÑOZ contra AUTOSUPERIOR S.A.S.., en cuanto a la declaración parcial de declarar probada la excepción de PRESCRIPCIÓN tal como se indica en la presente providencia, en relación con los aportes a seguridad social y la sanción por no consignación de cesantías, manteniéndose como se estableció en primera instancia para las demás acreencias laborales solicitadas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: MODIFICAR el numeral 3.6 de la sentencia antes referida, en cuanto al monto de la indemnización por ausencia de consignación oportuna de cesantías e intereses a la misma, la cual arroja la suma de $85.566.810,87. TERCERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia aquí apelada y mencionada en el punto primero, en cuanto al monto de las costas a las que fue condena (sic) la parte demandada en primera instancia, como consecuencia de la modificación de algunas condenas impuestas por la A quo, las cuales debe liquidar en primera instancia. Sin costas en esta instancia ante la prosperidad solo parcial del recurso que aquí nos ocupa. CUARTO: SE MANTIENE en lo demás la sentencia aquí apelada.. En virtud a la solicitud de la demandada para obtener sentencia complementaria, esta Corporación mediante Auto Interlocutorio 05 del

Sin costas en esta instancia ante la prosperidad solo parcial del recurso que aquí nos ocupa. CUARTO: SE MANTIENE en lo demás la sentencia aquí apelada.. En virtud a la solicitud de la demandada para obtener sentencia complementaria, esta Corporación mediante Auto Interlocutorio 05 del 30 de abril de 2013, resolvió:ORDINARIO DE PAOLA ANDREA BEDOYA MUÑOZ VS. AUTOSUPERIOR S.A.S. RADICACIÓN: 76001 31 05 010 2009 00948 01

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En virtud al recurso extraordinario de casación interpuesto por la pasiva contra la anterior decisión, el mismo fue concedido y correspondió por reparto para su conocimiento al Despacho del Magistrado JORGE LUIS QUIROZ ALEMAN de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien remitió el asunto por descongestión, a la Sala de Descongestión No. 02 de Sala de Casación Laboral, correspondiéndole al Magistrado Carlos Arturo Guarín Jurado, quien profirió Acta 016 del 29 de mayo de 2018, mediante la cual decidió NO CASAR la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali y condenó en costas a parte recurrente, fijando como agencias en derecho la suma de $7.500.000 (f. 125 c. tribunal). En consecuencia, esta Judicatura dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral. Una vez devuelto el expediente al Juzgado de primera instancia, el A quo mediante auto 932 del 29 de noviembre de 2018 ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior a través de sentencia No. 11 del 01 de enero deORDINARIO DE PAOLA ANDREA BEDOYA MUÑOZ VS. AUTOSUPERIOR S.A.S. RADICACIÓN: 76001 31 05 010 2009 00948 01

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2013 y ordenó liquidar por Secretaría las costas procesales tal y como dispone el artículo 366 del C. G. P. A través del auto interlocutorio 2150 del 04 de diciembre de 2018 (fls. 908 cuaderno 4) el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, liquidó las agencias en derecho del proceso ordinario en la suma de $67.500.000, valor que corresponde a $60.000.000 fijados en la sentencia de primera instancia y $7.500.000 ordenados como agencia en derecho por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral. En consecuencia, aprobó la liquidación de costas efectuadas por Secretaría y dispuso el archivo del proceso. Teniendo en cuenta lo anterior, el apoderado judicial de la parte demandada AUTOSUPERIOR S.A.S. objetó la liquidación de costas fijadas por el Juzgado de primera instancia, argumentando que, no se ajustan a la realidad procesal y particularmente al omitir dar cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la sentencia No. 011 del 31 de enero de 2012 (sic) en su numeral tercero al resolver que sería objeto de modificación por parte del Juez de primera instancia el valor de las costas y agencias en derecho, teniendo en cuenta la modificación de la condena la consignación oportuno del auxilio de cesantías, la cual disminuyó significativamente pues pasó de $403.413.170,12 en primera instancia a $85.566.810.87. Por lo anterior, el Juzgado Décimo Laboral de Primera Instancia mediante auto 626 del 03 de abril de 2019 (f. 910 ibidem), declaró improcedente la objeción formulada por la parte pasiva frente a la liquidación de costas al considerar que, la discrepancia, inconformidad u oposición a la liquidación de costas, mas concretamente respecto de las agencias en derecho, conforme al num. 5° del art

ibidem), declaró improcedente la objeción formulada por la parte pasiva frente a la liquidación de costas al considerar que, la discrepancia, inconformidad u oposición a la liquidación de costas, mas concretamente respecto de las agencias en derecho, conforme al num. 5° del art 366 del C.G.P., aquellas solo pueden controvertirse a través de los recursos de reposición y apelación contra el auto que las aprueba, lo que quiere decir que ya no hay lugar a la objeción de la liquidación. En el presente asunto el apoderado de la demandada no hizo uso de los mecanismos legales para presentar su inconformidadORDINARIO DE PAOLA ANDREA BEDOYA MUÑOZ VS. AUTOSUPERIOR S.A.S. RADICACIÓN: 76001 31 05 010 2009 00948 01

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respecto de las agencias en derecho, por lo que las mismas son inmodificables, siendo improcedente la objeción formulada por el mismo y así se declarará (). Contra la anterior decisión, el apoderado judicial de la demandada interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, en el cual adujo que, si se realizó la objeción a la liquidación de costas realizada por el juzgado dentro del termino estipulado para ello, sin embargo no se especifica al objetar el medio de impugnación, por lo cual manifiesta que, impugnación u oposición respecto del Auto 2150 del 14 de diciembre de 2018, solo que hubo un error al precisar el recurso procedente en contra de . Razón por la cual el apoderado judicial, solicitó al A quo se le de aplicación al parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso. Así las cosas, el Juzgado de primera instancia a través de auto interlocutorio 1087 del 07 de junio de 2019, atendió los argumentos expuestos por la parte pasiva, pues indicó que si bien es cierto el Código General del Proceso no contempla la objeción como figura jurídica para refutar la tasación de las costas y las agencias en derecho, no es menos cierto que el objeto del inconformismo se fundó explícitamente en la liquidación de costas a la luz del articulo 366 del C. G. P.. Por ello el A quo acudiendo a la interpretación mas favorable, encontró que efectivamente la voluntad de la parte demandada plasmada en el escrito de desacuerdo de la liquidación de costas debe entenderse como la interposición del recurso de reposición en contra de la referida providencia, por lo cual procedió a revisar la tasación de las agencias en derecho. En consecuencia, el Juzgado de conocimiento al revisar las condenas impuestas a la accionada para establecer el valor sobre el cual aplicar la tarifa de las agencias en

por lo cual procedió a revisar la tasación de las agencias en derecho. En consecuencia, el Juzgado de conocimiento al revisar las condenas impuestas a la accionada para establecer el valor sobre el cual aplicar la tarifa de las agencias en derecho, estimó que en el caso de autos existe una condena en favor a la trabajadora demandante por valor de 396.649.209,55 por lo cual consideró proporcional la condena impuesta en la sentencia de primera instancia por valor de $60.000.000, por cuanto se encuentra en un porcentaje muy por debajo, al tope establecido por la ley (25% del total deORDINARIO DE PAOLA ANDREA BEDOYA MUÑOZ VS. AUTOSUPERIOR S.A.S. RADICACIÓN: 76001 31 05 010 2009 00948 01

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las pretensiones), mas aún en tratándose de un proceso que significó 10 años de desgaste para la parte demandante. Por tanto, resolvió, entre otros, no reponer el auto 626 del 03 de abril de 2019 y concedió en recurso de apelación interpuesto por la demandada. Así, entiende esta Sala, que la providencia objeto de estudio es el auto que aprobó la liquidación de costas (A.I. 2150 del 14 de diciembre de 2018) y no el auto 626 del 03 de abril de 2019, pues aquel decidió de fondo el asunto que nos convoca y no el que declaró improcedente la objeción de costas presentada. APELACIÓN Fundamentó su inconformidad el apoderado judicial de la parte demandante, en que, la liquidación de costas fijadas no se ajustan a la realidad procesal, particularmente al omitir dar cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la sentencia No. 011 del 31 de enero de 2012 (sic) en su numeral tercero al resolver que sería objeto de modificación por parte del Juez de primera instancia el valor de las costas y agencias en derecho, teniendo en cuenta la modificación de la condena nada con la indemnización por ausencia de la consignación oportuno del auxilio de cesantías, la cual disminuyó significativamente pues pasó de $403.413.170,12 en primera instancia a $85.566.810.87. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante providencia del 16 de diciembre de 2020, el Despacho ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, conforme lo dispone el artículo 15 del Decreto 806 del 04 de junio de 2020. El apoderado judicial de la parte demandada AUTOSUPERIOR S.A.S., presentó alegatos de conclusión, exponiendo nuevamente en síntesis los argumentos esgrimidos en el

conforme lo dispone el artículo 15 del Decreto 806 del 04 de junio de 2020. El apoderado judicial de la parte demandada AUTOSUPERIOR S.A.S., presentó alegatos de conclusión, exponiendo nuevamente en síntesis los argumentos esgrimidos en el escrito de apelación presentada por esta.ORDINARIO DE PAOLA ANDREA BEDOYA MUÑOZ VS. AUTOSUPERIOR S.A.S. RADICACIÓN: 76001 31 05 010 2009 00948 01

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DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que se observen vicios que puedan afectar la validez de lo actuado, es procedente entrar a decidir el asunto lo que se hace previas las siguientes: C O N S I D E R A C I O N E S: El auto que resuelve y aprueba la liquidación de costas es susceptible de apelación <artículo 65, numeral 11, CPTSS, en armonía con las modificaciones del artículo 366, numeral 5°, del CGP [Ley 1564 de 2012], aplicable por analogía, artículo 145 del CPTSS>. De esta manera, el problema jurídico a resolver por la Sala se concreta en determinar si, el valor fijado por agencias en derecho se ajusta a la realidad procesal o si, por el contrario, le asiste razón a la demandada recurrente. El artículo 393 del CPC, modificado por el artículo 366 del CGP, vigente para la época en discusión1, aplicable en el procedimiento laboral (artículo 145 CPTSS2), estipula que de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo , y sólo pueden controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que las apruebe. Por su parte, el numeral 4º de la citada norma, prevé que para la fijación de agencias en derecho deben aplicarse las tarifas del Consejo Superior de la Judicatura, y si éstas establecen un mínimo, o éste y un máximo, el juez, además,

tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que exceda el máximo de las tarifas. 1 Entró en vigencia para este Distrito Judicial el 27 de agosto de 2003 -artículo 625 ib., Acuerdo Sala Administrativa, Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003.ORDINARIO DE PAOLA ANDREA BEDOYA MUÑOZ VS. AUTOSUPERIOR S.A.S. RADICACIÓN: 76001 31 05 010 2009 00948 01

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Como bien lo refirió el A quo, resulta aplicable para este asunto iniciado en el año 2009, el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, vigente para el año en cuestión. Así pues, se tiene que, el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, aplicable al caso, indica que: ARTICULO TERCERO. - Criterios. El funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este Acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables. Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones. Así mismo, el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la época en cuestión, en su numeral 2.1.1, artículo 6º, fija como tarifa de agencias en derecho para los procesos ordinarios laborales, en favor del trabajador, en primera instancia, hasta el veinticinco por ciento (25%) del valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia, y si, además, reconoce obligaciones de hacer, se incrementa hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes; y en el parágrafo establece que si la sentencia reconoce prestaciones periódicas, será hasta veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La demanda instaurada el 30 de julio de 2009 (f. 14, 15), se admitió el 19 de octubre de 2009 (f. 600), y se notificó a la demandada el 17 de noviembre de ese año (f. 610). La contestación es del 08 de diciembre de 2009 (f. 611), y se tuvo por contestada el 20 de enero de 2010 (f. 682). Se profirió sentencia de primera instancia condenatoria el 07 de septiembre de 2012 (f. 858 a 893)-, modificada por esta Sala del Tribunal en providencia del 31 de enero 2 ARTICULO 145. APLICACION ANALOGICA. A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto, y, en suORDINARIO DE PAOLA ANDREA BEDOYA MUÑOZ VS. AUTOSUPERIOR S.A.S. RADICACIÓN: 76001 31 05 010 2009 00948 01

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de 2013 (f. 07 c. Tribunal), lectura realizada mediante audiencia del 08 de marzo de 2013, se surtió el recurso extraordinario de casación mediante sentencia del 29 de mayo de 2018 (f. 115 a 125 ibidem), lo que denota que el trámite del proceso fue extenso y lánguido, pues a la fecha ha tenido una duración de 11 años, sin dejar de mencionar que el proceso consta de nueve (9) cuadernos y más de dos mil folios. En la sentencia 194 del 07 de septiembre de 2012 proferida por el Juzgado Treinta Laboral Adjunto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, modificada por esta Sala de Decisión -sentencia 011 del 31 de enero de 2013 (f. 07 c. Tribunal), se condenó a la demandada AUTOSUPERIOR S.A.S., al pago de los siguientes valores y conceptos: - Reajuste por concepto de vacaciones por la suma de $6.680.900,64 - Reajuste por concepto de primas de servicios por la suma de $6.803.416,39 - Reajuste por concepto de auxilio de cesantías e intereses sobre las mismas por la suma de $20.015.219,97 - Pago de indemnización moratoria del articulo 65 del C.S.T., por la suma de $227.215.171,68 - Pago de indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T., generada desde el 01 de septiembre de 2012, a razón de $186.547,76 por cada día hasta cuando se verifique la solución efectiva de la obligación. Liquidados en la suma de $50.367.690. - Pago de indemnización por ausencia de consignación oportuna del auxilio de cesantías e intereses sobre el mismo, por la suma de $85.566.810,77. - Pago de cotizaciones deficitarias al sistema de seguridad social, indexados al momento en que se verifique su pago. Conceptos

  • Pago de indemnización por ausencia de consignación oportuna del auxilio de cesantías e intereses sobre el mismo, por la suma de $85.566.810,77. - Pago de cotizaciones deficitarias al sistema de seguridad social, indexados al momento en que se verifique su pago. Conceptos que, se lograron verificar por esta Judicatura, fueron consignados y pagados por la demandada AUTOSUPERIOR S.A.S., excepto el pago de cotizaciones deficitarias al sistema de seguridad social (f. 912); toda vez que, defecto, las del Código Judicial.ORDINARIO DE PAOLA ANDREA BEDOYA MUÑOZ VS. AUTOSUPERIOR S.A.S. RADICACIÓN: 76001 31 05 010 2009 00948 01

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el Juzgado de primera instancia dispuso la entrega de los títulos judiciales consignados a órdenes de ese despacho judicial a favor de la apoderada judicial de la parte demandante (f. 921). En la primera instancia se condenó en costas a la Entidad demandada, fijándose $60.000.000= por agencias en derecho en favor del actor, sin embargo, esta Corporación estableció que las mismas debían ser modificadas por el juez de primera instancia, como consecuencia de la modificación de algunas de las condenas impuestas, las cuales debían ser liquidadas en primera instancia. En la segunda instancia no se impusieron costas. Aplicando la tabla del Consejo Superior de la Judicatura -Acuerdo 1887 de 2003-, al considerarse que se trata de una condena por suma en concreto, su fijación, conforme al numeral 2.1.1, artículo 6º del referido Acuerdo, permite señalar . Así las cosas, advirtiendo que, en el caso en concreto la condena impuesta a la parte demandada, establecida por el A quo, con las modificaciones dispuestas de esta Sala, asciende a la suma de $396.449.209,55 (sin incluir en ella los valores a pagar por cotizaciones deficitarias al sistema de seguridad social, debidamente indexados); y, teniendo en cuenta que el tope para fijar las agencias en derecho en el caso de autos, las mismas asciende a la suma de $99.162.302,38, siendo éste el máximo determinado en el mentado Acuerdo (25%). En principio, podría decirse que la agencias en derecho tasadas en $60.000.000, están dentro de los parámetros legales establecidos. No obstante, como

se dijo en líneas precedentes, esta Corporación mediante providencia 011 del 31 de enero de 2013, ordenó al A quo modificar las agencias en derecho fijadas en la sentencia de primera instancia, toda vez que la condena se redujo considerablemente, pues debe advertir la Sala que, el juzgado de primera instancia al fijar la suma de $60.000.000 por concepto de agencias en derecho en la sentencia de primera instancia, lo hizo basado en una condena que ascendía a la suma de $714.494.568,88,ORDINARIO DE PAOLA ANDREA BEDOYA MUÑOZ VS. AUTOSUPERIOR S.A.S. RADICACIÓN: 76001 31 05 010 2009 00948 01

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(sin incluir en ella los valores a pagar por cotizaciones deficitarias al sistema de seguridad social, debidamente indexados); y al establecer el máximo determinado en el Acuerdo (25%), la suma podría instituirse hasta en un total de $178.623.892,22, conforme a ello, se observa que el juez de conocimiento determinó aproximadamente un 33.6% sobre este, como agencias en derecho, monto que se reitera. Por tanto, no es de recibo para la Sala que, atendiendo a la elevada disminución que sufrió la condena impuesta por el A quo, este pretenda mantener las agencias en derecho establecidas en la sentencia de primera instancia, pues la misma se redujo cerca de la mitad, es decir, un total de $318.045.359,33 para ser más precisos. Sin pasar por alto, además, que el Juzgado desatiende la orden impartida a él, por esta Judicatura a través de la sentencia de segunda instancia. Así las cosas, precisa esta Corporación que no resulta conforme a derecho sostener el valor de las agencias en derecho establecidas en primera instancia, cuando salta a la vista que las mismas se determinaron sobre una condena que no se encuentra en firme, y por el contrario, la misma fue modificada por el superior jerárquico. Por tanto, habrá de establecerse las mismas conforme la condena debidamente ejecutoriada. Conforme a lo expresado, además de las condenas impuestas, considerando la naturaleza del asunto, la calidad de las gestiones cumplida, la duración y circunstancias particulares que rodearon el proceso, las agencias en derecho de la primera instancia, se fijarán en la suma de $45.000.000. Así las cosas y teniendo en cuenta que en segunda instancia no se condenó en costas, pero, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral dispuso condenar en costas a la demandada recurrente por valor de $7.500.000, se tiene que, las costas del proceso ordinario en su integralidad ascienden a la suma

que en segunda instancia no se condenó en costas, pero, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral dispuso condenar en costas a la demandada recurrente por valor de $7.500.000, se tiene que, las costas del proceso ordinario en su integralidad ascienden a la suma de $52.500.000.ORDINARIO DE PAOLA ANDREA BEDOYA MUÑOZ VS. AUTOSUPERIOR S.A.S. RADICACIÓN: 76001 31 05 010 2009 00948 01

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Dada la prosperidad de la alzada no se condenará en costas en esta instancia al demandante recurrente -artículo 392 del CPC, aplicable por analogía, artículo 145 CPTSS-. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el auto interlocutorio 626 del 03 de abril de 2019 proferido por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali. SEGUNDO: REVOCAR el numeral primero del auto interlocutorio 2150 del 14 de diciembre de 2018, para en su lugar, FIJAR como agencias en derecho de primera instancia, el valor de $45.000.000, en favor de la parte demandante y a cargo de AUTOSUPERIOR S.A.S., las que sumadas a las fijadas por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en $7.500.000, asciende a la suma de $52.500.000=, por tanto, SE APRUEBA LA LIQUIDACIÓN DE COSTAS en dicha suma. NOTIFÍQUESE. -Firma ElectrónicaMÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO LUIS GABRIEL MORENO LOVERA CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉORDINARIO DE PAOLA ANDREA BEDOYA MUÑOZ VS. AUTOSUPERIOR S.A.S. RADICACIÓN: 76001 31 05 010 2009 00948 01

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Firmado Por: MONICA TERESA HIDALGO OVIEDO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 008 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Cali Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3091995dd35d5c218fb9a2e815a0ed0455aeb0abbf26e25b6ae1f4d2a18b77bb Documento generado en 21/01/2021 03:24:22 PM Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

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