TSDJ CLO SL - 760013105010201000536-02-(08-10-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105010201000536-02-(08-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE DECISIÓN LABORAL
DESCONGESTIÓN
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA INÉS RUIZ GIRALDO
SANTIAGO DE CALI, QUINCE (15) DE OCTUBRE DE DOS MIL
VEINTIUNO (2021)
RADICADO: 76001310501020120055601.
DEMANDANTE: FIDEL SANCHEZ LINARES.
DEMANDADA: COLPENSIONES.
Conforme lo previsto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, la Sala de Descongestión de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por las Magistrados MARTHA INÉS RUIZ GIRALDO, quien la preside, EDNA CONSTANZA LIZARAZO CHAVES y MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO , se reunió con el OBJETO de resolver el grado jurisdiccional de consulta que opera en favor de la demandada , en contra de la sentencia que profirió el 27 de febrero de 2015, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, Valle del Cauca . Previa deliberación de las Magistradas se acordó proferir la siguiente
SENTENCIA No. 034.
1) ANTECEDENTES.
a) PRETENSIONES.
Reclama el demandante que se condene al I.S.S. hoy COLPENSIONES a que le reconozca y pague la pensión de vejez desde el 30 de marzo de 2009, junto con las mesadas adicionales y la indexación de las sumas a
Reclama el demandante que se condene al I.S.S. hoy COLPENSIONES a que le reconozca y pague la pensión de vejez desde el 30 de marzo de 2009, junto con las mesadas adicionales y la indexación de las sumas a cancelar.RADICADO: 76001310501020120055601.
DEMANDANTE: FIDEL SANCHEZ LINARES.
DEMANDADA: COLPENSIONES.
b) HECHOS.
Como fundamentos fácticos relevantes de su demanda afirmó que nació el 3 de septiembre de 1943 y para la fecha en la que presentó la demanda tenía 68 años de edad; que cotizó a través de diferentes empleadores al Sistema de Seguridad Social en Pensiones entre 1967 y marzo del 2009 para un total de 1128,2 semanas ; que laboró para Uribe V de J María, Ingenio Riopaila S.A., G óngora y Rivera SDH, Laborando Ltda y Laborando Cta; que el 10 de octubre del 2002 solicitó a la Administradora que le reconozca la pensión de vejez , pero fue negada a través de la Resolución No. 1743 del 2006, por cuanto solo contaba con 665 semanas cotizadas; que reiteró su solicitud el 19 de noviembre de 2007 y el 19 de julio del 2009, sin embargo fueron resueltas negativamente mediante la Resolución No. 32 de enero de 2010, asegurando que tiene 848 semanas; que la información que reporta la entidad no coincide, toda vez que, en su historia laboral indica que tiene 823.14 semanas; que presentó acción de tutela en contra de la entidad de seguridad social y sus empleadores, sin embargo a través de la Sentencia No. 56 del 19 de septiembre del
su historia laboral indica que tiene 823.14 semanas; que presentó acción de tutela en contra de la entidad de seguridad social y sus empleadores, sin embargo a través de la Sentencia No. 56 del 19 de septiembre del 2011, fue resuelta desfavorablemente; que sus ex empleadores expidieron certificaciones donde consta el tiempo durante el cu al laboró para ellos.
c) RESPUESTA DE LA DEMANDADA.
El I.S.S. hoy la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESse opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas en su contra y en su defensa propuso las excepciones de: “Excepción de Inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido” ; “Excepción de buena fe”; “Excepción de innominada” y “Prescripción”.
2) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juez de primera instancia en sentencia del 27 de febrero de 2015, declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada y en consecuencia la condenó a reconocerle y pagarle al accionante la pensión de vejez desde el 11 de marzo del 2009 en cuantía de $568.870; calculó el retroactivo adeudado, le ordenó que lo cancelar a indexado; estableció queRADICADO: 76001310501020120055601.
DEMANDANTE: FIDEL SANCHEZ LINARES.
DEMANDADA: COLPENSIONES.
la mesada que debía pagar desde febrero de 2015 es de $672.196 y le impuso que ejerciera las acciones de cobro coactivo a los empleadores
morosos GONGORA Y RIVERA SDH, LABORANDO COOPERATIVA DE
la mesada que debía pagar desde febrero de 2015 es de $672.196 y le impuso que ejerciera las acciones de cobro coactivo a los empleadores morosos GONGORA Y RIVERA SDH, LABORANDO COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO e INGENIO RIO PAILA S.A., por los periodos que declaró en la parte motiva.
Para así decidir concluyó que la entidad de seguridad social omitió ejercer acciones de cobro y por ello debían tomarse como válidamente aportados y sumarse a los demás periodos; que teniendo en cuenta todas las semanas, quedó demostrado que es beneficiario del régimen de transición y que cumplió con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.
3) CONSULTA
En virtud a que la decisión de primer grado fue desfavorable a COLPENSIONES, quien no la apeló, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 69 del C.P.L. y de la S.S., se conocerá el proceso en el grado jurisdiccional de consulta. Por lo tanto, la Sala se ocupará de estudiar si la decisión del Juez de primera instancia se ajusta a derecho, es decir, si al demandante le asiste el derecho a que se le reconozca la pensión de vejez con base en lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de la misma anualidad , teniendo en cuenta los periodos que afirma no fueron cobrados a sus empleadores; si es así, desde cuándo se le debe pagar la prestación y si son procedentes los intereses moratorios.
4) SEGUNDA INSTANCIA.
El Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA21-11766 del
se le debe pagar la prestación y si son procedentes los intereses moratorios.
4) SEGUNDA INSTANCIA.
El Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA21-11766 del 11 de marzo de 2021, creó el Despacho de Descongestión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y este asunto fue remitido para ser objeto de esa medida. Por auto del 24 de junio de 2021, se avocó el conocimiento del proceso, se admitió el grado jurisdiccional de consulta , se resolvió la solicitud de impulso procesal y se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión.RADICADO: 76001310501020120055601.
DEMANDANTE: FIDEL SANCHEZ LINARES.
DEMANDADA: COLPENSIONES.
5) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
Las partes no hicieron uso de la facultad de alegar de conclusión.
6) CONSIDERACIONES.
a) PROBLEMAS JURÍDICOS.
Conforme a los antecedentes ya planteados, se observa que en este asunto se deben resolver los siguientes problemas jurídicos: i ). ¿Se deben tener en cuenta los periodos reportados en mora por sus empleadores?; si es así, ii). ¿Tiene derecho a que se le reconozca la pensión de vejez en virtud a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, por ser bene ficiario del régimen de transición?; iii). Las mesadas causadas se vieron afectadas por la prescripción , iv). ¿Son procedentes los intereses moratorios?
Así las cosas, se procede a resolver de la siguiente manera.
régimen de transición?; iii). Las mesadas causadas se vieron afectadas por la prescripción , iv). ¿Son procedentes los intereses moratorios?
Así las cosas, se procede a resolver de la siguiente manera.
b) DE LA MORA PATRONAL.
Para resolver este problema jurídico, se debe partir señalando que los siguientes hechos no son objeto de controversia ya que cuentan con respaldo probatorio: i). Que nació el 3 de septiembre de 1943 (fl.117); ii). Que según su historia laboral, actualizada al 27 de agosto de 2013, entre diciembre de 1967 y marzo de 2009, cotizó 821.21 semanas (fls.320-325).
Ahora bien, de tiempo atrás la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia venía sosteniendo que lo s periodos que se reportan en mora por el empleador deben tenerse en cuenta en la contabilización de semanas a efectos de determinar si tiene derecho o no a la prestación pensional que pretende, pues la falta de diligencia de la administradora del fondo de pensiones en realizar gestiones de cobro no puede afectar el derecho pensional del afiliado (Ver Sentencias CSJ SL 367-2019 y SL 767-2019).RADICADO: 76001310501020120055601.
DEMANDANTE: FIDEL SANCHEZ LINARES.
DEMANDADA: COLPENSIONES.
No obstante, en la Sentencia SL1355-2019, el Juez Límite de la Jurisdicción Ordinaria Laboral afirmó que “para que pueda hablarse de «mora patronal» es necesario que existan pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un
Jurisdicción Ordinaria Laboral afirmó que “para que pueda hablarse de «mora patronal» es necesario que existan pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria. Dicho de otro modo: la mora del empleador debe tener sustento en una relación de trabajo real”. En la Sentencia SL3055 de 2019 aseveró que “para contabilizar las semanas reportadas en mora de un empleador, cuando la entidad de seguridad social no ejerció acciones de cobro, es nece sario acreditar que en ese lapso existió un contrato de trabajo o, en otros términos, que aquel estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios durante el mismo ”. Y en la Sentencia SL36922020 sostuvo:
“Es claro entonces, que para que pueda hablarse de mora patronal, se requiere la existencia de una relación laboral que así la genere, por lo que no puede el operador judicial endilgarle a la administradora de pensiones una responsabilidad automática ante los reportes de falta de pago por parte del empleador reflejados en la historia laboral.
Dicho de otra manera, no puede el juez entrar a convalidar periodos con una aparente mora patronal, sin tener la certeza de que en estos el trabajador haya tenido vigente un vínculo laboral, puesto que la omisión del empleador en reportar la novedad de retiro, no puede conllevar de manera automática e inexorable a tener como efectivamente cotizado esos periodos, como se dijo en líneas anteriores, dado que no solo podría conllevar a cargarle o imputarle al sistema pensional, un número de
manera automática e inexorable a tener como efectivamente cotizado esos periodos, como se dijo en líneas anteriores, dado que no solo podría conllevar a cargarle o imputarle al sistema pensional, un número de semanas no cotizadas por el asegurado, sino a declarar la existencia de un contrato de trabajo, con las consecuencias que ello acarrea ; lo que además supone un claro desconocimiento a un principio medular del ordenamiento jurídico del trabajo, como lo es el de la primacía de la realidad sobre las formas”. (Negrilla propia)
Vistas así las cosas y una vez examinadas las pruebas obrantes en el expediente, la Sala encuentra que en efecto en la historia laboral del actor se registran diferentes periodos con la anotación de “Su empleador presenta deuda por no pago” , concretamente con el empleador “GÓNGORA Y RIVERA S D H”; en el plenario obra no soloRADICADO: 76001310501020120055601.
DEMANDANTE: FIDEL SANCHEZ LINARES.
DEMANDADA: COLPENSIONES.
prueba de que la relación laboral del demandante con dicha persona jurídica existió, sino también de los pagos de diferentes periodos al I.S.S. a través de planillas de pago que se usaban para la época, por ejemplo, de 24 días del ciclo 01 y del 02 a 10 de 1999; 15 días del ciclo 01 y 04 a 07 a 11 y 12 de 1998; y de los ciclos 05 a 12 de 1997 (fls.32-48) Si bien, se presentaron más planillas de pago las mismas son ilegibles, razón por la cual no es posible determinar cuáles fueron los periodos cotizados. No obstante, teniendo en cuenta que el actor
(fls.32-48) Si bien, se presentaron más planillas de pago las mismas son ilegibles, razón por la cual no es posible determinar cuáles fueron los periodos cotizados. No obstante, teniendo en cuenta que el actor allegó la constancia que expidió dicho empleador el 30 de agosto del 2007, la cual da cuenta que el vínculo laboral se extendió entre abril de 2007 y octubre de 2001 (fl.19), fue acertada la decisión del Juez Unipersonal de tomar este tiempo como válidamente aportado.
Además, teniendo en cuenta que “INGENIO RIOPAILA S.A.” certificó en dos oportunidades (el 30 de marzo y 5 de septiembre del 2006) que el vínculo laboral que tuvo con el actor se verificó entre el 1 de julio de 1975 y el 18 de agosto de 1985, los cuales están relacionados en su historia laboral excepto aquellos que van del 1 de diciembre de 1984 al 18 de agosto de 1985, no encuentra reparos la Corporación en que se hubiesen incluido estos ciclos en su historia laboral.
Por su parte, cuando prestó sus servicios a favor de “ LABORANDO LTDA” (fls.154-155) los aportes se hicieron erróneamente a BBVA HORIZONTES PENSIONES Y CESANTÍAS como se observa en los folios 273 y siguientes, no obstante, los mismos trasladados al I.S.S. ya que así se constata con el oficio del 30 de abril de 2013 (fls.306312), razón por la cual se deben tener en cuenta en la sumatoria aquellos realizados entre octubre del 2001 a septiembre del 2003.
Esto quiere decir que aportó durante toda su vida laboral 1109.78
312), razón por la cual se deben tener en cuenta en la sumatoria aquellos realizados entre octubre del 2001 a septiembre del 2003.
Esto quiere decir que aportó durante toda su vida laboral 1109.78 semanas, teniendo en cuenta que con “GÓNGORA Y RIVERA S D H” aportó 235.95 semanas; los ciclos faltantes de “ INGENIO RIOPAILA S.A.” suman 41.18 semanas y los tiem pos “LABORANDO LTDA” 102.96 semanas.RADICADO: 76001310501020120055601.
DEMANDANTE: FIDEL SANCHEZ LINARES.
DEMANDADA: COLPENSIONES.
c) DEL DERECHO A LA PENSIÓN DE VEJEZ
Sostiene el actor, que es beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que por ese motivo, se debe estudiar su derecho pensional a la luz de lo dispuesto e n el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, por lo que se pasa a establecer la existencia del derecho.
Entonces, para ser beneficiario de la transición se necesita que el afiliado contase con 40 años de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que lo fue el 1 de abril de 1994; como se dijo anteriormente, dado que con la prueba documental de folio 2 se tiene por demostrado que nació el 3 de septiembre de 1943, para la calenda en comento tenía 50 años, lo que lo habilita a que su derecho pensional se estudie con la disposición que pretende, que en su artículo 12 establece:
por demostrado que nació el 3 de septiembre de 1943, para la calenda en comento tenía 50 años, lo que lo habilita a que su derecho pensional se estudie con la disposición que pretende, que en su artículo 12 establece:
“Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:
a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y,
b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas , o haber acreditado un número de un mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo” (Destaca la Sala).
Teniendo en cuenta la fecha en que nació el actor, arribó a los 60 años de edad el 3 de septiembre del 2003 , por lo que para continuar beneficiándose del régimen de transición, debe acreditar la densidad de semanas exigidas en la norma citada con anterioridad al 31 de julio de 2010, ya que de lo contrario, deberá cumplir con los requisitos que establece el Acto Legislativo 01 del 2005.
En atención a que el último aporte que realizó el señor Fidel Sánchez Linares fue en marzo de 2009 y que para esa calenda ya contaba con más de 1000 semanas cotizadas, pues a esa conclusión se arribó en el acápite anterior, no existen dudas de que causó el derecho a la pensión de vejez, tal y como lo asentó el a quo.RADICADO: 76001310501020120055601.
el acápite anterior, no existen dudas de que causó el derecho a la pensión de vejez, tal y como lo asentó el a quo.RADICADO: 76001310501020120055601.
DEMANDANTE: FIDEL SANCHEZ LINARES.
DEMANDADA: COLPENSIONES.
d) DE LA CAUSACIÓN Y EL DISFRUTE DE LA PENSIÓN DE VEJEZ.
Conforme lo dispone el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, “La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última se mana efectivamente cotizada por este riesgo”. Por su parte el artículo 35 de la misma disposición, reza: “Las pensiones del Seguro Social se pagarán por mensualidades vencidas, previo el retiro del asegurado del servicio o del régimen, según el caso, para que pueda entrar a disfrutar de la pensión. El Instituto podrá exigir cuando lo estime conveniente, la comprobación de la supervivencia del pensionado, como condición para el pago de la pensión, cuando tal pago se efectúe por interpuesta persona”.
La interpretación que el Juez límite de la Jurisdicción Ordinaria Laboral le ha dado a estas disposiciones consiste en diferenciar el momento en que se causa el derecho a la pensión de vejez y aquel desde el cual se deberá pagar, en razón a que si bien se pueden haber reunido los requisitos para adquirir el derecho a la prestación, la misma no
en que se causa el derecho a la pensión de vejez y aquel desde el cual se deberá pagar, en razón a que si bien se pueden haber reunido los requisitos para adquirir el derecho a la prestación, la misma no puede comenzar a disfrutarse sino hasta el momento en que se desafilie del Sistema de Seguridad Social, lo que ocurre, en el caso de traba jadores dependientes, cuando su empleador reporta la novedad con la letra “R” que significa “retiro”.
No obstante, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha aceptado que de manera excepcional, cuando no hay prueba del acto de desafiliación al sistema , se puede inferir de la concurrencia de varios hechos, como la terminación del vínculo laboral del afiliado, la falta de pago de cotizaciones , y el cumplimiento de los requisitos en materia de edad y de cotizaciones, que no dejan duda de la intención del afiliado de cesar su vinculación al sistema en procura de la obtención del derechoRADICADO: 76001310501020120055601.
DEMANDANTE: FIDEL SANCHEZ LINARES.
DEMANDADA: COLPENSIONES.
pensional. (Ver Sentencias CSJ SL415 y SL900 -2018, 2149-2019, SL3807-2020, entre otras).
Vistas así las cosas, teniendo en cuenta que , se reitera, el último aporte que hizo lo fue para el periodo de marzo de 2009 y que reclamó su reconocimiento el 19 de julio de 2009, como lo indicó la entidad de seguridad social en la Resolución No. 32 del 2010, la pensión de vejez debe pagarse desde el día siguiente, es decir, 1 de abril de 2009 y
su reconocimiento el 19 de julio de 2009, como lo indicó la entidad de seguridad social en la Resolución No. 32 del 2010, la pensión de vejez debe pagarse desde el día siguiente, es decir, 1 de abril de 2009 y no desde el 11 de marzo de esa anualidad, razón por la cual se modificará la decisión de primer grado, toda vez que en esa fecha aún no se había desafiliado del sistema.
e) DEL DERECHO AL RETROACTIVO DE LA PENSIÓN.
Atendiendo a que se superaron los problemas jurídicos planteados por la Sala y se concluyó que el señor Sánchez Linares tiene derecho a que se le reconozca la pensión desde abril de 20 09, corresponde ahora verificar si sus mesadas se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción , ya que este medio exceptivo fue propuesto oportunamente por la demandada cuando contestó la demanda. Así entonces, los artículos 488 y 489 del C.S.T. disponen:
“ARTICULO 488. REGLA GE NERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.
ARTICULO 489. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente” (Negrilla propia).
determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente” (Negrilla propia).
Por su parte, el artículo 151 del C.P.L y de la S.S, dispone que “ Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamenteRADICADO: 76001310501020120055601.
DEMANDANTE: FIDEL SANCHEZ LINARES.
DEMANDADA: COLPENSIONES.
determinado, interrumpirá la prescrip ción pero sólo por un lapso igual.”
Frente a ellos, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL4222-2017:
“En las materias del derecho del trabajo y la seguridad social, sabido es, como ya se recordó por la Corte en la sentencia atrás citada, que son dos los preceptos que de manera general y con el carácter de orden público reglan la prescripción extintiva de la acción o del derecho: los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: el primero, en lo correspondiente a los derechos regulados en ese cuerpo normativo y, el segundo, en lo que tiene que ver con el ejercicio de las acciones que emanan de las leyes sociales. Pero es importante subrayar que ambas disposiciones contemplan una prescripción trienal cuyo término de consolidación empieza a correr desde la
lo que tiene que ver con el ejercicio de las acciones que emanan de las leyes sociales. Pero es importante subrayar que ambas disposiciones contemplan una prescripción trienal cuyo término de consolidación empieza a correr desde la ‘exigibilidad’ de la respectiva obliga ción. También en ambas no basta para la pérdida o extinción del derecho el simple paso del tiempo previsto en la ley, sino que se requiere, además, la inactividad en el derecho o en el ejercicio de la acción durante ese mismo tiempo, pues a decir de la seg unda disposición, la simple reclamación escrita del trabajador, recibida por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinados, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso de tiempo igual.
De ese modo, la prescripción extintiva de acciones y derechos en estas materias opera atada no solamente al transcurso de un tiempo de inactividad previsto en la ley, con la posibilidad de ser interrumpido mediante una reclamación formal y singularizada, sino también, a la de la ‘exigibilidad’ de la obligación demandada, entendida ésta como la posibilidad de hacerse efectiva o ejecutable sin necesidad de advenimiento de hecho alguno, pues cuenta con la característica de ser pura y simple; o porque estando sometida a plazo o condición, se ha prod ucido el fenecimiento de aquél o el cumplimiento de ésta.
La exigibilidad de la obligación apunta, adicionalmente, a su ejecución instantánea o a su desarrollo en un lapso de tiempo determinado o indeterminado, calificándose en la primera situación la obligación como de ‘tracto único’, en tanto que en el segundo caso como de ‘tracto sucesivo’” (Se destaca).
determinado o indeterminado, calificándose en la primera situación la obligación como de ‘tracto único’, en tanto que en el segundo caso como de ‘tracto sucesivo’” (Se destaca).
De conformidad con lo señalado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es menester analizar si entre el momento en que el demandante tuvo oportunidad de reclamar el pago del derecho pensional y la presentación de la demanda, transcurrieronRADICADO: 76001310501020120055601.
DEMANDANTE: FIDEL SANCHEZ LINARES.
DEMANDADA: COLPENSIONES.
más de 3 años, de ser así, debe probar que durante ese lapso interrumpió la prescripción a través del “simple reclamo” del que habla el artículo 6 del C.P.L. y de la S.S.
Teniendo en cuenta que causó el derecho el 1 de abril de 2009; que el 19 de julio de ese año, le reclamó que le reconociera la pensión de vejez; que por medio de la Resolución No. 32 de enero de 201 0, la entidad se negó (fls. 8-9) y que el 24 de mayo del 2012 presentó la demanda ordinaria laboral y de la seguridad social que hoy concita nuestra atención, es dable concluir que las mesadas causadas no se afectaron por el fenómeno extintivo en comento.
Realizadas las operaciones aritméticas de rigor, teniendo en cuenta que el demandante tiene derecho a dos mesadas adicionales al año , en consideración a que el derecho se causó con anterioridad al 31 de julio de 2011 y se cumplen con las condiciones del parágrafo
que el demandante tiene derecho a dos mesadas adicionales al año , en consideración a que el derecho se causó con anterioridad al 31 de julio de 2011 y se cumplen con las condiciones del parágrafo transitorio 6 del Acto Legislativo 1 de 2005 , se encuentra que a la fecha COLPENSIONES le ade uda $124’460.883 por concepto de mesadas causadas entre abril del 2009 y octubre del 2021. Todo conforme se desprende de la siguiente liquidación:
PENSIÓN DE VEJEZ - FIDEL SANCHEZ LINARES
AÑOS No. DE
MESADAS
VALOR DE LA
MESADA
DESCUENTO
12% (2020 8%)
VALOR A
DESCONTAR
2009
ABRIL $ 568.870 12 $ 68.264
MAYO $ 568.870 12 $ 68.264
JUNIO $ 568.870 12 $ 68.264
ADIC JUN $ 568.870 $ - JULIO $ 568.870 12 $ 68.264
AGOSTO $ 568.870 12 $ 68.264
SEPTIEMBRE $ 568.870 12 $ 68.264
OCTUBRE $ 568.870 12 $ 68.264
NOVIEMBRE $ 568.870 12 $ 68.264
DICIEMBRE $ 568.870 12 $ 68.264
ADIC DIC $ 568.870 $ -
2010
ENERO $ 580.247 12 $ 69.630
DICIEMBRE $ 568.870 12 $ 68.264
ADIC DIC $ 568.870 $ -
2010
ENERO $ 580.247 12 $ 69.630
FEBRERO $ 580.247 12 $ 69.630
MARZO $ 580.247 12 $ 69.630
ABRIL $ 580.247 12 $ 69.630
MAYO $ 580.247 12 $ 69.630
JUNIO $ 580.247 12 $ 69.630
ADIC JUN $ 580.247 $ - JULIO $ 580.247 12 $ 69.630
AGOSTO $ 580.247 12 $ 69.630
SEPTIEMBRE $ 580.247 12 $ 69.630
OCTUBRE $ 580.247 12 $ 69.630
NOVIEMBRE $ 580.247 12 $ 69.630RADICADO: 76001310501020120055601.
DEMANDANTE: FIDEL SANCHEZ LINARES.
DEMANDADA: COLPENSIONES.
DICIEMBRE $ 580.247 12 $ 69.630
ADIC DIC $ 580.247 $ -
2011
ENERO $ 598.641 12 $ 71.837
FEBRERO $ 598.641 12 $ 71.837
MARZO $ 598.641 12 $ 71.837
ABRIL $ 598.641 12 $ 71.837
FEBRERO $ 598.641 12 $ 71.837
MARZO $ 598.641 12 $ 71.837
ABRIL $ 598.641 12 $ 71.837
MAYO $ 598.641 12 $ 71.837
JUNIO $ 598.641 12 $ 71.837
ADIC JUN $ 598.641 $ - JULIO $ 598.641 12 $ 71.837
AGOSTO $ 598.641 12 $ 71.837
SEPTIEMBRE $ 598.641 12 $ 71.837
OCTUBRE $ 598.641 12 $ 71.837
NOVIEMBRE $ 598.641 12 $ 71.837
DICIEMBRE $ 598.641 12 $ 71.837
ADIC DIC $ 598.641 $ -
2012
ENERO $ 620.970 12 $ 74.516
FEBRERO $ 620.970 12 $ 74.516
MARZO $ 620.970 12 $ 74.516
ABRIL $ 620.970 12 $ 74.516
MAYO $ 620.970 12 $ 74.516
JUNIO $ 620.970 12 $ 74.516
ADIC JUN $ 620.970 $ - JULIO $ 620.970 12 $ 74.516
AGOSTO $ 620.970 12 $ 74.516
ADIC JUN $ 620.970 $ - JULIO $ 620.970 12 $ 74.516
AGOSTO $ 620.970 12 $ 74.516
SEPTIEMBRE $ 620.970 12 $ 74.516
OCTUBRE $ 620.970 12 $ 74.516
NOVIEMBRE $ 620.970 12 $ 74.516
DICIEMBRE $ 620.970 12 $ 74.516
ADIC DIC $ 620.970 $ -
2013
ENERO $ 636.122 12 $ 76.335
FEBRERO $ 636.122 12 $ 76.335
MARZO $ 636.122 12 $ 76.335
ABRIL $ 636.122 12 $ 76.335
MAYO $ 636.122 12 $ 76.335
JUNIO $ 636.122 12 $ 76.335
ADIC JUN $ 636.122 $ - JULIO $ 636.122 12 $ 76.335
AGOSTO $ 636.122 12 $ 76.335
SEPTIEMBRE $ 636.122 12 $ 76.335
OCTUBRE $ 636.122 12 $ 76.335
NOVIEMBRE $ 636.122 12 $ 76.335
DICIEMBRE $ 636.122 12 $ 76.335
ADIC DIC $ 636.122 $ -
2014
NOVIEMBRE $ 636.122 12 $ 76.335
DICIEMBRE $ 636.122 12 $ 76.335
ADIC DIC $ 636.122 $ -
2014
ENERO $ 648.463 12 $ 77.816
FEBRERO $ 648.463 12 $ 77.816
MARZO $ 648.463 12 $ 77.816
ABRIL $ 648.463 12 $ 77.816
MAYO $ 648.463 12 $ 77.816
JUNIO $ 648.463 12 $ 77.816
ADIC JUN $ 648.463 $ - JULIO $ 648.463 12 $ 77.816
AGOSTO $ 648.463 12 $ 77.816
SEPTIEMBRE $ 648.463 12 $ 77.816
OCTUBRE $ 648.463 12 $ 77.816
NOVIEMBRE $ 648.463 12 $ 77.816
DICIEMBRE $ 648.463 12 $ 77.816
ADIC DIC $ 648.463 $ -
2015
ENERO $ 672.197 12 $ 80.664
FEBRERO $ 672.197 12 $ 80.664
MARZO $ 672.197 12 $ 80.664RADICADO: 76001310501020120055601.
DEMANDANTE: FIDEL SANCHEZ LINARES.
DEMANDADA: COLPENSIONES.
MARZO $ 672.197 12 $ 80.664RADICADO: 76001310501020120055601.
DEMANDANTE: FIDEL SANCHEZ LINARES.
DEMANDADA: COLPENSIONES.
ABRIL $ 672.197 12 $ 80.664
MAYO $ 672.197 12 $ 80.664
JUNIO $ 672.197 12 $ 80.664
ADIC JUN $ 672.197 $ - JULIO $ 672.197 12 $ 80.664
AGOSTO $ 672.197 12 $ 80.664
SEPTIEMBRE $ 672.197 12 $ 80.664
OCTUBRE $ 672.197 12 $ 80.664
NOVIEMBRE $ 672.197 12 $ 80.664
DICIEMBRE $ 672.197 12 $ 80.664
ADIC DIC $ 672.197 $ -
2016
ENERO $ 717.705 12 $ 86.125
FEBRERO $ 717.705 12 $ 86.125
MARZO $ 717.705 12 $ 86.125
ABRIL $ 717.705 12 $ 86.125
MAYO $ 717.705 12 $ 86.125
JUNIO $ 717.705 12 $ 86.125
ADIC JUN $ 717.705 $ - JULIO $ 717.705 12 $ 86.125
JUNIO $ 717.705 12 $ 86.125
ADIC JUN $ 717.705 $ - JULIO $ 717.705 12 $ 86.125
AGOSTO $ 717.705 12 $ 86.125
SEPTIEMBRE $ 717.705 12 $ 86.125
OCTUBRE $ 717.705 12 $ 86.125
NOVIEMBRE $ 717.705 12 $ 86.125
DICIEMBRE $ 717.705 12 $ 86.125
ADIC DIC $ 717.705 $ -
2017