TSDJ CLO SL - 760013105010201200063-01-(31-03-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105010201200063-01-(31-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
760013105010201200063-01
E JA: Ca DE oTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA TERCERA DE DECISION LABORAL SENTENCIA 101(Aprobado mediante Acta del 18 de enero de 2022)Proceso OrdinarioDemandante |Rosa Emilia Angulo GómezISS hoy Colpensiones y PorvenirSADepartamento del Valle del Cauca,La Nación — Ministerio deLitisconsorcio | Hacienda y Crédito Público —Necesario Oficina de Bonos Pensionales,Hospital Departamental deBuenaventura ESE Demandados Radicado 760013105010201200063-01Temas Pensión de vejezDecisión Modifica, revoca parcial y adiciona En Santiago de Cali, Departamento del Valle del Cauca, el día treinta yuno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022), la SALA TERCERA DEDECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados ELSY ALCIRASEGURA DÍAZ, JORGE EDUARDO RAMÍREZ AMAYA y CLARA LETICIA NIÑOMARTINEZ, quien actúa como ponente; obrando de conformidad con elDecreto 806 del 4 de junio de 2020 y el Acuerdo No. PCSJA20-11632 del 30de septiembre de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura,adopta la decisión con el fin de dictar sentencia en el proceso de la referencia,en los siguientes términos: ANTECEDENTESPretende la demandante que se condene al entonces ISS hoyColpensiones o a Porvenir SA a reconocer la pensión de jubilación confundamento en la Ley 33 de 1985, a partir del momento en que acreditóel requisito de edad y semanas, con el consecuente pago de las mesadasadicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios y las costasdel proceso.
Página 1 de 17760013105010201200063-01 Como hechos relevantes expuso que, nació el 2 de marzo de 1954,que laboró en el sector público por más de 22 años al servicio delHospital Regional de Buenaventura Valle, entidad que efectuócotizaciones al ISS a partir del 7 de enero de 1980 hasta el 10 de febrerode 2001, y con posterioridad a Porvenir SA, hasta el 19 de diciembre de2002. Informó que realizó múltiples solicitudes al ISS con el fin de obtenerel retorno al RPMPD y la pensión de jubilación, dado que el traslado sedio cuando le faltaban menos de diez años para pensionarse, sin obtenerrespuesta. Añadió que también solicitó el reconocimiento de la mismaprestación a Porvenir SA, con igual resultado. El demandado ISS hoy Colpensiones aceptó que la demandanteestuvo afiliada y realizó aportes a esa administradora, señaló que ella setrasladó al RAIS de forma voluntaria y que, en el año 2009 le solicitó lapensión de jubilación y el retorno a ese régimen. Se opuso a laspretensiones argumentando que la demandante no cuenta con lassemanas exigidas; precisó que presentarse la multivinculación al ISS ya Porvenir, se deberá atender lo que resuelva el Comité deMultivinculación. Propuso en su defensa las excepciones de inexistenciade la obligación, prescripción, y la innominada. En igual sentido, la demandada Porvenir SA se opuso alreconocimiento de la pensión de jubilación explicando que en eserégimen no se reconoce tal prestación, y que, en todo caso, lademandante no acumula el capital suficiente en la cuenta individualpara acceder a dicho beneficio ni a la garantía de pensión mínima.Informó que la demandante cotizó desde enero hasta junio de 2002 enesa administradora.
Añadió que resolvió de forma negativa la petición de reconocimientopensional en diciembre de 2011, y que no ha emitido el bono pensionalporque existe conflicto de simultaneidad de cotizaciones presentadasentre el empleador Hospital Regional de Buenaventura y el ISS, segúnreporte de la Oficina de Bonos Pensionales, por ende, es el Ministerio de Página 2 de 17760013105010201200063-01 Hacienda y Crédito Público el encargado de autorizar la emisión,liquidación y pago de dicho bono. Propuso las excepciones deprescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, faltade causa en las pretensiones de la demanda y falta de acreditación delos requisitos legales para acceder a una pensión de vejez, petición antesde tiempo, compensación, buena fe, e innominada o genérica. El integrado al contradictorio Ministerio de Hacienda y CréditoPúblico precisó que del 7 de enero de 1980 al 5 de septiembre de 1994el empleador no efectuó aportes a la seguridad social y por ende es elresponsable de dicho periodo, aclarando que la afiliación se dio a partirde la última data citada. Explicó que la fecha de redención de los bonostipo A modalidad 1 y 2 se dio el 2 de marzo de 2014, data para la cualla demandante cumplió 60 años.
Explicó respecto de los bonos que ya se realizaron las liquidacionesprovisionales, aclarando que en el tipo A modalidad 2, deberá seraceptada por la demandante ante el Fondo de Pensiones, para que esteproceda a solicitar a la OPB el reconocimiento, emisión y redención alDepartamento del Valle del Cauca que es el emisor, así como a loscuotapartistas La Nación y el Hospital Departamental de BuenaventuraESE. En lo relativo al bono modalidad 1, precisó el único emisor ycontribuyente es Colpensiones. Propuso las excepciones de inexistenciade la obligación, y genérica. Los restante litisconsortes integrados al proceso, Departamento delValle de Cauca y Hospital Departamental de Buenaventura enLiquidación, no emitieron pronunciamiento al respecto. No obstante, la Procuradora Judicial l para asuntos del Trabajo yseguridad social, propuso las excepciones de prescripción, e inexistenciade la obligación y cobro de lo no debido.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Décimo Laboral del Circuito de Cali, en sentencia N° 45proferida el 21 de marzo de 2018, declaró no probadas las excepciones Página 3 de 17760013105010201200063-01 propuestas por Porvenir, y que la demandante perdió el régimen detransición en virtud del traslado al RAIS; condenó a Porvenir SA alreconocimiento de la pensión de vejez a partir del 2 de marzo de 2011en cuantía que no puede ser inferior al SMLMV, además de los interesesmoratorios a partir de la misma data y hasta que se haga efectivo el pagode la prestación, y la autorizó a descontar los aportes para el sistema desalud. Ordenó a la Gobernación del Valle del Cauca, al Hospital Regionalde Buenaventura en liquidación representado por Fiduprevisora SA y alMinisterio de Hacienda y Crédito Público que, dentro de los cinco díassiguientes a la ejecutoria de la sentencia, procedan a la liquidación,emisión, y pago de los bonos pensionales dirigidos a la cuenta de lademandante. Absolvió a Colpensiones de las pretensiones de lademandante, y condenó en costas únicamente a Porvenir SA.
Mediante sentencia complementaria el juez dispuso que para efectosde la liquidación, emisión y expedición de los bonos pensionales lasentidades involucradas, deben hacer las gestiones administrativas parala liquidación, emisión y pago de estos. Como sustento de la decisión, el a quo señaló que la demandantelaboró con el Hospital Regional de Buenaventura y cotizóininterrumpidamente desde el 7 de enero de 1980 hasta el 19 dediciembre de 2002, lo que corresponde a más de 22 años, que ademáscotizó con empresa privada y Cooperativa de Trabajo Asociado, siendoafiliada al RPMPD, sin embargo, que en el año 2001 se trasladó al RAIS. Añadió que en principio la demandante era beneficiaria del régimende transición por edad, sin embargo, que, al trasladarse en calidad deservidora pública al RAIS en el año 2001, no conservó dicho régimendado que no cuenta con 15 años de servicios laborados o cotizados al 1”de abril de 1994, precisando que solo acreditó 742.71 semanas cotizadasa esa calenda, para lo cual citó las sentencias proferidas por la CorteConstitucional C-789 de 2002 y C-1024 de 2004, concluyendo que lademandante se encuentra válidamente afiliada al RAIS, y por ende es aPorvenir a quien le corresponde el reconocimiento de la pensiónpretendida con fundamento en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley
Página 4 de 17760013105010201200063-01 797 de 2003, teniendo en cuenta además que la múltiple vinculación fueresuelta conforme lo certifica Colpensiones a folio 276. Puntualizó que, con el total de tiempo laborado por la demandante(22 años), se acredita más de las 1150 semanas que exige la garantía depensión minima, y que ella completó los 57 años en el año 2011, ademásque, esa prestación se debía liquidar en monto no inferior al SMLMV,para lo cual deberá tener en cuenta los formatos de certificado desalarios del sector público e incluir los bonos pensionales respectivosque deben ser pagados por la Gobernación del Valle del Cauca, elHospital Regional de Buenaventura en liquidación representado porFiduprevisora SA y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, esteúltimo en calidad de cuotapartista por los aportes que se realizaron alISS.
Finalmente, señaló que procedía los intereses moratorios en tantola demandante solicitó la prestación a Porvenir, y además porque la faltade emisión de los bonos pensionales no es excusa para dichoreconocimiento. RECURSOS DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la demandanteseñaló que se acreditó en el plenario que ella inició a laborar desde el 7de enero de 1980 al 19 de diciembre de 2002, por ende, al realizar unconteo de semanas, se puede evidenciar que cuando nace a la vidajurídica la Ley 100 de 1993, la demandante reúne más de 15 años deservicio, en tanto, la misma norma dispone que, para los servidorespúblicos la transición se extiende hasta el 31 de julio de 1995; añadióque conforme a lo señalado por la Corte constitucional en sentencias C-789 de 2004 y SU-069 de 2010 se debe mantener el régimen detransición. Arguyó que el traslado que realizó Porvenir fue malicioso ymalintencionado, en tanto, a la demandante le faltaban menos de diezaños para acceder a la pensión de vejez, y para la época del traslado yacontaba con las semanas mínimas para pensionarse. Finalmente,
Página § de 17760013105010201200063-01 solicita que sea Colpensiones la administradora encargada delreconocimiento de la pensión de vejez, para lo cual deberá tener encuenta la totalidad de salarios devengados por la actora. Por su parte, el apoderado judicial de Porvenir SA, tambiéninterpuso recurso de apelación precisando que la garantía de pensiónmínima que consagra el art. 65 de la Ley 100 de 1993, debe serreconocida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previo aacreditarse los requisitos del art. 64 de la misma norma, es decir, que laafiliada no cuenta con el capital suficiente para financiar el 110% delSMLMV. Añadió que en este momento aún no se puede determinar lagarantía de pensión mínima, por cuanto es a cargo del Hospital deBuenaventura que le corresponde la emisión del Bono a cargo delDepartamento, así como también a Colpensiones tal emisión, para luegocorroborar el derecho o no a la garantía mínima que se condena. Precisó que, en caso de mantenerse la condena de la garantía depensión mínima, la misma se haga a partir de la fecha en que elMinisterio de Hacienda y Crédito Público así lo acredite, y no desde elaño 2011 como se condenó. Adicional, solicita revocar la condena porintereses moratorios dado que, ha realizado todos los trámites para laemisión de bonos pensionales y porque es a partir de la sentenciaemitida por el juez que se reconoce la garantía de pensión minima, deforma subsidiaria solicita que tal condena se imponga a partir de laejecutoria de la sentencia. Finalmente, solicita revocar la condena encostas porque el actuar de la entidad ha estado conforme a la Ley y a laConstitución.
A su vez, el apoderado judicial del Ministerio de Hacienda y CréditoPúblico interpuso recurso en lo relativo al término de cinco días queconcedió el juez, señalando que todo lo relativo a los bonos pensionalestiene término conforme a lo establece el Decreto 3798 de 2003, queademás se debe tener en cuenta que el emisor es el Departamento delValle del Cauca, y hasta tanto dicho ente territorial no emita su bono yconfirme la participación en el mismo, no puede el Ministerio entrar areconocer la cuota parte que le corresponde, y que es a partir de ese Página 6 de 17760013105010201200063-01 momento que iniciará a correr el término de tres meses que concede lanorma. Agregó que la AFP debe realizar la solicitud de emisión del bono;adicional que el juez debe ordenar a Colpensiones que emita el bonopensional por el periodo del 15 de septiembre de 1994 al 1° de abril de2001. Finalmente, arguyó que la garantía de pensión mínima no sedetermina por el hecho de que la demandante acredita más de 55 años,sino que tal situación depende de que la administradora a la que seencuentra afiliada la demandante, establezca que ella no cuenta con elcapital suficiente para financiar la pensión.
Finalmente, la Procuradora señaló que el juez estableció que lademandante no recuperó el régimen de transición, sin embargo,conforme a las pruebas se establece que la demandante labora desde elaño 1980 por más de 22 años, y que por ser una trabajadora del enteterritorial, el régimen le inició a regir en junio de 1995, fecha para lacual la demandante ya cumplía con los 15 años de servicio que exige lajurisprudencia citada por el juez, por lo que solicita revocar la sentenciay se conceda la pensión a cargo de Colpensiones, con fundamento en laLey 33 de 1985. ALEGATOS DE CONCLUSIÓNEste despacho judicial, a través de auto, ordenó correr traslado a laspartes para alegar de conclusión. Estando dentro de la oportunidad procesal, la parte DEMANDANTEPorvenir y el Departamento del Valle presentaron escrito de alegatos. Por sulado, las demás partes no presentaron los mismos, dentro del términoconcedido, tal como se observa en el expediente. Es así, que se tienen atendidos los alegatos de conclusión presentados enesta instancia.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL Página 7 de 17760013105010201200063-01
La competencia de esta corporación procede de los puntos quefueron objeto de apelación por la parte demandante y la Procuraduría,así como por la demandada Porvenir SA y el integrado Ministerio deHacienda y Crédito Público. PROBLEMA JURÍDICO Atendiendo la competencia de esta corporación, la sala determinaráa cuál régimen pensional se encuentra afiliada la demandante, y si tienederecho a la pensión de jubilación que reclama o a la pensión de vejezque impuso el juez de primera instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de instancia será modificada, revocada parcialmente yadicionada, por las razones que siguen. En principio la sala encuentra necesario hacer la siguiente precisiónrespecto de la competencia, teniendo en cuenta que la demandantepretende el reconocimiento de la pensión de jubilación como beneficiariadel régimen de transición y con fundamento en la Ley 33 de 1985 -tiempos públicos-. Si bien, se podría considerar que la competencia del presente asuntole corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado quese pretende la pensión con tiempos del sector público, estima estacorporación que se debe dar prelación al contenido del artículo 2.” delCPTSS, además del principio denominado «perpetuatio jurisdictionis», queestablece que las reglas que gobiernan el proceso desde su comienzo semantienen a lo largo de su duración al margen de las reformas jurídicassobrevinientes, máxime que en el presente proceso, la pasiva nocuestionó por vía de excepción previa la competencia de estajurisdicción, y ha transcurrido una década desde el inicio del presentetrámite en esta jurisdicción. Además de lo dicho, atendiendo lo expuesto por la CSJ en sentenciaSTL 11444 de 2020, en la que al resolver una acción de tutela por un Página 8 de 17760013105010201200063-01 caso similar, explicó: «pues la competencia en este caso la determina la condiciónde afiliado que el proponente tiene frente a la entidad de seguridad social demandaday no la naturaleza de las vinculaciones que tuvo durante su vida laboral o la de losempleadores que pagaron sus cotizaciones».
Precisado lo anterior, la sala de decisión resolverá los recursos deapelación interpuesto por la parte demandante y la Procuradora paraasuntos laborales y de la seguridad social.
1. Traslado de régimen.
El Juez primigenio al desatar la litis concluyó que, pese a la afiliacióninicial al RPMPD de la demandante, con el traslado que efectuó al RAIS en elaño de 2001, perdió la transición por no contar con 15 años de servicio al 1°de abril de 1994, sin embargo, los recurrentes manifiestan que el términoparra contabilizar es a partir de junio de 1995, por tratarse de una servidorapública. Al respecto, se tiene que, frente al traslado de régimen, el artículo 13 dela Ley 100 de 1993 enuncia: «Los afiliados al sistema general de pensiones podránescoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial,éstos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada tres (3) años, contadosa partir de la selección inicial, en la forma que señale el Gobierno Nacional». Dichoaparte fue modificado por el literal e) del artículo 2 de la Ley 797 de 2003, paraestablecer que procede el traslado una vez cada cinco años, y que, cuandofaltaren diez años o menos para cumplir la edad que le otorga el derecho a lapensión, no era posible realizar esto, si el traslado se produce a partir del año2004. Sin embargo, mediante sentencia C-1024 de 2004, proferida por la CorteConstitucional este artículo fue declarado exequible en el entendido, queaquellas personas que se encuentren en el RAIS, y reúnen el requisitoestablecido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, consistente en tener 15 añosde cotización a la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social, puedanregresar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida
Dicha situación ha sido objeto de numerosos pronunciamientos por partede la alta Corporación, tanto en sentencias de control constitucional como en Página 9 de 17760013105010201200063-01 sentencias de tutela, entre ellas la C-789 de 2002, C-1024 de 2004, la SU-062de 2010, la T-324 de 2010, la T618 de 2010 y la SU-130 de 2013. De la Sentencia SU-130 de 2013 se concluye que únicamente podránacceder a trasladarse de Régimen Pensional en cualquier tiempo las personasque reúnan el requisito de los 15 años de cotizaciones anteriores al 1° de abrilde 1994, quienes a pesar de haberse traslado al RAIS, una vez retornan al RPMconservan las prerrogativas del régimen de transición. Ahora, aquellosafiliados que no cumplían con dicho requisito, pero contaban con la edadexigida por el art. 36 de la Ley 100 de 1993, y que en todo caso se hayantrasladado antes de la expedición de la Sentencia de Unificación citada, seentenderá que no recuperaron los beneficios de la transición.
En el presente caso, conforme a las pruebas allegadas, se determina quela demandante laboró en el sector público con el Hospital Departamental deBuenaventura ESE, desempeñando el cargo de Auxiliar de Enfermería desdeel 7 de enero de 1980 hasta el 19 de abril de 2002 (f.° 18, 7'7 y 101), así mismoque, se afilió al ISS e inició cotizaciones desde el 5 de septiembre de 1994(£.2276), luego se trasladó al RAIS el 19 de febrero de 2002 -según formulariode vinculación (f.°154)-, régimen donde efectuó cotizaciones de formainterrumpida hasta junio de ese mismo año y luego un (1) día en los meses dejulio y agosto de 2009, respectivamente (f.° 145-155). Adicional a lo anterior, se evidencia derecho de petición presentado por laaquí demandante al entonces ISS, el 8 de septiembre de 2008, mediante elcual pretendía obtener respuesta a la solicitud de afiliación realizada en juniode ese mismo año (f.°328-329), petición que dio paso a acción de tutela que setramitó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura y culminócon sentencia del 15 de abril de 2009, que tuteló el derecho de petición (f.°342-346). En virtud de lo anterior, también se adelantó incidente de desacatoen contra del ISS (f.° 359-427) que culminó con respuesta emitida la directorajurídica de la Seccional Valle del Seguro Social, en resumen, en los siguientestérminos: [...] 1. De acuerdo con lo contemplado en la Ley 797de 2003 [...], susolicitud de traslado del Régimen de Ahorro Individual al Régimen dePrima Media con Prestación Definida del Seguro Social no cumple con elrequisito de la norma citada, a la fecha la señora ANGULO GÓMEZ tiene
Página 10 de 17760013105010201200063-01 más de cincuenta y cinco (55) años, por lo tanto no es posible el trasladoal Régimen de Prima Media administrado por el Seguro Social. Conforme a lo anterior, se advierte que a la demandante se le negó elretornó al RPMPD, sin embargo, procede esta colegiatura a revisar elcumplimiento de las reglas jurisprudencias establecidas por la CorteConstitucional, relativa a los quince (15) años o más de servicios cotizados almomento de entrar en vigor el sistema de seguridad social en pensiones. Frente al tema se hace necesario transcribir el parágrafo del art. 151 dela Ley 100 de 1993 que dispuso: «El Sistema General de Pensiones para losservidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a mástardar el 30 de junio de 1.995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridadgubernamental», fecha que resulta aplicable al caso bajo estudio si se tiene encuenta i) que la demandante ostentó la calidad de servidora pública desde el 7de enero de 1980 hasta el 19 de abril de 2002, dado que se encontrabavinculada al Hospital Departamental de Buenaventura ESE -como se ha dicho-, y 1i) que en el Formato No. 1 Certificado de Información Laboral, se especificóen la casilla relativa a la fecha en que entró en vigencia el SGP para eseempleador el 30 de junio de 1995 (f.° 101).
Precisado lo anterior, deduce esta colegiatura que le asiste razón a lacensura cuando señala que el tiempo para contabilizar los quince años deservicios cotizados o laborados por la demandante, es hasta el 30 de junio de1995 y no el 1” de abril de 1994 como lo determinó el juez, tesis que inclusoha sido expuesta por la CSJ entre otras en sentencia SL 2224-2019. De contera, al haberse señalado que la demandante inició labores desdeel 7 de enero de 1980, se tiene que, para el 30 de junio de 1995 completaba15 años, 5 meses y 23 días de labor, evidenciándose entonces la posibilidadde retorno de la demandante al RPMPD en cualquier tiempo, conforme a lodispuesto en las sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004 -vigentes parala fecha en que la demandante solicitó el retorno (año 2008 como se señaló)-,tesis que se ratificó con la sentencia SU-130 de 2013 ya citada. A la anterior conclusión se llega también, luego de verificar que para elaño 2008 -cuando se solicitó el retornola demandante aún no completaba elrequisito mínimo de edad para pensionarse, toda vez que ello se dio el 2 de Página 11 de 17760013105010201200063-01 marzo de 2009 (f.° 19), en consecuencia, no resultan validos los argumentosesgrimidos por la directora jurídica de la Seccional Valle -antes transcritos-para negar tal retorno. Ahora, tampoco resultan acertados los argumentos expuestos por el ISShoy Colpensiones en la contestación de la demanda, cuando insinúa de unaposible multiafiliación, recuérdese que esa situación se da cuando:
1. La múltiple afiliación se presenta cuando no puede ser válida laúltima si no se realiza dentro de los términos previstos en la ley. Elartículo 17 del Decreto 692 de 1994 al prohibir la múltiple vinculación,señaló que el afiliado sólo podrá trasladarse de régimen o deadministradora de pensiones, cuando dicho cambio se lleve a cabo enlos plazos que para tal efecto se tienen fijados, resultando válida laúltima vinculación efectuada dentro de los términos legales; las demásno serán válidas ni legítimas, debiéndose proceder a transferir latotalidad de los saldos a la administradora cuya afiliación resulte válida.2. Para el traslado de régimen, que es el punto que interesa al recursoextraordinario, una vez efectuada la selección inicial, los afiliados alsistema general de pensiones sólo podrán trasladarse de régimentranscurridos tres (3) años conforme a lo estipulado en el artículo 15 delDecreto 692 de 1994. Con la entrada en vigencia del artículo 2° de la Ley797 de 2003, que modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de1993, este término se amplió a cinco (5) años.[...]De ahí que, en este asunto, no se presenta una situación de múltiplevinculación, pues las diferentes vinculaciones y/o cotizaciones no sehicieron de manera simultánea en los dos regímenes pensionales,generando confusión acerca de cuál es la administradora que deberesponder por la prestación de vejez, sino que en distintas épocas laactora estuvo afiliada al de prima media
con prestación definida y alsistema de ahorro individual, respetando los términos de permanenciamínima. Tampoco se presenta simultaneidad en la fecha de vinculacióna los regímenes; y por lo mismo, no podía realizarse un acuerdo entre lasadministradoras para definir un conflicto originado en unamultiafiliación que realmente no existió!.Situación que no acontece en el presente caso, dado que, la demandantesuperó el término exigido de permanencia en cada régimen, si se tiene encuenta que las fechas de afiliación fueron en septiembre de 1994 y febrero de2001, como se ha dicho.
Así las cosas, al establecerse la procedencia del retorno de la demandanteal RPMPD así como que es beneficiaria del régimen de transición, le 1 Corte Suprema de Justicia, sentencia SL-8215 de 2016, reiterada en SL-4721 de 2019 Página 12 de 17760013105010201200063-01 corresponde a Colpensiones como administradora de dicho régimen elreconocimiento de las prestaciones económicas a que haya lugar, enconsecuencia, se revocará la sentencia del juez en cuanto dispuso absolver aColpensiones, y en su lugar, se declara no probadas las excepcionespropuestas por dicha entidad.
2. Requisito pensión vejezLa demandante nació el 2 de marzo de 1954 (f.” 19), por ende, para el 30de junio de 1995 -dada la calidad de servidora pública-, al entrar en vigor laLey 100 de 1993, tenía cumplidos 41 años, por tanto, en principio, esbeneficiaria del régimen de transición contemplado en dicha ley, como ya seseñaló.
Ahora, en lo que respecta a la Ley 33 de 1985 -normativa con la cual sesolicita el reconocimiento de la pensión-, que exige como requisito decausación, además de cumplir 55 años, contar con 20 años de serviciospúblico, se advierte que la demandante arribó a esa edad el 2 de marzo de2009 y acredita dicho tiempo, pues como se ha establecido, laboró desde enerode 1980 hasta abril de 2002 con el Hospital Departamental mencionado, esdecir, durante más de 22 años, sin que sea necesario estudiar los alcances delAL 01 de 2005, en tanto, el requisito de edad se cumplió antes del año 2010,en consecuencia, la demandante causó el derecho a la pensión de vejez, por loque resulta procedente el reconocimiento de la prestación con fundamento enla norma que solicita, de ahí que también se modificará la sentencia de primerainstancia en este aspecto. En lo relativo al disfrute de la prestación, estima esta colegiatura quecorresponde al día en que la demandante completó los 55 años, es decir, el 2de marzo de 2009, toda vez que, para esa calenda ya contaba con los 20 añosde servicios y había dejado de cotizar al sistema, no obstante, el juez impusola condena a partir del 2 de marzo de 2011, sin que ese punto en concretofuera objeto de reproche en el recurso que interpuso la parte demandante, porende, se confirmará la fecha establecida por el a quo. Para efectos de determinar el IBL, el cálculo se deberá realizar atiendo elpromedio de lo cotizado en los últimos diez años, conforme lo consagrado enel art. 21 de la Ley 100 de 1993, dado que la demandante laboró en el sector
Página 13 de 17760013105010201200063-01 público durante 22 años, 3 meses y 12 días, lo que representa cerca de 1146semanas, adicional, se deberá aplicar la tasa de retribución del 75% conformea la Ley 33 de 1985, y se deberá incluir las semanas exclusivamente laboradasen el sector público i) que se encuentran certificadas en el plenario -previa ala afiliación al ISS-, y que corresponde al bono pensional que esta a cargo delDepartamento o Gobernación del Valle del Cauca por el tiempo laborado en elHospital de Buenaventura; ii) aquellas que fueron sufragadas al ISS hoyColpensiones desde septiembre de 1994 hasta el año 2001 y se encuentran endicha administradora -que no se evidencian en el plenario y pueden variar conel certificado de salarios aportadosy iii) las que se cotizaron a Porvenir SA,por el Hospital Departamental, con posterioridad a la afiliación, por ende, estaentidad deberá remitir a Colpensiones la totalidad del ahorro depositado en larespectiva cuenta individual de la demandante con los rendimientos. En todocaso, y en virtud de lo dispuesto en el art. 35 de la Ley 100 de 1993, laprestación no podrá ser sea inferior al SMLMV. Conforme a lo anterior, no se encuentra necesario resolver el recurso deapelación interpuesto por el Ministerio integrado, relativo a dar la orden deColpensiones de emitir bono por los aportes que recibió, dado que es la mismaentidad que reconocerá la prestación. Tampoco en lo concerniente al términoinicialmente concedido por el juez para tramitar el bono, en virtud de lacomplementación de sentencia que efectuó.
3. Intereses moratorios En relación con esta pretensión, esta Sala ha considerado que lamisma tiene un carácter resarcitorio cuyo origen radica en el pago tardíode la pensión, de vejez, invalidez o sobrevivientes. No obstante, no sepuede pasar por alto el pronunciamiento expuesto por el órgano de cierrede la Jurisdicción Ordinaria Laboral, que en sentencia SL1947-2020 hareiterado que es inviable condenar al pago de intereses moratorioscuando devienen de una pensión concedida en aplicación de un criteriojurisprudencial.
Así las cosas, solo se condenará al pago de estos para las mesadascausadas a partir de la ejecutoria de esta sentencia y hasta que se hagaefectivo su pago, sin embargo, ante la pérdida del poder adquisitivo dela moneda de las mesadas causadas con antelación, se ordena la Página 14 de 17760013105010201200063-01 indexación desde que se causaron las mismas hasta que se paguen, porende, también se modifica