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TSDJ CLO SL - 760013105010201200448-01-(31-01-2023)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SL - 760013105010201200448-01-(31-01-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA LABORAL

Magistrada Ponente: ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ

Acta número: 04

Audiencia número: 08

En Santiago de Cali, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023), los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, doctores JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO y ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, y de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, modificatorio del artículo 82 del CPL y SS nos constituimos en audiencia pública con el fin de resolver el recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta de la sentencia número 059 del 06 de abril de 2022 proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario promovido por FRANKLIN ANDRES VASQUEZ GALLEGO, JHON JAIRO VASQUEZ VALENCIA , herederos indeterminados de LUZ STELLA GALLEGO y de LILIANA CAMPO MINA y contra COLFONDOS, llamado en garantía SEGUROS BOLIVAR S.A.

ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la llamada en Garantía, Compañía de Seguros Bolívar S.A., al formular alegatos de conclusión ante esta instancia judicial, solicita la revocatoria de la providencia impugnada, al considerar que se incurrió en error de interpretación, que si bien al momento

alegatos de conclusión ante esta instancia judicial, solicita la revocatoria de la providencia impugnada, al considerar que se incurrió en error de interpretación, que si bien al momento del fallecimiento del señor Pedro Antonio Vásquez Nieva, 02 de septiembre de 2005, éste había procreado dos hijos, que tenían para esa data aproximadamente 15 y 13 años de edad y tenían derecho a la pensión de so brevivientes. Pero la norma que regía para esa data exigía el requisito de fidelidad al sistema, que sólo sale del ordenamiento jurídico enTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

FRANJLIN ANDRES VASQUEZ

VS. COLFONFOS S.A RAD. 76-001-31-05-010-2012-00448-01

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el 2009, a través de la sentencia C -556, sin que la Corte Constitucional hubiese definido efectos retroactivos a ese pronunciamiento, razón por la cual no se causó la pensión.

A continuación, se emite la siguiente

SENTENCIA N. 008

Pretende el señor FRANKLIN ANDRES VASQUEZ GALLEGO se le reconozca la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su señor padre, Pedro Antonio Vásquez Nieva y el pago de los intereses moratorios.

En sustento de esas peticiones, anuncia el demandante que Pedro Antonio Vásquez Nieva falleció el 02 de septiembre de 2005 y se encontraba afiliado a COLFONDOS S.A.

Que Jhon Jairo Vásquez Valencia, nació el 30 de abril de 1996 y es hijo de Pedro Antonio

falleció el 02 de septiembre de 2005 y se encontraba afiliado a COLFONDOS S.A.

Que Jhon Jairo Vásquez Valencia, nació el 30 de abril de 1996 y es hijo de Pedro Antonio Vásquez Nieva y Luz Stella Gallego. La última de las citadas presentó solicitud buscando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su favor y de su hijo Jhon Jairo Vásquez, pero l e fue negada argumentando la falta de acreditación del requisito de fidelidad al sistema.

Que igual solicitud presentó Franklin Andrés Vásquez Gallego, donde la entidad demandada expresa que a la fecha del fallecimiento del causante, estaba vigente el requisito de fidelidad al sistema y que, si bien la Corte Constitucional declaró inexequible ese requisito, ese pronunciamiento no tiene efectos retroactivos.

Que el causante acredita tener más de 50 semanas cotizadas antes de los 3 años inmediatamente anteriores a su deceso.

La demandada dio respuesta a la acción por medio de apoderada judicial, quien expresa su oposición a las pretensiones, argumentando que el causante no dejó causado el requisito de fidelidad en la cotización para con el sistema general d e pensiones, por lo tanto, no se genera la pensión de sobrevivientes. Además, señala que ante esa entidad seTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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han presentado a reclamar esa prestación: Luz Stella Gallego Peña y Liliana Campo Mina, cada una alegando su calidad de compañeras permanentes y co mo hijos, se encuentra la solicitud de Jhon Jairo Vásquez Valencia y Franklin Vásquez Gallego.

En su defensa formula las excepciones previas de no comprender la demanda a todos los litis, además las de mérito que denominó: prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de acreditación de los requisitos legales para el reconocimiento de una pensión de sobrevivencia e inexistencia de la prueba idónea para acreditar el hecho generador del derecho que se reclama , compensación, incomp atibilidad entre la indexación y los intereses moratorios reclamados, buena fe y la innominada o genérica.

Además, la apoderada de COLFONDOS S.A. llamó en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. , con quien ha contratado una póliza colectiva de seg uro previsional de invalidez y sobrevivientes para el financiamiento y pago de las pensiones de invalidez y/o supervivencia de sus afiliados. Póliza que cobró vigencia desde el 31 de diciembre de 2004 al 31 de diciembre de 2005 y que se prorrogó de común a cuerdo para las vigencias: 2006 a 2008.

La solicitud de llamamiento en garantía fue atendida por el despacho judicial, quien al dar

2004 al 31 de diciembre de 2005 y que se prorrogó de común a cuerdo para las vigencias: 2006 a 2008.

La solicitud de llamamiento en garantía fue atendida por el despacho judicial, quien al dar respuesta l a COMPAÑÍA SEGUROS BOLIVAR S.A. acepta que COLFONDOS, contrató con esa aseguradora una póliza colectiva de segur o previsional de invalidez y sobrevivientes, habiéndose comprometido a pagar la suma adicional requerida para financiar el capital necesario para el pago de las eventuales pensiones de invalidez o sobrevivencia. Presenta excepciones de mérito que denominó: prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de acreditación de los requisitos legales, al considerar que no se demostró la fidelidad al sistema que contemplaba la ley vigente al momento del deceso. Además, propone la excepc ión de buena fe y la innominada o genérica.

La apoderada del actor informó al despacho que la señora Luz Stella Gallego ya se encuentra fallecida, que desconoce el domicilio de la señora Liliana Campo Mina y que Jhon Jairo Vásquez ha iniciado proceso ordi nario laboral con las misma s pretensiones, elTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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que cursa en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, razón por la cual, solicita la

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que cursa en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, razón por la cual, solicita la acumulación. Petición que fue debidamente aceptada por el despacho judicial , quien, además, ordena la notificación a los hered eros indeterminados de la señora Luz Stella Gallego y que COLFONDOS S.A. suministre la dirección de Liliana Campo Mina.

Los herederos indeterminados de la señora Luz Stella Gallego fueron notificados a través de Curador Ad Litem, quien expuso no constarle los hechos y formula la excepción de innominada.

En la acción judicial que inicia JHON JAIRO VASQUEZ VALENCIA se expone que éste nació el 17 de marzo de 1992, hijo de Pedro Antonio Vásquez Nieva y Marcela Valencia y que el 12 de mayo de 2011 solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su calidad de hijo, ante el fallecimiento de su progenitor el 02 de septiembre de 2005, obteniendo respuesta negativa, porque para esa fecha se exigía demás, como requisito la acreditación d e la fidelidad al sistema, establecidos en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, norma que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, pero no condicionó los efectos de ese pronunciamiento de manera retroactiva. Reclama a su favor el reconocimie nto de la pensión de sobrevivientes, con su correspondiente retroactivo e intereses moratorios.

Esta acción judicial tenía respuesta de la entidad demandada, dada en los mismos

retroactiva. Reclama a su favor el reconocimie nto de la pensión de sobrevivientes, con su correspondiente retroactivo e intereses moratorios.

Esta acción judicial tenía respuesta de la entidad demandada, dada en los mismos términos que los expuestos en la demanda que formuló Franklin Andrés Vásquez , con el mismo llamamiento en garantía y respuesta en similares términos.

Se informó igualmente al despacho que Liliana Campo Mina falleció el 24 de marzo de 2012, acompañándose el correspondiente certificado de defunción. Ordenado el despacho judicial de conocimiento tener a BRAYAN DAVID ANGULO CAMPO y JHOLY DULIETH CAMPO MINA como herederos determinados de la señora Liliana Campo Mina a quien ordena notificarle la demanda, así como también a los herederos indeterminados de ésta, ordenando el corresponde emplazamiento y nombramiento de Curador Ad Litem. Quien al dar respuesta acepta n que, de acuerdo con las pruebas, los únicos reclamantes de laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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pensión de sobrevivientes son los hijos del causante, señores Franklin Andrés Vásquez y Jhon Jairo Vásquez.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El proceso se dirimió, con sentencia mediante la cual el operador judicial decide:

1. Declarar no probadas las excepciones propuestas por COLFONDOS S.A. y la

Jhon Jairo Vásquez.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El proceso se dirimió, con sentencia mediante la cual el operador judicial decide:

1. Declarar no probadas las excepciones propuestas por COLFONDOS S.A. y la llamada en garantía Seguros de Vida Bolívar S.A. frente a los derechos pensionales que les asiste a Jhon Jairo Vásquez, entre el 02 de septiembre de 2005 y 17 de marzo de 2010, en calidad de hijo de Antonio Vásquez Nieva.

2. Declarar probadas las excepciones invocadas por Colfondos S.A. y la llamada en garantía Seguros de Vida B olívar S.A. frente a las pretensiones invocadas por

Franklin Vásquez Gallego.

3. Declarar que a Jhon Jairo Vásquez Valencia le asiste derecho a percibir la mesada pensional en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, causado entre el 02 de septiemb re de 2005 al 17 de marzo de 2010 por el fallecimiento de Antonio

Vásquez Nieva.

4. Condenar a Colfondos a pagar a Jhon Jairo Vásquez Valencia la suma de $26.617.917 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 02 de septiembre de 2005 al 17 de marz o de 2010. Valores que deben cancelarse debidamente indexados

5. Autorizar a Colfondos a realizar los respectivos descuentos de salud del retroactivo pensional.

6. Ordena a Seguros Bolívar S.A. a pagar la suma adicional para efectos del cubrimiento de la prestac ión de pensión de sobrevivientes reconocida en favor de

Jhon Jairo Vásquez Valencia.

pensional.

6. Ordena a Seguros Bolívar S.A. a pagar la suma adicional para efectos del cubrimiento de la prestac ión de pensión de sobrevivientes reconocida en favor de

Jhon Jairo Vásquez Valencia.

7. Absolver a Colfondos y a la aseguradora Bolívar S.A. de las pretensiones que pudieron corresponder a Luz Stella Gallego Peña y Liliana Campo Mina, porque no acreditaron su condición de beneficiarias de la prestación.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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Para arribar a la anterior conclusión, el A quo da aplicación a cánones constitucionales, concluyendo que la exigencia de la norma de acreditar una fidelidad al sistema, es una disposición inconstituciona l y por lo tanto inaplicable, así lo ha precisado la Corte Constitucional en sentencia C 556 de 2009, pero en sede de tutela ya esa corporación se había referido a esa norma, determinado que desde que se prom ulgó, iba en contra de la Constitución por ser regresiva. Que se acreditó que el señor Vásquez acreditó más de 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años inmediatamente a su deceso, dejando causado el derecho a la pensión de sobrevivientes.

En relación con los beneficiarios, el operador jurídico, est ablece que de conformidad con la ley tienen derecho los hijos menores de edad, sin que hubiese existido controversia sobre

derecho a la pensión de sobrevivientes.

En relación con los beneficiarios, el operador jurídico, est ablece que de conformidad con la ley tienen derecho los hijos menores de edad, sin que hubiese existido controversia sobre la calidad de hijos que ostentan los reclamantes y que eran aún menores de edad al momento del deceso de su progenitor. Pero que no acreditaron la calidad de hijos mayores estudiantes para que el derecho se hubiese extendido más allá del momento en que adquirieron la mayoría de edad.

Al hacer el análisis de cada beneficiario el A quo en relación con FRANKLIN ANDRES VASQUEZ GALLEGO, parte de la data de nacimiento: 30 de abril de 1990, por lo tanto, la mayoría de edad la alcanzó el 30 de abril de 2008, teniendo un plazo de tres año para reclamar la prestación que vencerían el 30 de abril de 2011 y vino a presentar la reclamación, como may or de edad el 7 de junio de 2011, por lo tanto, las mesadas que podían corresponder se encuentran prescritas.

Concede el derecho pensional a favor de JHON JAIRO VASQUEZ VALENCIA, porque éste nace el 17 de marzo de 1992, la mayoría de edad la alcanza el m ismo día y mes del año 2010, los tres años para reclamar vencían en el año 2013 y la petición esta fechada el 07 de junio de 2011, por lo tanto, no hay mesadas prescritas, concediendo éstas desde el fallecimiento de su progenitor 02 de septiembre de 2005 h asta el día en que cumple 18 años, estos es 17 de marzo de 2010. Determinando que le corresponde el 100% del valor

fallecimiento de su progenitor 02 de septiembre de 2005 h asta el día en que cumple 18 años, estos es 17 de marzo de 2010. Determinando que le corresponde el 100% del valor de la mesada pensional, la que calcula sobre el salario mínimo legal mensual vigente.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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Frente a las reclamantes, quienes afirmaron la calidad de compañeras permanentes, aduce el operador judicial que no milita en el proceso prueba de esa calidad, razón por la cual absuelve a la demandada.

Consideró el A quo que no procede el reconocimiento de los intereses moratorios porque la decisión judicia l se da en aplicación a precedentes jurisprudenciales, en su lugar, accede al pago del retroactivo pensional indexado.

RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada del señor JHON JAIRO VASQUEZ reclama la modificación de la providencia, reclamando el pago de los intereses moratorios desde la fecha de la reclamación, esto es, desde el 12 de mayo de 2011.

El mandatario judicial de COLFONDOS S.A. igualmente formula el recurso de alzada, persiguiendo la revocatoria de las condenas impuestas y en su lugar se declare probadas las excepciones propuestas. Argumentando para tal fin que se debía acreditar dentro del plenario los requisitos legales vigentes al momento del deceso que lo fue en septiembre de

persiguiendo la revocatoria de las condenas impuestas y en su lugar se declare probadas las excepciones propuestas. Argumentando para tal fin que se debía acreditar dentro del plenario los requisitos legales vigentes al momento del deceso que lo fue en septiembre de 2005, cuando la norma exige la acreditación de una fidelidad al sistema, considerando que la decisión del A quo de inaplicar esa disposición, es desacertada, porque si bien esa norma fue declarada inexequible, esa sentencia es del año 2009, posterior al deceso del señor Vásquez. Subsidiariamente solicita que, en caso de mantenerse la decisión de conceder el derecho pensional, se verifique la cuantificación del mismo, teniendo en cuenta la fecha de reclamación y la excepción de prescripción. Además, se revoque la orden del pago ind exado, porque las mesadas anualmente se reajustan y se la absuelva de la condena en costas.

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Al ser la sentencia de primera instancia adversa a l demandante Franklin Andrés Vásquez Gallego y los herederos indeterminados de las señora s Luz Stella Gallego y herederosTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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determinados e indeterminados de Liliana Campo Mina , se surte el grado jurisdiccional de consulta a su favor de conformidad con el artículo 69 del CPL y SS

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

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determinados e indeterminados de Liliana Campo Mina , se surte el grado jurisdiccional de consulta a su favor de conformidad con el artículo 69 del CPL y SS

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Conforme a los argumentos expuestos al formularse el recurso de apelación y ante el grado jurisdiccional de consulta, corresponderá a la Sala determinar si hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes , de ser afirmativa la respuesta, se definirá quienes tienen la calidad de beneficiarios de esa prestación, la cuantía de la misma, previo análisis de la excepción de prescripción, si hay lugar a condenar a la entidad de seguridad social al pago de los intereses moratorios y desde cuando se causarían, o en su lugar, determinar si procede la indexación.

Para hacer el análisis de la pensión de sobrevivientes, es necesario partir de la ley vigente al momento del deceso, a fin de establecer que presupuestos normativos se deben acreditar.

En el caso en estudio y hecho que no es materia de discusión el señor PEDRO ANTONIO VASQUEZ fallece el 02 de septiembre de 2005, encontrándose vigente la siguiente disposición: “Artículo 12 de la Ley 797 de 2003: Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta sema nas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:

que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta sema nas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurri do entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha del fallecimiento.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años d e edad y la fecha de fallecimiento…”

Los literales a) y b) de la norma citada fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C -556 del 20 de agosto de 2009, argumentando la Guardiana de la Constitución: “El artículo 12 de la Ley 797 de 2003 modificó el 46 de la Ley 100 de 1993, señalando los requisitos para la obtención de la pensión de sobrevivientes, y exige que el afiliado fallecido hubiera cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años (los inmediatamente anteriore s al fallecimiento) y que se acrediten los

que el afiliado fallecido hubiera cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años (los inmediatamente anteriore s al fallecimiento) y que se acrediten los requisitos contemplados en los literales a) y b) de dicho artículo, que contemplan una exigencia de fidelidad de cotización, que no estaba prevista en la Ley 100 de 1993, que constituye una medida regresiva en mat eria de seguridad social, puesto que la modificación establece un requisito más riguroso para acceder a la pensión de sobrevivientes, desconociendo la naturaleza de esta prestación, la cual no debe estar cimentada en la acumulación de un capital, sino que por el contrario, encuentra su fundamento en el cubrimiento que del riesgo de fallecimiento del afiliado se está haciendo a sus beneficiarios.”

De acuerdo con la fecha de la sentencia de inexequibili dad, 20 de agosto de 2009, se ha interpretado que los literales a) y b) del artículo 12 de la ley 797 de 2003, tu vieron vigencia hasta esa data, porque el pronunciamiento de la Corte Constitución no señaló efecto retroactivo. Como quiera que el fallecimiento del señor Pedro Antonio Vásquez tuvo lugar en el año 2005, conlleva a que se debe demostrar el porcentaje de fidelidad que reclama la norma. Argumento que es el expuesto por la parte demandada en la contesta ción de la demanda y en las respuestas que brindó a los reclamantes.

El A quo decide inaplicar los literales antes citados, considerando que de acuerdo con pronunciamiento de la misma Corte Constitucional en sentencias de acciones de tutela, ya había indicado la inconstitucionalidad de esa norma. Argumento que es precisamente uno

El A quo decide inaplicar los literales antes citados, considerando que de acuerdo con pronunciamiento de la misma Corte Constitucional en sentencias de acciones de tutela, ya había indicado la inconstitucionalidad de esa norma. Argumento que es precisamente uno de los puntos objetos d el recurso de alzada. Pero que la Sala mantendrá, dado que e l fundamento legal para dar inaplicación a una norma por considerarla inconstitucional, parte del artículo 4 de la Carta Magna que dispone:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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“La Constitución es norma de normas. En todo caso de inc ompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.

Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.”

Además, la Corte Constitucional ha avalado la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad aplicada por el operador jurídico, tal como se puede leer en sentencias T 701 de 2005, T 298 de 2004, T 065 de 1995, entre otras, cuyo aparte de la primera d e las providencias citadas es del siguiente tenor:

“Por tanto, la Corte debe recordar que todas las autoridades judiciales y administrativas, en presencia de una norma abiertamente contraria a la Constitución

las providencias citadas es del siguiente tenor:

“Por tanto, la Corte debe recordar que todas las autoridades judiciales y administrativas, en presencia de una norma abiertamente contraria a la Constitución Política, están obligadas a darle prelación a esta última en cumplimiento del artículo 4º Superior. 1

(..)

A este respecto, resulta pertinente recordar que, si bien es cierto cabe la excepción de inconstitucionalidad en todo caso de manifiesta contradicción entre las disposiciones constitucionale s y las leyes u otras normas, con el fin de obtener la efectiva prevalencia de la Carta Política mediante su aplicación preferente (artículo 4º C.P.), ello tan sólo es posible cuando surge una oposición evidente, esto es, una verdadera e insoslayable incompatibilidad entre dos mandatos, uno de los cualesel inferiortiene que ceder ante el precepto constitucional.

Dijo la Corte Constitucional sobre el tema:

"Para que la aplicación de la ley y demás disposiciones integrantes del ordenamiento jurídico no quede librada a la voluntad, el deseo o la conveniencia del funcionario a quien compete hacerlo, debe preservarse el principio que establece una presunción de constitucionalidad. Esta, desde luego, es desvirtuable por vía general mediante el ejercicio de l as aludidas competencias de control constitucional y, en el caso concreto, merced a lo dispuesto en el artículo 4º de la Constitución, haciendo prevalecer los

1 “Mientras que los jueces ordinarios tienen el deber de inaplicar la ley contraria a la Constitución, por tratarse de una obligación a la cual están sujetos todos los funcionarios públicos, tratándose de jueces de

1 “Mientras que los jueces ordinarios tienen el deber de inaplicar la ley contraria a la Constitución, por tratarse de una obligación a la cual están sujetos todos los funcionarios públicos, tratándose de jueces de tutela, este deber es específico, por corresponder a l ámbito funcional propio de la jurisdicción constitucional. El juez de instancia tenía la obligación de considerar la eventual violación de la Constitución en los términos expuestos por el demandante y, de encontrar incompatible el último inciso del artículo 1 de la Ley 755 de 2001 con la Constitución, tenía la carga de inaplicarla.” (Sentencia T-298 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett)TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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preceptos fundamentales mediante la inaplicación de las normas inferiores que con ellos resultan incompatibles.

Subraya la Corte el concepto de incompatibilidad como elemento esencial para que la inaplicación sea procedente, ya que, de no existir, el funcionario llamado a aplicar la ley no puede argumentar la inconstitucionalidad de la norma para evadir su cumplimiento.

El Diccionario de la Real Academia de la Lengua define la incompatibilidad en términos generales como "repugnancia que tiene una cosa para unirse con otra, o de dos o más personas entre sí".

En el sentido jurídico que aquí busca rel ievarse, son incompatibles dos

términos generales como "repugnancia que tiene una cosa para unirse con otra, o de dos o más personas entre sí".

En el sentido jurídico que aquí busca rel ievarse, son incompatibles dos normas que, dada su mutua contradicción, no pueden imperar ni aplicarse al mismo tiempo, razón por la cual una debe ceder ante la otra; en la materia que se estudia, tal concepto corresponde a una oposición tan grave entre la disposición de inferior jerarquía y el ordenamiento constitucional que aquella y éste no puedan regir en forma simultánea. Así las cosas, el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete, haciendo superflua cualquier elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-614 del 15 de diciembre de 1992).

La Sala avala la decisión de la A quo dar inaplicación a los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que exigían una fidelidad al sistema porque constituyen una medida regresiva, que en palabras de la Guardiana de la Constitución, va en contravía de la principio de progresividad, como lo señala, en la sentencia C 556 de 2009, cuyo aparte es el siguiente: “Una medida se entiende regresiva, al menos, en los siguientes eventos: (1) cuando recorta o limita el ámbito sustantivo de protección del respectivo derecho; (2) cuando aumentan sustancialmente los requisitos exigidos para acceder al respectivo derecho; (3) cuando disminuye o desvía sensiblemente los recursos públicos destinados a la satisfacción del derecho. En este último caso la medida será

aumentan sustancialmente los requisitos exigidos para acceder al respectivo derecho; (3) cuando disminuye o desvía sensiblemente los recursos públicos destinados a la satisfacción del derecho. En este último caso la medida será regresiva siempre que la disminución en la inversión de recursos se produzca antes de verificado el cumplimiento satisfactorio de la respectiva prestación (por ejemplo, cuando se han satisfecho las necesidades en materia de accesibilidad, calidad y adaptabilidad). Frente a esta última hipótesis, es relevante recordar que tanto la Corte Constitucional como el Comité DESC han considerado de manera expresa, que la reducción o desviación efectiva de recursos destinados a la satisfacción de un derecho social cuando no se han satisfecho los estándares exigidos, vul nera, al menos en principio, la prohibición de regresividad”.

Al mantenerse la decisión de primera instancia de inaplicar los literales a) y b) del artículo 12 de la ley 797 de 2003, se encuentra que el requisito a acreditar consiste en determinarTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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si el afiliado fallecido cotizó al menos 50 semanas dentro de los tres años anteriores al deceso. Hecho que tampoco fue materia de discusión, porque toda la defensa de la entidad demandada se edificó en la aplicación del requisito de fidelidad. Por lo tanto, se concluye que el señor Pedro Antonio Vásquez cumplió con el número mínimo de semanas

deceso. Hecho que tampoco fue materia de discusión, porque toda la defensa de la entidad demandada se edificó en la aplicación del requisito de fidelidad. Por lo tanto, se concluye que el señor Pedro Antonio Vásquez cumplió con el número mínimo de semanas cotizadas en el período que reclama la ley, lo que generará la pensión de sobrevivientes.

En relación con los beneficiarios de la

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