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TSDJ CLO SL - 760013105010201201071-01-(24-06-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105010201201071-01-(24-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA LABORAL

Magistrada Ponente: ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ

Acta número: 21

Audiencia Pública número: 174

En Santiago de Cali, a los veinticuatro (24) días del mes de junio de dos mil veintiuno (2021), los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, doctores JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA, CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ y ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, y conforme los lineamientos definidos en el artículo 15 del Decreto Legislativo número 806 del 4 de junio de 2020, expedido por el Gobierno Nacional con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergenci a Económica, Social y Ecológica, y en el artículo 10 del Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se constituyeron audiencia pública con el fin de darle trámite al grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte actora de la sentencia número 036 del 28 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por YERSON HUGUEY SALCEDO TAMAYO contra la sociedad STEWARD &

STEVENSON DE LAS AMERICAS COLOMBIA LTDA.

Las partes no presentaron alegatos de conclusión ante esta instancia, a continuación, se emite la siguiente

SENTENCIA No. 157

Pretende el demandante con la presente acción , que se declare la existencia de un contrato

Las partes no presentaron alegatos de conclusión ante esta instancia, a continuación, se emite la siguiente

SENTENCIA No. 157

Pretende el demandante con la presente acción , que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad demandada, vigente desde el 31 de octubre de 2005 y hasta el 16 de enero de 2010, fecha en la cual le fue terminado el mismo de forma unilateral y sin justa causa por parte de la soc iedad demandada, y como consecuencia de loTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL

ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

YERSON HUGUEY SALCEDO TAMAYO

VS. STEWART & STEVENSON DE LAS

AMERICAS COLOMBIA LTDA RAD. 76-001-31-05-010-2012-01071-01

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 2 anterior, solicita el reconocimiento y pago de los gastos y rehabilitación médica , incapacidad permanente parcial o la pensión de invalidez una vez se determine el porcentaje de PCL , indemnización por el accidente de trabajo sufrido, prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías en un fondo y la indexación.

En sustento de las anteriores pretensiones aduce el demandante que laboró directamente con la empresa STEWARD & STEVENSON DE LAS AMERICAS COLOMBIA LTDA. , desde el 31 de octubre de 2005 y hasta el 16 de enero de 2010 , desempeñando las labores de mantenimiento, organización y limpieza de las m áquinas de trabajo de los us uarios de la

el 31 de octubre de 2005 y hasta el 16 de enero de 2010 , desempeñando las labores de mantenimiento, organización y limpieza de las m áquinas de trabajo de los us uarios de la empresa demandada.

Que las anteriores labores las desarrolló personalmente y obedeciendo las órdenes e instrucciones de sus empleadores bajo la continuada dependencia y subordinación, cumpliendo siempre con los horarios establecidos, sin que jamás se hubiese presentado queja alguna de su desempeño, pues por el contrario en múltiples ocasiones se le felicitó por su profesionalismo, rectitud, compañerismo, honestidad y lealtad.

Que, durante todo el tiempo en que laboró le hicieron formar varios contratos, para disfrazar la esencia del verdadero contrato a término indefinido.

Que el día 16 de enero de 2010, cuando estaba realizando el mantenimiento de una máquina en la Unidad Residencial Villa Magna, usuaria de la sociedad demandada, tuvo un accidente de trabajo, al quedar aprisionada su mano derecha, generándole una amputación traumática de los dedos 2, 3, y 4 , fecha en la que la sociedad demandada lo despidió sin motivación alguna y sin pagarle absolutamente nada.

Que la sociedad demandada no lo tenía afiliado a ninguna EPS, como tampoco hubo ningún apoyo por parte de la misma en lo que se refiere al accidente sufrido , tampoco cumplió con sus responsabilidades laborales, como las de asistencia médica, farmacéutica, pago de incapacidad, indemnización, ni pensión.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

YERSON HUGUEY SALCEDO TAMAYO

incapacidad, indemnización, ni pensión.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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YERSON HUGUEY SALCEDO TAMAYO

VS. STEWART & STEVENSON DE LAS

AMERICAS COLOMBIA LTDA RAD. 76-001-31-05-010-2012-01071-01

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 3

Que su salario básico era igual a $1.650.000, incluido el auxilio de transporte y su horario era de lunes a sábado, de 7:30 am a 5:30 pm, con una hora de almuerzo, además de que laboraba domingos y festivos en el mismo horario, en los q ue únicamente le eran reconocida la suma de $15.000 por día.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El demandado STEWARD & STEVENSON DE LAS AMERICAS COLOMBIA LTDA , al dar respuesta a la acción no acepta los hechos de la demanda, pero expone que entre el demandante y la sociedad se suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales independientes, el día 1° de febrero de 2006, regulado por la legislación civil colombiana, en donde aquel prestó sus servicios como contratista, realizando bajo su propia cue nta, riesgo, autonomía técnica, logística y económica, actividades de mantenimiento de plantas eléctricas para clientes de la compañía, quien esporádicamente ejecutaba tales trabajos cuando se presentaban picos altos de mantenimientos que no podían ser ate ndidos por el personal de planta.

Afirma igualmente que el demandante en el desarrollo de tal contrato de prestación de

cuando se presentaban picos altos de mantenimientos que no podían ser ate ndidos por el personal de planta.

Afirma igualmente que el demandante en el desarrollo de tal contrato de prestación de servicios profesionales, no estaba sujeto a ninguna jornada laboral, no recibía órdenes y por sus servicios se le pagaban unos honorari os acordados para cada labor, previa presentación de la cuenta de cobro respectiva.

Asegura que sus servicios como Técnico independiente los prestaba en la forma convenida y dentro de los días y horarios acordados con el cliente, esto es, cuando la planta eléctrica estaba disponible para hacerle mantenimiento, horarios que variaban de un cliente a otro por sus distintas actividades económicas.

Frente al supuesto accidente de trabajo sufrido por el actor, expone que las lesiones sufridas se originaron en un accidente automovilístico cuando el demandante conducía su moto, más no por haber sufrido un infortunio laboral al momento de prestar sus servicios en la Unidad Residencial Villa Magna.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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YERSON HUGUEY SALCEDO TAMAYO

VS. STEWART & STEVENSON DE LAS

AMERICAS COLOMBIA LTDA RAD. 76-001-31-05-010-2012-01071-01

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 4

Se opone a las pretensiones de la demanda, reiterando que la empres a no tuvo ning una relación laboral con el demandante, ni escrito , ni verbal, sino un v ínculo contractual civil de prestación de servicios que no genera las obligaciones laborales deprecadas por el actor, por

relación laboral con el demandante, ni escrito , ni verbal, sino un v ínculo contractual civil de prestación de servicios que no genera las obligaciones laborales deprecadas por el actor, por lo que la empresa no podía sustraerse al cumplim iento de tales obligaciones, pues no las tenía a su cargo.

Formula en su defensa las excepciones de fondo denominadas : falta de causa para pedir e inexistencia de la obligación por no existir ni haber existido ningún contrato de trabajo, existencia de un contrato de prestación de servicios regulado por la legislación civil colombiana, temeridad y mala fe y prescripción de la acción.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El proceso se dirimió con sentencia mediante la cual , el A quo absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones incoadas en la demanda, bajo el argumento de que si bien se encontraba demostrada la prestación personal del servicio por parte del demandante al servicio de la empresa demandada, dicha presunción legal fue desvirtuada por las pruebas recaudadas en el transcurso del proceso, como lo fueron las declaraciones rendidas por los señores FREDY DIAZ CAMPO y FRANKLIN CUERVO BENAVIDES , empleados directos de la empresa demandada, además de la declaración de la confesión ficta presunta p or la inasistencia del demandante a interrogatorio de parte que le iba a ser formulado por la parte demandada, situaciones que permitieron al Juez de Instancia desdibujar una subordinación entre el demandante y la empresa demandada, como tampoco se logró d emostrar una continuada prestación personal de las actividades de mantenimiento.

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

En vista de que la decisión de primera instancia fue totalmente adversa a las pretensiones

continuada prestación personal de las actividades de mantenimiento.

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

En vista de que la decisión de primera instancia fue totalmente adversa a las pretensiones del demandante, el presente proceso arribó a e sta Corporación a fin de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta a su favor, de conformidad con el artículo 69 del CPL y SS.

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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YERSON HUGUEY SALCEDO TAMAYO

VS. STEWART & STEVENSON DE LAS

AMERICAS COLOMBIA LTDA RAD. 76-001-31-05-010-2012-01071-01

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 5

En atención al grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la parte demanda nte, observa esta Sala de Decisión que los problemas jurídicos a resolver son : i) determinar la existencia o no de un contrato de trabajo a término indefinido entre el actor y la sociedad demandada, vigente desde el 31 de octubre de 2005 al 16 de enero de 2010, y en caso afirmativo, ii) analizar si el mismo feneció de forma unilateral y sin justa causa por parte de la sociedad demandada, iii) determinar la procedencia o no del reconocimiento y pago de gastos y rehabilitación médica, incapacidad permanente p arcial o la pensión de invalidez una vez se determine el porcentaje de PCL, indemnización por el accidente de trabajo sufrido, prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, la sanción

gastos y rehabilitación médica, incapacidad permanente p arcial o la pensión de invalidez una vez se determine el porcentaje de PCL, indemnización por el accidente de trabajo sufrido, prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías en un fondo y la indexación si a ello hubiere lugar.

SOLUCION A LOS PROBLEMAS JURIDICOS

Para darle respuesta a los anteriores interrogantes, empecemos por definir en primer lugar cuando existe un contrato de trabajo.

El artículo 23 del CST, establece que para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:

1.- La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; 2.- La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y 3.- Un salario como retribución del servicio.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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VS. STEWART & STEVENSON DE LAS

AMERICAS COLOMBIA LTDA RAD. 76-001-31-05-010-2012-01071-01

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 6

VS. STEWART & STEVENSON DE LAS

AMERICAS COLOMBIA LTDA RAD. 76-001-31-05-010-2012-01071-01

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 6

Una ve z reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci ón Laboral, en sentencia del 5 de agosto de 2009, radicación 36549, reiterada en pronunciamiento del 8 de junio de 2016, radicación 47385, ha precisado:

“Al respecto, sea lo primero recordar que tal como de antaño lo ha adoctrinado la Sala, para la config uración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica -que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de c arácter laboral -, no es menester su acreditación cuando se encuentra evidenciada esa prestación del servicio, dado que en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la presunción legal prevista en el artículo 24 del CST, modificado por el art. 2° de la L. 50/1990, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.

Atendiendo la norma y el precedente jurisprudencial citados, cuando se reclama la existencia de un contrato laboral, corresponde a quien aduc e la calidad de trabajador, demostrar: la actividad personal y extremos temporales, porque el artículo 24 del mismo Estatuto

Atendiendo la norma y el precedente jurisprudencial citados, cuando se reclama la existencia de un contrato laboral, corresponde a quien aduc e la calidad de trabajador, demostrar: la actividad personal y extremos temporales, porque el artículo 24 del mismo Estatuto Sustantivo del Trabajo, dispone: “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo” . Además, el artículo 145 de la misma obra, permite presumir que todo trabajador devenga por lo menos el salario mínimo mensual legal vigente.

De igual modo no sobra advertir que en virtud de la aludida presunción, la carga probatoria de desvirtuar el trabajo sub ordinado se invierte en cabeza de quien se reclama la existencia del vínculo, situación que ha precisado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras contenidas en sentencias del 24 de abril de 2012, rad. 39600, SL 10546 de 2014, SL 9801 y SL9156 de 2015 y recientemente en las SL 1762, SL 1607, SL 1573, SL 1375 de 2018, entre otras.

Por otro lado, el artículo 45 del CST, establece que:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 7 “DURACION. El contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determina do, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 7 “DURACION. El contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determina do, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio.”

Procede entonces la Sala a verificar si en el presente caso se encuentran reunidos los anteriores requisitos para que se configure un contrato de trabajo bajo el principio de la primacía de la realidad sobre lo formal.

De entrada advierte la Sala que d e las pruebas documentales allegadas en el transcurso del proceso, la única relevante es una cop ia de un contrato de prestación de servicios profesionales independientes suscrito entre el señor GERSON HUG UEY SALCEDO y la sociedad demandada, de fecha 1° de febrero de 2006, visible a folios 79 y 80 del expediente, en la que se observa que el objeto del mismo es “ejecutar los trabajos de ayudante taller y/o demás actividades propias del servicios contratado (…) , prueba que por si sola no logra configurar el elemento principal de un contrato de trabajo, es decir, la prestación personal del servicio, la cual debe ser demostrada de manera continua dentro de los extremos temporales que afirma el actor en sus pretensiones, por lo menos para que opere la presunción legal a su favor establecida en el artículo 24 del CST anteriormente citado.

De igual forma, s e tiene que l as demás pruebas documentales allegadas al plenario con las que se pretendía demostrar la configuración de aquel primer elemento, consistentes en los informes de mantenimiento realizados por la empresa demandada a algunas sedes de la DIAN en la ciudad de Cali, vistas a folios 36 a 77 del proceso, no logran ilustrar por sí solas que aquellos mantenimientos hubiesen sido realizado s personalmente por el señor

informes de mantenimiento realizados por la empresa demandada a algunas sedes de la DIAN en la ciudad de Cali, vistas a folios 36 a 77 del proceso, no logran ilustrar por sí solas que aquellos mantenimientos hubiesen sido realizado s personalmente por el señor SALCEDO TAMAYO, pues apenas se logra observar en la mayoría de ellas una firma del técnico, sin que se hubiese constatado en el transcurso del proceso y a través de los medios probatorios para tal fin, que la misma corresponda a la firma del aquí demandante, además de que cada uno de los informes de mantenimiento contienen fechas de elaboració n muy distantes entre sí, discriminados así: 03 de febrero de 2009; 9 de marzo de 2009; 06 de mayo de 2009; 10 de junio de 2009; 03 de julio de 2009; 10 de agosto de 2009; 07 de septiembre de 2009; 05 de octubre de 2009; 05 de noviembre de 2009; 09 de dici embre de 2009 y 14 de enero de 2010 , lo que dificulta aún más la demostración de la prestaciónTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 8 personal del servicio de manera continua por parte del promotor del litigio a favor de la sociedad demandada.

Colofón a lo anterior, las declaraciones rendidas en el trámite de primera instancia, por los

personal del servicio de manera continua por parte del promotor del litigio a favor de la sociedad demandada.

Colofón a lo anterior, las declaraciones rendidas en el trámite de primera instancia, por los señores FRANKLIN CUERVO BENAVIDES y FREDY DIAZ CAMPO, empleados directos de la sociedad demandada, expresaron con unanimidad que el señor YERSON HUGUEY SALCEDO TAMAYO prestó sus servicios de mantenimiento de plan tas eléctricas como contratista de la empresa, servicio que era prestado de forma intermitente e independiente por aquel, según instrucciones dadas por el Coordinador de mantenimiento de la sociedad, puesto que en los momentos en que no habían actividades de mantenimientos pendientes, el señor YERSON se iba para su casa o regresaba al día siguiente, mantenimientos que siempre fueron desarrollados de forma externa en las instalaciones de las empresas clientes, además de que la empresa no le suministraba las herramientas para desarrollar tales mantenimientos, ni uniforme alguno de la misma , ni le brindaba el transporte para dirigirse a las empresas clientes, sino que por el contrario éstas eran costeadas por el mismo.

Igualmente, no se debe perder de vista el hecho de que el demandante no asistió a la diligencia de interrogatorio de parte programada para tal fin, sin que hubiese presentado con anterioridad al desarrollo de la misma justificación de su ausencia, lo que llevó al A quo a dar aplicación de la confección presunta estipulada en el artículo 205 del CGP, aplicable al sublite por analogía prevista en el artículo 145 del CPT y SS, con la consecuencia de hacer presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito, interrogatorio que el

lite por analogía prevista en el artículo 145 del CPT y SS, con la consecuencia de hacer presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito, interrogatorio que el apoderado judicial de la parte demandada en dicha diligencia llevada a cabo el día 19 de septiembre de 2019 dio lectura.

Del estudio de los interrogantes expuestos por la parte demandada en dicha diligencia, se deben entonces tener como ciertos que la prestación de los servicios del demandante a la empresa demandada fue en calidad de contratista, mediante la suscripción de un contrato de prestación de servicios profe sionales independientes sin el recibimiento de instrucciones por parte del personal de la empresa ; que el cobro de los honorarios derivados de losTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 9 mantenimientos se hacían mediante cuenta escrita de cobro, con los respectivos soportes y que no estaba sujeto a jornada alguna que le implicara cumplir con un horario en la empresa.

Resalta la Sala que anteriores decisiones que ha expresado que la prueba indici aria o presunta constituye una prueba periférica o indirecta que es la antítesis de la prueba directa y que opera solamente en caso de inexistencia de esta última; es decir, sólo se debe acudir a la prueba indirecta cuando el hecho no tenga demostración eficaz por los demás medios

presunta constituye una prueba periférica o indirecta que es la antítesis de la prueba directa y que opera solamente en caso de inexistencia de esta última; es decir, sólo se debe acudir a la prueba indirecta cuando el hecho no tenga demostración eficaz por los demás medios de prueba. Aquella tiene pues carácter supletorio y, por ello, cuando exist en pruebas directas y plenas no procede su aplicación.

En el caso bajo estudio, claramente se tiene que no hay suficiente prueba directa que impida acudir a la prueba presunta o indiciaria , por lo que la decisión judicial debe apoyarse no solo en las poc as pruebas documentales y testimoniales antes analizadas, sino también en la confesión presunta en mención, las que claramente indican que no se configurarían los elementos constitutivos de un contrato de trabajo entre el señor YERSON HUGUEY SALCEDO TAMAYO y la aquí demandada en los extremos indicados por el primero de ellos en su demanda.

Al no salir avante la pretensión principal, no hay lugar a analizar las peticiones accesorias, debiéndose en consecuencia confirmar en su totalidad la decisión absolutor ia de primera instancia.

Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

DECISIÓN

En concordancia con lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, Sala Tercera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la Repúbli ca y por autoridad de la ley,

RESUELVE:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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RESUELVE:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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AMERICAS COLOMBIA LTDA RAD. 76-001-31-05-010-2012-01071-01

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 10

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia número 036 del 28 de febrero de 2020 , proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, objeto de consulta.

SEGUNDO.- SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE

El fallo que antecede fue discutido y aprobado. Se ordena notificar a las partes en la página web de la Rama Judicial (https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-004-de-la-sala-laboral-del-tribunal-superiorde-cali) y a los correos personales de los apoderados judiciales de las partes.

DEMANDANTE: YERSON HUGUEY SALCEDO TAMAYO

APODERADA: MARGOT FERNANDEZ LEAL

margotfelcal@hotmail.com

DEMANDADO: STEWART & STEVENSON DE LAS AMERICAS COLOMBIA LTDA

APODERADO: HUGO QUIROZ OCHOA

Se declara surtida la presente audiencia y en constancia se firma por los que en ella intervinieron. Los magistrados,

ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ

Magistrada

JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA

Magistrado

intervinieron. Los magistrados,

ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ

Magistrada

JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA

Magistrado

CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ

Magistrada. Rad. 010-2012-01071-01

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