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TSDJ CLO SL - 760013105010201300453-01-(26-08-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SL - 760013105010201300453-01-(26-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPUBLICA DE COLOMBIA

Ref: Ord. MARDONIO TOVAR POLO

C/. PORVENIR S.A.

Rad: 010-2013-00453-01

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

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Santiago de Cali, veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA NÚMERO 282

Acta de Decisión N° 83

El Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ en asocio de los demás Magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO y LUIS GABRIEL MORENO LOVERA que integran la Sala de Decisión, proceden a resolver la APELACIÓN de la sentencia No. 021 del 18 de febrero de 2019 , dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por el señor MARDONIO TOVAR POLO contra PORVENIR S.A., bajo la radicación No. 7600131-05-010-2013-00453-01, con el fin que se declare que el demandante tiene derecho a disfrutar de la pensión de vejez desde el momento en que se causó, por cumplir la edad de 60 años, requisito exigido en el régimen de transición, como consecuencia, se declare que tiene derecho a recibir la totalidad de las mesadas liquidadas con el salario promedio devengado o cotizado durante los 10 últimos años, entre otros. ANTECEDENTES Informan los hechos de la demanda que, el actor nació el 27 de diciembre de 1947; que durante su vida laboral prestó sus servicios a Cementos

años, entre otros. ANTECEDENTES Informan los hechos de la demanda que, el actor nació el 27 de diciembre de 1947; que durante su vida laboral prestó sus servicios a Cementos del Valle S.A., cotizando al ISS, por espacio de más de 20 años antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993, y un total de 1.192 semanas en el RPM; que, por motivos ajenos a su voluntad, en el año 1997, con la ausencia del empleador, lo indujeron a retirarse del Régimen de Prima Media, y lo afiliaron a Porvenir S.A.; igualmente que, le fue reconocida pensión de jubilación por Cementos Argos, para lo cual se firmó Acta de Conciliación No. 1431 del 2000, donde qued ó registrado obligaciones impares, entre ellas, la de la compatibilidad de la cita pensión con la del ISS; que noREPUBLICA DE COLOMBIA

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2 obstante estar cobijado por el régimen de transición, la entidad demandada, no le reconoció la pensión de vejez a partir del día 27 de diciembre de 2007, sino que le exigió el estudio del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, es decir, 62 años de edad ; que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, a partir del 27 de diciembre de 2009, al tener en cuenta que para esa data recibía la mesada pensional convencional por valor de $1.789.281 , no obstante la demandada, le reconoció la

que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, a partir del 27 de diciembre de 2009, al tener en cuenta que para esa data recibía la mesada pensional convencional por valor de $1.789.281 , no obstante la demandada, le reconoció la pensión a partir del 2° de noviembre de 2010, con una mesada de $1.251.000 ; finalmente que, la demandada sin fundamento legal, no quiso pagar el retroactivo causado desde el 27 de diciembre de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2010, tampoco quiso asignar la mesada pensional que venía recibiendo del empleador, ni ha modificado la pensión de vejez, por la de renta vitalicia. Al descorrer traslado, CEMENTOS ARGOS S.A., se opuso a todas y cada una de las pretensiones para con la sociedad, esto al indicar que, el actor en ejercicio de sus derecho fundamental a la libre escogencia del régimen pensional se trasladó a la de ahorro i ndividual con solidaridad de la AFP Porvenir, según solicitud de vinculación del 12 de febrero de 1998, que por tal situación le siguieron cotizando para el riesgo de vejez, al citado fondo de pensiones, hasta que cumplió la edad para pensionarse; en igual sentido que, siendo claro que por acuerdo de partes, la pensión voluntaria y extraordinaria convenida en el Acta de Conciliación No. 1431 de noviembre de 2020, no es compartida con la empresa sino a cargo exclusivo de la administradora de pensiones . Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, de la acción del derecho y cobro de lo no debido, pensión no compartida, cosa juzgada, de compensación, libre escogencia del

a cargo exclusivo de la administradora de pensiones . Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, de la acción del derecho y cobro de lo no debido, pensión no compartida, cosa juzgada, de compensación, libre escogencia del régimen pensional y subrogación del riesgo de las administradoras de pensiones , prescripción y la innominada. La entidad demandada PORVENIR S.A ., se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que, el demandante suscribió solicitud de vinculación al fondo de pensiones administrado por la entidad, como traslado del ISS, el 13 de febrero de 1998, haciéndose efectiva a partir del 1° de abril de 1998, decisión adoptada de manera voluntaria, aceptando con ello, todas y cada una de las condiciones previstas en el régimen para acceder a sus beneficiosREPUBLICA DE COLOMBIA

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3 incluida la pensión de vejez, recordando que, en el RAIS al cual pertenece el demandante, para el reconocimiento de la pensión de vejez no le son aplicables los requisitos señalados para el reconocimiento de la misma prestación, dentro del RPM, esto por cuanto en el RAIS, no se exige el cumplimiento de una edad minina, como si lo hace el régimen de prima media, mientras que, en el RAIS, se reconoce a partir del momento en que el afiliado acumule en su cuenta individual el ahorro pensional, en los términos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, lo que para el caso,

a partir del momento en que el afiliado acumule en su cuenta individual el ahorro pensional, en los términos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, lo que para el caso, ocurrió en el mes de noviembre de 2011. Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción, causa de las pretensiones de la demanda, pago, compensación, buena fe y la innominada o Genérica. COLPENSIONES, manifestó no constarle ninguno de los hechos; se opuso a todas las pretensiones por carecer de fundamento fáctico y jurídico, al considerar que, no tiene injerencia en el caso sub examine, toda vez que no recae contra ellos pretensión alguna. El MINISTERIO PÚBLICO , actuando en favor de Colpensiones, solicitó se tenga en cuenta la excepción de prescripción, a favor de la citada entidad. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de conocimiento, Décimo Laboral del Circuito de Cali, decidió el litigio a través de la sentencia No. 021 del 18 de febrero de 2019, por medio de la cual: “PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones invocadas por la vinculada Litis consorcial Cementos Argos S.A.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones f ormuladas por la empresa PORVENIR S .A, respecto de la reliquidación de pensión de vejez y pago de diferencias pensionales entre la pensión que venía reconociendo el empleador ARGOS S.A. y a que reconoció PORVENIR.

TERCERO: DECLARAR no probadas la excepción de prescripción formulada por la

diferencias pensionales entre la pensión que venía reconociendo el empleador ARGOS S.A. y a que reconoció PORVENIR.

TERCERO: DECLARAR no probadas la excepción de prescripción formulada por la demanda PORVENIR e igualmente por el Ministerio Público en esta audiencia.REPUBLICA DE COLOMBIA

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CUARTO: DECLARAR que al señor Mardonio Tovar Polo le asiste el derecho al reconocimiento de su pensión de vejez a partir del 27/dic/2009, en cuantía inicial de

$1.193.310.

QUINTO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar en favor del señor Mardonio Tovar Polo, por concepto de retroactivo pensional causado entre 27/12/2009 y el 30/09/2010, la suma de $11.418.108.

SEXTO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a pagar en favor del señor Mardonio Tovar Polo, intereses de mora de l art. 141, L.100/93, liquidados sobre el retroactivo pensional aquí reconocido y que deberán ser liquidados a partir del 16/05/2010 y hasta que le sea pagado dicho retroactivo pensional al demandante.

SEXTO: ORDENAR A PORVENIR S.A. a cambiar la modalidad de pensión del demandante la que deberá corresponder a RENTA VITALICIA a través de aseguradora de la elección por parte del demandante.

SÉPTIMO.- CONDENAR en costas a PORVENIR. Las que deber án liquidarse por

demandante la que deberá corresponder a RENTA VITALICIA a través de aseguradora de la elección por parte del demandante. SÉPTIMO.- CONDENAR en costas a PORVENIR. Las que deber án liquidarse por Secretaría. Debiéndose incluir por concepto de agencias en derecho la suma de $800.000,oo en favor de la parte demandante y a cargo de la Demandada

PORVENIR.

OCTAVO.- ABSOLVER a los vinculados Litis consorciales cementos Argos S.A. y Colpensiones de todos los cargos formulados por el demandante.

NOVENO: SIN costas en relación con cementos Argos S.A. y Colpensiones.”

Adujo el a quo que, si bien el actor era beneficiario del régimen de transición, dicho régimen lo perdió una vez se afilió al RAIS, afiliación que encuentra respaldada en el proceso con el formulario correspondiente, además que, no solicitó su retorno al Régimen de Prima Media y contrario a ello, continúo afiliado al RAIS, hasta el punto de que reclamó su derecho pensional al citado fondo. De otro lado que , de los cálculos realizados por el perito se obtuvo que la mesada pensional para el año 2009 que se le debe reconocer al demandante es de $1.193.310, suma que deberá pagar PORVENIR S.A., a partir del 27 de diciembre de 2020, fecha de causación del derecho pensional, reconociendo de tal manera el retroactivo pensional entre la fecha antes citada al 30 de septiembre de 2010. Frente a la compatibilidad y compartibilidad de la pensión, expresó que, la obligación de Argos S.A., era de pagar la pensión al demandante

30 de septiembre de 2010. Frente a la compatibilidad y compartibilidad de la pensión, expresó que, la obligación de Argos S.A., era de pagar la pensión al demandante hasta el cumplimiento de los 62 años de edad, lo cual sucedió en el caso, al noREPUBLICA DE COLOMBIA

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5 haberse establecido compartibilidad entre la pensión reconocida por Argos S.A. y el RAIS. En lo que respecta al pago de las diferencias pensionales, consideró que, es una situación que debe adelantar Argos S.A., en la jurisdicción correspondiente, al tratarse de un pagaré y no le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, pronunciarse sobre el mismo. De los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, consideró su procedencia sobre el valor del retroactivo pensional reconocido, calculado a partir del 15/05/2010 y hasta la fecha en que sea can celado el retroactivo pensional. Finalmente, que, en lo ateniente a la modalidad de pensión, es voluntad del afiliado escoger su modalidad de pensión, y el actor le solicitó a la administradora del RAIS que se le cambiara su modalidad a la de renta vitalicia, hecho por el que, accedió a dicha pretensión. RECURSO APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida en primera instancia la apoderada judicial del demandante interpuso recurso de apelación, y sustentó el

hecho por el que, accedió a dicha pretensión. RECURSO APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida en primera instancia la apoderada judicial del demandante interpuso recurso de apelación, y sustentó el mismo, en cuanto al valor de la condena en co stas, esto al considerar que, el proceso se inició desde el año 2013, y aunado a esa fecha se llevó a cabo un conflicto de competencia, y estando al 2019, amerita que las costas sean revaluadas en un monto superior. Por su parte, la entidad demandada PORVENIR S.A. , interpuso recurso de apelación, a efecto que se revoque los numerales 2°. 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8°, sustentando el mismo en que, se identifica que la entidad para el reconocimiento de la pensión de vejez, la misma no se dio para completar el capital necesario a partir de la fecha indicada por el Juez, que estableció a partir del 27/12/2009, al tenerse en cuenta que, en el RAIS, la pensión de vejez se reconoce cuando el afiliado tiene el 110% del S.M.L.MV., que conforme a ello, eso se dio a partir del mes de octubre de 2010, tal y como lo reconoció la entidad, y teniendo enREPUBLICA DE COLOMBIA

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6 cuenta que fue en febrero de 2010 que se le giró el bono, es a partir de dicha fecha que debe proceder el reconocimiento.

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6 cuenta que fue en febrero de 2010 que se le giró el bono, es a partir de dicha fecha que debe proceder el reconocimiento. Adicionalmente que, conforme a la excepción de prescripción formulada, las mesadas pensionales que se podrían cobrar serían únicamente las establecidas a partir del 19/06/2010 hacia adelante, al tenerse en cuenta que, la demanda fue presentada el 19/6/2013, y las anteriores quedaron prescritas, al igual que, los intereses moratorios fueron afectados por dicho fenómeno, solicitando con ello, se declare probada la prescri pción parcial sobre las mesadas y, plena sobre los intereses moratorios. Frente a la modalidad de pensión, indicó que se está atento a que el demandante se acerque a la entidad y se realice el trámite a la aseguradora. Las partes presentaron alegatos de conclusión los cuales se circunscribe a lo debatido en primera instancia y en el contexto de la providencia se da respuesta a los mismos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. OBJETO DE LA APELACIÓN Se circunscribe el problema jurídico en determinar en primera medida, la fecha desde la cual , le asiste derecho al demandante para el reconocimiento de la prestación de vejez dentro del RAIS , teniendo en cuenta la fecha de redención del bono pensional y el cumplimiento de los 62 años de edad , en consecuencia, determinar si es viable el reconocimiento y pago a favor del retroactivo pensional e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

2. CASO CONCRETO La Sala sólo se referirá a los puntos de inconformidad

en consecuencia, determinar si es viable el reconocimiento y pago a favor del retroactivo pensional e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

2. CASO CONCRETO La Sala sólo se referirá a los puntos de inconformidad relacionados en la apelación, en cumplimiento del principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del CPTSS , por lo tanto, el escrito presentado después de la audiencia por la parte demandante no se puede tener en cuenta.REPUBLICA DE COLOMBIA

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7 Descendiendo al caso objeto de estudio, debe indicarse que son hechos acreditados en el expediente que, el señor Mardonio Tovar Polo, nació el 24 de diciembre de 1947, cumpliendo 62 años de edad, en el año 2009 (Fl.16), encontrándose afiliado al Fondo de Pensiones, en la entidad demandada Porvenir S.A., desde el 28/01/2004 (Fl.20). Se observa además que , mediante Acta de Conciliación No. 1431 del 10 de noviembre de 2000, celebrada entre Cementos del Valle S.A., y el aquí demandante, se acordó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación exdtralegal, sin compartir y condicionada a que se extinga al cumplimiento de los 60 años de edad, o antes en caso de reconocimiento de pensión de invalidez. (Fls.31 a 33). Asimismo, que, el día 15 de enero de 2010, el señor Tovar

años de edad, o antes en caso de reconocimiento de pensión de invalidez. (Fls.31 a 33). Asimismo, que, el día 15 de enero de 2010, el señor Tovar Polo, radicó en la entidad demandada solicitud de reconocimiento de pensión de vejez, misma que fue concedida a partir del 2/11/2010, con una mesada pensional por valor de $1.251.000. (Fls.40 , 41 y 434 ), pensión q ue se reconoció en la modalidad de retiro programado. (Fl.43). Se observa que, a través de oficio radicado en la entidad demandada Porvenir S.A., el día 28 de abril de 2011, el demandante elevó solicitud de retroactivo pensional e intereses moratorios (Fl.46), recibiendo respuesta por parte de la citada entidad el 11 de mayo de 2011 (Fl. 48). A Folio 55, obra respuesta emitida por Porvenir S.A., a solicitud elevada por el demandante el día 29 de agosto de 2011, en el que le indicó que, frente a la cotiz ación de renta vitalicia, que , en el mes de noviembre del año anterior, se realizó con varias aseguradoras, obteniendo cotización únicamente por parte de la aseguradora GLOBAL SEGUROS DE VIDA S.A., siendo inferior a la mesada reconocida. A folio 52, obra e scrito radicado en la entidad demandada, e l día 25 de noviembre de 2011, a través del cual el demandante reiteró solicitud deREPUBLICA DE COLOMBIA

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8 cambio de modalidad pensional al de renta vitalicia y solicitud de pago de retroactivo pensional. A Folios 438, 559 a 561 , obra bono pensional emitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con fecha de redención 24/12/2009. Por otro lado, la prueba pericial decretada por el Juzgado, la perito, fue clara en indicar que, para el 27 de diciembre de 2009, el actor ya contaba con 62 años de edad y la fecha de redención del bono pensional vencida, además que el capital acumulado que tenía para financiar su mesada pensional era de $275.054.763, por tanto, el señor Tovar Polo, para diciembre 2009 contaba con capital suficiente para pensionarse en el RAIS (Fl. 587 a 593). Bajo el anterior recuento, pasa la Sala a analiza r si le asiste razón al actor, a lo pretendido en el libelo.

3. PENSIÓN DE VEJEZ EN EL RAIS En en lo que respecta al reconocimiento de la pensión de vejez en el RAIS, el artículo 64 de la Ley 100 del año 1993, consagra lo siguiente: “Los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta

una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta Ley, reajustado anualmente según la variaci ón porcentual del Indice de Precios al Consumidor certificado por el DANE. Para el cálculo de dicho monto se tendrá en cuenta el valor del bono pensional, cuando a éste hubiere lugar. Cuando a pesar de cumplir los requisitos para acceder a la pensión en los términos del inciso anterior, el trabajador opte por continuar cotizando, el empleador estará obligado a efectuar las cotizaciones a su cargo, mientras dure la relación laboral, legal o reglamentaria, y hasta la fecha en la cual el trabajador cumpla se senta (60) años si es mujer y sesenta y dos (62) años de edad si es hombre. A su turno, el artículo 68 de la Ley 100 de 1993, dispone que: “Las pensiones de vejez se financiarán con los recursos de las cuentas de ahorro pensional, con el valor de los bonos pensionales cuando a ello hubiere lugar, y con el aporte de la Nación en los casos en que se cumplan los requisitos correspondientes para la garantía de pensión mínima.”

3.1 REDENCIÓN BONO PENSIONALREPUBLICA DE COLOMBIA

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9 Al respecto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación

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9 Al respecto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, en Sentencia SL2512 del 5 de mayo de 2021, con Radicado 77602, M.P. Fernando Castillo Cadena, explicó “(…) En lo tocante al bono pensional, regulado en el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, tal como lo ha enseñado esta Sala, representa el valor de los tiempos de servicio o cotización de un trabajador que se traslada de régimen y que en el RAIS se denomina bono tipo A, el cual para su consolidación depende de la información de la historia laboral, para que una vez afianzada y confirmada por los empleadores permita la emisión del bono, a efectos de que el mismo en la fecha correspondiente, sea redimido y pagado.

A este respecto, la Sala, en providencia CSJ SL4305 -2018, razonó:

  1. Del procedimiento p ara la liquidación, emisión y expedición de los bonos pensionales tipo A: Para que el valor del bono haga parte del capital de financiación de la pensión, han de agotarse las siguientes etapas: a) conformación de la historia laboral del afiliado; b) solicitud y realización de la liquidación provisional; c) aceptación por parte del afiliado de la liquidación provisional; d) emisión; e) expedición; f) redención y g) pago del bono pensional. A continuación, se describirán brevemente cada una ellas: a) Una vez el beneficiario del bono realiza la solicitud, de conformidad con lo

redención y g) pago del bono pensional. A continuación, se describirán brevemente cada una ellas: a) Una vez el beneficiario del bono realiza la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Decreto 1513 de 1998, el primer paso para la tramitación del bono pensional es la conformación de la historia laboral del afiliado, que se realiza mediante la información que éste suministra a su AFP y la información que la AFP solicita a las entidades a las cuales el trabajador realizó cotizaciones diferentes al ISS. La información así obtenida es ingresada por la AFP al Sistema Interactivo que para el efecto t iene la OBP. La información sobre cotizaciones realizadas por el trabajador al ISS se obtiene del archivo masivo que para el efecto tiene el ISS. Si se presenta alguna variación posterior de esta información y así lo certifica el ISS, la AFP debe digitar esta nueva información en el Sistema Interactivo de la OBP. b) Conformada la historia laboral, la AFP, en representación del afiliado, debe solicitar al emisor del bono pensional la liquidación de éste, para lo cual debe definir el salario base para el cálculo del bono pensional. c) Con esta información, la OBP realiza un cálculo del valor del bono a la fecha de corte, cálculo que denomina liquidación provisional. Antes de la emisión del bono pensional se pueden producir diversas liquidaciones provisionales, dependiendo de la información y de la aceptación de la misma por parte del afiliado. Según lo dispone el inciso 9º del artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, la liquidación provisional no constituye una situación jurídica consolidada. d) Realizada la liquidación pr ovisional, la AFP debe darla a conocer al afiliado,

afiliado. Según lo dispone el inciso 9º del artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, la liquidación provisional no constituye una situación jurídica consolidada. d) Realizada la liquidación pr ovisional, la AFP debe darla a conocer al afiliado, para que éste la apruebe y la firme de conformidad con lo estipulado en elREPUBLICA DE COLOMBIA

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10 artículo 7° del Decreto 3798 de 2003. Si no está de acuerdo, el afiliado debe explicar a la AFP sus razones para que se efectúen las correcciones a que haya lugar. Efectuados los ajustes, debe realizarse una nueva solicitud a la OBP de liquidación provisional. Producida la aprobación de la liquidación provisional por parte del afiliado, la AFP debe requerir a la OBP la emisión del b ono pensional, la cual se realiza mediante resolución por parte del emisor, en la que se consagran los datos básicos del bono pensional y los valores calculados a esa fecha, los cuales pueden variar. f) La expedición del bono pensional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1513 de 1998, es el momento en que se suscribe el título físico o del ingreso de la información a un depósito central de valores, en el caso de la expedición desmaterializada de títulos. Un bono emitido se expide en uno de los siguientes tres casos: (1) por redención normal del bono pensional tipo A que se produce cuando el afiliado, cumple 62 años, si es

en el caso de la expedición desmaterializada de títulos. Un bono emitido se expide en uno de los siguientes tres casos: (1) por redención normal del bono pensional tipo A que se produce cuando el afiliado, cumple 62 años, si es hombre, o 60 años, si es mujer, o cuando el mismo completa mil semanas de vinculación laboral válida para el bo no; (2) por redención anticipada del bono pensional tipo A que ocurre cuando el afiliado fallece, es declarado inválido, o no cumple con el requisito de las semanas exigidas para obtener la garantía de la pensión mínima ni cuenta con el capital suficiente para adquirir una pensión; y (3) por solicitud de la AFP, una vez ésta ha obtenido autorización escrita del afiliado para negociar el bono con el fin de obtener una pensión anticipada. g) Por último, se produce el pago del bono pensional a la AFP, que cons iste en el depósito de los dineros en la cuenta de ahorro individual del beneficiario. (..) Muy a tono con lo explicado, resulta útil señalar que hasta tanto no se tenga consolidado el bono pensional, incluyendo las inconsistencias que sobre el mismo se presenten, no se tendrá total certeza de cuál es el saldo de la CAI y, por tanto, si esta permite el cumplimiento de los condicionamientos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993. En el panorama descrito, la Sala no desconoce que la emisión del bono se puede tornar en un obstáculo para que el afiliado comience a disfrutar la pensión, empero, la solución a esta situación « no es ordenar automáticamente, a la administradora el reconocimiento de la pensión, sin que se haya comprobado previamente el cumplimiento de l requisito financiero que da derecho a percibir la prestación,

la solución a esta situación « no es ordenar automáticamente, a la administradora el reconocimiento de la pensión, sin que se haya comprobado previamente el cumplimiento de l requisito financiero que da derecho a percibir la prestación, porque, de aceptarse esto, se atentaría contra el mandato consagrado en el artículo 48 de la Constitución.» (CSJ SL4305-2018). En fin, si un afiliado logra satisfacer el requisito de capital necesario, conforme a la normativa vigente, tendrá el derecho a acceder a la pensión de vejez en los términos y condiciones de la modalidad pensional que seleccione. Ahora bien, en el evento de que no exista el capital necesario lo procedente en primera medida es determinar si el afiliado puede optar por la garantía de pensión mínima y de no contar con los requerimientos para ello, la prestación sustitutiva de la pensión es la devolución de saldos vista en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993. ” Ahora bien, puede suceder que las administradoras de pensiones se demoren en el trámite del bono pensional para conformar el capitalREPUBLICA DE COLOMBIA

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11 necesario para obtener la pensión de vejez en el RAI, evento en el que se debe aplicar el artículo 21 del Decreto 656 de 1994 caso en e l que se debe pagar una pensión temporal y a cargo del patrimonio de la AFP, al incumplirse con los plazos para tramitar el bono pensional. Aunado lo anterior, del estudio de las pruebas arrimadas al

pensión temporal y a cargo del patrimonio de la AFP, al incumplirse con los plazos para tramitar el bono pensional. Aunado lo anterior, del estudio de las pruebas arrimadas al proceso, en especial de la prueba pericial obrante a fo lios 587 a 593, se acredit a que, para el 27 de diciembre de 2009 , el actor ya contaba con 62 años de edad, además que el 24 de diciembre de la misma data, se dio la redención del bono pensional y contaba con un capital acumulado para financiar su mesada pensional de $275.054.763, es decir, tenía el capital suficiente para financiar la pensión de vejez, en los términos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, considera la Sala que, la decisión del A quo, se encuentra ajustada a derecho, como quiera que , el señor Tovar Polo, el 27 de diciembre de 2009 causó el derecho pensional, no siendo de recibo los argumentos expuestos por el apelante, de que el bono pensional se giró en el mes de febrero de 2010, por cuanto se reitera, al redención del mismo data del 24 de diciembre de 2009, siendo procedente en tal sentido, el reconocimiento del retroactivo pensional, en lo s términos indicados por el fallador de primer grado, habida cuenta que la entidad demandada, reconoció la pensión de vejez a partir del 2 de noviembre de

2010. 3.2. INTERESES MORATORIOS Con relación al pago de intereses moratorios, consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se han construido entre otras las siguientes subreglas jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de

Justicia y la Corte Constitucional:

el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se han construido entre otras las siguientes subreglas jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional:

a. El referido artículo no reclama exigencia de buena fe o semejante, pues, basta la mora en el pago de las mesadas pensionales.REPUBLICA DE COLOMBIA

Ref: Ord. MARDONIO TOVAR POLO

C/. PORVENIR S.A.

Rad: 010-2013-00453-01

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

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12 b. Los intereses se

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