TSDJ CLO SL - 760013105010201300839-01-(16-04-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105010201300839-01-(16-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
010-2013-00839-01
OSCAR RENGIDO GIRALDO C: COLPENSIONES
Tribunal Superior de Cali. Magistrado: Dr. Luis Gabriel Moreno Lovera. Página 1 de 7 Santiago de Cali, dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021), hora 03:00 p.m.
ACTA No.007
El ponente, magistrado LUIS GABRIEL MORENO LOVERA , en virtualidad TIC’ S por la pandemia COVID 19 <art.215, C.P.Co.; Decretos 417 y 637 del 17 de marzo, 06 de mayo de 2020,491, 564 , 806, 990, 1076 de 2020 y 206 del 26 de febrero de 2021 , y demás decretos de pandemia >, conforme con el procedimiento de los arts.11 y 12, Decr eto legislativo 491, 564 y art.15, Decreto 806 del 04 de junio de 2020, Decreto 039 de 14 -012021 y Acuerdos 11567-CSJ del 05 de junio de 2020 11581 y 11623 de agos -28 de 2020, y demás reglas procedimentales de justicia digital en pandemia, procede dentro del proceso de la referencia a hacer la notificación, publicidad virtual y remisión al enlace de la Rama Judicial link de sentencia escritural virtual del Despacho,
SENTENCIA No. 1715
El asegurado a IVM ha convocado a la demandada para que la jurisdicción declare que la pensión de invalidez de origen profesional concedida en resolució n No. 02369 del 22 de agosto de 1986 a cargo de la ARP POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. es compatible con la pensión de
jurisdicción declare que la pensión de invalidez de origen profesional concedida en resolució n No. 02369 del 22 de agosto de 1986 a cargo de la ARP POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. es compatible con la pensión de vejez de origen común y cuyo reconocimiento está a cargo de COLPENSIONES, como consecuencia de lo anterior, se condene a COLPENSIONES a reconocer la pensión de vejez conforme a los art. 12 y 20 del Decreto 758 de 1990, al ser beneficiario del régimen de transición por contar con más de 60 años de edad y haber cotizado un total de 1.846,14 semanas, a partir del 01 de julio de 2009, se liqu ide el IBL conforme al art. 21 de Ley 100 de 1993, con las mesadas adicionales, con los intereses moratorios del art. 141 d e Ley 100 de 1993 ,….. con base en hechos, petitum , pruebas, oposiciones, alegaciones y excepciones suficientemente conocidos y debatidos por las partes protagonistas de la relación de seguridad social en pensiones y jurídico procesal en este juicio , enteradas éstas de los fundamentos fácticos probados y argumentos jurídicos de la condena <Sent. # 110 del 24 de junio de 2016. , 1. Declarar: no probadas las excepciones, 2. La compatibilidad de pensión de invalidez de origen profesional con la de vejez;3.concede la pensión de vejez del 01-072009 en $2.334.717; 4.retroactivo de $231.501.488;5. Intereses moratorios a partir del 19-10-2009
REPUBLICA DE COLOMBIA
2009 en $2.334.717; 4.retroactivo de $231.501.488;5. Intereses moratorios a partir del 19-10-2009
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI
SALA QUINTA DE DECISION LABORAL
Ordinario: OSCAR RENGIFO GIRALDO C/: COLPENSIONES Radicación Nº76-001-31-05-010-2013-00839-01 Juez: 10° Laboral del Circuito de Cali010-2013-00839-01
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Tribunal Superior de Cali. Magistrado: Dr. Luis Gabriel Moreno Lovera. Página 2 de 7 hasta que se efectué el pago…> , remitida en consulta a favor de la nación que es garante.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS EN II INSTANCIA:
La condenada demandada , NO ejerció el derecho de impugnación (art.29 y 31, CPCO.) y de conformidad con el artículo 14, Ley 1149 del 13 de julio de 2007, que modifica el artículo 69, CPTSS, y por ser la nación la llamada a asumir la deuda pensional por mandato constitucional ‘El Estado…asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo’ –art.48, inc. 5º, adicionado por art.1º, A.L. 01 de 29 julio de 2005, CPCo.-, y conforme a providencia unificadora de la CSJ -Laboral, STL -4126su cargo’ –art.48, inc. 5º, adicionado por art.1º, A.L. 01 de 29 julio de 2005, CPCo.-, y conforme a providencia unificadora de la CSJ -Laboral, STL -41262013, rad.34552, del 26 de noviembre de 2013, ‘ en defensa del interés público, que está implícito en las eventuale s condenas por las que el Estado respondería ’, se debe conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor de la nación que es garante la sentencia condenatoria contra COLPENSIONES S.A. para verificar legalidad, normatividad, fundamentos fácticos probados y cuantificación de las condenas.
El ISS administrador de riesgos profesionales hoy ARP POSITIVA en resolución No. 02369 del 22/08/1986 (f.22 -23) reconoció al demandante pensión de invalidez de origen profesional a partir del 23 de enero de 1986 en cuantía de $48.293. El actor reclamó el reconocimiento de la pensión de veje z el 19/06/2009 (f.32). Reclama el “pa go de pensión de invalidez a pensión de vejez por principio de favorabilidad” el 26/08/2010 (f.33) a lo que el ISS en auto de apertura de pruebas No . 006198 del 03 de octubre de 2011 solicita al actor de que remita certificado por medio del cual renuncia a la pensión de invalidez a la cual es beneficiario, conforme a lo contemplado en el art. 13 de la Ley 100 de 1993 “ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez” (f.35).010-2013-00839-01
la Ley 100 de 1993 “ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez” (f.35).010-2013-00839-01
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Tribunal Superior de Cali. Magistrado: Dr. Luis Gabriel Moreno Lovera. Página 3 de 7 El actor reitera la petición de reconocimiento de la pensión de vejez por ser compatible con la pensión de invalidez de origen profesional el 21 de noviembre de 2011 (f.36), reiterada el 09 de abril de 2012 (f.38).
COLPENSIONES en resolución GNR 297358 del 08 de noviembre de 2013 negó la pensión de vejez por cuanto “POSITIVA SEGUROS S.A. asumió el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales relacionadas con riesgos laborales que tenía a su cargo el seguro social” (f.53-55) El a-quo accede a las pretensiones de la demanda , aduciendo que : “la resolución No. 5830 no tiene validez o efecto ju rídico porque el mismo carece de fecha de expedición y no fue notificado al demandante para que el mismo surta efectos, que el demandante nunca ha recibido valores por concepto de pensión de vejez por parte de COLPENSIONES o del antiguo ISS, por lo tanto queda demostrado de que el demandante no ha recibido pensión de vejez alguna y en consecuencia se procede al reconocimiento y pago de la pensi ón de vejez al actor, en conclusión, la pensión de invalidez de origen profesional es compatible con la pensi ón de vejez por cumplir con los requisitos m ínimos establecidos en el art. 12 del Decreto 758 de 1990, las
conclusión, la pensión de invalidez de origen profesional es compatible con la pensi ón de vejez por cumplir con los requisitos m ínimos establecidos en el art. 12 del Decreto 758 de 1990, las prestaciones tienen fuente de financiaci ón diferentes y cumplen riesgos diferentes, por lo que reconoce la pensión de vejez a partir del 01 de julio de 2009 en cuantía de $2.334.717, liquida un retroactivo pensional desde esta fecha hasta el 31/05/2016 de $231.501.488 a partir del 01 de junio de 2016 la mesad a corresponde a la suma de $2.945.553, condena al pago de intereses moratorios del art. 141 de Ley 100/1993 a partir del 19 de octubre de 2009 hasta cuando se efectúe el pago, autoriza descuentos de Ley para salud.”, La consultada sentencia condenatoria se CONFIRMA, bajo los siguientes parámetros: Nace el afiliado el 18 de abril de 1949 < f.20>, tiene 44 años para abril de 1994 y cumpli ó los 60 años en la misma diada de 2009 , lo que la ubica en el GRUPO II Hombres con 40 o más años de edad para abril de 1994 (inc.2,art.36,Ley 100/93), y GRUPO III al contar con más de 15 años de servicios cotizados, pues cotizó al 01/04/1994 un total de 1073,73 semanas, lo que le da derecho adquirido a la transición por la edad y tiempo de servicios para pensionarse con art.12, Acuerdo 049 de 1990, por ende es del GRUPO IV para el 22/29 de julio de 2005 en que comenzó a regir el A.L.01 de
servicios para pensionarse con art.12, Acuerdo 049 de 1990, por ende es del GRUPO IV para el 22/29 de julio de 2005 en que comenzó a regir el A.L.01 de 2005, reunía 1.654.38 semanas (f.138-142), por lo que tiene derecho a conservar la transición que el citado A.L 01 reformador del artículo 48 constitucional prorrogó hasta el 31 -diciembre de 2014, por contar con más010-2013-00839-01
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Tribunal Superior de Cali. Magistrado: Dr. Luis Gabriel Moreno Lovera. Página 4 de 7 de las 7 50 semanas que le exige para conservar el régimen de transición y pensionarse con el art. 12, Acuerdo 049/90, con -las mil semanas que le exige en cualquier tiempoteniendo un total de 1.854 semanas (f.142), reportando como última cotización efectuada para el periodo 30/06/2009 (f.142), tornando procedente el reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 01 de julio de 2009 –día siguiente a la última semana cotizada por haber cumplido los 60 años el 18/04/2009 (f.20) -, la pensión de vejez que se reconoce es compatible con la pensión de invalidez de origen profesional reconocida al actor a través de resolución No. 02369 del 22/08/1986 (f.2223), así lo ha establecido la C.S.J. Sala Laboral en sentencia Frente a la anterior problem ática, conviene destacar que si bien es cierto la Corte en anta ño sostuvo que las pensiones de vejez y de invalidez de
23), así lo ha establecido la C.S.J. Sala Laboral en sentencia Frente a la anterior problem ática, conviene destacar que si bien es cierto la Corte en anta ño sostuvo que las pensiones de vejez y de invalidez de origen profesional eran incompatibles por amparar el mismo riesgo, tal criterio, como lo pone de presente el Tribunal, fue revaluado a par tir de la sentencia CSJ SL, 1 dic. 2009, rad. 33558, en la que sostuvo la compatibilidad de dichas prestaciones económicas, porque protegen contingencias diferentes, pues mientras la primera –vejezcubre un riesgo com ún, la segunda -invalidez por riesgo profesionalampara otros derivados de la actividad laboral, tienen fuentes de financiación autónomas e independientes que implican una cotizaci ón separada a cargo exclusivo del empleador, y poseen una reglamentación diferente tal y como a continuación se explica. (…) Lo anterior para significar que el Sistema «ATEP», posteriormente denominado Sistema General de Riesgos Profesionales y actualmente conocido como Sistema General de Riesgos Laborales –L.1562/2012-, nació a la vida jur ídica desde la L. 90/1946, y est á diseñado para amparar las contingencias que se derivan de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales, diferentes a la de origen com ún, tienen fuentes de financiaci ón distintas, pues la obligación de cotizar es exclusiva del empleador, y los rigen reglamentaciones diversas a las que regulan las contingencias de origen común. Este breve recuento normativo permite concluir, que el Tribunal no incurrió en el dislate jur ídico que se le endilga, toda vez que la pensi ón de
diversas a las que regulan las contingencias de origen común. Este breve recuento normativo permite concluir, que el Tribunal no incurrió en el dislate jur ídico que se le endilga, toda vez que la pensi ón de invalidez de origen profesional que se le reconoci ó al actor a partir del 23 de enero de 1966, es compatible con la de vejez otorgada desde octubre de 2005, en la medida que, se itera, cubren riesgos diferentes y tienen fuentes de financiación distintas. (SL12155-11/08/2015 M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO)010-2013-00839-01
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Tribunal Superior de Cali. Magistrado: Dr. Luis Gabriel Moreno Lovera. Página 5 de 7 Por lo anterior se concluye que la pensión de invalidez de origen profesional que a la fecha se encuentra disfrutando el actor, es compatible con la pensión de vejez que aquí se debate.
Determinado lo anterior, se procede entonces al cálculo del IBL, para ello se realiza con el promedio de lo devengado en los 10 últimos años cotizados al ser más favorable, según lo determinó la a -quo (f.83), arroja para la Sala un IBL de $ 2.354.621,70, por tasa de remplazo del 90% al contar con más de 1.250 semanas -parág. 2 , art. 20 , decreto 758/90 - da una mesada para el 01 de junio de 2009 de $2.354.621,70, resultando ligeramente superior al fijado por la a -quo -$2.334.717 f.192al conocerse en consul ta en favor de la pasiva se mantiene.
para el 01 de junio de 2009 de $2.354.621,70, resultando ligeramente superior al fijado por la a -quo -$2.334.717 f.192al conocerse en consul ta en favor de la pasiva se mantiene. Liquidado el retroactivo pensional generado desde el 01 de julio de 2009 hasta el 31 de mayo de 2016 a razón de 13 mesadas anuales por ser superior a 3 SMLMV –inc.8, parág. 6, Art. 1 A.L. 01 de 2005 - da la suma de $231.501.504,83, resultando ligeramente superior al fijado por el a-quo - $231.501.488 f.194-, del cual se deben realizar los descuentos de ley, por lo que se confirma. Como se observa en el cuadro anexo: FECHAS DETERMINANTES DEL CÁLCULO Deben mesadas desde: 1/07/2009
Deben mesadas hasta: 31/05/2016
EVOLUCIÓN DE MESADAS PENSIONALES.
AÑO IPC Variación MESADA 2.009 0,0200 2.334.717,00 7 16.343.019,00 2.010 0,0317 2.381.411,34 13 30.958.347,42 2.011 0,0373 2.456.902,08 13 31.939.727,03 2.012 0,0244 2.548.544,53 13 33.131.078,85 2.013 0,0194 2.610.729,01 13 33.939.477,18 2.014 0,0366 2.661.377,16 13 34.597.903,03
2.013 0,0194 2.610.729,01 13 33.939.477,18 2.014 0,0366 2.661.377,16 13 34.597.903,03 2.015 0,0677 2.758.783,56 13 35.864.186,28 2.016 0,0575 2.945.553,21 5 14.727.766,04 231.501.504,83
CALCULADA # MESADAS TOTAL
RETROACTIVO
TOTAL RETROACTIVO
En cuanto a los intereses del art. 141, Ley 100/93 a la tasa máxima, se generan a partir del 19 de octubre de 2009 , vencimiento del término de gracia de 04 meses –art. 9 Ley 797 de 2003 - por haber reclamado la010-2013-00839-01
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Tribunal Superior de Cali. Magistrado: Dr. Luis Gabriel Moreno Lovera. Página 6 de 7 prestación el 19/06/2009 ( f.32) y hasta la fecha en que se efectúe el pago de lo debido y así lo condenó el a-quo, por lo que se confirma. No prosperan excepciones planteadas por la pasiva (f.51) , inclusive la de prescripción por cuanto la reclamación de reconocimiento de la pensión de vejez fue presentada el 19/06/2009 < f.32>, negada en resolución GNR 297358 del 08/11/2013 (f.53-55) y la demanda fue presentada el 15/11/2013 (f.18 y 41) sin el transcurso del término trienal prescriptivo.
ADVERTENCIA A LAS PARTES Y EN ESPECIAL A LAS DEMANDADAS
(f.18 y 41) sin el transcurso del término trienal prescriptivo.
ADVERTENCIA A LAS PARTES Y EN ESPECIAL A LAS DEMANDADAS
QUE TODOS SUS ALEGATOS FUERON ANALIZADOS Y ESTUDIADOS
Todas las posiciones de las partes, en especial de la (s) accionada(s), fijadas a lo largo del proceso, contestación y excepciones, alegaciones de instancia en respuesta y en el momento respectivo de alegatos así como los presentados pa ra esta instancia -de existir -, quedan analizados y estudiados en las respuestas que en texto y context o de esta providencia , se le da a cada ítem y temas que plantearon las demandadas, de manera implícita o expresa en lo que concierne a cada pasiva -y actora- , que acatando proh ibición de transcribir o reproducir, nos exime de reproducir<conforme al art.187 CGP.>, se tuvieron en cuenta en las argumentaciones y conclusiones finales. Anotando que la conducta procesal de las pasivas fue de inactividad probatoria <art.280, CGP.>, a l o que se debe que no haya prosperidad de las excepciones ni de sus afirmaciones -en derech o no basta con afirmar, es fundamental afirmar y probar/demostrar lo afirmado> por carecer de argumentos probatorios nuevos en esta instancia.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Quinta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
CONFIRMAR la consultada sentencia condenatoria No. 110 del 24 de junio de 2016 <la que se debe cumplir dentro de los siete días hábiles
Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
CONFIRMAR la consultada sentencia condenatoria No. 110 del 24 de junio de 2016 <la que se debe cumplir dentro de los siete días hábiles siguientes a su firmeza>. SIN COSTAS. DEVUÉLVASE el expediente a la oficina de origen.
ENVIESE esta providencia a las partes a su e -mail y COMPARTASE por ssalbcali@cendoj.ramajudicial.co el vínculo con las partes e intervinientes.010-2013-00839-01
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Tribunal Superior de Cali. Magistrado: Dr. Luis Gabriel Moreno Lovera. Página 7 de 7 Déjense las constancias de recibido y del iniciador recepción acuse de recibo <art.291,inc.6,CGP.>.
CASACIÓN.- A partir del día siguien te de la notificación e inserción en el link de sentencias del despacho, comienza a cor rer el termino de quince días hábiles para interponer el recurso de casación si a bien lo tiene (n) la(s) parte(s) interesada(s).
PONENCIA APROBADA EN SALA DE DECISION. NOTIFICADA EN LINK DE SENTENCIAS DEL DESPACHO.
OBEDÉZCASE Y CÚMPLASE
LOS MAGISTRADOS,
LUIS GABRIEL MORENO LOVERA
2013-00839
MONICA TERESA HIDALGO OVIEDO
2013-00839
CARLOS ALBERTO OLIVER GALE
2013-00839