TSDJ CLO SL - 760013105010201300852-01-(31-08-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105010201300852-01-(31-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL - CALI
SALA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DEMANDANTE PEDRO PABLO GIRÓN
DEMANDADOS UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI RADICACIÓN 76001310501020130085201
TEMA PAGO DE APORTES A SEGURIDAD SOCIAL - PENSIÓN
DECISIÓN CONFIRMA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
AUDIENCIA PÚBLICA No. 369
En Santiago de Cali, a los Treinta y Un (31) días del mes de agosto de dos mil veint idós (2022), el magis trado ponent e GERMÁN VARELA COLLAZOS, en asocio de sus homólogos integrantes de la Sala de Decisión Laboral, MARY ELENA SOLARTE MELO y FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, se constituyeron en audiencia pública con el objeto de proferir la siguiente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, en la que se resolverá el recurso de apelación propuesto por la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI en contra de la sentencia No. 318 del 16 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali.
Reposa en el expediente escrito de alegaciones presentado por la abogada Linda Johanna Silva Canizales, actuando en representación de la demandada, por lo que anexa poder conferid o, y en consecuenciaPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR PEDRO PABLO GIRÓN CONTRA
Linda Johanna Silva Canizales, actuando en representación de la demandada, por lo que anexa poder conferid o, y en consecuenciaPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR PEDRO PABLO GIRÓN CONTRA
UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI
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INTERNO: 18080
procederá a reconocer personería a la abogada LINDA JOHANNA SILVA CANIZALES, abogada en ejercicio identificada con la cédula de ciudadanía número 31.571.130 expedida en Cali y tarjeta profesional número 194.392 del C. S. de la J. a fin de que represente sus intereses.
SENTENCIA No. 283
I. ANTECEDENTES
PEDRO PABLO GIRÓN demanda a la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI, con el fin de que se declare que existió una relación laboral entre las partes, y que se omitió por parte de la citada universidad a la afiliación y pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones entre el 1° de septiembre de 1981 y el 19 de abril de 1992; solicita el pago con las sanciones legales a que haya lugar, intere ses mo ratorios e indexación. Pide “entregar la reserva actuarial o título pensional” a COLPENSIONES.
Fundamenta sus pretensiones en que entre las partes existió un vínculo laboral, que tuvo como inicio el día 1° de septiembre de 1981 y terminó el 19 de abril de 1992 , siendo el cargo desempeñado por é l de docente; que
Fundamenta sus pretensiones en que entre las partes existió un vínculo laboral, que tuvo como inicio el día 1° de septiembre de 1981 y terminó el 19 de abril de 1992 , siendo el cargo desempeñado por é l de docente; que cuenta con 60 años, cumpliendo el requisito de la edad para solicitar la pensión de vejez, por cuanto inició su afiliación al Régimen de Prima Media del ISS desde el 01 de agosto de 1972 coti zando de manera ininterrumpida hasta el año 1990.
Indica que la s semanas no aportadas por la Universidad Santiago de Cali equivalen a 547 semanas, las cuales sumadas a las que registra la historiaPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR PEDRO PABLO GIRÓN CONTRA
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laboral (254.47), sumarían un total de 801.57, sin contar con el tiempo laborado con otros empleadores. Señala que, al no existir los aportes de la demandada, el señor Girón no ha podido cumplir con el requisito de semanas necesarias para obtener la prestación de pensión por vejez. Que el demandante al recuperar las semanas no pagadas puede hacer uso del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Aduce que puso en conocimient o de la Universidad desde antes del cumplimiento del requisito de la edad para tener derecho a la pensión d e vejez, con el fin de que realizara las respectivas correcciones y pagos a
Aduce que puso en conocimient o de la Universidad desde antes del cumplimiento del requisito de la edad para tener derecho a la pensión d e vejez, con el fin de que realizara las respectivas correcciones y pagos a COLPENSIONES, pero el ente universitario ha dilatado el trámite y no ha realizado los pagos. Que la Universidad indicó en comunicación de fecha 29 de noviembre de 2021 que no conta ba con los perí odos exactos de mora y en reunión con el Director de Departamento de Gestión Humana se reiteró la petición de pago de los aportes. Añade que se han causado perjuicios al demandante.
CONTESTACIÓN DE LA UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI
La demand ada se opone a todas las pretensiones. Señala que no hubo continuidad en la vinculación puesto que para los años 1988 y 1989 solo existen registros en los meses de enero y febrero. Indica que, con el Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, se real izó un acuerdo para el pago de los aportes no realizados en debid a form a a los trabajadores pagando la suma de tres mil setecientos cuarenta y un mil millones seiscientos ochenta y seis novecientos treinta y dos mil pesos m/cte. ($3.741.686.932).PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR PEDRO PABLO GIRÓN CONTRA
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Indica que la Universidad le informó a la apoderada de la demandante en
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Indica que la Universidad le informó a la apoderada de la demandante en escrito del 29 de noviembre de 2012, como res puesta a un derecho de petición que los formularios para solicitar el cálculo actuarial debían ser diligenciados por el demandante , a quien se le solicitó se acercara al Departamento de Gestión Humana para tal di ligencia, pero nunca se presentó. Aduce que en el derecho de petición presentado no se precisó los periodos dejados de cotizar, por cuanto para la época no existía sistematización. Como excepciones propone la inexistencia de la obligación, cobro de lo no d ebido, buena fe, compensación, prescripción y la innominada.
CONTESTACIÓN DE COLPENSIONES
Respecto a la pretensión de la existencia de relación laboral entre las partes, no se pronunció por cuanto no le asiste interés alguno frente a lo que resulte en ese aspecto. Se opuso a las demás pretensiones y aclaró que en lo relacionado con la entrega del cálculo actuarial o tí tulo pensional dará cumplimiento a lo que se ordene al respecto.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El juzgador de instancia declara no probadas las excepciones propuestas por la demandada; así como que ella omitió la afiliación del demandante al sistema pensional por los períodos comprendidos dese el 01 de septiembre de 1981 al 19 de abril de 1992; condena a la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI a pagar con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
sistema pensional por los períodos comprendidos dese el 01 de septiembre de 1981 al 19 de abril de 1992; condena a la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI a pagar con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESal cálculo actuarial correspondiente a losPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR PEDRO PABLO GIRÓN CONTRA
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aportes a pensión dejados de pagar a favor de PEDRO PABLO GIRÓN , entre el 01 de septiembre de 1981 al 19 de abril de 1992, sobre los salarios devengados por el demandante o lo s que acredite durante la vigencia del contrato laboral , ordena a COLPENSIONES realizar el cálculo actuarial que debe pagar la demandada.
III. RECURSO DE APELACIÓN
UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI
El apoderado judicial apela en todas sus par tes la sentencia. Indica que el recurso se basa en dos puntos cardinales, el primero es la buena fe de la demandada en sus actuaciones y, el segundo , respecto al estudio realizado por el Despacho en su sentencia respecto de los pagos realizados al ISS ; considera que a la fecha ni el propio ISS ni COLPENSIONES han realizado la contabilización de los aportes a la cuenta pensional de cada uno de los trabajadores que en su mome nto hiciera la Universidad. Arguye que el Despacho no s olamente debió hacer el estudio sino algo más a fondo respecto al cálculo actuarial y al pago de
cuenta pensional de cada uno de los trabajadores que en su mome nto hiciera la Universidad. Arguye que el Despacho no s olamente debió hacer el estudio sino algo más a fondo respecto al cálculo actuarial y al pago de los intereses moratorios que llegara a causar en algún momento el cálculo por el pago de esos aportes a cargo de la cuenta de cada uno de los trabajadores que en su momen to la Universidad omitió el pago, por tanto los mismos no deben ser cargados al cálculo actuarial.
Indica que es cierto que el demandante laboró en la Universidad como Docente desde 1981 a 1987 y los años 1990 a 1991 de enero a diciembre de cada uno de el los, y para el año 1988 existen registros de enero yPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR PEDRO PABLO GIRÓN CONTRA
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febrero y para el año 1992 de enero a abril, no existiendo registro de la vinculación para el año 1999, de acuerdo con las planillas de s alarios; que la Universidad por error involuntario no realizó la a filiación de sus trabajadores, pero celebró acuerdo de pago por la suma adeudada pagando la suma de $3.741.686.932 m/cte. a COLPENSIONES, quedando a paz y salvo con los saldos insolutos y pagos de aportes hasta el año 2007, que l a Universidad buscó sufraga r los pagos de aportes de pensión incluyendo al demandante.
a paz y salvo con los saldos insolutos y pagos de aportes hasta el año 2007, que l a Universidad buscó sufraga r los pagos de aportes de pensión incluyendo al demandante.
Expresa que la carga administrativa de cargar los aportes a cada uno de los trabajadores corresponde a COLPENSIONES , i ndica que e sta condena sería un doble pago en contra de la Universidad. Solicita que, si hay condena que se realice sobre los periodos realmente laborados por el demandante de acuerdo con las planillas de salarios y que haya una compensación de los pagos de pensión d e jubilación al demandante y por los valores pagados a COLPENSIONES por el acuerdo de pago , que no le corresponde a la demandada responder por el ajuste al demandante, por cuanto ya se cancelaron los valores por pagos de seguridad social. Invoca la buena f e consagrada en el artículo 83 de la Constitución Política, en las actuaciones de la Universidad y que el cargue de la información corresponde a COLPENSIONES y que hasta la fecha la entidad no ha actuado de conformidad. Solicita ordenar a COLPENSIONES a realizar la revisión del cálculo actuarial y que se cargue a los tra bajadores los dineros que corresponden a los aportes que hiciera de manera oportuna y de acuerdo a las condiciones de cada uno.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR PEDRO PABLO GIRÓN CONTRA
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Una vez surtido el traslado de conformidad a lo establ ecido en el artículo
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Una vez surtido el traslado de conformidad a lo establ ecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, se presen taron los siguientes alegatos:
ALEGATOS DE LA UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI
La apoderada judicial solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, indicando en su escrito que, con relación a los periodos comprendidos entre el 01 de septiembre de 1971 al 31 de agosto de 1978, 1 de octubre de 1980 al 13 de marzo de 1990, y el cálculo actuarial, la Universidad ya hizo unos pagos de aportes a pensión, con acuerdo de pago del ISS , por lo que la obligación deberá estar en cabeza de Colpensiones. Indicó la apoderada: “En atención a lo anterior, el 28 de Febrero de 2020, mi representada solicitó a COLPENSIONES información sobre cómo fueron aplicados a la deuda los pagos realizados po r concepto de aportes patrono laborales . A través de comunicación del 31 de Marzo de 2020, la Dirección de Cartera de COLPENSIONES da alcance a la solicitud anteriormente mencionada al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, y de ac uerdo a lo Dispuesto en el Decreto 0553 del 27 de Marzo de 2015 y la Ley 1755 del mismo año, solicita den respuesta de fondo directamente al peticionario. A la fecha no se ha tenido información de la imputación de pagos de las
Dispuesto en el Decreto 0553 del 27 de Marzo de 2015 y la Ley 1755 del mismo año, solicita den respuesta de fondo directamente al peticionario. A la fecha no se ha tenido información de la imputación de pagos de las obligaciones patrono laborale s por parte de COLPENSIONES ni de FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA. Con lo anterior queda demostrado que dentro del presente asunto no es posible decidir de mérito sin la comparecencia del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRIL ES NACIONALES DEPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR PEDRO PABLO GIRÓN CONTRA
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COLOMBIA, toda vez que las mismas no han dado claridad d e la imputación de pagos de aportes de los trabajadores realizados por la Universidad por más de 3 mil millones de pesos, entre ellos los de la parte demandante; por lo que se solicit a integrar como litisconsorte necesario a Colpensiones y Ferrocarriles Na cionales en el caso de referencia declarándose la nulidad de lo actuado hasta el momento.”
Solicita la vinculación de COLPENSIONES y del FONDO DE PASIVO
SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER
La discusión se centra en determinar : i) cuáles son los extremos de la
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER
La discusión se centra en determinar : i) cuáles son los extremos de la relación laboral entre los trabados en la litis ; ii) si hubo o no omisión de afiliación y del pag o de los aportes en seguridad al sistema de seguridad social en pensiones por los perí odos comprendidos entre el 01 de septiembre de 1981 al 19 de abril de 1992, del trabajador PEDRO PABLO GIRÓN, por la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI; iii) si se debe ordenar o no la realización del cálculo actuarial; iv) si la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI debe o no pagar el valor que resulte del cálculo actuarial de los periodos comprendidos entre el 01 de septiembre de 1981 al 19 de abril de 1992; v ) s i se debe o no ordenar la vinculación al proceso de COLPENSIONES y del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR PEDRO PABLO GIRÓN CONTRA
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EXTREMOS DE LA RELACIÓN LABORAL
La Sala considera que, conforme a las pruebas aportadas, en especial las planillas de nómina, consta el pago de salarios por parte de la demandada al señor Girón desde el 01 de septie mbre de 1981 al 19 de abril de 1992 ,
La Sala considera que, conforme a las pruebas aportadas, en especial las planillas de nómina, consta el pago de salarios por parte de la demandada al señor Girón desde el 01 de septie mbre de 1981 al 19 de abril de 1992 , vistas a folios 9 a 2264 a 71 . Se debe aclarar en este punto que, en la planilla del año 1988 que reposa a folios 18 y 19 se encuentra para el m es de febrero la novedad de LICENCIA, y en la parte superior de la misma la nota “Licencia por 6 meses a partir del 01 de febrero/88… acta No. 14 de agosto 2/88 se le prolonga la licencia para el periodo 88B y 89 A". La planilla solo registra un pago a fav or del trabajador por el mes de enero. Respecto a la planilla del año 198 9 (folio 20), tampoco se observa registro de pago, con una nota que indica “… continua en licencia por el periodo 89B”. Según estos registros el empleador otorgó licencia no remunera da a favor del trabajador.
Al respecto, debe anotarse que el otorgamient o de una licencia no remunerada, de conformidad con el numeral 4 del artículo 51 del C.S.T., tiene el efecto de suspender el contrato de trabajo. Por otra parte , conforme a lo estable cido en el artículo 53 ibídem, respecto a las obligaciones a cargo de las partes se tiene que “…se interrumpe para el trabajador la obligación de prestar el servicio prometido, y para el {empleador} la de pagar los salarios de esos lapsos, pero durante la suspensión corren a cargo del {empleador}, además de las obligaciones ya surgidas con anterioridad, las que le correspondan por muerte o por
{empleador} la de pagar los salarios de esos lapsos, pero durante la suspensión corren a cargo del {empleador}, además de las obligaciones ya surgidas con anterioridad, las que le correspondan por muerte o por enfermedad de los trabajadores.”PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR PEDRO PABLO GIRÓN CONTRA
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Conforme a las normas transcritas, el otorgamiento de una licencia no remunerada no tiene el efecto de terminar el vínculo laboral, solamente lo suspende, pero las obligaciones en especial, a cargo del empleador, continúan vigentes , entre ellas el pago de los aportes al sistema de seguridad social.
Se concluye entonces que se encuen tra debidamente probado el tiempo del vínculo laboral entre el demandante y la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI, con fecha de inicio 01 de septiembre de 1981 y fecha de terminación el 19 de abril de 1992 , quedando de está manera determinado los extremos tempor ales de la relación laboral , de conformidad con los folios 9 a 2264 a 71 que muestran dichos extremos de 01 de septiembre de 1981 al 19 de abril de 1992 y las obligaciones con relación a la seguridad social.
DE LA OMISIÓN DE AFILIACIÓN Y DEL PAGO DE APO RTES AL
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES
La Sala considera que , efectivamente hubo omisión por parte de la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI en su deber de afiliación respecto al
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES
La Sala considera que , efectivamente hubo omisión por parte de la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI en su deber de afiliación respecto al trabajador PEDRO PABLO GIRÓN, al sistema de seguridad social en pensiones, como lo admitió la defensa desde el escrito de contestación de la deman da, cuando guardó silencio en la fijación del litigio dentro de la audiencia llevada a cabo el día 15 de septiembre de 2016 por el Juzgado de conocimiento, en la que se indicó que se tendría por cierto que no se realizó la afiliación, y en el recurso de ap elación contra la sentencia de primera instancia, actuaciones en las que se afirmó que por errorPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR PEDRO PABLO GIRÓN CONTRA
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involuntario la Universidad no afilió a sus trabajadores al Instituto de Seguros Sociales. De igual manera, no se encuentra dentro del expediente prueba alguna que logre demostrar la afiliación al sistema.
Encuentra la Sala que la demandada afirma haber realizado los pagos de los aportes correspondientes. Aportó como prueba la Resolución No. 1265 de fecha 05 de marzo de 2007, expedida por el extinto Instituto d e Seguros Sociales (folios 171 a 174), por medio de la cual se acepta un “acuerdo de pago” con la Universidad Santiago de Cali, por conce pto de ciclos pendientes de pago con corte para intereses marzo 31 de 2007 y capital
Sociales (folios 171 a 174), por medio de la cual se acepta un “acuerdo de pago” con la Universidad Santiago de Cali, por conce pto de ciclos pendientes de pago con corte para intereses marzo 31 de 2007 y capital 30 de julio de 20 03 y pagos extemp oráneos con fecha de corte 31 de marzo de 2007. Adujo la defensa que dentro de los pagos realizado s en virtud del acuerdo de pago el cual fue pagado en su totalidad, se encontraban incluidos los pagos por aportes de pensión correspondientes al demandante.
No le asiste razón a la demandada por cuanto no obra prueba en el expediente que logre demostrar que los valores pagados fueran abonados a la cuenta del trabajador demandante . Por el contrario, a folio 175 reposa certificación en la que COLPENSIONES hace constar que desde el mes de junio de 2013 se han venido realizando revisiones y depuraciones de la información que reposa en la base de datos de esa entidad, así como la Universidad Sa ntiago de Cali, en lo concerniente a deudas reales y presuntas. Para la Sala dicha certificación es muy general y no se puede colegir que refiera el pago de los aportes a favor del demandante, de allí que, se confirma la condena impuesta en contra de la Un iversidad Santiago de Cali al no haber demostrado sus dichos como era su cargaPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR PEDRO PABLO GIRÓN CONTRA
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conforme a lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso.
Ahora bien, debe resaltarse que es la misma universidad demandada quien niega en el escrito de cont estación de la demanda el hecho de que haya existido una relación labora l continua con el demandante al discutir los extremos laborales de la relación laboral . P ero curiosamente se contradice al pretender que se tengan como realizados los pagos cancelados a Colpensiones mediante el “acuerdo de pago ”, así mismo señala que solic itó a Colpensiones información sobre cómo fueron aplicados a la deuda realizados por concepto de aportes patrono laborales , lo que lleva a concluir que la suma de dinero pagada es gene ralizada por todos los trabajadores que allí se relatan. No se discrimin a, sin que se pueda determinar qué dineros corresponden a los realizados a favor del demandante ni mucho menos sobre qué periodos.
Según lo expuesto se encuentra que no se logró demos trar por parte de la demandada el pago de los aportes al sistema de segu ridad social en pensiones generados por el vínculo laboral con el señor Pedro Pablo Girón.
DEL CÁLCULO ACTUARIAL Y SU PAGO
Se vislumbra en el punto anterior que al existir omisión de la demandada en el pago de los aportes al sistema de seguridad social e n pensiones o,
Girón.
DEL CÁLCULO ACTUARIAL Y SU PAGO
Se vislumbra en el punto anterior que al existir omisión de la demandada en el pago de los aportes al sistema de seguridad social e n pensiones o, como mínimo la falta de claridad , la consecuencia es que para cumplir conPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR PEDRO PABLO GIRÓN CONTRA
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la obligación de pago se debe realizar conforme al cálculo actuarial que debe ser elaborado por parte de COLPENSIONES.
En este sentido, tiene razón el juez de primera instancia al haber ordenado de una parte, ordenar a la demandada al pago del cálculo actuarial y a la vinculada a realizar dicho cálculo.
Respecto a los periodos que deben incluirse en el cálculo actuarial, en virtud a que, quedó probado que la omisión d ata del 01 de septiembre de 1981 al 19 de abril de 1992 de manera ininterrumpida, y sobre dichos ciclos debe realizarse tal cálculo.
DE LA VINCULACIÓN DE COLPENSIONES Y EL FONDO DE PA SIVO
SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Dentro del escrito de alegatos presentados por la apoderada de la demandada, solicita la vinculación de COLPENSIONES. Al respecto, se encuentra que el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, median te
Dentro del escrito de alegatos presentados por la apoderada de la demandada, solicita la vinculación de COLPENSIONES. Al respecto, se encuentra que el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, median te auto interlocutorio No. 064 de fecha 29 de enero de 2016, notificado el 08 de febrero de 2016 , en el numeral segundo se ordenó vincular como litis consorte necesario por pasiva a COLPENSIONES , entidad que intervino durante todo el proceso posterior a la notificación de su vinculación , de allí que esta entidad ya está vinculada al proceso
En lo que tiene que ver con la vinculación del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA , el artículo 61 del Código General del Proceso, regula la oportunidad procesal para laPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR PEDRO PABLO GIRÓN CONTRA
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integración del litis consorcio necesario, siendo en la demanda, o de oficio o petición de parte antes de proferirse sentencia de primera instancia . Teniendo que dentro del presente proceso se profirió sentencia de primera instancia el 16 de diciembre de 2020, la solicitud es extemporánea, y por lo tanto no es procedente dar trámite a la misma.
Ahora bien, se tiene que para el presente asunto, no se dan los requisitos de un litisconsorcio necesario como lo alega la apoderada de la demandada, toda vez que la decisión de la controversia judicial puede
Ahora bien, se tiene que para el presente asunto, no se dan los requisitos de un litisconsorcio necesario como lo alega la apoderada de la demandada, toda vez que la decisión de la controversia judicial puede definirse sin la presencia del Fondo por cuanto no se ve afectado con la decisión que se profiera.
A lo anterior se le da linaje con lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la sentencia SL1318 -2020 del 27 de abril de 2020 al expresar que:
“(…) El litisconsorcio se produce, cuando uno o los extremos de la relación jurídico procesal está conformada por una pluralidad de sujetos que comparten la condici ón de demandantes o demandados. La Corporación ha sostenido que la situa ción jurídica del litisconsorcio puede formarse, bien por la voluntad de los litigantes (facultativo), por disposición legal o por la naturaleza de las relaciones y los actos jurídicos respecto de los cuales verse el proceso (necesario u obligatorio). En ese sentido, se ha señalado que se está en presencia de un litisconsorcio necesario cuando la decisión del proceso afecta de manera uniforme a todos los litisconsortes dado que la relac ión del derecho sustancial no es susceptible de ser escindida, en tanto «se presenta como única e indivisible frente al conjunto de tales sujetos, o como la propia Ley lo declara, cuando la cuestión haya de resolverse de manera unirme para todos los litisconsortes» (CSJ AL, 58371, 24, jun. 2015), es decir, que los actos proces ales (recursos, impulso, medios exceptivos), y los sustanciales, aprovechan o perjudican a
litisconsortes» (CSJ AL, 58371, 24, jun. 2015), es decir, que los actos proces ales (recursos, impulso, medios exceptivos), y los sustanciales, aprovechan o perjudican a todos de forma homogénea y la sentencia debe ser uniforme para ello. Y ante el litisconsorcio facultativo, cuando en un proceso, de manera voluntaria, litigan dos o másPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR PEDRO PABLO GIRÓN CONTRA
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M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOS RADICACIÓN: 760013105-010-2013-00852-01
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personas en forma conjunta porque sus pretensiones son conexas produciéndose una acumulación de pretensiones, de manera que los recursos interpuestos por uno de los litisconsortes no benefician a los restantes, la oposición de excepciones y defensa es personal y la sentencia puede ser heterogénea respecto a las pretensiones de cada uno de ellos. (…) Delineado lo anterior, al estar en discusión el derecho a una pensión de sobrevivientes entre los progenitores del causante, no es necesario y riguroso integrar un litisconsorcio necesario, puesto que ni por previsión legal, como tampoco por la naturaleza de la relación jurídico sustancial que da origen al juicio, se da la exigencia proce sal señalada, ya que esa vinculación no está formada por un conjunto plural de sujetos que no pueda dividirse, sino que por el contrario cada uno de los beneficiarios puede ejercer su acción con prescindencia de los demás. Por consiguiente, no se dan los p resupuestos de un litisconsorcio necesario, pero si, los
un conjunto plural de sujetos que no pueda dividirse, sino que por el contrario cada uno de los beneficiarios puede ejercer su acción con prescindencia de los demás. Por consiguiente, no se dan los p resupuestos de un litisconsorcio necesario, pero si, los de un litiscons orcio facultativo, al tratarse de litigantes independientes y que, por economía procesal, decidieron acudir ante la jurisdicción de manera conjunta, pues la resolución de la controvers ia judicial puede darse en favor de una de ellas, sin que sea necesario la comparecencia de la otra, pues el eventual mejor derecho de la última puede ser objeto de declaración en otro juicio. (…)”
Las anteriores consideraciones son suficientes para negar la petición de la apoderada en el sentido de vincular al FONDO DE PASIV O SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA , como litisconsorcio necesario.
Finalmente, y respecto al argumento expuesto por e