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TSDJ CLO SL - 760013105010201400515-01-(24-08-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105010201400515-01-(24-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

Ordinario Laboral

Demandante: GUSTAVO BUENO OVIEDO

Demandado: COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 760013105-010-2014-00515-01

Apelación Página 1 de 9

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE GUSTAVO BUENO OVIEDO

DEMANDADOS COLPENSIONES

LITISCONSORTE GOBERNACION DEL VALLE DEL CAUCA PROCEDENCIA JUZGADO DECIMO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 760013105 -010-2014-00515-01

SEGUNDA INSTANCIA APELACION DTE TEMAS Y SUBTEMAS Compartibilidad pensión extralegal.

DECISIÓN CONFIRMA

SENTENCIA No. 142

Santiago de Cali, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veinte (2020)

En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 012 del 1,6,23 y 30 de junio y 6 de julio del presente año, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por LA PARTE DEMANDANTE contra la sentencia No . 303 del 21 de octubre de 2019 , proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali.

ANTECEDENTES

RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por LA PARTE DEMANDANTE contra la sentencia No . 303 del 21 de octubre de 2019 , proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali.

ANTECEDENTES

Como ANTECEDENTES FÁCTICOS RELEVANTES y procesales se tendrán los contenidos en la demanda, visibles de folios 2 a 16; en la contestación de COLPENSIONES, militante de folios 57 a 64 y la intervención del Ministerio público a folios 116 a 118 ; los cuales en gracia de la brevedad y el principio de la economía procesal en consonancia con los artículos 279 y 280 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, no se estima necesario reproducir.Ordinario Laboral

Demandante: GUSTAVO BUENO OVIEDO

Demandado: COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 760013105-010-2014-00515-01

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Mediante auto interlocutorio No. 1037 del 25 de mayo de 2018 (fl. 113), se tuvo por no contestada la demanda por parte del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, que fue integrado como litisconsorte necesario por auto interlocutorio No. 1274 del 4 de junio de 2015 (Fl. 90 y 91).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia No. 520 del 21 de octubre de 2019, absolvió a COLPENSIONES y al DEPARTAMENTO DEL VALLE de las pretensiones incoadas en la demanda.

Circuito de Cali, mediante sentencia No. 520 del 21 de octubre de 2019, absolvió a COLPENSIONES y al DEPARTAMENTO DEL VALLE de las pretensiones incoadas en la demanda.

Consideró el A quo que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, el demandante no era un afiliado obligatorio al Sistema General de Seguridad Social, motivo por el cual, al no estar inscrita la Gobernación en el ISS, la carga pensional estaba a su cargo y por ello no estaba obligada a continuar haciendo cotizaciones posteriores al reconocimiento de la pensión de jubilación.

Si bien conforme el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, se estableció la compartibilidad pensional, ello solo aplicaba a los patro nos inscritos en el ISS. Agrega que, en el caso de los servidores públicos, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha dicho que era facultativo de la entidad pública afiliar a los trabajadores a los seguros obligatorios de invalidez, vejez y muerte, y ello con el fin de subrogarse en la prestación.

Sostiene que en el expediente quedó acreditado que el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA le reconoció pensión de jubilación extralegal al demandante, de manera anticipada, pues no contaba ni con el tiempo de servicio ni la edad determinada por la ley, y que la afiliación del actor se da en vigencia de la Ley 100 de 1993, por la obligatoriedad impuesta por dicha normatividad; en consecuencia, conforme el artículo 17 ibidem, cesaba la obligación de cotizar en el momento que, entre otros, se pensiona anticipadamente el trabajador.

Añade que de la convención colectiva no se deriva que existiera obligación

consecuencia, conforme el artículo 17 ibidem, cesaba la obligación de cotizar en el momento que, entre otros, se pensiona anticipadamente el trabajador.

Añade que de la convención colectiva no se deriva que existiera obligación de continuar cotizando por parte del Departamento una vez pensionara al trabajador. Indica que la revisión de convención no se tuvo en cuenta por haber sido presentada de manera extemporánea.Ordinario Laboral

Demandante: GUSTAVO BUENO OVIEDO

Demandado: COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 760013105-010-2014-00515-01

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RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la PARTE DEMANDANTE interpone recurso de apelación indicando que si bien el demandante no se encontraba inscrito al ISS al 30 de junio de 1995, fecha límite para ser vinculado de acuerdo al artículo 151 de la ley 100 de 1993, es deber que la resolución del año 2012 proferida por el ISS incluya los tiempos que la Gobernación, mediante bono pensional expidió, esto es, el periodo entre el 3 de junio de 1988 al 30 de junio de 1995 y del 1 de julio de 1995 al 31 de julio de 1995, que equivale a 2578 días, los cuales entrarían a ser parte del sistema general de pensiones, que le permitirían al actor acceder a la pensión de vejez.

Señala que, aunque el a quo no tuvo en cuenta el peso probatorio del acuerdo de revisión convencional , el cual fue aportado por la demandante, este documento es importante y relevante en el sentido que expresa que el Departamento conservará el derecho a continuar cotizando , y subrogarse de la

acuerdo de revisión convencional , el cual fue aportado por la demandante, este documento es importante y relevante en el sentido que expresa que el Departamento conservará el derecho a continuar cotizando , y subrogarse de la misma cuando le fuera reconocida la pensión de vejez ; enseñando que la convención colectiva y el acuerdo de revisión no hablan determinadamente de si la persona se encontraba afiliada o no al ISS a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, sino que asumieron de forma automática la obligación de seguir cotizando al ISS hasta que el trabajador adquiriera los requisitos para acceder a la pensión de vejez.

Por lo anterior, solicita se acceda a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que el actor cumple requisitos de semanas y edad, si se realiza calculo actuarial y el cobro de semanas del año 2000 a 2013 que fueron omitidos por la Gobernación del Valle y debieron ser perseguidos por COLPENSIONES. Asimismo, solicita se reconozca la pensión de vejez, sin prescripción, toda vez que la misma se interrumpió una vez se cumplieron las exigencias para adquirir el derecho.

ALEGATOS DE CONCLUSION

Mediante auto no. 413 del 22 de julio de 2020, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, quienes refirieron lo siguiente:

La apoderada de la parte DEMANDANTE argumenta que el decreto 2879 de 1985 enunciado en la sentencia de primera instancia fue derogado en su totalidad por el artículo 3 del acuerdo 049 aprobado por el decreto 758 de 1990, que en su artículo 18 establece la compartibilidad de las pensiones extralegales; que se tieneOrdinario Laboral

Demandante: GUSTAVO BUENO OVIEDO

por el artículo 3 del acuerdo 049 aprobado por el decreto 758 de 1990, que en su artículo 18 establece la compartibilidad de las pensiones extralegales; que se tieneOrdinario Laboral

Demandante: GUSTAVO BUENO OVIEDO

Demandado: COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 760013105-010-2014-00515-01

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que la norma posterior prima sobre la norma anterior, máxime cuando existe una derogatoria taxativa.

Expresa que la aplicación de la compartibilidad de la pensión es viable en el caso en concreto, pues el artículo 35 de la ley 100 de 1993 en su inciso 2, establece el respeto al régimen de transición como derecho adquirido, por tanto, existe la libertad de configurar los beneficios pensionales bajo los presupuestos de normas anteriores.

Igualmente, trae a colación las sentencias C-1050 del 2001 emitida por la H. Corte Constitucional; la SL 950-2019del 20 de marzo del 2019 - Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral – M. P. ERNESTO FORERO VARGAS; y la SL 950-2019 del 20 de marzo del 2019 - Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación

Laboral, MP. ERNESTO FORERO VARGAS.

Arguye que es pertinente la aplicación de un acuerdo extra convencional si es beneficioso al trabajador, y en este caso, se observa que lo es, por tanto, el hecho de no estudiar con juicio este instrumento como parte esencial del acervo probatorio, ha de ser violatorio de todas las garantías procesales y sustanciales.

Finalmente indica que el a quo no estudió de manera juiciosa los requisitos

de no estudiar con juicio este instrumento como parte esencial del acervo probatorio, ha de ser violatorio de todas las garantías procesales y sustanciales.

Finalmente indica que el a quo no estudió de manera juiciosa los requisitos formales y sustanciales necesarios para evitar que se cometiera n vicios en el procedimiento al momento de admitir la demanda; por tal razón argumenta que es procedente aplicar el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los artículos 12 y 18 del Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 de 1990, la Convención Colectiva de Trabajo del 17 de febrero del 1998 vigente entre el 1° de enero de 1998 al 31 de diciembre del 2000 y el Acuerdo de Revisión Convencional del 24 de diciembre de 1999 en su integralidad.

Por todo lo anterior, solicita se revoque en su totalidad la sent encia emitida en primera instancia, para en su lugar, acceder a la totalidad de las pretensiones de la demanda y ordenar a COLPENSIONES a realizar el cálculo actuarial con base en los periodos que debieron ser cotizados por la Gobernación del Valle entre el 1° de enero del 2000 al 26 de enero del 2013; igualmente solicita se ordene a la Gobernación del Valle del Cauca a pagar el cálculo actuarial realizado por la AFP COLPENSIONES por los tiempos omisos antes señalados y el reconocimiento de la pensión de vejez por parte de COLPENSIONES.Ordinario Laboral

Demandante: GUSTAVO BUENO OVIEDO

Demandado: COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 760013105-010-2014-00515-01

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Demandante: GUSTAVO BUENO OVIEDO

Demandado: COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 760013105-010-2014-00515-01

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PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico por resolver se circunscribe a establecer en primer lugar si era o no obligación del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA continuar realizando aportes a seguridad social en pensión a favor del señor GUSTAVO BUENO OVIEDO con posterioridad a la fecha en que se le reconoció la pensión de jubilación anticipada convencional, esto es para los años 2000 a 2013, para lo cual se estudiara lo relativo al carácter de compartida de dicha prestación.

Definido lo anterior, se determinará si el señor GUSTAVO BUENO OVIEDO le asiste derecho a la pensión de vejez, ya sea con el cálculo actuarial de aportes del 2000 al 2013 o en su defecto teniendo en cuenta las semanas del bono pensional

emitido por el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.

CONSIDERACIONES

Inicialmente se destaca que no es objeto de debate dentro del presente asunto: (i) que al señor GUSTAVO BUENO OVIEDO se le reconoció por parte del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA pensión mensual vitalicia de jubilación anticipada mediante resolución No. 1472 del 10 de febrero de 2000 (fl. 23), la cual fue reliquidada inicialmente por re solución 1961 de 2001 (fls. 24 y 25) y posteriormente por la resolución No. 1153 del 2002 (fl. 16). (ii) Que el señor BUENO

fue reliquidada inicialmente por re solución 1961 de 2001 (fls. 24 y 25) y posteriormente por la resolución No. 1153 del 2002 (fl. 16). (ii) Que el señor BUENO elevó solicitud de pensión de vejez ante el ISS el 12 de octubre de 2010, la cual fue resuelta negativamente por la Administradora e n la Resolución No. 3582 de 2012 (fl. 27 a 29), arguyendo que no cumplía con los 20 años de servicio instituidos en la Ley 33 de 1985 , pues con las semanas laboradas a entidades del estado y las cotizadas al ISS acreditó 554 semanas ; ni tampoco era dable acceder a la prestación conforme el art 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, ni el Decreto 758 de 1990 por no tener la edad.

Pues bien, para dilucidar el problema jurídico es menester referirse a la compartibilidad pensional.

Lo primero que habrá de indicarse es que dicha figura se encontraba instituida en el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, para la fecha en que se celebró la convención colectiva de trabajo que regula la pensión de jubilación deprecada. Dicha norma dispone que los empleadores que se encontraran registrados en el ISS y que otorgaran a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación convencional,Ordinario Laboral

Demandante: GUSTAVO BUENO OVIEDO

Demandado: COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 760013105-010-2014-00515-01

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causadas a partir del 17 de octubre de 1995, se les subrogaría la obligación de la

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causadas a partir del 17 de octubre de 1995, se les subrogaría la obligación de la prestación y únicamente deber ían asumir el mayor valor, si existiere, entre la pensión otorgada por el ISS y la que venía cancelando al pensionado, siempre que continuaran cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte hasta cuando el asegurado reuniera los requisitos exigido s para acceder a las pensiones por los diferentes riesgos (Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Sección Segunda. Expediente No. 7.481 del 26 de mayo de 1995, acta No. 34, Magistrado José Roberto Herrera Vergara).

La disposición en mención se mantuvo a plicable con posterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, por vía del artículo 31 de este último canon, pero únicamente respecto de las pensiones de jubilación convencionales, en tanto que con posterioridad a la vigencia del nuevo Sistema General de Pensiones las otras, esto es, las legales, ya no tendrían que ser reconocidas por el empleador sino directamente por la Administradora de Pensiones.

De conformidad con lo anterior se tiene que la pensión de jubilación anticipada reconocida por el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA al señor GUSTAVO OVIEDO podía ser compartida con la que eventualmente reconociera el sistema general de pensiones, según lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto 758 de 1990 y e l artículo 5 del Decreto 813 de 1994, modificado por el artículo 2 del Decreto 1160 de 1994, que estableció un régimen de transición para las pensiones

de 1990 y e l artículo 5 del Decreto 813 de 1994, modificado por el artículo 2 del Decreto 1160 de 1994, que estableció un régimen de transición para las pensiones de jubilación a cargo de los empleadores. Ello dado que la pensión convencional le fue reconocida con posteridad al 17 de octubre de 1985, esto es, en el año 2000 (fl. 23), fecha para la cual el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA ya se encontraba registrado como empleador al ISS y le estaba realizando aportes al demandante, según se desprende de la historia laboral a folio 18 a 22.

Pese a lo anterior, debe aclararse que la figura de la compartibilidad no impone en el empleador que reconoce la prestación la obligación de continuar cotizando, sino que le da la posibilidad de efectuar cotizaciones con posterioridad a la calenda en que otorga la prestación y hasta el momento en que el trabajador logre cumplir con las exigencias para obtener la pensión de vejez, con la finalidad de subrogarse en la obligación pensional que tiene a su cargo total o parcialmente, de existir algún mayor valor a favor de l pensionado en relación a la pensión de vejez que le pudiere corresponder a éste.Ordinario Laboral

Demandante: GUSTAVO BUENO OVIEDO

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El órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral de antaño sentó los presupuestos legales p ara que proceda la compartibilidad, haciendo énfasis en el hecho que, aunque el empleador no cotice al ISS a favor del trabajador después de

El órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral de antaño sentó los presupuestos legales p ara que proceda la compartibilidad, haciendo énfasis en el hecho que, aunque el empleador no cotice al ISS a favor del trabajador después de haberle reconocido la pensión de jubilación, no desvirtúa la compartibilidad de ésta con la de vejez, pues la consecuencia de la omisión del empleador es que no pueda ser subrogado por el ISS en el pago de la pensión de jubilación que reconoció a su entonces trabajador (sentencia SL594 de 2013).

En este orden de ideas, si bien la pensión de jubilación anticipada convencional reconocida al señor BUENO por el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA podía ser compartida con la de vejez que reconociere el otrora ISS, ello no obligaba a que el DEPARTAMENTO DEL VALLE continuara efectuando aportes a seguridad social con dicha finalidad, pues como lo dijo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la consecuencia de la omisión en el pago de aportes con posterioridad al reconocimiento de la pensión convencional, es que el empleador no pueda subrogarse en el pago de la obligación y deba de forma vitalicia asumir la misma.

La discrecionalidad en el pago de aportes a seguridad social en pensiones antes expuesta está sustentada igualmente, y como lo expuso el a quo, en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, que regula lo r elativo a la obligatoriedad de las cotizaciones, cuyo inciso segundo dispone que “ La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima

cotizaciones, cuyo inciso segundo dispone que “ La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o a nticipadamente”, supuesto que acaeció en el sub lite pues al demandante, conforme se consignó en la resolución 1472 de 2000, en la que se dijo que la prestación ahí otorgada se basó en el “ acuerdo de revisión convencional suscrito entre el Gobernador del Departamento de Valle del Cauca y el Sindicato de Trabajadores, el día 24 de diciembre de 1999, en su numeral 2, clausula 1ra, literales a,b,c,d,f,y g , que estableció la tabla de jubilación anticipada especial ”, es decir, que la prestación reconocida al señor BUENO se trató de una pensión anticipada de jubilación.

En este punto es menester indicar en lo relacionado con la prueba del acuerdo de revisión convencional, no tenida en cuenta en sede de primera instancia por haber sido presentada de manera extemporánea que, aun de habilitarse dicha documental, obrante a folios 129 a 133, lo cierto es que contrario a lo argüido por la recurrente pasiva, no puede extraerse del literal g de la cláusula 3 del acuerdo de revisión (fl. 131 vto), la obligatoriedad por parte del DEPARTAMENTO DEL VALLEOrdinario Laboral

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de continuar efectuando los aportes a seguridad social, pues lo que se plasmó en

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de continuar efectuando los aportes a seguridad social, pues lo que se plasmó en el mismo fue que “el departamento conservará su derecho a continuar cotizando por los trabajadores acogidos a la jubilación especial anticipada vitalicia, (…) y subrogarse de la misma, cuando ésta le sea reconocida por la entidad de pensiones correspondiente”.

Derecho este al que claramente renunció el DEPARTAMENTO DEL VALLE al plasmar en el numeral cuarto de la resolución 1472 de 2000 (fl. 23) lo siguiente: “el departamento adoptó el sistema de seguridad social a partir del 30 de junio de 1995 fecha desde la cual se solicitará ante la Administradora a la que se encuentre haciendo sus aportes correspondientes para pensión el beneficiario, la devolución o compensación de estos, de acuerdo a la normatividad vigente”. Ello en tanto que de este se desprende que no continuaría realizando cotizaciones a favor del demandante al ISS, y por el contrario aquellos periodos en que efectuó el aporte solicitaría su devolución, sin que este puntual aspecto sea motivo de pronunciamiento en esta sede judicial.

Finalmente, deberá indicarse a la togada recurrente que de la resolución No. 3582 del 2 de abril de 2012 (fl. 27), expedida por el ISS, se desprende que la entidad efectivamente tuvo en cuenta los tiempos de servicios certificados por el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA a través de los formatos de certificaciones de tiempos laborado como servidor público, que comprende el

efectivamente tuvo en cuenta los tiempos de servicios certificados por el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA a través de los formatos de certificaciones de tiempos laborado como servidor público, que comprende el interregno del 3 de junio de 1988 a 30 de junio de 1995 y del 1 de julio de 1995 al 31 de julio de la misma anualidad, y aun con estos el accionante no alcanzó las semanas para adquirir el derecho a la pensión de jubilación.

Corolario, se confirma la sentencia recurrida. Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante, por haberle sido resuelto desfavorablemente el recurso de apelación, los cuales se liquidarán por el juez de conocimiento, incluyendo como agencias en derecho la suma de $100.000.

Sin que sean necesarias más consideraciones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V EOrdinario Laboral

Demandante: GUSTAVO BUENO OVIEDO

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PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 303 del 21 de octubre de 2019 , proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la PARTE DEMANDANTE, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $100.000.

Los Magistrados,

MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la PARTE DEMANDANTE, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $100.000.

Los Magistrados,

MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)

GERMÁN DARÍO GOÈZ VINASCO CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA

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