TSDJ CLO SL - 760013105010201400788-01-(27-04-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105010201400788-01-(27-04-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Primera de Decisión Laboral
Magistrado Ponente: Fabio Hernán Bastidas Villota
Veintisiete (27) de Abril dos mil veintidós (2022).
Clase de proceso: Ordinario Laboral Radicación: 76-001-31-05-010-2014-00788-01
Juzgado de primera instancia: Décimo Laboral del Circuito de Cali
Demandante: Miguel Ángel Wutscher Marín.
Demandado: Colpensiones
Vinculada Icollantas S.A.
Asunto: Revoca de manera parcial sentencia – Pensión especial de vejez – Acuerdo 049 de 1990. – Incremento pensional
14%. Sentencia escrita No. 089
I. ASUNTO
De conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 de 2020, pasa la Sala a proferir sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia que profirió el 30 de octubre de 2017, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, Valle del Cauca . Asimismo, se satisface el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-010-2014-00788-01
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Procura el demandante que se reconozca en su favor: i) la pensión especial de vejez por estar expuesto a altas temperaturas, según lo establecido en el Acuerdo 049, aprobado por el Decreto 758 de 1990, de forma retroactiva, con
Procura el demandante que se reconozca en su favor: i) la pensión especial de vejez por estar expuesto a altas temperaturas, según lo establecido en el Acuerdo 049, aprobado por el Decreto 758 de 1990, de forma retroactiva, con el reajuste de las mesadas pensionales correspondientes a dicha prestación económica; ii) las mesadas extras de los meses de Junio y diciembre; iii) los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, e indexación de la primera mesada. iv) el incremento del 14% al que tiene derecho por tener a su cargo a su cónyuge, la señora Sonia Riascos Reyes, debidamente indexado; y v) las costas y agencias en derecho (Fls. 1-22 expediente físico).
Como fundamentos fácticos relevantes de su demanda, afirmó que nació el 1 de septiembre de 1952; que se afilió al I.S.S. y durante toda su vida laboral cotizó 1578,29 semanas; que laboró al servicio de la Industria Colombiana de Llantas S.A. Icollantas S.A. ocupando diferentes cargos entre el 14 de mayo de 1981 y el 26 de septiembre de 2006; que 1304.57 semanas las aportó con dicho empleador estando expuesto a altas temperaturas por más de 25 años; que el 17 de noviembre del 2011 el Responsable de Higien e y Seguridad Industrial de su empleadora emitió una certificación de las mediciones de temperaturas al interior de la empresa y los distintos puestos de trabajo; que es beneficiario del régimen de transición por que cuenta con la edad y semanas exigidas p ara el efecto; que el 24 de enero del 2013 solicitó a
temperaturas al interior de la empresa y los distintos puestos de trabajo; que es beneficiario del régimen de transición por que cuenta con la edad y semanas exigidas p ara el efecto; que el 24 de enero del 2013 solicitó a Colpensiones que le reconociera la pensión especial de vejez, sin embargo a través de la Resolución GNR 88106 del 4 de mayo del 2013, le concedió la prestación ordinaria de vejez a partir de septiembre de 2012; que presentó recursos de reposición y apelación en contra de esta determinación, los cuales fueron resueltos a través de oficio BZ2014-2598787-0868749 del 2 de abril de 2014 y la Resolución GNR 145851 del 29 de abril de 2014.
2. Contestación de la demanda.
2.1. Colpensiones.
Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones y presentó como excepciones perentorias las de “Prescripción”; “Inexistencia de la obligación”; “Cobro de lo no debido”; “Imposibilidad de condena en costas”; “Falta de título y causa” y “Solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones”. (Fls. 75-80 ibidem).Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-010-2014-00788-01
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Mediante Auto No. 3479 del 21 de noviembre de 2014 (fl. 66), se admitió la demanda y se ordenó integrar como litisconsorte necesario a la INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A., que, al no poderse notificar personalmente de la misma, compareció a través de curador ad litem quien no propuso excepciones.
demanda y se ordenó integrar como litisconsorte necesario a la INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A., que, al no poderse notificar personalmente de la misma, compareció a través de curador ad litem quien no propuso excepciones.
3. Decisión de primera instancia.
3.1. El a quo dictó sentencia No. 247 de 30 de octubre de 2017. En su parte resolutiva, decidió : Primero, declaró probada parcialmente la excepción de inexistencia de la obligación formulada por Colpensiones en relación con la pretensión de pensión especial por altas temperaturas y no probados los demás medios exceptivos, respecto de la pretensión relativa a incrementos por personas a cargo. Segundo, absolvió a Colpensiones de la pretensión invocada por el demandante correspondiente a la pensión especial de vejez por exposición a altas temperaturas. Tercero, declaró que al actor le asiste el derecho al reconocimiento del incremento pensional por persona a cargo del 14% por cónyuge, a partir del 01 de septiembre del año 2012. Cuarto, condenó a Colpensiones a pagar al actor por concepto de incremento pensional por persona a cargo, liquidados entre el 01 de septiembre del 2012 al 31 de octubre del 2017, la suma de $6.509.812, los cuales deberán ser pagados e indexados desde la fecha que debieron pagarse y aquellos que se le cancelen al actor, debiendo continuar pagando Colpensiones dicho concepto a partir del 01 de noviembre del 2017, sobre el salario mínimo legal mensual vigente , hasta que perduren las condiciones que dieron origen a los mismos . Quinto, condenó en costas de forma parcial a Colpensiones. Sexto, declara que
01 de noviembre del 2017, sobre el salario mínimo legal mensual vigente , hasta que perduren las condiciones que dieron origen a los mismos . Quinto, condenó en costas de forma parcial a Colpensiones. Sexto, declara que ninguna obligación le asiste a la vinculada litisconsorcial Industrial Colombiana de Llantas Icollantas. Séptimo, dispuso la consulta de la sentencia . Octavo, sin costas a cargo de la vinculada.
3.2. Para adoptar tal determinación, adujo que, no quedó demostrado que el demandante hubiese laborado expuesto a altas temperaturas, puesto que aunque a esa conclusión arribó el perito, lo cierto es que su experticia no se basó en una inspección directa de la planta ya que esta fue cerrada, sino en la información que le brindó el propio actor y las declaraciones de testigos queOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-010-2014-00788-01
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presuntamente laboraron con él, aunado a que admitió que no revisó la documentación histórica de la planta, por tanto, no se entiende cómo logró efectuar las mediciones que plasmó en su dictamen. Por lo cual concluyó que el dictamen pericial no tiene la idoneidad respecto a las conclusiones que el perito tomó, no se estableció de dónde obtiene esas mediciones que hacen los diferentes puestos de trabajo, ni la manera cómo el demand ante desempeña su actividad de sentado, parado y cómo lo hace; también aseveró, que del dictamen no se desprenden ni emanan de las fuentes que el perito consultó, ni la fuente primaria, ni la fuente secundaria.
Agregó que de los testimonios traídos con el dictamen, no se puede establecer
que del dictamen no se desprenden ni emanan de las fuentes que el perito consultó, ni la fuente primaria, ni la fuente secundaria.
Agregó que de los testimonios traídos con el dictamen, no se puede establecer que correspondan a personas idóneas para determinar, que el trabajo en que estuvo expuesto el trabajador fue a temperaturas superiores a 40º como lo enuncian los declarantes y los cargos que se mencionaron; reitera ademá s, que la medición con la que concluyó el dictamen data del año 97 y en la certificación que obra en el proceso solamente se determina, es cargos y unos periodos sin enunciarse exactamente por cuánto tiempo; razón por la cual, ultimó que el dictamen no logra acreditar técnicamente ni científicamente, que el actor estuvo expuesto a altas temperaturas , por lo menos durante los períodos mencionados por la norma para que sea acreedor o beneficiario de la pensión especial . Aunado a ello, dijo, que en el expedien te laboral que aportó Icollantas S.A., se observa que el actor sufrió un accidente de trabajo por aplastamiento de una de sus manos, motivo por el cual estuvo incapacitado para ejecutar sus labores durante un tiempo y además fue objeto de una reubicación, información que a pesar de su relevancia, no fue examinada por el perito, razones que no permiten que se le dé el valor probatorio necesario para dar por demostrada la exposición al calor.
Frente a las pretensiones de incremento pensional, aseveró que se acreditó que la esposa del actor depende económicamente de él, con las declaraciones de las señoras Alba Doris Jurado de Cobo y Fanny Ceballos Santanilla.
4. La apelación.
que la esposa del actor depende económicamente de él, con las declaraciones de las señoras Alba Doris Jurado de Cobo y Fanny Ceballos Santanilla.
4. La apelación.
Contra esa decisión, el apoderado judicial de la parte actora formuló recurso de apelación.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-010-2014-00788-01
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4.1. El demandante.
El apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia , afirmando que no es razón suficiente para desestimar el peritazgo el hecho de que la planta donde laboró hubiese sido cerrada, ante la imposibilidad de tomar temperaturas ; que la prueba documental da cuenta que tuvo que soportar altas temperaturas, como por ejemplo que en el área de vulcanización era de más de 28.6 °C W BTG, variable que “para cualquier ingeniero industrial” le sirve para concluir que el trabajador tiene derecho a la pensión especial de vejez que reclama; que el ad quem debe estudiar la posibilidad de decretar y practicar una segunda experticia, ya que en procesos de trabajadores que se encuentran en las mismas condiciones se ha concluido que le asiste el derecho pensional que reclama.
5. Trámite de segunda instancia
5.1. Alegatos de conclusión
Los apoderados judiciales de las partes , previo traslado para alegatos de conclusión, de conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 del 4 de junio de 2020, se pronunciaron, así:
5.1.1. Parte demandante y Colpensiones:
conclusión, de conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 del 4 de junio de 2020, se pronunciaron, así:
5.1.1. Parte demandante y Colpensiones:
Dentro del término legal guardaron silencio.
5.1.2. La parte pasiva Icollantas.
Mediante escrito visible a folios 0 3 a 05 Archivo 05 PDF (cuaderno Tribunal) presentó alegatos de conclusión.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problemas jurídicos.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-010-2014-00788-01
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Corresponde a la Sala establecer si:
1.1. ¿Tiene el demandante derecho a que la pensión de vejez que le reconoció el fondo de pensiones demandado se cambie por una pensión especial de vejez por alto riesgo, conforme a las reglas del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, por haber ejecutado la labor con exposición a altas temperaturas, lo que le permitiría una disminución en la edad para su otorgamiento?
1.2. ¿En el caso bajo análisis, es procedente el reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993?
1.3 ¿Es procedente reconocer en favor del demandante el incremento pensional del 14% reclamado en el introductorio, con intereses moratorios?
2. Respuesta al primer interrogante planteado.
2.1. La respuesta es negativa. El demandante no probó haber reunido el mínimo de “setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas en forma continua
2. Respuesta al primer interrogante planteado.
2.1. La respuesta es negativa. El demandante no probó haber reunido el mínimo de “setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas en forma continua o discontinua” laboradas en actividades catalogadas como de alto riesgo, no demostró que durante ese lapso tiempo, estuvo expuesto a altas temperaturas por encima de los valores límites permisibles determinados por las normas técnicas de salud ocupacional. Además, no es viable el cambio de pensión, ya que la pensión especial y la de vejez amparan el mismo riesg o, pues se trata de la misma prestación, solo que para el contingente de personas que desempeñan estas actividades de alto riesgo se anticipa la edad para efectos de su reconocimiento. Con firme sustento en lo anterior, se confirmará la negativa dispuesta por el a quo.
2.2. Los fundamentos de la tesis son los siguientes:
2.2.1. Régimen pensional de las personas que prestan sus servicios en actividades de alto riesgo.
El artículo 15º del Decreto 758 de 1990 indica como actividades de “alto riesgo” las siguientes:Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-010-2014-00788-01
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“…ARTÍCULO 15. PENSIONES DE VEJEZ ESPECIALES. La edad para el derecho a la pensión de vejez de los trabajadores que a continuación se relacionan, se disminuirán en un (1) año por cada cincuenta (50) semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las primeras setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas en forma continua o discontinua en la misma actividad:
relacionan, se disminuirán en un (1) año por cada cincuenta (50) semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las primeras setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas en forma continua o discontinua en la misma actividad: a) Trabajadores mineros que presten su servicio en socavones o su labor sea subterránea; b) Trabajadores dedicados a actividad es que impliquen exposición a altas temperaturas; c) Trabajadores expuestos a radiaciones ionizantes y, d) Trabajadores expuestos o que operen sustancias comprobadamente cancerígenas. PARÁGRAFO 1. Para la aplicación de este artículo, las dependencias de salud ocupacional del ISS calificarán, en cada caso, la actividad desarrollada previa investigación sobre su habitualidad, equipos utilizados y la intensidad de la exposición. PARÁGRAFO 2. La Dirección General del Instituto mediante resolución motivada podrá ampliar y actualizar las causas que originan pensiones de vejez especiales, previo concepto técnico de la Subdirección de Servicios de Salud o a través de la División de Salud Ocupacional (…)”.
Por su parte, el artículo 12º, establece las condiciones y requisitos para tener derecho a la pensión de vejez, así: “a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.….”Ordinario Laboral No.
últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.….”Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-010-2014-00788-01
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En lo que atañe a la prestación personal del servicio en actividades que impliquen alto riesgo para la salud, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, en sentencia SL122-2022, emitida dentro de la Radicación n.° 85234, de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022) explicó:
“…De la lectura integral de la decisión, queda claro que se fundamentó en que la exposición a altas temperaturas debía ser el eje o nota fundamental de la actividad del trabajador, sin que ello signifique o pueda llevarse al extremo de que así debió ocurrir durante « el 100% de la jo rnada», como lo entiende el impugnante. Dicho de otro modo, el juez colegiado de instancia consideró que, para los fines del derecho en discusión, el ambiente laboral en que habitualmente permanecía y se desenvolvía el trabajador, debía caracterizarse por exceder las temperaturas máximas permitidas. Tal reflexión no se observa desacertada; por el contrario, coincide con lo adoctrinado en sentencia CSJ SL13995-2016, en la cual se explicó que:
[…] si lo que justifica la existencia de un régimen especial en materia de pensión de vejez, es la exposición a condiciones laborales de riesgo extremo, como es el caso de las altas temperaturas, es de sana lógica interpretar que solo en los eventos en que como consecuencia del
de pensión de vejez, es la exposición a condiciones laborales de riesgo extremo, como es el caso de las altas temperaturas, es de sana lógica interpretar que solo en los eventos en que como consecuencia del oficio asignado, el trabajador permanece en el ambiente laboral riesgoso durante el tiempo exigido por la norma legal, será viable el reconocimiento de la pensión especial, pues de no, se estaría en presencia de un trato privilegiado en beneficio de aquellos trabajadores que simplemente laboran en una empresa como la demandada, por el solo prurito de prestar servicios allí, pero que no se vieron expuestos a altas temperaturas en desmedro de todos los demás, que deben cotizar durante un lapso superior.
La hermenéutica vertida en la anterior transc ripción, también deviene suficiente para descartar que esa exposición pudiera ser mínima en el tiempo, como lo afirma la censura, o darse por la simple existencia de una relación laboral con una empresa dedicada a actividades generadoras de riesgos como el comentado…” Adicional a lo anterior, es menester recordar que, aquel que pretenda una pensión especial de vejez por realizar actividades de alto riesgo, debe acreditar que efectivamente desplegó su oficio en esas condiciones. AlOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-010-2014-00788-01
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respecto, se dijo en la sentencia CSJ SL3750 -2020, reiterada en la s SL5212021, y SL 5405 de 02 de diciembre de 2021 lo siguiente: “Sobre el particular, ya esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en las sentencias CSJ SL925 -2018 y CSJ SL14027 -2016, en donde se
2021, y SL 5405 de 02 de diciembre de 2021 lo siguiente: “Sobre el particular, ya esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en las sentencias CSJ SL925 -2018 y CSJ SL14027 -2016, en donde se rememoraron las CSJ SL 10031 -2014, 30 jul. 2014, rad. 4343 6, reiterada en la SL17123-2014, puntualizándose: “No por el hecho de que una empresa como la demandada sea clasificada como de alto o máximo riesgo, se puede predicar que todos sus trabajadores despliegan actividades de alto riesgo, pues se trata de dos conceptos con tratamientos y consecuencias diferentes. En ese sentido, nada impide que una empresa sea catalogada como de alto riesgo y que al mismo tiempo, mantenga trabajadores que despliegan labores alejadas del alto riesgo para la salud, como puede ser el caso de quienes desempeñan cargos administrativos u oficios que no tengan verdaderamente exposición a sustancias para el caso cancerígenas . (Negrillas y subrayado fuera de texto). Sobre el tema es pertinente traer a colación, lo adoctrinado por la Sala en sentencia de la CSJ SL 10031-2014, 30 jul. 2014, rad. 43436, reiterada en la SL17123-2014, 3 dic. de igual año, rad. 42494, proferidas en procesos análogos seguidos contra las mismas demandadas, en los cuales también se solicitaba la pensión especial d e vejez por exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas, y donde se precisó que en estos casos era indispensable demostrar que el trabajador demandante estaba realmente expuesto a tales sustancias, por virtud de las tareas u oficios que éste
comprobadamente cancerígenas, y donde se precisó que en estos casos era indispensable demostrar que el trabajador demandante estaba realmente expuesto a tales sustancias, por virtud de las tareas u oficios que éste desempeña, lo cual resulta predicable a la luz del Acuerdo 049 de 1990 art. 15 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicable en este asunto por razón de la transición de que trata el Decreto 1281 de 1994 art.8º. Se transcriben tales directrices por lo im portante del tema, y al respecto en esa oportunidad se puntualizó:” ‘Aunado a lo anterior, lo cierto es que, tal y como lo señaló el Tribunal, esta Sala de la Corte ha indicado que, para poder ser beneficiario de la pensión especial de vejez, no basta con laborar en una empresa catalogada como de alto riesgo o que maneje sustancias cancerígenas, sino que resulta indispensable demostrar que el trabajador estuvo expuesto realmente a esas sustancias, por razón de las tareas que desempeñaba. Y dicha situación e s predicable respecto del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, así como del artículo 117 del Decreto 2150 de 1995, de manera que la discusión sobre la vigencia de dichas normas resultaOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-010-2014-00788-01
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inane. En la sentencia CSJ SL3963-2014, se dijo al respecto: “La norma transcrita enlista a aquellos trabajadores que en virtud del ejercicio de ciertas actividades calificadas, pueden obtener una pensión de vejez especial, encontrándose entre éstas la exposición o manipulación de
“La norma transcrita enlista a aquellos trabajadores que en virtud del ejercicio de ciertas actividades calificadas, pueden obtener una pensión de vejez especial, encontrándose entre éstas la exposición o manipulación de sustancias cancerígenas, que es la que afirma el actor, ocurrió al laborar en la Empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A. Al tenor de la disposición legal es inminente que el trabajador debe estar expuesto a las sustancias referidas; esa y no otra es la exégesis que deriva del parágrafo 1° transcrito en precedencia, que además consagra que para su aplicación debe existir una calificación, por las dependencias de salud ocupacional del ISS, de la actividad que desarrolla la empresa, con la debida investigación sobre los aspectos puntuales allí señalados. Bajo esa óptica, no se vislumbra que el Tribunal haya aplicado indebidamente el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, por ser en este caso el que regula la pensión especial de vejez, como tampoco que le haya otorgado un sentido contrario, puesto que al ser el demandante beneficiario de la norma reguladora de la transición y en atención al tema que aquí se plantea, surge sin hesitación alguna que el régimen anterior es el previsto en el ya mencionado artículo 15. Huelga aclarar, que la norma en comento se encuentra vigente y no fue derogada por el artículo 117 del Decreto 2150 de 1995…”. De lo anterior se concluye que para ser beneficiario de la gratificación especial de vejez no basta demostrar el servicio a un empleador clasificado como de alto riesgo, sino que es necesario acreditar que el trabajador estuvo expuesto a circunstancias que afectaban su salud en el ejercicio de sus funciones, ya
de vejez no basta demostrar el servicio a un empleador clasificado como de alto riesgo, sino que es necesario acreditar que el trabajador estuvo expuesto a circunstancias que afectaban su salud en el ejercicio de sus funciones, ya que no todos los empleados se encuentran sometidos a las mismas condiciones y por ello es imperativo probar individualmente la situación de cada operario. 2.2.2. Caso en concreto
El generador de la acción pretende en el libelo introductorio, le sea reconocida la pensión especial de vejez bajo los preceptos del Decreto 758 de 1990, por estar expuesto a altas temperaturas , no obstante, el juez de conocimiento consideró que no quedó demostrada la exposición a altas temperaturas en la prestación del servicio del actor.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-010-2014-00788-01
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No son objeto de controversia, los siguientes supuestos fácticos: i) que el actor nació el 01 de septiembre de 1952 (fl. 26); ii) que actualmente ostenta la condición de pensionado, atendiendo el acto administrativo GNR 088106 del 04 de mayo de 2013 (folios 41 a 43) , cuya prestación económica fue otorgada a partir del 01 de septiembre de 2012, en la suma de $2.438.559, al haber superado un total de 11.030 días laborados, c orrespondientes a 1575 semanas, por ser beneficiario del régimen de transición y cumplir los requisitos del acuerdo 049 de 1990 , obteniendo un IBL de $2.709.510, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 90%; monto que fue posteriormente
semanas, por ser beneficiario del régimen de transición y cumplir los requisitos del acuerdo 049 de 1990 , obteniendo un IBL de $2.709.510, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 90%; monto que fue posteriormente reliquidado mediante la resolución GNR 145851 de 29 de abril de 2014 (fl. 53 a 62) y iii) Que el actor laboró para la Industria Colombiana de Llantas S.A. – Icollantas S.A. en diferentes cargos, desde el 14 de mayo de 1981 hasta el 26 de septiembre de 2006, según certificaciones expedidas por dicha sociedad (fl. 36).
Previo a efectuar las aserciones correspondientes a los puntos en que fijó el ataque el recurrente por activa, en contra de la sentencia de primer grado, debe advertir esta Corporación que nos encontramos ante un pensionado por vejez, sin que sea viable en tal virtud el cambio de pensión, ya que la pensión especial y la de vejez amparan el mismo riesgo , pues se trata de la misma prestación, solo que para el contingen te de personas que desempeñan estas actividades de alto riesgo se anticipa la edad para efectos de su reconocimiento.
Nota la Sala, que el actor no hizo efectivo oportunamente el hipotético beneficio que esta prestación implica, consistente en obtener una pensión especial con una edad inferior a la requerida para la prestación de vejez, puesto que elevó la solicitud de reconocimiento y pago cuando ya había alcanzado su status pensional, como se avizora en la “petición en interés particular” (folio 47 y 49), de datas: 12 de febrero y 02 de abril de 2014; y tan
puesto que elevó la solicitud de reconocimiento y pago cuando ya había alcanzado su status pensional, como se avizora en la “petición en interés particular” (folio 47 y 49), de datas: 12 de febrero y 02 de abril de 2014; y tan sólo efectuó la petición primigenia, hasta el 24 de enero de 2013, como se advierte en la parte inicial de la resolución GNR 088106 del 04 de mayo de 2013 (folios 41 a 43).
Asunto que ha sido analizado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , enfatizando que la pensión de vejez especial de altoOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-010-2014-00788-01
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riesgo y la de vejez ordinaria amparan la misma contingencia, pues el único elemento diferenciador es la anticipación de la edad, cuyo trato preferencial se explica por razón del ejercicio de actividades de alto riesgo, que afectan la expectativa de vida saludable de las personas.
Sobre el particular en la sentencia CSJ SL5263 -2021 remembrada en CSJ SL427-2022, emitida dentro de la radicación n.° 79850, de fecha quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022), en la que se resolvió una controversia de similares contornos a lo aquí debatido, se expresó:
“…La controversia se centra en resolver si en el asunto que ocupa la atención de la Corte, la pensión de vejez consagrada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y la especial de vejez por alto riesgo contemplada en el artículo 15 del mismo acuerdo, son prestaciones que cubren el mismo riesgo, como lo
de la Corte, la pensión de vejez consagrada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y la especial de vejez por alto riesgo contemplada en el artículo 15 del mismo acuerdo, son prestaciones que cubren el mismo riesgo, como lo concluyó el Tribunal o si se tratan de prestaciones diferentes como lo expone la censura. […] En procura de la solución de la controversia, la Sala ha sido enfática en determinar que la pensión de vejez especial de alto riesgo, ampara la misma contingencia que se encuentra cubierta por la pensión de vejez ordinaria.
En sentencia CSJ SL2807-2018, en la que reitera lo expuesto en la CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558, dijo la Corte:
Así, para la Corporación no tienen asidero los argumentos de la censura porque, como lo asentó el juez plural, el régimen especial de vejez por alto riesgo implica la posibilidad de pensionarse a una edad inferior a la establecida para la prestación general de vejez. Obsérvese que en esencia no hay diferencia entre una y otra prestación, solo que para quienes desempeñan actividades de alto riesgo se les anticipa la edad par a efectos de su reconocimiento.
En consecuencia, lo único que puede entenderse como elemento diferenciador, tal y como lo manifiesta la réplica, es la anticipación de la edad, cuyo trato preferencial se explica por razón del ejercicio de actividades de alto riesgo, que afectan la expectativa de vida saludable de las personas, como ocurre en el presente caso, por el manejo de sustancias comprobadamente cancerígenas, por lo que se encuentra sustentada la necesidad de anticipar ese requisito.Ordinario Laboral No.
riesgo, que afectan la expectativa de vida saludable de las personas, como ocurre en el presente caso, por el manejo de sustancias comprobadamente cancerígenas, por lo que se encuentra sustentada la necesidad de anticipar ese requisito.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-010-2014-00788-01
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Esto ha sido expuesto por esta Sala de la Corte, en la sentencia CSJ SL0422021, también reiterando pronunciamientos anteriores, en los siguientes términos:
En efecto, en la sentencia SL1353-2019 explicó la Corte:
[…] la pensión anticipada por trabajos de mayor riesgo ampara a las personas que por su actividad, oficio o profesión se encuentran expuestas a situaciones que afectan notoriamente su salud al punto de generar una menor expectativa de vida o estar expuestas a un mayor nivel de siniestralidad.
Por ello, la exigencia de requisitos para obtener una pensión especial de vejez, son inferiores a los consagrados en términos