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TSDJ CLO SL - 760013105010201400831-01-(24-06-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SL - 760013105010201400831-01-(24-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

Ref. Ord. AYDA AURORA PATIÑO GIRALDO C/ Positiva y otro Rad. 010 – 2014 – 00831 – 01

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA LABORAL

Santiago de Cali, veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022).

SENTENCIA NÚMERO 191

Acta de Decisión N° 62

El Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO OLIVER GALE , en asocio de los Magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO y LUIS GABRIEL MORENO LOVERA integrantes de la SALA DE DECISIÓN LABORAL, proceden a dictar SENTENCIA en orden a resolver la APELACIÓN Y CONSULTA de la sentencia No. 142 del 31 de mayo de 2019 , dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por la señora AYDA AURORA PATIÑO, y en representación de sus hijas, LINA MARCELA y PAULA ANDREA SANCHEZ PATIÑO contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS , bajo l a radicación No. 76001-31-05-010-2014-00831-01, con el fin que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, e n calidad de compañera permanente e hijas del causante, AURELEANO SANCHEZ DIAZ, desde el 27 de marzo de 1999, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 e indexación.

hijas del causante, AURELEANO SANCHEZ DIAZ, desde el 27 de marzo de 1999, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 e indexación.

ANTECEDENTES

Informan los hechos de la demanda que, el señor Aureliano Sánchez Diaz falleció el 27 de marzo de 1999, a causa de un accidente de trabajo cuando trabajaba para el señor Gabriel Camelo Mahecha; según resolución del 25 de septiembre de 2001, le fue negada a la actora la prestación de sobrevivientes ,REPUBLICA DE COLOMBIA

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2 aduciendo que se configuró la desafiliac ión automática; destaca que convivió con el causante por espacio de 9 años; procrearon dos hijas, mellizas.

Al descorrer el traslado a la parte demandada, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. , manifestó que el causan te laboró para la empresa Gabriel Camelo M ahecha hasta el día de su fallecimiento, vinculado al I.S.S., Riesgos Laborales; que dicha entidad concluyó que , al presentar una mora en el pago de aportes por parte del empleador, configuró el fenómeno llamado desafiliación automática; resaltó que el ext into I.S.S., es una entidad distinta a su representada. Se opone a todas las peticiones de la demanda . Propone como

en el pago de aportes por parte del empleador, configuró el fenómeno llamado desafiliación automática; resaltó que el ext into I.S.S., es una entidad distinta a su representada. Se opone a todas las peticiones de la demanda . Propone como excepciones las de falta de agotamiento de la reclamación administrativa, no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios, inex istencia del derecho e inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin causa, prescripción, incompatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios, innominada o genérica (fl.46 a 68). A través del auto del 16 de junio de 2015, se integró como litis consorcio necesario al señor GABRIEL CAMELO MAHECHA (fl. 104); en auto del 14 de octubre del año en mención, se ordenó el emplazamiento y se designó Curador Ad Litem (fl. 112).

Al descorrer el traslado al cur ador de la parte integrada en calidad de L itis Consorte Necesario, GABRIEL CAMELO MAHECHA, manifestó que no fue posible comunicarse con la parte que representa; no conoce ningún elemento de juicio sobre los hechos de la demanda que pudiera argumentar excepciones; tampoco conoce pruebas suficientes para oponerse; se atiene a lo que exclusivamente resulte probado.

En audiencia de trámite, se ordenó vincular al proceso como litisconsortes necesarios a PAULA ANDREA y LINA MARIA SANCHEZ PATIÑO; y a LA UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP (fl. 133).REPUBLICA DE COLOMBIA

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a LA UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP (fl. 133).REPUBLICA DE COLOMBIA

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3 Al descorrer el traslado a la parte integrada en calidad de litisconsorte necesario , UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, manifestó que no se puede comprobar la existencia de una convivencia entre la accionante y el causante; el reconocimiento se hace ante Positiva Compañía de Seguros, y la entidad que representa carece de legitimación en la causa por pasiva. Destaca que operó la de safiliación al sistema, en tanto obra que el empleador no había realizado las cotizaciones debidas. Se opone a todas las peticiones de la demanda. Propone como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación d emandada y cobro de lo no debido, prescripción (fl. 179 a 190).

En auto del 4 de septiembre de 2017, se tuvo notificadas a PAULA ANDREA y LINA MARIA SANCHEZ PATIÑO por conducta concluyente (fl. 217), teniéndose por no contestada la demanda en auto del 4 de abril de 2018, (fl. 230).

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado del C onocimiento, Juzgado Décimo Laboral del

217), teniéndose por no contestada la demanda en auto del 4 de abril de 2018, (fl. 230).

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado del C onocimiento, Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, decidió el litigio a través de la sentencia No. 142 del 31 de mayo de 2019, resolvió:

1. DECLARAR PARCIALMENTE probada la excepción de prescripción formulada por la U GPP y Positiva Cia de Seguros S.A., y no probados los demás medios exceptivos invocados.

2. DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia del derecho e inexistencia de la obligación formulada por Positiva a su carago.

3. DECLARAR que la actora y sus hijas, LINA MARCELA y PAULA ANDREA SANCHEZ PATIÑO, les asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero y padre, desde el 27 -03-1999, en cuantía del

s.m.l.m.v.REPUBLICA DE COLOMBIA

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4. CONDENAR a la UGPP a pagar a la actora la suma de $ 40.790.283,oo por concepto de retroactivo pensional del 50%, entre el 28 -11-2011 al 6 -2-2018 y del 100% entre el 7-2-2018 al 31-5-2019.

concepto de retroactivo pensional del 50%, entre el 28 -11-2011 al 6 -2-2018 y del 100% entre el 7-2-2018 al 31-5-2019. A la joven LINA MARCELA SANCHEZ PATIÑO le corresponde la suma de $32.532.149,oo por concepto de retroactivo pensional liquidado, el 25% entre el 2703-1999 al 29-11-2015, y el 50% entre el 6-4-2017 al 6-2-2018. A la Joven PAULA ANDREA SANCHEZ PATIÑO, la suma de $29.002.691,oo, por concepto de retroactivo pensional, el 25% en tre el 27 -3-1999 y el 29 -11-2015; el 50% entre el 1-12-2015 y el 5-2-2016; el 25% entre el 6/2/2016 al 5-4-2017.

5. CONTINUAR PAGANDO la mesada pensional a partir del 1/6/2019 en cuantía del 100% a favor de la actora o en el porcentaje correspondiente cuando sus hijas acrediten estudios hasta el cumplimiento de la edad.

6. AUTORIZÓ los descuentos a salud.

7. CONDENÓ a la UGPP al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 8. (…) Adujo el a quo que, la desafiliación automática por la mora en el pago de los aportes no opera, ni mucho menos deja a sus benefici arios sin posibilidad al derecho a la prestación, máxime cuando quedó evidenciado que ha habido un pago posterior y la entidad lo ha aceptado , superando el estado de mora por parte del empleador; las entidades tien en las acciones de cobro; si no se

posibilidad al derecho a la prestación, máxime cuando quedó evidenciado que ha habido un pago posterior y la entidad lo ha aceptado , superando el estado de mora por parte del empleador; las entidades tien en las acciones de cobro; si no se comunica oportunamente no puede ser oponible dicha conducta, más tratándose de pensión de sobrevivientes, pues se vulneraria e mínimo vital de la familia, quedando evidenciado que el señor Aureliano, dejó el derecho causa do a sus beneficiarios. Según lo dispuest o en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, determina que la convivencia es un aspecto fundamental. Destacó que la entidad le reconoció la condición de compañera permanente a la actora, el motivo de la negación no f ue por falta de ser beneficiarios, sino la mora del empleador.REPUBLICA DE COLOMBIA

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5 La condición se compañera permanente y la condición de las hijas, quedó debidamente probada, asistiéndoles el derecho a la prestación, desde la fecha del fallecimiento, marzo de 1999. Con relac ión a la demandante, operó la figura de la prescripción sobre las mesadas causadas con anterioridad al 28-11-2011.

En el caso de las hijas menores de edad, la prescripción se suspende a su favor dada su condición. Resaltó que, aquellas nacieron en el año 1997, la mayoría de

En el caso de las hijas menores de edad, la prescripción se suspende a su favor dada su condición. Resaltó que, aquellas nacieron en el año 1997, la mayoría de edad, la alcanzaron en el año 2018. Reconociendo los derechos en 50% para la actora y en un 25% para cada una de las hijas hasta la mayoría de edad o los 25 años de edad si acreditan su condición de estudiante. Reconoció los i ntereses moratorios a la actora desde la fecha del pago, 28-11-2011 y a las hijas menores desde el 1-11-1999, causándose hasta la fecha del pago. Destacó que l a entidad obligada a responder por las obligaciones es la UGPP, quien estaría a cargo de las obligaciones del ISS.

APELACIÓN Inconforme con la decisi ón proferida en primera instancia, la apoderada judicial de la parte demandada UGPP, interpuso recurso de apelación, reiterando la posición inicial, la actora no cumple con los requisitos para acceder a la sustitución pensional, pues, el causante nunca est uvo pensionado y nunca tuvo derecho al mismo, no se encontraba afiliado al momento del fallecimiento a la administradora de riesgos profesionales , artículo 6 del Decreto 1160 de 1989, demostración del nexo causal de la solicitante con el causante.REPUBLICA DE COLOMBIA

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6 La UGPP el 30-06-2015, recibió la competencia, la causación acaeció con el fallecimiento del señor, Aureliano en el año 1999, siendo Positiva la entidad llamada a responder.

Destacó que el proceso se llevó en debida form a, considerando que no proceden las costas impuestas, solicitando se absuelva de dicha condena. Concluye que, se revoque la sentencia proferida.

Las partes presentaron alegatos de conclusión los cuales se circunscribe a lo debatido en primera instancia y en el contexto de la providencia se da respuesta a los mismos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. CASO OBJETO DE APELACIÓN Y CONSULTA

En virtud de lo anterior, encuentra la Sala que se circunscribe el problema jurídico en determinar si es procedente o no el re conocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la señora AYDA AURORA PATIÑO , calidad de compañera permanente del causante Aureliano Sánchez; igualmente, estudiar si la UGPP es la encargada del reconocimiento de la prestación y el pago de las costas procesales.

2 CASO CONCRETO

Descendiendo al caso objeto de estudio se tiene que no es objeto de discusión que, el asegurado AURELIANO SÁNCHEZ falleció el 27 de marzo de 1999 (fl. 2), en atención a un accidente de trabajo, según la Calificación

Descendiendo al caso objeto de estudio se tiene que no es objeto de discusión que, el asegurado AURELIANO SÁNCHEZ falleció el 27 de marzo de 1999 (fl. 2), en atención a un accidente de trabajo, según la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral expedida por la Administradora de Riesgos Profesionales del I.S.S. (fl.89).REPUBLICA DE COLOMBIA

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7 Observándose que el 1 de septiembre de 1999 se presentó la señora AYDA AURORA PATIÑO en representación propia y de sus hijas, LINA MARCELA y PAULA ANDREA SANCHEZ PATIÑO, en calidad de compañera permanente e hijas del causante, AURELIANO SÁNCHEZ, siéndole resuelta en forma negativa en resolución No. 000530 del 25 de septiembre de 2001 (fl.2).

En NOTA ANEXA, se manifes tó que : “(…) al verificarse de conformidad con la comprobación de derechos, que la empresa GABRIEL CAMELO MAHECHA presenta mora en el pago de los aportes a la Administradora de Riesgos Profesionales del Seguro Social Seccional Valle, debido a que los meses de enero, febrero, marzo de 1999, fuer on cancelados el 16 de abril de 1999, es decir, después del accidente de trabajo se cancelan 3meses y por tanto no hay lugar al reconocimiento y pago de prestación alguna, al configurarse la

meses de enero, febrero, marzo de 1999, fuer on cancelados el 16 de abril de 1999, es decir, después del accidente de trabajo se cancelan 3meses y por tanto no hay lugar al reconocimiento y pago de prestación alguna, al configurarse la desafiliación automática del sistema general de riesgos profesionales (…)” Es de indicar que, se observa la solicitud de vinculación del trabajador al Sistema General de Riesgos Profesionales con fecha del 17-11-1998, con el empleador “Gabriel Camelo Mahecha” (fl. 88).

Desprendiéndose de la NOTA ANEXA que, los ciclos d e enero, febrero y marzo de 1999, fueron cancelados por el empleador y recibidos por la accionada el 16 de abril de 1999 (fl.3). En primer lugar, la norma llamada a regular el asunto es aquella vigente al momento de la ocurrencia del siniestro, que en este caso lo fue, el 19 de mayo de 1999 (fl. 46), fecha para la cual el accidente de trabajo estaba previsto en el Decreto 1295 de 19941. La norma en comento señala en el literal c) del artículo 2°:

1 Disposición que si bien fue declarada inexequible mediante sentencia CC C -858-2006, los efectos de esa decisión fueron diferidos hasta el 20 de junio de 2007, por lo que al momento del fallecimiento de Adelmo Quitumbo Guazaquillo, el artículo tenía plenos efectos.REPUBLICA DE COLOMBIA

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“ARTICULO 2o. OBJETIVO S DEL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS

PROFESIONALES. <1> El Sistema General de Riesgos Profesionales<1> tiene los siguientes objetivos: (…) c. Reconocer y pagar a los afiliados las prestaciones económicas por incapacidad permanente parcial o invalidez, que se d eriven de las contingencias de accidente de trabajo o enfermedad profesional<1> y muerte de origen profesional”.

El artículo 4º ibidem dispone, en términos generales, el deber de los empleadores de estar afiliados al mismo y afiliar igualmente a sus trabajadores, estableciendo el literal k) qu e: “La cobertura del Sistema se inicia desde el día calendario siguiente al de la afiliación” , previsión que igualmente contiene el artículo 6º del Decreto Reglamentario 1772 de 1994.

Por su parte, e l artículo 16 del Decreto 1295 de 1994, antes de su inexequibilidad parcial declarada por la Corte Constitucional en sentencia C250 de 2004, rezaba que: “El no pago de dos o más cotizaciones, implica, además de las sanciones legales, la desafiliación automática del Sistem a General de Riesgos Profesionales, quedando a cargo del respectivo empleador la responsabilidad del cubrimiento de los riesgos profesionales”.

Cabe resaltar que, e n relación con el aparte transcrito, sobre

legales, la desafiliación automática del Sistem a General de Riesgos Profesionales, quedando a cargo del respectivo empleador la responsabilidad del cubrimiento de los riesgos profesionales”.

Cabe resaltar que, e n relación con el aparte transcrito, sobre el cual recayó la decisión de inexequibilidad, i nicialmente la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en s entencias del 2 de noviembre de 2001, radicación 16344 y 5 de marzo de 2002, radicación 17118, consideró que para que operara la desafiliación automática era necesario que las ARP , así lo dec idieran, de tal manera que si optaban por ella, debían comunicarlo al empleador y al empleado a fin de que conocieran el hecho y asumieran las graves consecuencias que ello implicaba2.

2 Sentencia del 2 de noviembre de 2001, radicación 16344 y 5 de marzo de 2002, radicación 17118.REPUBLICA DE COLOMBIA

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9 Posteriormente, en sentencia del 24 de julio de 2003, radicación 20332, dicha Corporación rectificó la anteri or orientación en el sentido de que la desafiliación se producía automáticamente por la mora del empleador en el pago de dos o más cotizaciones sin que fuera necesaria la comunicación al empleador y al asalariado sobr e tal circunstancia, es decir que la de safiliación automática ocurría por el simple ministerio de la ley.

el pago de dos o más cotizaciones sin que fuera necesaria la comunicación al empleador y al asalariado sobr e tal circunstancia, es decir que la de safiliación automática ocurría por el simple ministerio de la ley.

No obstante , en sentencia del 2 de octubre de 2007, radicación 28790, el criterio esbozado en la referida sentencia fue igualmente rectificado y se volvió a insistir en los planteamientos expuestos en las sentencias números 16344 y 17118.

En la referida sentencia del 2 de octubre de 2007, se expuso:

“Frente al hecho de las cotizaciones en mora, las ARP deben definir si se acogen a la desafiliación au tomática y en caso afirmativo comunicarlo así al empleador y al afiliado a fin de que conozcan el hecho y asuman las graves consecuencias del mismo (…)”; en el sentido de precisar que dados los principios rectores de la Seguridad Social, las repercusiones y las variantes tanto económicas como d e reglas de recaudo, en caso de mora en el pago de dos o más cotizaciones al sistema de riesgos profesionales, ello no traía como consecuencia inexorable su desafiliación automática del sistema, por no ser esta forzos a para las entidades administradoras, d ebiendo tomar en consideración las particularidades de cada caso, máxime que poseen la opción de iniciar las acciones de cobro apoyadas en el artículo 23 del Decreto 1295 de 1994 y 17 del Decreto Reglamentario 1772 de l mismo año, amén de que no se entender ía que mientras se habla de desafiliación automática, por otra parte la ARP debe iniciar las acciones de cobro a que haya lugar respecto a las cotizaciones en

Reglamentario 1772 de l mismo año, amén de que no se entender ía que mientras se habla de desafiliación automática, por otra parte la ARP debe iniciar las acciones de cobro a que haya lugar respecto a las cotizaciones en mora de ese empleador”REPUBLICA DE COLOMBIA

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“(…) se advierte en primer lugar q ue la desafiliación automática implica una drástica sanción al patrono (…) Pero debe entenderse también y ello es lo más grave que el hecho perjudica en modo especial al trabajador destinatario de la Seguridad Social excluido del sistema, dado que ante un siniestro podría quedar en el desamparo por la insolvencia actual o futura del empleador.

Así las cosas, frente a una medida sancionatoria tan rigurosa lo mínimo que se impone para que pueda ser jurídicamente eficaz es que los afectados se enteren de ella en forma adecuada, a fin de que den la s explicaciones que estimen necesarias, formulen objeciones o en general adopten las medidas conducentes a remediarla. Pues no es aceptable, verbigracia, que el afiliado conozca su desprotección ante el siniestro, cua ndo la administradora le niegue los der echos que reclame, o, lo que es peor, no se entere nunca debido a su m uerte, y los familiares derecho habientes se vean en una situación de desamparo o de litigio (…)”3.

niegue los der echos que reclame, o, lo que es peor, no se entere nunca debido a su m uerte, y los familiares derecho habientes se vean en una situación de desamparo o de litigio (…)”3.

En efecto, e l razonamiento anterior es aplicabl e al asunto bajo examen, ya que para la muerte del causante AURELIANO SÁNCHEZ DÍAZ , ocurrida el 27 de maro de 1999 , estaba en vigencia el artículo 16 del Decreto 1295 de 1994 sin la decisión de inexequibilidad a que la sometió la Corte Constitucional y la que atrás se hizo referencia.

Es de resaltar que, en el caso de los riesgos profesionales, el importe es a cargo exclusivo del empleador, de manera que el trabajador no debe estar en constante incertidumbre acerca de si su empleador ha cumplido o no con el pago del respectivo aporte, máxime, cuando la ARP tiene todas las atribuciones legales para realizar el respectivo cobro, artículo 23 del Decreto 1295 de 1994, sin

3 Dicho criterio fue reiterado en sentencia del 3 de febrero de 2007, radicación 28865.REPUBLICA DE COLOMBIA

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11 perjuicio, de la información de la mora al trabajador, quien frente a ella también está legitimado para ejercer las acciones a qu e haya lugar en procura de superar la morosidad de su empleador y no quedar desamparado de la cobertura del sistema.

perjuicio, de la información de la mora al trabajador, quien frente a ella también está legitimado para ejercer las acciones a qu e haya lugar en procura de superar la morosidad de su empleador y no quedar desamparado de la cobertura del sistema. Así las cosas, ninguna duda existe sobre la prestación de servicios de AURELIANO SANCHEZ DÍAZ al emp leador “ GABRIEL CAMELO MAHECHA”, al momento del accidente de trabajo.

Tampoco hay discusión sobre el hecho de la afiliación del causante al I.S.S., para los riesgos de vejez, invalidez y muerte y riesgos profesionales (fl. 88, 94).

De conformidad con la NOTA A NEXA, negó la pensión de sobrevivientes por cuanto el empleador pagó los meses de enero, febrero y marzo de 1999, en abril de 1996, encontrándose vigente el artículo 16 del Decreto 1295 de 1994 sobre la desafiliación automática por la mora en el pago de dos o más cotizaciones. Sin que se evidencie constancia alguna que acredite que el Instituto de Seguros Sociales decidió la desafiliación automática del empleador “Gabriel Camelo Mahecha” del Sistema de Riesgos Profesionales y mucho menos que hubiera comunicado la novedad tanto al citado empleador, como al trabajador Aureliano Sánchez Díaz, antes de fallecer éste.

En consecuencia, concluye la Sala que el señor AURELIANO SANCHEZ DÍAZ, contrario a lo expuesto por la parte recurrente, sí dejó causado el derecho a sus beneficiarios.

En virtud de lo anterior, la pensión de sobrevivientes

En consecuencia, concluye la Sala que el señor AURELIANO SANCHEZ DÍAZ, contrario a lo expuesto por la parte recurrente, sí dejó causado el derecho a sus beneficiarios.

En virtud de lo anterior, la pensión de sobrevivientes solicitada por la demandante , AYDA AURORA PATIÑO GIRALDO , se trata por muerte de un afiliado, siendo la disposición a aplicar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su ve rsión original, vigente a la fecha del fallecimiento del causante,REPUBLICA DE COLOMBIA

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12 27 de marzo de 1999 (fl. 2), la cual viene a ser el factor determinante que causa el derecho a la prestación solicitada. El artículo en cita relaciona los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y , en primer lugar, figuran el (la) cónyuge o compañera, estableciendo que, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte. Es apropiado afirmar que la convivencia efectiva, al momento de la muerte del titular de la pensión, constituye el hecho que legitima la sustitución pensional y, por lo tanto, es el criterio rector material o real que debe ser satisfecho, tant o por la cónyuge como por la compañera o compañero permanente del titular de la prestación social, ante la entidad de Seguridad Social,

sustitución pensional y, por lo tanto, es el criterio rector material o real que debe ser satisfecho, tant o por la cónyuge como por la compañera o compañero permanente del titular de la prestación social, ante la entidad de Seguridad Social, para lograr que sobrevenida la muerte del pensionado o afiliado, el (a) sustituto (a) obtenga la pensión y de esta forma el otro miembro de la pareja cuente co n los recursos económicos básicos e indispensables para subvenir o satisfacer las necesidades básicas; salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido. Cabe destacar que, la Corte Constitucional h a sido enfática en afirmar que, la pens ión de sobrevivientes es una prestación económica que el ordenamiento jurídico reconoce a favor del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez que fallece. Su objeto es proteger a los miembros de dicho grupo del posible desamparo al que se pueden enfrentar por razón de la muerte del causante, en tanto antes del deceso dependían económicamente de aquél. Las características que definen la existencia de un vínculo que da origen a la familia están determinadas po r la vocación de permanencia y fundadas en el afecto, la solidaridad y la intención de ayuda y socorro mutuo, como lo dispone el artículo 42 de la Carta. (T-1035/2008; T-199/2016).REPUBLICA DE COLOMBIA

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13 En efecto, de la interpretación de la norma en comento, artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión origin al, permitía suplir el requisito de convivencia mínimo de dos (2) años con anterioridad de la muerte del pensionado con el hecho de haber procreado hijos con éste; y por interpretación jurisprudencial, el tiempo de co nvivencia, ya sea de dos o cinco años (dependiendo de la fecha del deceso del causante y la norma que estuviera en vigencia para ese momento), debe ser acreditado en época no inmediatamente anterior al fallecimiento sino en cualquier tiempo.

2.1 CONDICIÓN DE BENEFICIARIA

Ahora bien, d el estu dio en conjunto del material probatorio allegado al proceso se tiene que, la señora AYDA AURORA PATIÑO GIRALDO , para demostrar su convivencia allegó:

Por parte del Seguro Social se tiene las “visitas domiciliarias”, para determinar la dependencia económic a y convivencia entre la actora y el causante (fl.99). La actora aportó declaración extraprocesal suscrita por ella, señalando las condiciones en la cuales convivió con el fallecido (fl.100 a 101).

Igualmente, se recepcionaron los testimonios de:

ROSA ELVIA CASTILLO ARANGO , bachiller, cuñada de la actora, fue vecina del señor Aureliano, y este vivía con la actora, tenían una tienda en el barrio San

Igualmente, se recepcionaron los testimonios de:

ROSA ELVIA CASTILLO ARANGO , bachiller, cuñada de la actora, fue vecina del señor Aureliano, y este vivía con la actora, tenían una tienda en el barrio San Rafael, en Cerrito Valle, y así conocieron a toda la familia; los pad res del señor Aureliano atendían la tie nda; siempre veía al señor Aureliano y la actora, los veía como una pareja, haciendo sus cosas juntos ; en el año 1999 ella vivía en el barrio La Esperanza de El Cerrito y la pareja vivía para esa época en Florencia Ca quetá, y allí tuvo una muerte violenta; la señora Aurora cuando la conoció con el causante era ama de casa; la pareja procrearon dos hijos; antes de irse para el Caquetá vivían juntos con sus hijas.REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

Ref. Ord. AYDA AURORA PATIÑO GIRALDO C/ Positiva y otro Rad. 010 – 2014 – 00831 – 01

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JOSÉ EDWARD GARCÍA, casado, bachiller, cuñado de la acto ra, casado con una hermana de doña Auro ra; la actora y el señor Aureliano, eran pareja, cuando cumplió sus 18 años de edad, allí más o menos se enteró de la convivencia de la actora y el causante, vivían juntos en el barrio San Rafael, los veía siempre par a arriba y para abajo, se cogían de la mano, siempre andaban juntos; cuando aquél

actora y el causante, vivían juntos en el barrio San Rafael, los veía siempre par a arriba y para abajo, se cogían de la mano, siempre andaban juntos; cuando aquél falleció, estaban en Florencia Caquetá; la pareja en el Cerrito vivieron más o menos un año; a aquél lo velaron en la casa de la mamá de él.

También la declaración de parte de la señora, AYDA AURORA PATIÑO GIRALD O, vive en la casa de su madre, hace 20 años, después que murió su esposo, bachiller, conoció al causante y empezó la convivencia el 6 de febrero de 1994, con una buena convivencia; nunca se llegaron a separar; cuando falleció vivían en Florencia Caquetá, el señor Gabriel, era el jefe de aquél y cubrió sus Ezequías; en Cerrito vivieron un año; en Caquetá vivieron desde el año 1996 hasta el fallecimiento; en total vivieron 5 años, a folio 103, se le pone de presente la declaración suscrita por ella ante la N otaria Única de Cerritos, indicando que convivió por 3 años con el causante hasta la hora del fallecimiento, a lo que señaló que, su convivencia empezó en febrero de 1994, en El Cerrito, en el barr

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