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TSDJ CLO SL - 760013105010201400839-01-(15-10-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105010201400839-01-(15-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Radicado 76001310501020140083901

Proceso Ordinario – Apelación y Consulta de Sentencia Demandante LUZ AMPARO IBARGUEN ZAMBRANO Litisconsortes necesarias

MARGARITA MORENO SALAMANDO y CIRA MOSQUERA

MOSQUERA

Demandado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES Radicación 76001310501020140083901

Acumulado 11001310503420150063900

Tema SUSTITUCIÓN PENSIONAL

Subtemas Determinar si: (i) las demandantes Luz Amparo Ibarguen Zambrano y Margarita Moreno Salamando en calidad de cónyuge y compañera permanente, respectivamente, e igualmente, Paola Andrea Tenorio Ibarguen y William Richard Tenorio Mosquera en calidad de descendientes del causante cumplen con los requisitos para ostentar el status de beneficiarias o beneficiarios en forma vitalicia de la sustitución pensional, tras el fallecimiento del pensionado causante Eleazar Tenorio Arroyo (q.e.p.d.); (ii) el reconocimiento y pago de la sustit ución pensional a las demandantes Luz Amparo Ibarguen Zambrano y Cira Mosquera Mosquera, de acuerdo con las pruebas documentales y testimoniales aportadas en el expediente;

(iii) la condena en costas a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional.

En Santiago de Cali, a los quince (15) días del mes de octubre de 2021, siendo el día y hora previamente señalados, el suscrito Magistrado Jorge

Especial de Gestión Pensional.

En Santiago de Cali, a los quince (15) días del mes de octubre de 2021, siendo el día y hora previamente señalados, el suscrito Magistrado Jorge Eduardo Ramírez Amaya, en asocio con las demás integrantes de la Sala de Decisión, procede a dictar sentencia, conforme los lineamientos definidos en el DECRETO LEGIS LATIVO No. 806 DEL 4 DE JUNIO DE 2020 , artículo 15 1 expedido por el Gobierno Nacional con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y en los ACUERDOS PCSJA20 -11567 del 5 de junio de 2020, PCSJA20-11581 del 20 de junio de 2020, PCSJA20 -11623 del 28 de agosto de 2020, PCSJA20-11629 del 11 de septiembre de 2020, PCSJA20-11632 del

1 La Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia C - 420 de 2020 efectuó el control automático de constitucionalidad del Decreto Legislativo 806 de 2020.Radicado 76001310501020140083901 30 de septiembre de 2020, PCSJA20 -11671 del 6 de noviembre de 2020, PCSJA20-11680 del 27 de noviembre de 2020, PCSJA21 -11709 del 8 de enero de 2021, y PCSJA21-11840 del 26 de agosto de 2021, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, en Segunda Instancia, en el proceso de la referencia.

En el acto, se procede a resolver el Recurso de Apelación formulado por la parte demandada, Unidad Administrativa Especial de Gestión

el Consejo Superior de la Judicatura, en Segunda Instancia, en el proceso de la referencia.

En el acto, se procede a resolver el Recurso de Apelación formulado por la parte demandada, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, contra la Sentencia No. 162 del 20 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esta ciudad, e igualmente surtir el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo establecido en el inciso 3° del artículo 69 del CPTSS teniendo pr esente que, la condena se efectuó en contra de una entidad de derecho público en la que la Nación funge como garante.

Alegatos de Conclusión

Fueron presentados por la demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, los cuales son tenidos en cuenta en la presente decisión.

No habiendo pruebas que practicar y surtido el trámite legal, procede la Sala, a proferir la siguiente,

SENTENCIA No. 238

Antecedentes

Luz Amparo Ibarguen Zambrano presentó demanda Ordinaria Laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y Margarita Moreno Salamando y Cira Mosquera Mosquera2, pretendiendo

2 El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, Valle, a través de auto interlocutorio No. 3655 del 15 de diciembre de 2014 ordenó las respectivas integraciones de las mencionadas en calidad de litisconsortes necesarias.Radicado 76001310501020140083901 el reconocimiento y pago de la sustitución pensional , como

15 de diciembre de 2014 ordenó las respectivas integraciones de las mencionadas en calidad de litisconsortes necesarias.Radicado 76001310501020140083901 el reconocimiento y pago de la sustitución pensional , como consecuencia del fallecimiento de Eleazar Tenorio Arroyo (q.e.p.d.), a partir de 24 de abril de 2014, adicionalmente, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, subsidiariamente la indexación sobre todas y cada una de las mesadas pensionales, incluirla en la nómina respectiva de pensionados, dar aplicación a las facultades extra y ultra petita, en el momento de proferirse el respectivo fallo y las costas procesales.

Demanda y Contestación

La accionante, como fundamentos fácticos, afirmó, que contrajo nupcias con Eleazar Tenorio Arroyo (q.e.p.d.) el 14 de abril de 2.000 en la Notaria Diecisiete del Circulo de Cali.

Que previa a dicha relación matrimonial, la pareja producto de la convivencia en calidad de compañeros permanentes , procrearon a Erick, Karen y Paula Andrea Tenorio Ibarguen, mayores de edad.

Que el causante Eleazar Tenorio Arroyo (q.e.p.d.) era pensionado de la extinta Empresa Puertos de Colombia desde 1.991, y éste falleció el 24 de abril de 2.014 en Cali (Valle).

Que, tras el fallecimiento del causante, se presentaron a reclamar la sustitución pensional ante la UGPP, la señora Margarita Moreno Salamando, con quien el causante procreó a Yackeline Tenorio Moreno en la actuali dad con 40 años de edad, con vida independiente y sin

sustitución pensional ante la UGPP, la señora Margarita Moreno Salamando, con quien el causante procreó a Yackeline Tenorio Moreno en la actuali dad con 40 años de edad, con vida independiente y sin discapacidad o invalidez alguna y la señora Cira Mosquera Mosquera, con quien el causante procreó a Roberto Carlos y Richard Tenorio Mosquera, con vidas independientes y sin discapacidad o invalidez alguna; y ella, con quien procreó a Erick, Karen y Paula Andrea Tenorio Ibarguen, quienes fueron legitimadas como hijas matrimoniales por el hecho del matrimonio contraído en el año 2.000.

Que, junto a las dos señoras antes indicadas, se presentaron ante la UGPPRadicado 76001310501020140083901 a reclamar sus derechos pensionales, optando dicha entidad por dejar en suspenso los porcentajes de los derechos pensionales que potencialmente les corresponderían, según Resolución RDP 02826 del 25 de agosto de 2.014 emitida por la UGPP, decisión que no fue recurrida en sede de reposición y/o apelación.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones principales, como quiera que, existe controversia de convivencia entre la demandante y las otras solicitantes, por tanto, no existe certeza del derecho que se pretende, respecto de las demás pretensiones manifestó que, se atiene a lo que decida el despacho al ser pretensiones accesorias. En su defensa propuso las excepciones de mérito o fondo: Inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido; Ausencia de vicios en los actos administrativos demandados;

pretensiones accesorias. En su defensa propuso las excepciones de mérito o fondo: Inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido; Ausencia de vicios en los actos administrativos demandados; Prescripción.

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, a través de Auto Interlocutorio No. 2481 del 2 de octubre de 2015 , precisó que, frente a la notificación de la señora Cira Mosquera Mosquera , ésta se surtió personalmente el 25 de junio de 2.015, corriéndosele traslado de diez días para la contestación de la demanda, sin embargo, el mismo día presentó escrito a través del cual indicó al D espacho que: “…desiste de la demanda pensional del señor Eleazar Tenorio Arroyo (sic) porque conociendo que no tiene derecho, tiene conocimiento que la señora Luz Amparo Ib arguen Zambrano es la esposa legitima y convivió hasta el momento del falimiento del óbito ...”, y respecto de la Litisconsorte necesaria Margarita Moreno Salamando se ordenó el emplazamiento y se le designó curador (a) ad litem.

La apoderada Mary Lut Baro na Echeverry , actuando en condición de Curador ad litem de la señora Margarita Moreno Salamando, contestó la demanda, aduciendo que, no le es posible aportar pruebas que contradigan los hechos en que se sustenta la demanda, a pesar de haber tratado de encontrar a la señora Margarita Moreno Salamando, por variosRadicado 76001310501020140083901 medios, como guías telefónicas, Facebook, etc., sin tener respuesta positiva alguna. En defensa de su representada, propuso la excepción de

tratado de encontrar a la señora Margarita Moreno Salamando, por variosRadicado 76001310501020140083901 medios, como guías telefónicas, Facebook, etc., sin tener respuesta positiva alguna. En defensa de su representada, propuso la excepción de mérito denominada: Prescripción de la acción.

Resulta pertinente precisar que, el apoderado de la parte demandante allegó escrito manifestando que la señora Margarita Moreno Salamando presentó demanda ordinaria laboral en contra de la UGPP, la cual se encuentra en curso en el Juzgado Treinta y cuatro (34) laboral del circuito de Bogotá.

Posteriormente, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, durante la audiencia pública No. 318 del 16 de junio de 2.017, profirió Auto de Sustanciación No. 1.063, manifestando que, no era posible culminar la diligencia, como quiera que, se remitió oficio al Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá, sin que obre respuesta de la mencionada oficina judicial, por lo que, dispuso oficiarles nuevamente. De otra parte, dispuso la vinculación de los hijos del causante Eleazar Tenorio Arroyo(q.e.p.d.) a los jóvenes Paola Andrea Tenorio Ibarguen y William Richard Tenorio Mosquera.

Considerando lo anterior, se precisa que , Margarita Moreno Salamando, presentó demanda Ordinaria Laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, Luz Amparo Ibarguen Zambrano y Cira Mosquera Mosquera3, pretendiendo el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, en calidad de compañera permanente del

Colombiana de Pensiones Colpensiones, Luz Amparo Ibarguen Zambrano y Cira Mosquera Mosquera3, pretendiendo el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, en calidad de compañera permanente del causante Eleazar Tenorio Arrojo (q.e.p.d.), a partir del 25 de abril de 2.014, junto con el respectivo retroactivo, costas procesales e intereses moratorios consagrados en el art. 141 de la Ley 100 de 1.993.

Demanda y Contestación

La accionante, como fundamento de sus pedimentos, sostuvo que el

3 El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, Valle, a través de auto interlocutorio No. 3655 del 15 de diciembre de 2014 ordenó las respectivas integraciones de las mencionadas en calidad de litisconsortes necesarias.Radicado 76001310501020140083901 causante Eleazar Tenorio Arroyo (q.e.p.d.), fue pensionado mediante la Resolución 003017 del 12 de septiembre de 1.991.

Que inició relación de hecho con el óbito, desde el año 1.973, y procrearon una hija llamada Yackeline Tenorio Moreno, quien actualmente es mayor de edad.

Que el causante, estaba casado con la señora Luz Amparo Ibarguen Zambrano y esa relación se mantuvo hasta el año 2.003.

Que la relación de compañeros junto al causante se consolidó con todo vigor por la efectiva comunidad de vida a comienzos del año 2.003 de manera ininterrumpida compartiendo techo, mesa y lecho hasta la muerte el 24 de abril de 2.014.

Manifestó, que el causante, tenía embargada la pensión por su cónyuge

manera ininterrumpida compartiendo techo, mesa y lecho hasta la muerte el 24 de abril de 2.014.

Manifestó, que el causante, tenía embargada la pensión por su cónyuge Luz Amparo Ibarguen Zambrano, a través de demanda por alimentos efectuada en el Juzgado Tercero de Familia rad. 0036 de 2005.

Afirmó que, junto al causante en el año 2.007, decidier on trasladarse a vivir de Buenaventura a Cali.

Que junto al causante llegaron en marzo de 2006 a Cali, a vivir al inmueble ubicado en el barrio ciudad modelo Cra. 40 N 29 -48 piso 2, que iniciaron pagando una renta de $270.000 durante más de dos años en ca sa de la señora Martha González, en calidad de arrendadora donde habitaron de forma continua compartiendo techo y lecho durante más de dos años.

Que, en diciembre del año 2.009, se trasladaron a vivir a la Cra. 5°B, N 7040, barrio Tejares de Salomia de C ali, inmueble que compró la hija Yackeline Tenorio Moreno mediante escritura pública del 17 de septiembre de 2.009 , en la Notaria Diecisiete del Circulo de Cali, allí vivieron más de cuatro años.

Posteriormente afirmó que, por venta del inmueble de propi edad de laRadicado 76001310501020140083901 hija, en diciembre de 2013, la pareja se trasladó a vivir a la Cra. 5 B N 7031 barrio tejares de Salomia Cali, inmueble de propiedad de Luis Ángel Moreno y la esposa María Cirlenia Riascos, canon que pagaba el pensionado.

31 barrio tejares de Salomia Cali, inmueble de propiedad de Luis Ángel Moreno y la esposa María Cirlenia Riascos, canon que pagaba el pensionado.

Que el 24 de abril de 2014, a las 3 P.M. aproximadamente, Eleazar Tenorio Arroyo (q.e.p.d.), llegó a la casa, almorzó, pidió agua y le comentó que sentía un poco de dolor en el pecho y éste se recostó en la cama a escuchar radio, pero a las 4:30 p.m. se levantó con intenso dol or y le dijo que se vayan en un taxi a la clínica Santiago de Cali a consultar por urgencia.

Manifestó, que llevó a su compañero Eleazar con destino a urgencia, permaneció con el allí hasta las 9:30 PM hora en que fue trasladado a la Unidad de Cuidados Intensivos donde falleció a las 3:55 del día siguiente.

Que en calidad de compañera permanente el 7 de mayo de 2014, presentó reclamación administrativa solicitando la sustitución pensional ante la U.G.P.P. en la ciudad de Bogotá y mediante Resolución RPD025826 del 25 de agosto de 2014, dejó en suspenso tal reconocimiento al existir controversia por varias reclamantes.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, se opuso a todas las pretensiones incoadas en la demanda, como quiera que, verificado el expediente administrativo se estableció que no le asiste derecho a la parte demandante para acceder al reconocimiento de la pensión de sobreviviente (sic), en los términos solicitados, pues, en vía administrativa

expediente administrativo se estableció que no le asiste derecho a la parte demandante para acceder al reconocimiento de la pensión de sobreviviente (sic), en los términos solicitados, pues, en vía administrativa no se probó un mejor derecho de la parte demandante frente a la otra reclamante de la prestación. En su defensa, propuso las excepciones de mérito denominadas: Acumulación de procesos y demandas; Necesidad de conformar litisconsorcio necesario por pasivo para resolver de fondo; Presunción de legalidad de los actos administ rativos expedidos por la entidad de pensiones; Prescripción; La innominada o genérica y Pago.Radicado 76001310501020140083901 Trámite y Decisión de Primera Instancia

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali , profirió la Sentencia No. 162 del 20 de junio de 2019; declarando no probadas las excepciones, propuestas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP; declarando que a las señoras Luz Amparo Ibarguen Zambrano y Margarita Moreno Salamando, les asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente (sic) causada por el fallecimiento del pensionado señor Eleazar Tenorio Arroyo, a partir del óbito del mismo del 24 de abril de 2014, en cuantía del 50% para cada una de ellas , sobre el valor de la mesada que venía percib iendo el pensionado fallecido; declarando que a los señores Paola Andrea Tenorio Ibarguen y Richard Tenorio Moreno, no les asiste derecho alguno por sustitución pensional por el fallecimiento de su padre; condenando a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiones y Contribuciones

Ibarguen y Richard Tenorio Moreno, no les asiste derecho alguno por sustitución pensional por el fallecimiento de su padre; condenando a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiones y Contribuciones ParafiscalesUGPP, a reconocer y pagar en favor de las señoras Luz Amparo Ibarguen Zambrano en calidad de cónyuge y Margarita Moreno Salamando en calidad de compañera permanente, e l retroactivo pensional causado a partir del 24 de abril de 2014, en cuantía del 50% para cada una de ellas sobre el valor de la mesada que venía percibiendo el pensionado fallecido; autorizando a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiones y Co ntribuciones Parafiscales – UGPP, que de los valores reconocidos, le sea descontado a las demandantes, los valores por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud; ordenando a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contrib uciones Parafiscales - UGPP, que a las mesadas pensionales reconocidas, le sean debidamente indexadas entre la fecha que debieron pagarse y la fecha de la presente sentencia a sus beneficiarias; absolviendo a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP, de los demás cargos formulados en su contra; condenando a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiones y Contribuciones Parafiscales – UGPP a pagar por concepto de agencias en derecho en favor de las demandantes, las que deben ser pagadas por la entidad demandada, y que deberán liquidarse por secretaria, debiéndose incluir la suma de $1.500.000 para cada unaRadicado 76001310501020140083901 de las beneficiarias de la pensión de sobreviviente (sic).

por secretaria, debiéndose incluir la suma de $1.500.000 para cada unaRadicado 76001310501020140083901 de las beneficiarias de la pensión de sobreviviente (sic).

El A quo como sustento del fallo men cionó que, de acuerdo con las pruebas documentales y testimoniales allegadas al expediente, se concluyó que se presentó convivencia simultánea en los últimos cinco años de vida del pensionado fallecido , señor Eleazar Tenorio Arroyo, por lo tanto, lo proced ente es distribuir en proporción del 50% a las reclamantes Luz Amparo Ibarguen y Margarita Moreno Salamando, ordenó la indexación de las mesadas reconocidas, y concluyó que los hijos no acreditaron la condición de estudiantes al ser mayores de edad.

La Apelación

Inconforme con la decisión apeló la demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, aduciendo que, no fueron muy claros los testimonios y las pruebas dadas por la parte demandante, así mismo, solicitó que no se condene en costas a la entidad, debido a que, actuó en aras de la defensa de los recursos que son producto y están para salvaguardar el futuro de los beneficiarios y pensionados que ya han dejado de trabajar, por lo tanto, solicitó que se revoque la sentencia.

CONSIDERACIONES

Corresponde en esta ocasión a la Sala de Decisión resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada UGPP contra la Sentencia No. 162 del 20 de junio de 2.019, e igualmente surtir el Grado Jurisdiccional de Consulta de la misma, de conformidad con lo

recurso de apelación interpuesto por la parte demandada UGPP contra la Sentencia No. 162 del 20 de junio de 2.019, e igualmente surtir el Grado Jurisdiccional de Consulta de la misma, de conformidad con lo establecido en l os incisos 2° y 3° del artículo 69 del CPTSS teniendo presente que, por una parte , la condena se efectuó en contra de una entidad de derecho público en la que la Nación funge como garante, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, V. gr. Sentencia STL -7382 – 2.015 (40200), M.P. Dra. CLARARadicado 76001310501020140083901 CECILIA DUEÑAS4, y por la otra la decisión les fue totalmente adversa a los vinculados Paola Andrea Tenorio Ibarguen y William Richard Tenorio Mosquera.

Revisado el proceso, no existe ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado y agotado el trámite procesal que corresponde, resulta necesario resolver de fondo la Litis en estudio.

Hechos Probados

En el sub judice no es materia de discusión que: (i) la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, reconoció una pensión de jubilación a través de la Resolución No. 003017 del 12 de septiembre de 1.991 (terminal marítimo de Buenaventura) a favor del causante en vida, en cuantía de $305.476,19 efectiva a partir del 25 de junio de 1.991, cuantía reajustada a través de la Resolución No.

favor del causante en vida, en cuantía de $305.476,19 efectiva a partir del 25 de junio de 1.991, cuantía reajustada a través de la Resolución No. 001338 del 2 de diciembre de 2.004 en la suma de $2.007.482.11 (fls. 8 y 285 del expediente); (ii) la demandante Luz Amparo Ibarguen Zambrano, contrajo nupcias con Eleazar Tenorio Arroyo (q.e.p.d.), el 14 de abril del año 2.000 (fl. 6 del expediente); (iii) el causante Eleazar Tenorio Arroyo (q.e.p.d.) falleció el 24 de abril de 2.014 (fl. 7 del expediente); (iv) se presentaron ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, Margarita Moreno Salamando, Luz Amparo Ibarguen Zambrano y Cira Mosquera Mosquera, solicitando la sustitución pensional como consecuencia del fallecimiento del causante y la entidad a través de la Resolución RDP 025826 del 25 de agosto de 2.014, resolvió, dejar en suspenso el posible derecho y el porcentaje que le pudiera corresponder respecto a la pensión de sobreviviente (sic), como quiera que, a partir de la vigencia de la Ley 1204 de 2.008, la administradora carece de competencia para resolver reclamaciones de pensión de sobreviviente (sic) en las que se suscite controversia entre la cónyuge y compañera permanente, pues, le corresponde a la

4 “La Nación sí garantiza el pago de las pensiones, se itera, del Régimen de Prima Media con

pensión de sobreviviente (sic) en las que se suscite controversia entre la cónyuge y compañera permanente, pues, le corresponde a la

4 “La Nación sí garantiza el pago de las pensiones, se itera, del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de forma que debe surtirse el Grado Jurisdiccional de Consulta consagrado en el art. 69 del C.P.T. y S.S. para proteger el in terés público, que está implícito en las eventuales condenas por las que el Estado debe responder.”.Radicado 76001310501020140083901 Jurisdicción Ordinaria Laboral definir a quienes les debe asignar la prestación económica, decisión que fue confirma da a través de las Resoluciones RDP 031069 del 14 de octubre de 2.014 y RDP 032652 del 28 de octubre de 2.014, que resolvieron los recursos de reposición y apelación respectivamente, negando la prestación bajo el mismo argumento expuesto. (fls. 8 al 15, 275 y 276, 270 y 271)

Problemas Jurídicos

Los problemas jurídicos se circunscriben a determinar si: (i) las demandantes Luz Amparo Ibarguen Zambrano y Margarita Moreno Salamando, en calidad de cónyuge y compañera permanente, respectivamente, e igualmente, Paola Andrea Tenorio Ibarguen y William Richard Tenorio Mosquera en calidad de descendientes del causante , cumplen con los requisitos para ostentar el status de beneficiarias(o) de la sustitución pensional, tras el fallecimiento del pensionad o causante Eleazar Tenorio Arroyo (q.e.p.d.); igualmente, de conformidad al recurso

cumplen con los requisitos para ostentar el status de beneficiarias(o) de la sustitución pensional, tras el fallecimiento del pensionad o causante Eleazar Tenorio Arroyo (q.e.p.d.); igualmente, de conformidad al recurso de apelación se analizará si resulta procedente: (ii) la condena en costas a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional.

Análisis del Caso

En primer término, para la Sala , es dable precisar que, la pensión de sobreviviente, refiere a la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se caus a con tal deceso. De otra parte, el derecho a la sustitución pensional, le corresponde al grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez, para reclamar en su nombre la prestación que venía siendo recibida por el causante.

Cabe indicar que, el objeto de ambas prestaciones permite que los beneficiarios del afiliado o afiliada - pensionado o pensionada - que fallece, puedan enfrentar el posible desamparo al que se puedanRadicado 76001310501020140083901 someter por el deceso de la persona de la cual dependían económicamente5.

Conforme a lo anteriormente expuesto, en el sub examine, no se encuentra en discusión que, tal y como se mencionó en hechos probados, el causante en vida ostentaba la calidad de pensionado, debido a que, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP a través de la Resolución No. 003017 del 12 de septiembre de 1.991, le reconoció y pagó una pensión de

debido a que, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP a través de la Resolución No. 003017 del 12 de septiembre de 1.991, le reconoció y pagó una pensión de jubilación -Terminal Marítimo de Buenaventuraen cuantía de $305.476,19.

Así, para determinar la calidad de beneficiarias del derecho pensional de sobrevivientes, se hace necesario acudir al principio del efecto general e inmediato de la Ley, esto es, que la norma aplicable a tal asunto es la vigente al momento de su estructuración, es decir, a la fecha del fallecimiento del afiliado o pensionado, que para el caso que nos ocupa sería al 24 de abril de 2.014 , fecha en la que ocurrió el deceso del señor Eleazar Tenorio Arroyo (q.e.p.d.) (fl. 7); por lo que la norma vigente a dicha calenda es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con la reforma que incluyó el artículo 13 de la Ley 797 del 2003.

De acuerdo al contexto del presente proceso, los literales B y C del artículo 13 de la Ley 797 de 2.003, que modificaron los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1.993, establecen que:

“b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con

años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente , con sociedad anterior conyugal no

5 Sentencia T957 de 2010.Radicado 76001310501020140083901 disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo . Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.”

(...)

c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y

causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.”

(...)

c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes (...)”.

Del precepto citado, se resalta que, la Honorable Corte Constitucional se ha pronunciado en variadas oportunidades a través de sentencias de constitucionalidad, las cuales resulta pertinente exponer.

La Honorable Corporación , en l a Sentencia C - 1035 de 2.008, declaró exequible la expresión del citado artículo “…En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo …”, pero bajo el entendido que, además de la esposa o el esposo, serán también beneficiarios la compañera o compañero permanente y que la pensión se dividirá entre ellos en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

Al respecto, la Corte precisó que, de acuerdo al entendimiento de la dimensión constitucional que versa sobre la pensión de sobreviviente noRadicado 76001310501020140083901 existe razón alguna para privilegiar, en casos de convivencia simultan ea la pareja conformada por medio de un vínculo matrimonial, sobre aquella que se formó con base en un vínculo natu

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