TSDJ CLO SL - 760013105010201400856-01-(31-08-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105010201400856-01-(31-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
Ref. Ord. Álvaro Fernando Arcila Escobar C/ Colpensiones Rad. 010-2014-00856-01
1 ‘¿’
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA LABORAL
AUDIENCIA NÚMERO 163
Juzgamiento
Santiago de Cali, a los treinta y un (31) días del mes de agosto del año dos mil veinte (2020).
El magistrado Ponente, CARLOS AL BERTO OLIVER GALE, en asocio de los magistrados que integran la Sala de Decisión, MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO y LUIS GABRIEL MORENO LOVERA , proceden a dictar la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 149
Acta de Decisión N° 048
MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS ALBERTO OLIVER GALE
Decide la Sala la Apelación y el Grado de Consulta de la Sentencia N° 239 del 9 de octubre del año 2017, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ord inario laboral de p rimera instancia instaurado por el señor ÁLVARO FERNANDO ARCILA ESCOBAR , en contra de la ADMINISTRADORA COLO MBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, bajo la radicación N° 76001-31-05-010-2014-00856-01.
ANTECEDENTES
El señor Álvaro Fernando Arcila Escobar, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda or dinaria laboral en contra de la
ANTECEDENTES
El señor Álvaro Fernando Arcila Escobar, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda or dinaria laboral en contra de la Administradora Colombi ana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se Condene a la demandada al reconocimiento y pago de los inter eses moratoriosREPUBLICA DE COLOMBIA
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2 ‘¿’ causados sobre las mesadas que conformaron el retroactivo pensional por valor de $47’899.478,oo, de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 del año 1993, a partir del 9 de mayo del a ño 2013 hasta el 31 de enero del año 2014; a la Reliquidación de la pensión de invalidez que le fue reconocida al demandante desde el 13 de junio del año 2011, en razón de que no se le aplicó el Ingreso Base de Liquidación más favorable, esto es, el de tod a la vida laboral; al pago de las Diferencias pensionales adeudadas desde el 13 de junio del año 2011 hasta el 31 de agosto del año 2013; a la Indexación por la diferencias pensionales anteriore s, desde la fecha en que se hizo exigible hasta la fecha de su pago efectivo; que se Declare que la demandada debe reconocer y pagar la pensión de vejez a cambio de la pensión de invalidez, a partir del 7 de diciembre del año 2012, con derecho a disfrutarla a partir del 1 de septiembre del año 2013, día siguiente a la desafiliación
de la pensión de invalidez, a partir del 7 de diciembre del año 2012, con derecho a disfrutarla a partir del 1 de septiembre del año 2013, día siguiente a la desafiliación del sistema de pensiones con la letr a “P”, de confo rmidad con el artículo 10 del Decreto 758 del año 1990; al Reconocimiento y pago de la pensión de vejez en la forma establecida por el artículo 36 de la Ley 100 del año 1993, a partir del 1 de septiembre del año 2013, teniendo en cuenta el I BL de toda la v ida laboral, comprendido entre el 7 de noviembre del año 1978 y el 30 de agosto del año 2013; al Pago de las diferencias pensio nales adeudadas como consecuencia del cambio de pensión de inv alidez a vejez, a partir del 1 de septiembre del año 2013 al 30 de septiembre del año 2014, día anterior a la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez, mediante Resolución GNR 325861 del 18 de septiembre del año 2014, así como las diferencias pension ales posteriores, por la errónea liquidación de la pensión de vejez; a la Indexación de las diferencias pensionales a partir del 1 de septiembre del año 2013, hasta la fecha del pago total; Costas y agencias en derecho.
Indican los hechos de la demanda qu e el señor Álvaro Fernando Arcila Escobar nació el 7 de diciembre del año 1952, cumpliendo los 60 años de edad el 7 de diciembre del año 201 2; que cotizó al Sistema General de Pensiones desde el 7 de noviembre del año 1978 hasta el 31 de agosto del año
años de edad el 7 de diciembre del año 201 2; que cotizó al Sistema General de Pensiones desde el 7 de noviembre del año 1978 hasta el 31 de agosto del año 2013, cuando su empleador “ LV ESTRUCTURAS EN CONCRETO S .A.” lo desafil ió del mismo, realizando la correspondiente novedad de retiro de pensione s, con el subtipo cotizante 4, por haber reunido los r equisitos para la pensión de vejez; queREPUBLICA DE COLOMBIA
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3 ‘¿’ el 14 de diciembre del año 2011, la Junta Regional de Calificación de Inva lidez del Valle del Cauca emitió dictamen N° 78701211, a través del cual se declaró invalido al demandante, con una Pérdida de Capacidad Labor al equivalente al 89,80% por enfermedad común y fecha de estru cturación el 25 de abril del año 2011; que el 9 de e nero del año 20 13 se radicó ante la demandada, solicitud para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, desde el 25 de abri l del año 2011; que mediante Resolución GNR 123278 del 5 de ju nio del año 2013, la entidad demandada decide negar la solicitud de pensión de invalidez, argumentando que el demandante presenta una pérdid a de capacidad laboral inferior a los rangos legales, cuando el puntaje de PCL fue de 89,80%; igualmente se requirió al demandante para que allegara certificación de la E.P.S. donde
argumentando que el demandante presenta una pérdid a de capacidad laboral inferior a los rangos legales, cuando el puntaje de PCL fue de 89,80%; igualmente se requirió al demandante para que allegara certificación de la E.P.S. donde constara si se habían concedido o no subsidios de incapacidad temporal co n posterioridad a la fecha de estructuración de la inv alidez, constancia de ejecutoria del dictamen de invalidez y sentencia de interdicción judicial; que frente a ese a cto administrativo se presentó, el 30 de julio del año 2013, recursos de reposición y e n subsidio apelación; que el 20 de diciembre del año 2 013, la entidad demandada emite la Resolución GNR 364316, a tra vés de la cual reconoce al demandante la pensión de invalidez de o rigen común, a partir del 13 de junio del año 2011, en cuantía inicial de $1’260.554, mesada que resultó luego de aplicar una t asa porcentual del 75% al IBL resultante de $1’680.739; que el disfrute de la pensión de invalidez se reconoció a p artir del 13 d e junio del año 2011, en razón a que se pagaron incapacidades hasta el dí a 12 de junio del año 2011; que el 27 de enero del año 2014 se presentó ante la entidad demandada, un escrito de ampl iación del recurso de apelación contra la Resolución GNR 364316 de l 20 de diciembre del año 2013, en primer lugar, por cuanto ésta dispuso que estaba agotada la vía gubernativa, cuando no era cierto, y en segundo lugar, por cuanto se calculó el IBL sobre el promedio de los salarios o rentas de los 10 últimos años cotizad os,
gubernativa, cuando no era cierto, y en segundo lugar, por cuanto se calculó el IBL sobre el promedio de los salarios o rentas de los 10 últimos años cotizad os, cuando el IBL más favorable corresponde al de toda la vida laboral, e sto es, con las 1597 semanas cotizadas, desde el 7 de noviembre del año 1978 hasta el 12 de junio del año 2011, e igual mente se reclamó el pago de las diferencias pensionales resultantes e intereses moratorios; que a raíz del retiro del sistema de pensiones el 30 de agosto del año 2013, el actor procedió a pr esentar derecho de petición ante la entidad demandada, a través d el cual solicitó el cambio de laREPUBLICA DE COLOMBIA
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4 ‘¿’ pensión de invalidez a pensión de vejez, a partir del 7 de diciembre del año 2012, fecha en que cumplió los 60 años de edad y tenía semanas suficientes para s u otorgamiento; que para el 1 de abril del año 1994, el señor Álv aro Fernando tenía más de 40 años de edad y más de 750 semanas cotizadas al sistema, motivos por los que se hizo beneficiario del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 del año 1993, e igualmente, contaba con un total de 1315 semanas al 25 de julio del año 2005, por lo cual tiene derecho a conservar el régimen de transición hasta el 31 de diciembre del año 2014; que al e fectuar los cálculos del
de julio del año 2005, por lo cual tiene derecho a conservar el régimen de transición hasta el 31 de diciembre del año 2014; que al e fectuar los cálculos del IBL más favorable de las coti zaciones realizadas durante toda la vida laboral, el mismo ascien de a la suma de $2’520.887, al cual se le debe aplic ar la tasa d e remplazo del 90%, obteniendo una mesada pensional por vejez equivalente a $2’312.813, a partir del 10 de septiembre del año 2 013, día siguiente a la desafiliación del sistema de pensiones, q ue se produjo el 30 de agosto del año 2013; que Colp ensiones emitió la Resolución GNR 325861 del 18 de septiembre del año 2014, a través de la cual decidió convertir la pensión de invalidez d el actor en una pensión de vejez, a partir del 10 de octubre del año 2014, en cuantía equivalente a $2’240.368, como resultado de aplicar el 90% a un IBL de $2’489.298.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Al d escorrer el traslado de la demanda a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, esta contesta la demanda (folio 137y ss.) , manifestando en forma general que son ciertos los hechos del escrito introductorio, en forma parcial, salvo el 15, el 21 y el 23, los cuales manifiesta que no son ciertos y que el 19 no es un hecho. Se opuso a la totalidad de las pretens iones, considerándolas carentes de fundamento. Propu so como excepciones de fondo las que denominó Inexistencia de la obligación y Cobro d e lo no debido; Prescripción; Innominada.
de las pretens iones, considerándolas carentes de fundamento. Propu so como excepciones de fondo las que denominó Inexistencia de la obligación y Cobro d e lo no debido; Prescripción; Innominada.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIAREPUBLICA DE COLOMBIA
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5 ‘¿’ Mediante Sentencia N° 239 del 9 de octub re del año 2017, el Juzgado Décimo Laboral del Circu ito de Cali resolvió Declarar no probadas las excepciones invocadas por la entidad demandada; Declarar que el señor Álvaro Fernando Arcila Escob ar le asiste el derecho a disfrutar su pensión de invalidez a partir del 13 de junio del año 2011, en cuantía in icial de $1’876.543 y no de $1’260.554 que le fue reconocida por el Seguro Social - hoy Colpensiones; Declarar que Colpensiones incurrió en mora en el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en f avor del demandante; Condenar a la Administradora Colombiana de Pensi ones - Colpensiones a pagar al actor, por concepto de intereses de mora s obre el retroactivo de invalidez que le fue reconocida en Resolución GNR 364316 del año 2013, la suma de $8’024.962, liquidados del 5 de mayo del año 2013 al 31 de en ero del año 2014; Condenar a Colpensiones a pagar al actor, por concepto de diferencias pe nsionales de invalidez, causadas
mayo del año 2013 al 31 de en ero del año 2014; Condenar a Colpensiones a pagar al actor, por concepto de diferencias pe nsionales de invalidez, causadas entre el 13 de junio del año 2011 y el 31 de agosto del año 2013, la suma de $18’224.528; Condenar a Colpensiones a que las diferenci as pensionales reconocidas sean pagadas al demandante debidamente indexadas entre la fecha en que debieron pagarse y aquella en que le sean canc eladas; Declarar que la pensión de vejez del demandante debió corresponder, a partir del 1 de septiembre del año 2013, la suma de $2’268.568; Condenar a Colpensiones a pagar al demandante, por concepto de diferencias pensionales entre la pensión de invalidez y la pensión de vejez, causadas desde el 1 de septiembre del año 2013 hasta el 30 de septiembre del año 2014, la suma de $13’1 69.478; Condenar a Colpensiones a pagar las diferencias de vejez causadas entre el 1 de octubre del año 2014 y el 30 de septiem bre del año 2017, la suma de $2’816.195 y continuar pagando a partir del 1 de octubre del año 2017 una mesada pe nsional de $2’706.682 o su respectiva diferencia frente a la mesada pensional que se le es té pagando al demandante por concepto de pensión de ve jez; Ordenar Colpensiones que las diferencias reconocidas en tre pensión de invalidez y vejez deben ser pagadas d ebidamente indexa das entre la fecha en que se debieron pagar y la fecha de cancelación efe ctiva; Autorizar a Colpensiones a descontar los valore s
que las diferencias reconocidas en tre pensión de invalidez y vejez deben ser pagadas d ebidamente indexa das entre la fecha en que se debieron pagar y la fecha de cancelación efe ctiva; Autorizar a Colpensiones a descontar los valore s por aportes a salud; Costas a cargo de Colpensiones, agenc ias en derecho en la suma de $5’000.000.REPUBLICA DE COLOMBIA
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6 ‘¿’
RECURSO QUE SE ESTUDIA
Inconforme con lo resuelto en la sentencia de primera instancia, la apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensione s - Colpensiones interpuso recurso de apelación, indicando q ue, respecto a la solicitud de reconocimiento de los intereses morato rios del 141 de ley 100, respecto del retroactivo pensional de la pensión de invalidez, debe resaltarse que, para Colpensiones, para realizar el pago de los intereses moratorios deben exi stir dos requisitos: (i) que se tenga el status de p ensionado y (ii) que por hechos imputables a Colpensiones se deje da cancelar una prestación ya reconocida, lo cual no sucede en el presente cas o, toda vez que se viene pagando la prestación económica desde el momento en que se otorgó.
Respecto a la solic itud de reliquida r la pensión de invalidez 13 de junio del año 2011 con el IBL más favorab le, el de toda la vida laboral, considera que mediante Resolución GNR 364316 del 20 de diciembre del
Respecto a la solic itud de reliquida r la pensión de invalidez 13 de junio del año 2011 con el IBL más favorab le, el de toda la vida laboral, considera que mediante Resolución GNR 364316 del 20 de diciembre del año 2013, se reconoció una pensión de invalidez a partir del 13 d e junio del año 2011, en cuantía de $1’260.564 y que, para establecer el monto de la pensi ón, se tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 40 d e la Ley 100 del año 1993 y, para obtener el Ingreso Base de Liquidación de la presente prestación, se tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100, a partir de lo cual se procedió a realizar la liquidación de la prestación reconocida, arr ojando una suma inferior a la inicialmente reconocida, por l o cual, aplicación al principio de favorabilidad, se negó la reliquidación de la pensión de invalidez, así como la indexación, indicando que, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100, el IB L que calculó con el promedio de los ingresos o rentas sobre los cuales el afiliado ha cotizado durante los 10 a ños anteriores al reconocimiento de la pensión, no siendo aplicable el de toda la vida lab oral, por no ser el tiempo inferior a los 10 años en e l caso de la pensiones de invalidez.
Respecto a la pensión de vejez a partir del 7 de diciembre del año 2012, p ero con disfrute a partir del 1 de septiembre del año 2013, se considera que, de conformid ad con la circular interna 01 del año 2012 ,REPUBLICA DE COLOMBIA
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2013, se considera que, de conformid ad con la circular interna 01 del año 2012 ,REPUBLICA DE COLOMBIA
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7 ‘¿’ suscrita p or la vicepresidencia jurídica y doctrinal y la vicepresiden cia de prestaciones y beneficios , las reglas de efec tividad de la pen sión son: si la vinculación al sistema es en calidad de dependiente, la efectividad de la misma será el día siguiente de la fecha de retiro del sistema general de pensiones, previo cumplimiento de la edad.
Conforme lo anterior, revisada l a historia labora l del afiliado, se pudo determinar que, durante el último periodo de coti zaciones se le cotizó como trabajador dependiente en e l periodo 2013 -12, sin que obre la novedad de retiro R, por lo cual, siguiendo los parámetros anteriores, se obs erva que se recon oció la prestación dentro del marco legal, es decir, a la fecha de inclusión en nómina.
Con relación a la novedad de retiro P, evidenciada en el periodo 2013 -08, es importante aclarar qu e se refiere a que el cotizante ha cumplido los requ isitos para solic itar la pensión, puede continuar laborando y cotiza a los demás subsistemas de seguridad social, lo que significa que el afiliado no ha sido desafiliado, puesto que incluso pue de efectuar aportes voluntarios a pensión, esto de conformidad con el artículo 1 1 de la Resolución N° 1148 del año
no ha sido desafiliado, puesto que incluso pue de efectuar aportes voluntarios a pensión, esto de conformidad con el artículo 1 1 de la Resolución N° 1148 del año 2008, modificado por la Resolución N° 2377 del año 2008, por lo cual, el disfrute de la pensión en este caso debió ser con corte al 1 de octubre del año 2014, pues el asegurado nunca ha sido desafiliado, aun al haber marc ado la calidad de subcotizante tipo 4, sigue siendo afiliado.
Referente al pago de la p ensión de vejez a partir 1 de septiembre del año 2013, así como las diferencias pensionales indexad as, refiere que dicha prestación fue reconocida medi ante Resolución GNR 325861 del 18 de septiembre del año 2014, a partir del 1 de octubre de l año 2014, indicando que el peticionario cotizó 1721 semanas y se reconoció la pensión con base en el Decreto 758 del 11 de abril del año 2011 (sic), y el monto de la liquidación se hizo con base al artículo 20 del Decreto 758 del año 1990, de acuerdo con lo cual, la tasa de reemplazo que se le aplicó fue de l 90%, a partir de lo cual se realizó laREPUBLICA DE COLOMBIA
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8 ‘¿’ liquidación, arroja ndo un valor inferior al reconocido, por lo cual se negó la reliquidación pretendida.
Finalmente, solicita sean revisadas las liquidaciones
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8 ‘¿’ liquidación, arroja ndo un valor inferior al reconocido, por lo cual se negó la reliquidación pretendida.
Finalmente, solicita sean revisadas las liquidaciones realizadas por el juzgado, con el fin de que se evite u n posible detrimento a la entidad demandada. Las partes presentaron alegatos de conclusi ón que no alteran lo debatido en la primera instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Pensión de Invalidez - Causación y Disfrute
Para el caso que nos ocupa, no está en discusión que el señor Álvaro Fernando Arcila Escobar cumple los requisitos estipulados en el artículo 39 de la Ley 100 del año 1993, para acceder a la pensión de invalidez , tanto así que la misma Colpensiones le concedió dicha prestación mediante Resolución GNR 364316 del 20 de diciembre del año 2013, en forma retroactiva al 13 de junio del año 2011, indicando que la prestación se ingre saría en la n ómina de enero del año 2014, que se paga en febrero del año 2014.
Referente a la liquidación de la prestación por invalidez, debemos remitirnos a lo dicho en el artículo 40 de la ley cit ada, norma que nos enseña cómo se debe calcular la tasa de remplazo, indicando lo siguiente:
“Artículo 40. Monto de la Pensión de Invalidez. El monto mensual de la pensión de i nvalidez será equivalente a:
a. El 45% del ingreso base de liquidación, más el 1.5% de dicho ingreso por cada cincuenta
será equivalente a:
a. El 45% del ingreso base de liquidación, más el 1.5% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral sea igual o superior al 50% e inferior al 66%.
b. El 54% del ingreso base de liquidación, más el 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de co tización que el afiliado t uviese acreditadas con poste rioridad a las primerasREPUBLICA DE COLOMBIA
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9 ‘¿’ ochocientas (800) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral es igual o superior al 66%.
La pensión por invalidez no podrá ser superior al 75% del ingreso base de liquidación.
En ningún caso la pensión de invalidez podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual.
La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado.”
Por su parte, el artículo 10 del Acuerdo 049 del año 1990, aprobado mediante Decreto 758 del m ismo año, informa que esta pensión se pagará desde la fecha en que se estructure el estado de invalidez, pero que, en caso de que “el ben eficiario estuviere en goc e de subsidio por incapacida d
se pagará desde la fecha en que se estructure el estado de invalidez, pero que, en caso de que “el ben eficiario estuviere en goc e de subsidio por incapacida d temporal, el p ago de la pensión de invalidez comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio”.
Ahora, dado que se a duce por parte del demandante que la entidad demandada efectuó la liquidación del IBL, pero no tuvo en cuenta el más favorable, debe la Sala realizar el conteo correspondiente, teniendo para ello en cuenta la histor ia laboral aportada por Colpensiones, actualizada al 24 de abril del año 2015.
Debe advertirse, desde ya, que en dicha historia laboral se puede observar diferentes periodos con anotaciones que indican existencia de mora por parte de difere ntes empleadores y que no fueron tenidos en cuenta para el conteo de semanas.
En relación con el tema de la mora patronal , la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de J usticia, en sentencia del 30 de agosto del año 2011, Radicación N° 400 01, MP. Elsy del Pilar Cuello Calderón, resaltó lo expuesto en la providencia del 17 de mayo del año 2011, Radicación N° 38622, en los siguientes términos:
“(…) la eventual demora o inc umplimiento en el pago de los aportes, por parte de los empleadores a los que el actor les prestó sus servicios, no podía acarrear la consecuencia deREPUBLICA DE COLOMBIA
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10 ‘¿’ perder las semanas pues, tal como lo sostuvo el recu rrente, l a entidad disponí a de los mecanismos idóneos para procurar su pago, o para hacer el cobro de los eventuales intereses moratorios causados con ocasión de la extemporaneidad en las cotizaciones.
“En efecto las entidades de seguridad social, que tie nen por objeto el reconocimiento y pago de las pension es, deben ejercitar oportunamente, los dispositivos para garantizar la efectividad de las cotizaciones en mora, e informar a los afiliados sobre las falencias en las que haya incurrido el empleador en s u pago, c on el objeto de c onjurar eventuales irregularidades en los aportes.
“Y es que no es posible que la negligencia de la entidad deba trasladarle consecuencias negativas al afiliado, como la de impedir que se reconozca la prestación por falta del número mínimo de aportes, además porque el actor, se ampara en el principio de confianza legítima y de buena fe, en el sentido de considerar que las cotizaciones que debió realizar el empleador, y de las que nunca le fue reportada alguna anomalía, son válidas”.
Significa lo anterior, que la mora en el pago de a portes a pensión por parte del empleador no priva al asegurado de dic ho beneficio, toda vez que se han consagrado los mecanismos para que las entidades realicen aquellos cobros y sancionen su cancelación extemporánea.
Concordante con lo anterior, efectuado el c onteo de
vez que se han consagrado los mecanismos para que las entidades realicen aquellos cobros y sancionen su cancelación extemporánea.
Concordante con lo anterior, efectuado el c onteo de semanas correspondiente, encuentra la Sala que el señor Álvaro Fernando Arcila Escobar cuenta con un total de 1 .716,14 semanas en toda su vida laboral , pero para efectos de la pensión de invalidez solo se toman hasta el 12 de junio de 2011 fecha para la cual cotizó 1602 semanas.
En tal sentido, tenemos que no es materia de discusión la fecha de estru cturación de la invalidez del actor, la c ual corresponde al 25 de abril del año 2011 , fech a para la cual cumplió los requisitos par a acceder a l a prestación que se estudia.
Por otra parte, teniendo en cuenta que , según l os hechos de la demanda, corroborado en l a contestación de Colpensiones, este devengó subsidio por incapacidad hasta el 12 de junio del año del año 201 1, el disfrute de la p restación por invalidez debe ser a partir del día siguiente, es decir, se le debía pagar la pensión a partir del 13 de junio del año 2011, tal como se indicó en la Resolución GNR 364316 del 20 de diciembre del año 2013.REPUBLICA DE COLOMBIA
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11 ‘¿’
Para el cálcu lo de l Ingreso Base de Liqui dación del
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11 ‘¿’
Para el cálcu lo de l Ingreso Base de Liqui dación del actor debemos tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 100 del año 1993, que indica que se debe calcular con “el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez y sobrevivencia.” “Cuando el promedio del ingreso base, ajusta do por inflación, calcu lado sobre los ingresos de toda la vida del trabajador , resul te superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.”
Para el caso que nos ocupa, deben conta bilizarse las semanas hasta el 12 de junio del año 2011, dado que, como se dijo anteriormente, a partir del 13 de junio del año 2011 se inicia el pago de la pensión.
Efectuados los cálculos correspondientes por parte de la Sala, tenemos que, concordante con lo manifestado por el A -Quo, el IBL más favorable al señ or Arcila Escobar es el calculado durante toda la vida ; sin embargo, debe indicarse que , contrario a lo que indica el juzgador de primer grado, para la Sala el IBL de toda la vid a corresponde a $2’491.518,18, al cual, al aplicarle la tasa de remplazo del 7 5%, le correspondía al demandante la suma de
grado, para la Sala el IBL de toda la vid a corresponde a $2’491.518,18, al cual, al aplicarle la tasa de remplazo del 7 5%, le correspondía al demandante la suma de $1’868.638,64 a partir del 13 de junio del año 2011.
En tal sentido, correspondería en favor del señor Álvaro Fernando Arcila Escoba r la suma de $17’966.337, liquidados entre el 13 d e junio del año 2011 y el 31 de agosto del año 201 3; empero, al ser esta una suma inferior a la condenada por el A -Quo ($18’224.528), se modificará la sentencia de primera instancia en este aspecto.
Evolución de la Mesada Pensional Reconocida Calculada Diferencia Adeudada Año IPC Variación Monto Año IPC Variación MontoREPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
Ref. Ord. Álvaro Fernando Arcila Escobar C/ Colpensiones Rad. 010-2014-00856-01
12 ‘¿’ 2011 3,73% $ 1.260.554 2011 3,73% $ 1.868.639 $ 608.085 2012 2,44% $ 1.307.573 2012 2,44% $ 1.938.339 $ 630.766 2013 1,94% $ 1.339.477 2013 1,94% $ 1.985.634 $ 646.157
Fechas Determinantes del Cálculo Deben diferencias de mesadas desde: 13/06/2011 Deben diferencias de mesadas hasta: 31/08/2013
Diferencias de mesadas adeudadas
Fechas Determinantes del Cálculo Deben diferencias de mesadas desde: 13/06/2011 Deben diferencias de mesadas hasta: 31/08/2013
Diferencias de mesadas adeudadas Período Diferencias adeudadas Número de mesadas Deuda total diferencias Inicio Final 13/06/2011 31/12/2011 $608.085 7,56 $4.597.123 1/01/2012 31/12/2012 $630.766 13 $8.199.958 1/01/2013 31/12/2013 $646.157 8 $5.169.256 Total $17.966.337
Resulta pertinente hacer una acotación en este punto y es que la liquidaci ón de las dife rencias realizada por la S ala se efectuó hasta el mes de agosto del año 2013, teniendo en cuenta otro punto reclamado en la demanda, cual es la fecha a partir de la cual se debe el pago de la pensión de vejez, que se estudiará más adelante.
Se liquida n las diferencias con 1 3 mesad as como lo efectuó el despacho de prim er grado, dado qu e esta prestación a pesar de causarse con anterioridad al 31 de julio del año 2011 , supera los 3 salarios mínimos legales mensuales conforme al AL No 1 de 2005.
Cabe advertir igualmente que las difere ncias pensionales que fueron reconocidas en sede judicial son susceptibles de ser canceladas debidamente indexadas a la fecha en que se produzca s u pago efectivo, debido a los efectos nocivos de la depreciación de la moneda.
Intereses Moratorios - Pensión de Invalidez Reconocida
Con relación al pago de intereses moratorios,
efectivo, debido a los efectos nocivos de la depreciación de la moneda.
Intereses Moratorios - Pensión de Invalidez Reconocida
Con relación al pago de intereses moratorios, consagrados en e l artículo 141 de la Le