TSDJ CLO SL - 760013105010201500019-01-(31-08-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105010201500019-01-(31-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
76001310501020150001901
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
SENTENCIA No. 256
(Ap robado mediante Acta del 27 de julio de 202 1)
Proceso Ordinario Demandante Gloria Gutiérrez de Restrepo Demandad a Colpensiones Litisconsorte s La Nación – Mini sterio de Salud y Protección Social, Fondo de Solidaridad y Garantías Fosyga. EPS Aliansalud Radicado 760013105 01020150001901 Tema Indexación de de volución de aportes en sal ud Decisión Confirma
En Santiago de Cali, Departamento del Valle de l Cauca, el día treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021) , la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados ELSY ALCIRA SEGURA DÍA Z, JORGE EDUARDO RAMÍREZ AMAYA y CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ, quien actúa como ponente; obrando de conformidad con el Decreto 806 del 4 de junio de 2020 y el Acuerdo No. PCSJA20 -11632 del 30 de septiembre de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, adopta la decisión con el fin de dictar sentencia en el proceso de la referencia, en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
Pretende la demandante que se condene a Colpensiones a l
Judicatura, adopta la decisión con el fin de dictar sentencia en el proceso de la referencia, en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
Pretende la demandante que se condene a Colpensiones a l reintegro de $12.282.521 corre spondiente al d escuento de los aportes en salud , efectuado al momento de reconoc erle la pensión de vejez ; además solicita la indexaci ón y las costas del p roceso .76001310501020150001901
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Como hechos relevantes expu so que , en enero de 201 2 aportó la documental ne cesari a para que le fuera reconocida la pensión de vejez, entre ellos certificación de realizar los aportes en sal ud en Estados Unidos estado Las Ve gas, desde diciembre de 2002; añadió que le fue reconocida la prestación a partir de abril de 2012, mediante Resolución de 2013, sin embargo, se descontó la suma de $9.368. 300 por concepto de aportes en sal ud.
Afirmó que interpuso los recursos de ley, y ante la falta de respuest a, instauró acción de tutela e incidente de desacato, obteni endo respuesta de C olpensiones consis tente en que es obligación de esa entidad realizar los desc uentos en salud del retroactivo que se reconoce, sin embargo, ordenó el tra slado de EPS al Fondo de Solidaridad residentes en el exterior a partir de l a mesada de julio de
2014. Indic ó que Colpensiones también le descon tó los aportes de las mesadas comprendidas entre diciembre de 2013 a junio de 2014 en suma de $3.03 8.286 .
2014. Indic ó que Colpensiones también le descon tó los aportes de las mesadas comprendidas entre diciembre de 2013 a junio de 2014 en suma de $3.03 8.286 .
La demanda da se opuso a las preten siones , precisando q ue los artículos 157 de la Ley 100 de 1993 y 26 de De creto 806 de 1998 , establece n que los pensionados son afiliados obligatorios al sistema de seguridad social en sal ud, por tanto, af irmó que la resolución de recono cimiento de l a pensión se expidió bajo el principio de legalidad.
A su vez , la subdirectora de asuntos jurídicos de los fondos y cuentas del Ministerio de Salud y Protección Social , también se opuso a las preten siones señalando que , carecen de fundamento constitucion al, lega l y jurispr udencial , porque los pensiona dos d eben contribuir a la sostenibilidad y ef iciencia del Sist ema General de Segur idad Social en Salud . Propuso en su defensa las excepciones de falta de legitimación en la causa por pas iva, prescripción de l a devolución de los desc uentos mens uales en salud efectuados a la pensión , inexis tenci a del derecho, la innominada.
En similares términos , la vinculada Aliansalud E PS SA , señaló que deben negarse las pretensiones, dado que todo pensionado debe contribuir a la financiación y soste nibilidad del s istema de seguridad76001310501020150001901
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social en salud ; citó el art. 26 de l D ecreto 806 de 198 2, el art. 34 del
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social en salud ; citó el art. 26 de l D ecreto 806 de 198 2, el art. 34 del Decreto 2353 de 2015, y precisó que , según la base de datos de la entidad Colpensiones registró aportes por valo r de $12.73 7.400 para los periodos de mayo de 2012 a julio de 2014 , sin que registra ra la novedad de afiliación como pensi onada , así como tampoco se presentó por la administradora de pensiones ni por la pensionada solicitud oportuna de devoluci ón de apo rtes , la que p untualizó resulta extemporánea según el art. 12 del Decreto 4023 de 2011 .
Explicó que , los recursos del sistema de salud son parafiscales, por tanto, esa entidad procedió con la ejecución del proceso de compensación en los t érmino s del art. 11 del Decreto citado , de manera que en la actualidad esos recursos fueron invertidos en la salud y no se encuentran en la Arcas de la EPS .
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juez Décimo Laboral del Circuito de Cali , en sentencia proferida el 12 de junio de 20 18, decl aró no probadas las e xcepciones propuestas por Colpensiones y Aliansalud EPS SA ; declaró que la demandante tiene derecho a la devolución de los aportes descontados por Colp ensiones en la Resolución GNR 34567 9 del 7 de diciembre de 2013, y traslad os a Ali ansalud EPS SA, entre el 1° de abril de 2012 y el 30 de junio de 2014; y condenó a la EPS al pago indexado de
2013, y traslad os a Ali ansalud EPS SA, entre el 1° de abril de 2012 y el 30 de junio de 2014; y condenó a la EPS al pago indexado de $11.676.583 por dicho concepto; condenó en costas a la administradora de pensiones y a la cita da EPS. Absolvió a los resta ntes vinculados al proceso .
Como fundamento de la decisión , citó la normativa que reg lament a la afiliación obligatoria al sistema de salud, ent re ellos los art s. 157, 203 y 204 de la Ley 100 de 1993 , entre otros , así mismo enunció el art. 59 del Decreto 806 de 1998 , en lo relativ o a la inte rrupción de la afiliación , cuando los afiliados resid an en el exterior , precisando que esta ultima normativa aplica en tanto fue derogada en el año 20 15, fecha poster ior a la data que se solicita la de volució n.76001310501020150001901
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Luego de enunciar jurisprudenc ia nacional respecto al tema , así como conceptos emitidos por el Ministerio de Sal ud, señaló que quien se encuentra pensionad o y resida en el exterior no esta obligad o a efectuar aportes al sistema de salud en Colomb ia, excepto el punto adicional que correspo nde al régimen subsidiado .
Puntualizó que se acredit ó que la demandante cotiza en Estados Unidos desde febrero de 2003 (f.° 94 , 97 y 99 ), que reside allá desde el año 2002 , que le fue reconocida la pensión por Colpensiones en el año 2013, que solicitó la devolución de los aportes descontados en la
Unidos desde febrero de 2003 (f.° 94 , 97 y 99 ), que reside allá desde el año 2002 , que le fue reconocida la pensión por Colpensiones en el año 2013, que solicitó la devolución de los aportes descontados en la resolución que le reconoció la pensión de vejez , sin embargo, fue negado por Colpensio nes, entidad que accedió al traslado de EPS al Fondo de solidaridad de residentes en el exterior a partir de julio de 2014.
Precisó que también se demostró que Colpensiones c onoc ía de la residencia en el exterior de la demandante , por lo me nos, desde el 6 de julio de l año 2011 , conforme a la sol icitud de corrección de la historia laboral ; concluyendo que la demandante no estaba obligada a cotizar en salud, y en consecuencia, accedió a la devolución previo el descuentos de l punto destinado al Fondo de Solidaridad , luego de explicar que no operó el fenómeno jurídico de la prescripción . Explicó que la obligación del reintegro le co rrespondía a la EPS en tanto la administ radora de pensiones solo actuaba com o recau dadora , y se demostró que el giro de los apor tes se realizó a la empresa promotora de sal ud.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de Aliansalud EPS SA, solicitó la revocatori a de la sentencia de primera instancia, citando los mismos argumentos que expuso e n la contestac ión de la demand a para pronunciarse respecto de las pretensiones y las excepciones (f.° 132 a 135) y qu e fueron citados con antelación en est a
citando los mismos argumentos que expuso e n la contestac ión de la demand a para pronunciarse respecto de las pretensiones y las excepciones (f.° 132 a 135) y qu e fueron citados con antelación en est a providencia , y añadió que , en caso de ser confirm ada la dec isión , la indexación no debe estar a cargo de es a entidad por no ser quien descontó ese dinero.76001310501020150001901
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Por su parte , la apoderada de Colpensiones solicitó que se exonere a la entidad de la condena en costas porque próspero parcialmente las excepciones de Colpensiones.
ALEGATOS DE CONCLUSI ÓN
Este Despacho Judicial, a través de Auto, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.
Estando dentro de la oportunidad procesal, la parte demandada Aliansalud EPS SA, presentó escrito de alegatos. Por su lado, la s dem ás partes no presentaron los mismos, dentro del término concedido.
Es así, que s e tienen atendidos los alegatos de conclusión presentados en esta instancia.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Es preciso anotar que la competencia de esta Corporación procede de los recursos que fueron interpuesto s por la demandada Colpensiones y por Aliansalud E PS SA.
PROBLEMA JURÍD ICO
Sea lo primero precisar que del recurso interpuesto por Alians alud EPS SA, esta colegiatura analiza rá únicamente lo relativo a la indexación , en cons ideración a que, la restante manifestación vertida por
PROBLEMA JURÍD ICO
Sea lo primero precisar que del recurso interpuesto por Alians alud EPS SA, esta colegiatura analiza rá únicamente lo relativo a la indexación , en cons ideración a que, la restante manifestación vertida por el apoderado judicial no constituye una censura al fallo de primera instancia, pues reiteró lo señalado en la contestación de la demanda , y no expone argumentos ni motivos fácticos para atacar las razones de la sentencia.
Así las cosas, se determinará si corresponde a Aliansalud EPS SA indexar la suma que debe pagar a la demandante por a portes al sistema de salud; y si, se debe imponer condena en costas a Colpensiones.76001310501020150001901
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
Se hace necesario precisa r que , no es objeto de discusión : i) que la demandante disfruta de la pensión de vejez que le fue reconocida por Colpensiones a partir del 1° de abril de 2012, mediante acto administrativo del año 201 3 ( CD f.° 94 ), ii) que en dich a resolución se descontó los aportes a salud en suma de $9.3 68.300 , l os cuales fueron girad os a Aliansalud EPS -situación acept ada por las part es y terceros - , iii) que a la demandante se le efectu ó descuentos en salud hasta el mes de ju nio de 2014 ; iv) que a partir del mes de julio de 2014 a la demandante se le descuent a el 1% para el Fondo de Solidarida d de residentes en el exterior (f.° 14) .
mes de ju nio de 2014 ; iv) que a partir del mes de julio de 2014 a la demandante se le descuent a el 1% para el Fondo de Solidarida d de residentes en el exterior (f.° 14) .
Conforme a lo anterior, y al ordenarse en primera instancia el reembolso de $11.676.583 por c oncepto de los aportes desconta dos a la demandante , determinará esta colegiatura si la indexac ión le corresponde o no a la EPS vinculada .
1. Indexación
Al respecto, se debe señala r q ue, l a inflación y el transcurso del tiempo tienen un efecto negat ivo en la capacidad económica para la adquisición de bienes y servicios con un determinado capital, de manera que para evitar que la moneda pierda su poder adquisitivo debe ser sometida a la sazón de los índices de precios al consumidor reportados por el D ANE. De lo expuesto se evidencia la importancia de actualizar los valores que por el pasar del tiempo pierden su poder adquisit ivo.
Ahora, para esta Colegiatura no resultan suficientes los argumentos que expone el apoderado judicial de la EPS recurrente , pues si bien, no desconoce esta Corporación que los valores que entra ron a las arcas de l a Empresa Promot ora de S alud , fue por el g iro que realizó la administradora de pensiones, lo cierto es que, este actuar se dio en cumplimiento de un deber legal, como lo estipula el art. 143 de la Ley 100 de 1993 , pues era obligación del fondo de76001310501020150001901
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actuar se dio en cumplimiento de un deber legal, como lo estipula el art. 143 de la Ley 100 de 1993 , pues era obligación del fondo de76001310501020150001901
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pensiones descontar los aportes al sistema de salud y girarlos a la EPS escogida por la pensio nada.
Ahora, no podría imponerse la carga de in dexar a Colpensiones , en tanto, esta nunca tuv o en su haber el dinero de los aportes en salud, por ende, no se benefició de ellos. En consec uencia, no p rospera el recurso interpue sto y se confirmará la condena de primera instancia .
2. Costas
En lo referente a la condena en costas impuestas en primera instancia, y que fueron objeto de reproche por Colpensiones , la Sala precisa que , conforme a lo plasmado en la contestación de la demanda de Colpensiones , esto es, la oposición a las pretensiones , así como la interposición de excepciones, genera una tensión procesal que de conformidad con lo preceptuado por el artículo 365 del CGP, aplicable por r emisión según lo establecido en el artículo 145 del C PTSS, hace que resulte próspera la condena , máxime si se tiene en cuenta que la demandante se vio en la obligación de interponer acción de tutela para obtener respuesta a la pet ición de devolución de aportes reali zada , ante la omisión realizada por Colpensiones de registrar e informar la novedad de reside nte en e l exterior ante la EPS , por lo que se confirmarán las costas impuestas en primera instancia. En esta instancia también se causaron al no resultar próspero s los recursos
novedad de reside nte en e l exterior ante la EPS , por lo que se confirmarán las costas impuestas en primera instancia. En esta instancia también se causaron al no resultar próspero s los recursos interpuestos, se ordenará incluir la suma de $200.000 a cargo de cada una.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE :
PRIMERO . CONF IRMAR la sentencia N° 123 proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, el 12 de junio de 201 8.
SEGUNDO. COSTAS en esta insta ncia a cargo de las recurrentes, se incluye como agencias en derecho l a suma de $200.000 a cargo de cada una , y en favor de la demandante .76001310501020150001901
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TERCERO. DEVOLVER por Secretaría el expediente al Juzgado de origen, una vez quede en firme esta decisión.
Lo resuelto se NOTIFICA y PUBLICA a las partes, po r medio de la página web de la Rama Judicial en el link https://www.ramajudicia l.gov.co/web/despacho -011 -de -la -salalaboral -del -trib unal-superior -de -cali/sentencias .
No siendo otro el objeto de la prese nte se cierra y se suscribe en co nstancia por quien en ella intervinieron, con firma escaneada, por salubridad pública conforme lo dispuesto en el Artículo 11 del Decreto 491 del 28 d e marzo de 2020.
en co nstancia por quien en ella intervinieron, con firma escaneada, por salubridad pública conforme lo dispuesto en el Artículo 11 del Decreto 491 del 28 d e marzo de 2020.
CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ
Magistrada
ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ
Magistrada
JORGE EDUARDO RAMÍREZ AMAYA
Magistrado