TSDJ CLO SL - 760013105010201500181-01-(19-02-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105010201500181-01-(19-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REF. ORDINARIO DE OMAIRA GUTIERREZ BEDOYA
VS. COLPENSIONES LITIS: DIEGO ARNULFO CARDONA GUTIERREZ Y OTROS RADICACIÓN: 760013105 010 2015 00181 01
Hoy diecinueve (19) de febrero de 202 1, surtido el trámite previsto en el artículo 15 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020, la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , integrada por los magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, quien la preside en calidad de ponente, LUIS GABRIEL MORENO LOVERA y CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ , en ambiente de escrituralidad virtual y aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable por mandato del D. 039 del 14 de enero de 2021 , resuelve la APELACION de la parte demandante, así como la CONSULTA a favor de los integrados en el litis consorcio necesario , respecto de la sentencia dictada por el JUZGADO DECIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, dentro del proceso ordinario labora l que promovió OMAIRA GUTIÉRREZ BEDOYA, contra COLPENSIONES, siendo integrados en el litisconsorcio necesario MARTHA NELLY, VICTOR HUGO, DIEGO ARNULFO y LUZ ADRIANA CARDONA GUTIERREZ, con radicación No. 760013105 010 2015
necesario MARTHA NELLY, VICTOR HUGO, DIEGO ARNULFO y LUZ ADRIANA CARDONA GUTIERREZ, con radicación No. 760013105 010 2015 00181 01, con base en la ponencia discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el 4 de noviembre de 2020, celebrada, como consta en el Acta No. 53, tal como lo regulan los artículos 54 a 56 de la ley 270 de 1996, autorizados por el artículo 12 del D.L. 491 de 2020 (reuniones no presenciales por cu alquier medio), la Circular PCS JC20-11 del 31 de marzo de 2020 y el Acuerdo PCSJA20-11632 del 30-09-2020.
En consecuencia, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, procede a resolver la apelación y la consulta en esta que corresponde a laORDINARIO DE OMAIRA GUTIERREZ BEDOYA VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 010 2015 00181 01
M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 2
SENTENCIA NÚMERO 61
ANTECEDENTES
La pretensión de la demandante está orientada a obtener una declaración de condena contra la entidad convocada, por la indexación y el acrecimiento de la pensión de sobrev ivientes por el fallecimiento de su esposo Benigno Cardona Márquez, debiéndosele reconocer diferencias pensionales desde 1993.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA Y SUS CONTESTACIONES
Afirmó la demandante a través de su apoderad o judicial, que el Instituto de
Cardona Márquez, debiéndosele reconocer diferencias pensionales desde 1993.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA Y SUS CONTESTACIONES
Afirmó la demandante a través de su apoderad o judicial, que el Instituto de Seguros Sociales, mediante la resolución número 00689 del 23 de abril de 1982, le fue reconocida a ella y a sus hijos menores de edad, la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de Benigno Cardona Márquez, acaecido el 12 de mayo de 1981.
Que el menor de sus hijos alcanzó la mayoría de edad el 8 de diciembre de 1996, no obstante , no se le ha acrecentado su porcentaje de pensión, pues continúa recibiendo el 30% de la misma.
Que el 21 de noviembre de 2013, solicitó ante Colpensiones la revisión en las inconsistencias de la pensión que está recibiendo, sin que la entidad se haya pronunciado al respecto.
La demandada COLPENSIONES se opuso a la prosperidad d e las pretensiones, pues indicó que a la demandante no le asiste derecho a la actualización pretendida por carecer de fundamentos de derecho.
Por auto 1800 del 17 de julio de 2015, se dispuso de la integración del litisconsorcio necesario con MARTHA NELLY, VICTOR HUGO, DIEGO ARNULFO y LUZ ADRIANA CARDONA GUTIERREZ, quienes una vez notificados de manera personal, indicaron que ninguno es discapacitado ni interdicto.ORDINARIO DE OMAIRA GUTIERREZ BEDOYA VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 010 2015 00181 01
M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 3
interdicto.ORDINARIO DE OMAIRA GUTIERREZ BEDOYA VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 010 2015 00181 01
M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 3
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La decisión de primera instancia fue proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, por cuya parte resolutiva absolvió a COLPENSIONES de las p retensiones contenidas en la demanda, al considerar procedente la indexación de los valores correspondientes a las categorías tenidas en consideración para liquidar el monto pensional y una vez efectuados los cálculos pertinentes encontró que el monto pens ional liquidado resultaba inferior al calculado por el Instituto de Seguros Sociales, entidad que le reconoció el mínimo mensual legal vigente para cada época.
También indicó que la demandante desde el año 1998 viene recibiendo una mesada pensional equiv alente a 1 salario mínimo mensual legal , razón para negar sus pedimentos.
APELACION
Inconforme con la decisión el apoderado de la parte DEMANDANTE la apeló argumentando que a través de la resolución 689 de 1982 se le reconoció pensión de sobreviviente s a la demandante y a sus hijos menores para la época, quienes alcanzaron la mayoría de edad en los años 1983, 1984, 1985 y 1996.
Indicó que establece el parágrafo 1º del artículo 28 del acuerdo 758 de 1990, que cuando por extinción o p érdida del derecho , faltare alguno de los beneficiarios del respectivo orden , l a cuota parte de su pensión, se
Indicó que establece el parágrafo 1º del artículo 28 del acuerdo 758 de 1990, que cuando por extinción o p érdida del derecho , faltare alguno de los beneficiarios del respectivo orden , l a cuota parte de su pensión, se acrecentará en forma proporcional a la de los demás. Solicitó la aplicación de la condición más beneficiosa y del principio de progresividad.
Pretendió que se acr eciente la pensión de sobrevivientes conforme a la condición más beneficiosa.
CONSULTAORDINARIO DE OMAIRA GUTIERREZ BEDOYA VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 010 2015 00181 01
M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 4
Por haber resultado la decisión, desfavorable a los integrados en el litisconsorcio necesario , se impone a su favor el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el artículo 69 del C.P. del T. y S.S.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA Mediante providencia del 18 de diciembre de 2020, el Despacho ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, tal como lo dispone el decreto 806 del 4 de junio de 2020. No obstante, las partes guardaron silencio.
C O N S I D E R A C I O N E S:
De cara a la apelación y consulta de la sentencia, el problema jurídico se concreta en determinar si hay lugar a la reliquidación de la pen sión de sobrevivientes que recibe la demandante , así como el acrecimiento del porcentaje que le corresponde de la misma y si como consecuencia de ello
concreta en determinar si hay lugar a la reliquidación de la pen sión de sobrevivientes que recibe la demandante , así como el acrecimiento del porcentaje que le corresponde de la misma y si como consecuencia de ello procede el pago de retroactivo alguno por diferencias pensionales a favor de la demandante.
Para resolv er lo anterior, la Sala tendrá en cuenta los siguientes aspectos fácticos que no se discutieron, o bien , se encuentran suficientemente acreditados: i) el señor BENIGNO CARDONA MARQUEZ falleció el 12 de mayo de 1981 (fl. 92 cd); ii) Que el Instituto de Seg uros Sociales mediante Resolución numero 00689 del 23 de abril de 1982 (fl. 34 y 92 cd) , le reconoció pensión de sobrevivientes a la señora OMAIRA GUTIERREZ BEDOYA en calidad de cónyuge supérstite del señor BENIGNO CARDONA MARQUEZ , así como a los hijos de éste Martha Nelly, Víctor Hugo, Diego Arnulfo y Luz Adriana Cardona Gutiérrez , éstos menores de edad para la época; en cuantía de $ 5.700 pesos; iii) Que Martha Nelly, Víctor Hugo, Diego Arnulfo y Luz Adriana Cardona Gutiérrez, alcanzaron la mayoría de edad el 11 de abril de 1983 (fl. 12), 7 de junio de 1984 (fl. 11), 3 de septiembre de 1985 (fl. 14) y el 8 de diciembre de 1996 (fl. 13), respectivamente, sin que se haya demostrado que alguno sea invalido ; iv) laORDINARIO DE OMAIRA GUTIERREZ BEDOYA VS. COLPENSIONES
septiembre de 1985 (fl. 14) y el 8 de diciembre de 1996 (fl. 13), respectivamente, sin que se haya demostrado que alguno sea invalido ; iv) laORDINARIO DE OMAIRA GUTIERREZ BEDOYA VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 010 2015 00181 01
M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 5 demandante recibe como monto pensional un va lor equivalente a 1 salario mínimo mensual (fl. 86 a 90); vi) que el 21 de noviembre de 2013 (fl. 100), la demandante solicitó ante Colpensiones el ajuste de su pensión de sobrevivientes, recibiendo la negativa de la entidad a través de la resolución GNR 1 32882 de 2014 (fl. 100) , acto administrativo confirmado mediante resolución GNR 267955 de 2014 (fl. 111 a 114).
La Sala precisa que la indexación si bien no es una institución expresamente reglada en la legislación colombiana, por lo menos hasta la aparic ión de la Ley 100 de 1993, encontró desde sus inicios sustento en principios generales de derecho como el de la equidad, justicia, enriquecimiento sin causa e integralidad del pago, los cuales sin duda son fuente del derecho como la ley y la costumbre. Sin embargo, cabe agregar, que desde la Constitución Política de 1991 se instituyeron principios constitucionales relacionados con este mecanismo de actualización que obligaron a dimensionar la indexación como parte esencial para el reconocimiento de derechos de índole prestacional como las pensiones.
Por esta razón, la tendencia jurisprudencial que inicialmente le otorgó
relacionados con este mecanismo de actualización que obligaron a dimensionar la indexación como parte esencial para el reconocimiento de derechos de índole prestacional como las pensiones.
Por esta razón, la tendencia jurisprudencial que inicialmente le otorgó reconocimiento institucional con fundamento en los principios inicialmente señalados y posteriormente la proscribió por carecer de regulac ión expresa, terminó aceptándola para las pensiones reconocidas a partir de la Constitución Política de 1991. Pero esta posición que limitaba el reconocimiento de la indexación al hecho de haberse causado el derecho en vigencia de la actual Constitución s ufrió un cambio importante, a partir de la sentencia de octubre 16 de 2013, radicación 47709, donde la Sala Laboral acogió nuevamente la tesis inicial de la indexación para todas las pensiones anteriores o posteriores a la vigencia de la actual Constitució n, con fundamento en los mismos criterios que sirvieron de fundamento a la posición inicial de 1982, no obstante, recientemente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, retomó el criterio de la improcedencia de la indexación de la prime ra mesada pensional, concedidas por el Instituto de Seguros Sociales bajo el amparo del acuerdo 049 de 1990, pues consideró que conforme con los reglamentos del Instituto, lasORDINARIO DE OMAIRA GUTIERREZ BEDOYA VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 010 2015 00181 01
M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 6 prestaciones otorgadas por éste se calculaban “según sus propias fórmulas, con el salario mensual base de cotización y no con los salarios devengados”,
M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 6 prestaciones otorgadas por éste se calculaban “según sus propias fórmulas, con el salario mensual base de cotización y no con los salarios devengados”, así lo expuso en sentencia SL1186 -2018, con radicación número 50748 del 18 de abril de 2018. Regla ultima qué, mutatis mutandis, puede extenderse a las pensiones regladas por el Decreto 3041 de 1966.
Pese a lo anterior, esta Sala de Decisión verifica que el sistema de categorización de salarios y la aplicación del factor 4.33, propio de la liquidación de las pensiones cobijadas por el Decreto 3041 de 1966, no constituye mecanismo de a ctualización salarial alguno y menos comporta lo pretendido por el demandante cual es la corrección monetaria a través del IPC1.
Aunque en sentencia SL -3343 del 26 de agosto de 2020 vuelve a esgrimir la Sala de Casación Laboral que “esta Sala de la Corte de manera reiterada, uniforme y pacífica, tiene sentado que la indexación del salario que sirve de base para el cálculo de las pensiones, procede para todas ellas sin importar su naturaleza o fecha de causación”. Decisión en la cual se agregó:
“Conforme lo anterior, todos los pensionados, sin importar el régimen del sistema general de pensiones en el cual obtuvieron su prestación, tienen derecho a mantener el poder adquisitivo de sus mesadas, de modo que estas deben incrementarse anualmente al inicio de cada año, conforme a la «variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior».
mesadas, de modo que estas deben incrementarse anualmente al inicio de cada año, conforme a la «variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior».
Dicha garantía, por demás, armoniza con lo dispuesto en el inciso 2.º del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Carta Fundamental, según el cual «por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho».”
Los antecedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, enseñan desde la sentencia C-862 del 19 de octubre de 2006, que frente a la ausencia de una previsión legal que determinara la forma de actualizar la primera mesada pensional para los pensionados cobijados por el artículo 260 del CST, situación contraria a los principios consagrados en la Carta de 1991, era
1 Sentencia SL1593-2015 de 18-02-2015, radicación 53803. M.P. Rigoberto Echeverri Bueno.ORDINARIO DE OMAIRA GUTIERREZ BEDOYA VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 010 2015 00181 01
M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 7 preciso adoptar un criterio reparador de tal afectación en igualdad de condiciones para todos los pensionados, siendo la indexación el mecanismo adecuado para la satisfacción de los derechos y principios constitucionales en juego, razones que, entre otras, llevaron a la Corporación a declarar exequible en forma condicionada la expresión “salarios devengados en el último año de
adecuado para la satisfacción de los derechos y principios constitucionales en juego, razones que, entre otras, llevaron a la Corporación a declarar exequible en forma condicionada la expresión “salarios devengados en el último año de servicios” contenida en los numerales 1º y 2º del ar tículo 260 del CST, en el entendido que el salario base para la liquidación de la pensión debía actualizarse con base en la variación del índice de precios del consumidor certificada por el DANE para todos los pensionados sin discriminación.
En el mismo sentido se pronunció en sentencia C-891A del 01 de noviembre de 2006, respecto a la expresión “y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios” contenida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 relativo a las pensiones restringidas en él contempladas, bajo el entendimiento que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional debe ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE.
La Corte Con stitucional ha aclarado sus decisiones constitucionales, advirtiendo que la indexación de la primera mesada pensional no sólo debe reconocerse para pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la nueva Carta Política de 1991 sino frente a todas la s pensiones, legales o extra-legales, anteriores o posteriores a la reforma constitucional sin discriminación de ninguna índole, en tanto que no hacerlo conduce a la vulneración de derechos fundamentales de los pensionados.
En sentencias SU -069 de 21 de j unio de 2018 (en la cual la Corte Constitucional acometió la tarea de construir las líneas jurisprudenciales de
vulneración de derechos fundamentales de los pensionados.
En sentencias SU -069 de 21 de j unio de 2018 (en la cual la Corte Constitucional acometió la tarea de construir las líneas jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, confirmando la aplicabilidad de la indexación para todo tipo de pensiones, análisis coincidente con la línea jurisprudencial publicada y graficada en la página web de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia Justicia2) y SU 168 del 16 de marzo de 2017, la Corte Constitucional hizo un recuento de lasORDINARIO DE OMAIRA GUTIERREZ BEDOYA VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 010 2015 00181 01
M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 8 reglas jurisprudenciales so bre el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, señalando que aplica a todos los pensionados, y determinó las siguientes razones “(…) para sostener que la indexación también se aplica a las pensiones causadas en vigencia de la Constitución de 1886”: (i) La indexación de la primera mesada pensional fue reconocida por la Corte Suprema de Justicia desde 1982, al garantizar el derecho con fundamento en los postulados de justicia, equidad y los principios laborales.
(ii) La indexación se sustenta en máximas constitucionales que irradian situaciones jurídicas consolidadas en vigencia de la Constitución de 1886, pero cuyos efectos se proyectan con posterioridad, máxime cuando se trata de prestaciones periódicas. En efecto, se indicó que
situaciones jurídicas consolidadas en vigencia de la Constitución de 1886, pero cuyos efectos se proyectan con posterioridad, máxime cuando se trata de prestaciones periódicas. En efecto, se indicó que con fun damento en el artículo 53 de la Carta de 1991, así como la interpretación sistemática de los principios del in dubio pro operario (art. 48), Estado social de derecho (art. 1º), especial protección a las personas de la tercera edad (art. 46), igualdad (art. 13) y mínimo vital, existe el derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de la mesada pensional.
(iii) La indexación de la primera mesada pensional tiene la característica de ser un derecho universal.
(iv) La certeza de l derecho a indexar se presenta cuando la autoridad judicial lo reconoce como tal. A partir de ese momento se empieza a contabilizar el término de prescripción de las pensiones causadas en vigencia de la Constitución de 1886. Ello por cuanto para aquella é poca el derecho era incierto y no resulta proporcional ordenar el pago de algo de lo cual no se tenía seguridad sobre su existencia, además, se pondría en riesgo el principio de sostenibilidad financiera contenido en el artículo 334 de la Constitución Política3.
Esto, compagina con las conclusiones de la sentencia de unificación del año 2017 que depuró las siguientes sub-reglas:
2 https://cortesuprema.gov.co/corte/wpcontent/uploads/relatorias/la/lineasJ/linea1/Linea%20indexacion.pdf 3 “La Sala encuentra que la certeza del derecho es el momento a partir del cual se debe determinar el término de
content/uploads/relatorias/la/lineasJ/linea1/Linea%20indexacion.pdf 3 “La Sala encuentra que la certeza del derecho es el momento a partir del cual se debe determinar el término de prescripción. Ello se encuentra en concordan cia con el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo que señala que ‘Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible , salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto. // En este orden de ideas, pese al carácter universal del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, la divergencia interpretativa sobre su procedencia en aquellas causadas con anterioridad a 1991, hace que sólo a partir de esta decisión de unificación se genere un derecho cierto y exigible ”. Resaltos del texto, sentencia SU -1073 de 2012.ORDINARIO DE OMAIRA GUTIERREZ BEDOYA VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 010 2015 00181 01
M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 9 “(i) es fundamental; (ii) se predica de todo tipo de pensiones, es decir, tiene carácter universal y (iii) por regla general, la acción de tutela es procedente para buscar su protección. Así mismo es preciso señalar que, (iv) la prescripción se predica de las mesadas pensionales indexadas y nunca del derecho; (v) el régimen prescriptivo, por regla general, es el establecido en e l Código Sustantivo del Trabajo y (vi) por vía excepcional, se aplica un régimen prescriptivo diferenciado a la
indexadas y nunca del derecho; (v) el régimen prescriptivo, por regla general, es el establecido en e l Código Sustantivo del Trabajo y (vi) por vía excepcional, se aplica un régimen prescriptivo diferenciado a la indexación que se reconozca sobre pensiones causadas antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, que es el establecido en las sentencias SU-1073 de 2012, SU -131 de 2013 y SU -415 de 2015. Por último, (vii) la fórmula matemática que unificadamente se usa para hacer el cálculo de la indexación es la establecida por la sentencia T098 de 2005.”
Analizados los antecedentes jurisprudenc iales de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia , así como sus decisiones más recientes, la Sala acoge tales precedentes frente a la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional, pues además, como se consideró desde los albores de la aplicación por la jurisprudencia, la indexación no representa en si ninguna condena adicional, sino simplemente la actualización en términos de valor de una obligación o acreencia laboral, cuya satisfacción ocurre en tiempo posterior a la época en que se causaron los salarios o en este caso las cotizaciones y que por esa razón sufrieron los efectos devaluatorios de una economía inflacionaria como la nuestra.
Aclarado lo anterior, y en lo que tiene que ver con el caso en estudio, de las pruebas all egadas al plenario, se desprende que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció a OMAIRA GUTIERREZ BEDOYA y a MARTHA
NELLY, VICTOR HUGO, DIEGO ARNULFO y LUZ ADRIANA CARDONA
pruebas all egadas al plenario, se desprende que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció a OMAIRA GUTIERREZ BEDOYA y a MARTHA NELLY, VICTOR HUGO, DIEGO ARNULFO y LUZ ADRIANA CARDONA GUTIERREZ, la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge y padre respectivamente, BENIGNO CARDONA MARQUEZ , a través de la resolución 00689 de 1982 (fl. 34 y 92 cd) conforme al decreto 3041 de 1966, en cuantía de $ 5.700, repartido así: $ 2.192 para Omaira Gutiérrez Bedoya y $877, para cada uno de los hijos, monto total que equivalía al salario mínimoORDINARIO DE OMAIRA GUTIERREZ BEDOYA VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 010 2015 00181 01
M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 10 mensual legal vigente para el año 1981 , y que, actualmente la demandante recibe completamente.
Por tanto, habiéndose causado y reconocido la pensión a partir del mes 12 de mayo de 1981 de conformidad con lo reglado en el artículo 15 del Decreto 3041 de 1966 , previo a la reforma introducida por el Decreto 2879 de 4 de octubre de 1985, la Sala procedió a efectuar el cálculo de la primera mesada pensional de la demandante, teniendo en cuenta para ello el salario base debidamente indexado de las últimas 150 semanas de cotización, así como las categorías de dichos ingresos, obteniendo una cuantía de $ 10.740.52 suma que al aplicársele una tasa de reemplazo de 4 9.80%, determina una
debidamente indexado de las últimas 150 semanas de cotización, así como las categorías de dichos ingresos, obteniendo una cuantía de $ 10.740.52 suma que al aplicársele una tasa de reemplazo de 4 9.80%, determina una primera mesada pensional de $5.348.78, valor inferior al correspondiente al salario mínimo mensual legal vigente para el año 1981, e igualmente inferior al que reconoció el Instituto de Seguros Sociales mediante la resolución numero 00689 de 1982 (fl. 34 y 92 cd), calculado en $5.700, razones por las que habrá de confirmarse este aspecto de la sentencia apelada y consultada.
RECONSTRUCCIÓN HISTORIA LABORAL
No. PERIODOS (DD/MM/AA) PROMEDIO DIAS DEL RANGO DESDE HASTA SEMANAS CATEGORIA CATEGORÍA PERIODO 1 28/06/1978 31/12/1978 26,71 10 5.789,50 187 2 1/01/1979 30/06/1979 25,86 10 5.789,50 181 3 1/07/1979 31/12/1979 26,29 11 7.469,50 184 4 1/01/1980 30/06/1980 26,00 11 7.469,50 182 5 1/07/1980 31/12/1980 26,29 12 9.479,50 184 6 1/01/1981 12/05/1981 18,86 12 9.479,50 132
TOTALES
150
1.050
PERIODOS (DD/MM/AA) No. DIAS DEL PROMEDIO INDICE INDICE PROMEDIO BASE
TOTALES
150
1.050
PERIODOS (DD/MM/AA) No. DIAS DEL PROMEDIO INDICE INDICE PROMEDIO BASE
DESDE HASTA RANGO PERIODO CATEGORÍA INICIAL FINAL INDEXADO SALARIAL
28/06/1978 31/12/1978
1
187,00
5.789,50
1,287000
2,470600
11.113,86
69.276,40 1/01/1979 30/06/1979
2
181,00
5.789,50
1,524100
2,470600
9.384,91
56.622,28 1/07/1979 31/12/1979
3
184,00
7.469,50
1,524100
2,470600
12.108,23
74.263,78 1/01/1980 30/06/1980
4
182,00
7.469,50
1,963100
2,470600
9.400,51
57.029,78 1/07/1980 31/12/1980
5
184,00
9.479,50
1,963100
2,470600
11.930,14
73.171,51 1/01/1981 12/05/1981
6
132,00
9.479,50
2,470600
2,470600
9.479,50
73.171,51 1/01/1981 12/05/1981
6
132,00
9.479,50
2,470600
2,470600
9.479,50
41.709,80ORDINARIO DE OMAIRA GUTIERREZ BEDOYA VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 010 2015 00181 01
M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 11
TOTALES
1.050
372.074 SALARIO MENSUAL BASE (Total de la base salarial / semanas del periodo 4,33)
10.740,52
TASA DE REEMPLAZO
APLICABLE 49,80%
MESADA
PENSIONAL A 12/05/1981
5.348,78
Ahora, en lo que tiene que ver con la pretensión de acrecimiento pensional al haber fallecido el señor BENIGNO CARDONA MARQUEZ el 12 de mayo de 1981 (fl. 92 cd) , la norma vigente para entonces – como ya se dijo - era el Decreto 3041 del 19 de diciembre de 1966 , mediante el cual se aprobó el Acuerdo 224 de 1966, en cuyo cap ítulo III, artículo 21 , relativo a prestaciones en caso de muerte, estipuló:
“La pensión a favor del cónyuge sobreviviente será igual a un cincuenta por ciento (50%) y la de cada huérfano con derecho igual a un veinte por ciento (20%) de la pensión de invalidez o de vejez, que tenía asignada el causante, o de la que le habría correspondido a la
cincuenta por ciento (50%) y la de cada huérfano con derecho igual a un veinte por ciento (20%) de la pensión de invalidez o de vejez, que tenía asignada el causante, o de la que le habría correspondido a la fecha del fallecimiento, excluidos los aumentos dispuestos en el artículo 16 del presente reglamento. Cua ndo se trate de huérfanos de padre y madre, la cuantía de la pensión se elevará hasta el treinta por ciento (30%) para cada uno.”
El artículo 23 ibídem, establece que las pensiones de sobrevivientes atribuidas a los beneficiarios de un mismo causante que hayan sido reducidas proporcionalmente por “ aplicación de lo dispuesto en la primera parte del artículo 61 de la ley 90 de 1946”, y se redujeran por muerte o extinción del derecho de cualquiera de sus beneficiarios , “el monto de la pensión disponible por e ste motivo acrecerá proporcionalmente las pensiones de los beneficiarios restantes sin que tales pensiones reajustadas puedan sobrepasar las cuantías porcentuales indicadas en el artículo 21 de este reglamento”.
La Ley 33 del 31 de diciembre de 1973, artí culo 1°, reglamentado por el Decreto 690 del 19 de abril de 1974 –publicado en el Diario Oficial 34.072 del 02 de mayo de 1974 -, sobre el acrecimiento de las pensiones de sobrevivientes, disponía:ORDINARIO DE OMAIRA GUTIERREZ BEDOYA VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 010 2015 00181 01
M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 12
RADICACIÓN: 76001 31 05 010 2015 00181 01
M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 12 “Fallecido un trabajador particular pensionado o con derec ho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado trabajador del sector público, sea éste oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia. PARAGRAFO 1º. Los hijos menores del causante incapacitados, para trabajar en razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a recibir en concurrencia con el cónyuge supérstite, la respectiva pensión hasta cumplir la mayoría de edad, o al terminar sus est udios, o al cesar la invalidez. En este último caso se aplicarán las reglas contempladas en el artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo y en las disposiciones que lo modificaron y aclararon.
Si concurrieren cónyuge e hijos la mesada pensional se pag ará el 50% al cónyuge y el resto para los hijos por partes iguales.
La cuota parte de la pensión que devenguen los beneficiarlos acrecerá a la que perciben las demás cuando falte alguno de ellos o cuando el cónyuge contraiga nuevas nupcias o haga vida marital”.
La Ley 12 del 16 de enero de 1975, norma que derogó las disposiciones contrarias a ésta, entre ellos, el Decreto 3041 de 1966, estableció al respecto que: “ Cónyuge supérstite e hijos que concurrirán por mitades, con derecho a acrecer cuando falte uno de los dos órdenes o se extinga su
que: “ Cónyuge supérstite e hijos que concurrirán por mitades, con derecho a acrecer cuando falte uno de los dos órdenes o se extinga su derecho, lo propio que los hijos entre sí”.
El cambio entre el régimen antiguo -Decreto 3041 de 1966 - y los posteriores derivó en situaciones que, si bien en principio se ajustaban a la normas legalmente aplicables, podrían considerarse lesivas para los beneficiarios en contraste con la favorabilidad actual, criterio que no ha sido unánime en la jurisprudencia, pues también se ha considerado que tales situac