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TSDJ CLO SL - 760013105010201500189-01-(03-12-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105010201500189-01-(03-12-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REF. ORDINARIO DE FERNANDO PRETEL GÓMEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 010 2015 00189 01

Hoy 03 de diciembre de 2021, surtido el trámite previsto en el artículo 15 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020, la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, integrada por los magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO , quien la preside en calidad de ponente, LUIS GABRIEL MORENO LOVERA y CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ , en ambiente de escrituralidad virtual y distanciamiento social por mandato del D. 1026 del 31 de agosto de 2021 , resuelve el recurso de APELACIÓN formulado por la parte DEMANDADA y el grado jurisdiccional de CONSULTA en su favor, respecto de la sentencia dictada por el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, dentro del proceso ordinario laboral que promovió FERNANDO PRETEL GÓMEZ contra COLPENSIONES, de radicación No. 760013105 010 2015 00189 01, con base en la ponencia discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el 27 de octubre de 2021, celebrada, como consta en el Acta No 77, tal como lo regulan los artículos 54 a 56 de la ley 270 de 1996 y el artículo 11 del Acuerdo PCSJA21-11840 del 26-08-2021, en ambiente preferente virtual.

como lo regulan los artículos 54 a 56 de la ley 270 de 1996 y el artículo 11 del Acuerdo PCSJA21-11840 del 26-08-2021, en ambiente preferente virtual.

En consecuencia, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, procede a resolver la apelación y la consulta en esta que corresponde a la

SENTENCIA NÚMERO 478

SÍNTESIS DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN

Las pretensiones del demandante en esta causa están orientadas a obtener de la jurisdicción una declaración de condena contra la entidad convocada COLPENSIONES, por el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con base en la Ley 33 de 1985, como beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 11 de diciembre de 2007, con el consecuente pago del retroactivo pensional generado entre esa fecha y el 30 de mayo de 2012 en la suma de $269.873.383, las diferenciasORDINARIO DE FERNANDO PRETEL GÓMEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 010 2015 00189 01 M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 2 pensionales, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en subsidio indexación, derechos ultra y extra petita, costas y agencias en derecho (fls. 45-46, 65-66).

Los antecedentes fácticos de este proceso referidos a la demanda (fls. 43-45, 63-65), giran en torno a que , el demandante cumplió los 55 años de edad el

derecho (fls. 45-46, 65-66).

Los antecedentes fácticos de este proceso referidos a la demanda (fls. 43-45, 63-65), giran en torno a que , el demandante cumplió los 55 años de edad el 01 de junio de 2007, prestó sus servicios a la CVC del 01 de junio de 1978 al 30 de octubre de 1992, a EMCALI desde el 11 de noviembre de 1992 al 24 de mayo de 2004, y a la CIA DE ENERGÍA DE BOYACA del 04 de octubre de 2004 al 10 de diciembre de 2007, acred itando un total de 10497 días, equivalentes a 29 años, 1 mes y 27 días con Entidades del Estado.

Agrega que, la demandada le reconoció la pensión de vejez, no la de jubilación, a partir del 01 de junio de 2012, en cuantía de $4.635.814, con 1513 semanas y un IBL de $6.931.540 con tasa de reemplazo del 66,88%, reconociendo un retroactivo de $79.826.864; decisión contra la cual interpuso recurso de apelación el 10 de octubre de 2013, solicitando la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, a partir del 11 de diciembre de 2007, intereses moratorios y/o indexación.

Que al desatar la apelación, Colpensiones por resolución del 01 de septiembre de 2014 reliquidó la prestación, con un IBL de $6.931.461 y tasa del 75%, para una mesada inicial de $5.198.596, a par tir del 01 de junio de 2012,

de 2014 reliquidó la prestación, con un IBL de $6.931.461 y tasa del 75%, para una mesada inicial de $5.198.596, a par tir del 01 de junio de 2012, reconociendo un retroactivo por diferencias de $15.559.234 por mesadas ordinarias y $1.139.296 por adicionales, sin reconocer la pensión de jubilación, pues otorga pensión por aportes de la Ley 71 de 1988, a los 60 años de edad, sin considerar que con la Ley 33 de 1985 el status de pensionado o adquisición del derecho sería desde el 01 de junio de 2007, para cuando cumple los 55 años de edad, con efectividad a partir del 11 de diciembre de 2007, fecha de retiro del servicio como trabajador oficial de la EMPRESA DE GENERACIÓN DE ENERGÍA DE BOYACA , con quien se refleja la novedad de retiro con la letra “R”.

Concluye señalando que, la pensión más favorable es la consagrada en la Ley 33 de 1985 y que la vía gubernativa de encuentra debidamente agotada.ORDINARIO DE FERNANDO PRETEL GÓMEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 010 2015 00189 01

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Por su parte, Colpensiones al contestar la demanda (fls. 84-92), se opone a las pretensiones, arguyendo que, al demandante no le asiste derecho a la reliquidación pensional pretendida, en tanto que, la prestación se reconoció bajo la observancia de las normas aplicables al caso en concreto.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

reliquidación pensional pretendida, en tanto que, la prestación se reconoció bajo la observancia de las normas aplicables al caso en concreto.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La decisión de primera instancia fue proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, por cuya parte resolutiva declaró no probados los exceptivos formulados y que al demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985, a partir del 07 de diciembre de 2008 , con mesada inicial de $4.423.168 y por 13 me sadas anuales y, en consecuencia, condenó a la demandada al pago de un retroactivo pensional de $219.891.809 causado entre esa fecha -07 de diciembre de 2008y el 31 de mayo de 2012, con los respectivos descuentos por salud , junto con los intereses morato rios a partir del 16 de mayo de 2009 y hasta la fecha del pago de la obligación, respecto de las mesadas retroactivas adeudadas entre el 07 de diciembre de 2008 y el 31 de mayo de 2012.

Así mismo, condenó al pago de intereses moratorios sobre el retroact ivo pensional reconocido en la Resolución GNR 246323 de 2013 entre el 01 de junio de 2012 y el 30 de septiembre de 2013, los que liquidó a partir del 16 de mayo de 2009 y hasta el 31 de octubre de 2013, en la suma de $14.079.910 y, ordenó a continuar pagan do como mesada para 2019 la suma de $6.824.104.

Lo anterior, tras concluir el A quo que, el actor como beneficiario del régimen

y, ordenó a continuar pagan do como mesada para 2019 la suma de $6.824.104.

Lo anterior, tras concluir el A quo que, el actor como beneficiario del régimen de transición, tiene derecho a la aplicación de la Ley 33 de 1985, cumpliendo a cabalidad con los requisitos de 20 años de servicios y 55 años de edad, mismos que alcanzó el 01 de junio de 2007.

En cuanto a la fecha de disfrute, la otorga a partir del 07 de diciembre de 2008, fecha de retiro del servicio, estableciendo como mesada para ese año la suma de $4.423.168, deflactando la mesada pensional reconocida por Colpensiones para el año 2012 . Lo anterior, tras encont rar que la mesada liquidada por el Despacho para el año 2008, resulta inferior a la mesada otorgada por la demandada para 2012, deflactada a ese año.ORDINARIO DE FERNANDO PRETEL GÓMEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 010 2015 00189 01

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APELACIÓN

El apoderado de la parte demandada apela la decisión, argumentando que, al actor se le reconoció la pensión de vejez a través de resolución del 03 de octubre de 2013, la que fue debidamente reliquidada atendiendo los recursos interpuestos a través de acto administrativo del 01 de septiembre de 2014, realizando el debido estudio bajo los regí menes aplicables, no encontrando que se generen valores a favor del pensionado, por lo que, solicita se revise el marco normativo y jurisprudencial, bajo el cual se reconoce la reliquidación o

realizando el debido estudio bajo los regí menes aplicables, no encontrando que se generen valores a favor del pensionado, por lo que, solicita se revise el marco normativo y jurisprudencial, bajo el cual se reconoce la reliquidación o el retroactivo pensional en la presente sentencia, el retroacti vo pensional otorgado entre el 07/12/2008 y el 31/05/2012, se revise la determinación de decretar la interrupción de la prescripción sobre las mesadas reconocidas, y que, de encontrarse no ajustados a la s normas aplicables, se revoquen las condenas impuestas, declarándose probadas las excepciones propuestas.

CONSULTA

Igualmente, por haber resultado desfavorable la sentencia a Colpensiones, se impone a su favor el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el artículo 69 del C.P. del T. y S.S. y las orientaciones jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto de la interpretación del citado canon legal.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA

Mediante providencia del 29 de octubre de 2021, el Despacho ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, tal como lo dispone el decreto 806 del 4 de junio de 2020.

El apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito allegado el correo electrónico de la Secreta ría de la Sala Laboral presentó alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, solicitando que se revoque la sentencia No. 340 del 26 de abril de 2019 proferida por el Juzgado 10 Laboral del circuito, al considerar que el actor

conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, solicitando que se revoque la sentencia No. 340 del 26 de abril de 2019 proferida por el Juzgado 10 Laboral del circuito, al considerar que el actor no tiene derecho a la reliquidación de la prestación, toda vez que la misma seORDINARIO DE FERNANDO PRETEL GÓMEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 010 2015 00189 01 M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 5 liquidó bajo los parámetros de la Ley 71 de 1988, que resulta más beneficiosa al pensionado, encontrándose ajustada a derecho.

La apoderada de la parte deman dante también alega de conclusión, ratificándose en los hechos, pretensiones y fundamentos de derecho y jurisprudenciales de la demanda, solicitando se conforme en todas sus partes la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Décimo laboral del Circuito de Cali.

C O N S I D E R A C I O N E S:

El punto a resolver en esta sede, se circunscribe a establecer si el demandante tiene derecho a la pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985, bajo el auspicio del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 , considerando la modificación que introdujo el acto legislativo No. 01 de 2005, y de ser así, si procede el reconocimiento y pago del retroactivo pensional e intereses moratorios, en la forma decidida.

Lo acreditado en el plenario, d a cuenta que, Colpensiones inicialmente reconoció la pensión de vejez al actor por Resolución GNR 246323 del 03 de

intereses moratorios, en la forma decidida.

Lo acreditado en el plenario, d a cuenta que, Colpensiones inicialmente reconoció la pensión de vejez al actor por Resolución GNR 246323 del 03 de octubre de 2013 (fls. 6 -10), a partir del 01 de junio de 2012 , en cuantía de $4.635.814, con un IBL de $6.931.540 y tasa de reemplazo del 66, 88%, ello con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, al considerar que, no era beneficiario del régimen de transición.

Posteriormente, la demandada al desatar un recurso de apelación, mediante Resolución VPB 14385 del 01 de septiembre de 2014 (fls. 28-33), reliquidó la prestación del actor, estableciendo como mesada la suma de $5.198.596, a partir del 01 de junio de 2012, con un IBL de $6.931.461 y tasa del 75%, en aplicación de la Ley 71 de 1988, como beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 . En el citado acto administrativo se analizaron los regímenes correspondientes a la Ley 71 de 198 8, Ley 797 de 2003, Decreto 758 de 1990 y Ley 33 de 1985, considerando Colpensiones que el más favorable era el primero de ellos, negando lo relativo a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.ORDINARIO DE FERNANDO PRETEL GÓMEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 010 2015 00189 01

moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.ORDINARIO DE FERNANDO PRETEL GÓMEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 010 2015 00189 01

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 6

Ahora bien, para resolver el problema jurídico planteado, se tiene que, l a Ley 100 de 1993, en pensiones, entró a regir a partir del 01 de abril de 1994, y para los servidores públicos departamentales, municipal es y distrital es el 30 de junio de 1995, conforme a lo previsto en el artículo 151 ibidem. El actor para esta última calenda tenía 43 años – ya que nació el 01 de junio de 1952 (fl. 3)- y acreditaba un total de 916 semanas –según conteo de semanas que se incorpora al acta y forma parte de la decisión, esto es, más de los 15 año s exigidos -750 semanas-, y por tanto, es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , mismo que conservó hasta el año 2014, al haber aportado más de 750 semanas al 29 de julio de 2005 –vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005-, ya que para entonces tenía 1416 semanas.

Acorde con lo expuesto, tal y como lo determinó el juez de instancia y no lo discute la parte demandada , en su caso resulta aplicable la Ley 33 de 1985 (como se pide en la demanda), en cuyo artículo 1º estab lece el derecho a la pensión vitalicia de jubilación para el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y alcance la edad de 55 años.

(como se pide en la demanda), en cuyo artículo 1º estab lece el derecho a la pensión vitalicia de jubilación para el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y alcance la edad de 55 años.

En el sub examine, se acredita que el actor cumplió los 55 años de edad el 01 de junio de 2007 (fl. 3), y reporta más de 20 años de servicio público al 10 de diciembre de 2007 (concretamente 1516 semanas ) con los empleadores CORPORACIÓN AUTÓNOMA DEL VALLE, EMCALI y EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ , evidenciándose en su historia laboral la respecti va novedad de retiro para ese periodo con el patronal COMPAÑÍA DE GENERACION DEL CAUCA, de donde se deduce su retiro del servicio.

Así pues, como lo definió el A quo, se cumplen a cabalidad con las exigencias del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, lo que c onsolida en cabeza del actor la pensión mensual vitalicia de jubilación , cuyo disfrute se concede a partir del 07 de diciembre de 2008 , considerando su última cotización y el retiro del servicio, por 13 mesadas anuales, aspectos no controvertidos y por tan to no modificables por consulta en favor del obligado.

Frente al monto de la mesada, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993 en el caso del actor -30 de junio de 1995 -, le faltaban más de 10 años para cumplir los requisitos para pensionarse, pues la e dad mínima de 55 años la

en el caso del actor -30 de junio de 1995 -, le faltaban más de 10 años para cumplir los requisitos para pensionarse, pues la e dad mínima de 55 años la cumplió el 01 de junio de 2007 ; así las cosas, el IBL se determina ría con elORDINARIO DE FERNANDO PRETEL GÓMEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 010 2015 00189 01 M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 7 promedio de las cotizaciones efectuadas en los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o lo cotizado durante su vida laboral por tener más de 1250 semanas, actualizado con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, como lo enseña la jurisprudencia1. Sin embargo, en la sentencia apelada y consultada, el juez de instancia tras haber efectuado el cálculo con los IBL de toda la vida y los últimos 10 años de cotizaciones, determinó que resultaba más favorable la mesada pensional calculada por Colpensiones para el año 2012, la que deflactó para los años anteriores hasta establecer como mesada para 2008 la suma de $4.423.168, aspecto no controvertido.

Así las cosas, procede la Sala a efectuar el cálculo respectivo, partiendo de la mesada determinada por Colpensiones en Resolución VPB 14385 de 2014 para el año 2012 de $5.198.596 (fl. 32vto.), deflactada con el IPC certificado por el DANE para los años anteriores, obteniéndose para el año 2008 una mesada de $4.423.167,39, igual a la establecida por el A quo, ajustándose a

por el DANE para los años anteriores, obteniéndose para el año 2008 una mesada de $4.423.167,39, igual a la establecida por el A quo, ajustándose a derecho la decisión de instancia en este aspecto. Veamos:

PERIODO IPC VR MESADA 2008 7,67 $ 4.423.167,39 2009 2,00 $ 4.762.424,33 2010 3,17 $ 4.857.672,81 2011 3,73 $ 5.011.661,04 2012 2,44 $ 5.198.596,00

1 CSdeJ, SCL, sentencia SL15189-2017 del 20 de septiembre de 2017 , radicación 48377, MP. Dr. Gerardo Botero Zuluaga: Ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala en sostener, que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conservó para sus beneficiarios, la aplicación de la normatividad anterior, en lo relativo a edad, tiempo de servicios y monto de la prestación, pero no en lo relacionado con el ingreso base de liquidación, el cual está sometido inicialmente a lo dispuesto en el inciso 3 ibídem, pero como al actor le faltaban más de 10 años contados desde la entrada en vigencia de la citada ley (1° de abril de 1994) hasta el momento de cumplir la edad requerida para causar el derecho pensional, esto es, el 22 de diciembre de 2005, para obtener el I.B.L. debía acudirse y aplicarse lo dispuesto en el artículo 21 ibídem. En ese sentido el sentenciador de segundo grado tuvo en cuenta que el demandante estaba inmerso en el régimen de transición y fue por

aplicarse lo dispuesto en el artículo 21 ibídem. En ese sentido el sentenciador de segundo grado tuvo en cuenta que el demandante estaba inmerso en el régimen de transición y fue por ello que disertó que se le permitía acceder a la pensión con la edad, tiempo y monto previstos en la ley anterior pero no así en punto al ingreso base de liquidación, pues la propia Ley 100 de 1993 contempló la manera en la que se liquida, esto es bajo los lineamientos del artículo 36 ibídem o del, 21, sin que pueda advertirse el yerro jurídico que el censor le imputa, pues surge diáfano que la solución brindada a la discusión se ciñó, incluso, al preced ente pacifico de esta Sala en torno al tema. En ese orden, es claro que el ad quem no se equivocó al estimar que el ingreso base de liquidación correspondía al promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, criterio con el que avaló el proceder de la entidad demandada, quien cuantificó el I.B.L. en los precisos términos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que para el 1° de abril de 1994, el actor tenía 40 años, 3 meses y 9 días de edad, t oda vez que nació el 22 de diciembre de 1950 (fl. 23), faltándole más de 10 años para cumplir los 55 años exigidos en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 , y adquirir, así, el derecho a la pensión.ORDINARIO DE FERNANDO PRETEL GÓMEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 010 2015 00189 01

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 8

RADICACIÓN: 76001 31 05 010 2015 00189 01

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 8

En tal sentido, el retroactivo pensional adeudado entre el 07 de diciembre de 2008 y el 31 de mayo 2012 -día anterior al reconocimiento del derecho por vía administrativa, 01 de junio de 2012, fl. 32vto. )-, por 13 mesadas, asciende a la suma de $219.891.809,25, igual a la calculada por el A quo (fl. 201) , imponiéndose la confirmación de la decisión en este aspecto.

DESDE HASTA IPC #MES MESADA CALCULADA RETROACTIVO 7/12/2008 31/12/2008 0,0767 0,8 $ 4.423.167,39 $ 3.685.972,82 1/01/2009 31/12/2009 0,0200 13,00 $ 4.762.424,33 $ 61.911.516,27 1/01/2010 31/12/2010 0,0317 13,00 $ 4.857.672,81 $ 63.149.746,59 1/01/2011 31/12/2011 0,0373 13,00 $ 5.011.661,04 $ 65.151.593,56 1/01/2012 31/05/2012 0,0244 5,00 $ 5.198.596,00 $ 25.992.980,00

TOTAL RETROACTIVO ENTRE EL 07/12/2008 Y EL 31/05/2012 $ 219.891.809,25

Adicionalmente, conforme a los principios de “solidaridad” y “ sostenibilidad

TOTAL RETROACTIVO ENTRE EL 07/12/2008 Y EL 31/05/2012 $ 219.891.809,25

Adicionalmente, conforme a los principios de “solidaridad” y “ sostenibilidad financiera del Sistema Pensional ” plasmados en la Ley 100 de 1993 y el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, y el artículo 69 del Decreto 2353 de 2015, avala esta Sala la decisión relativa a que, sobre el retroactivo pensional reconocido en favor de la demandante, se autorice a COLPENSIONES para que efectúe los descuentos por concepto de aportes al régimen de salud que correspondan.

No opera la excepción de prescripción formulada por la demandada (fl. 88-89, 114) -artículos 488 CST y 151 CPTSS-. El derecho se otorga a partir del 07 de diciembre de 2008 ; y se solicitó el 16 de enero de 2009 (fl. 6), negado por resolución notificada el 04 de octubre de 2013 (fls. 5-10); el demandante interpuso apelación contra el citado acto administrativo el 10 de diciembre de 2013 (fls. 12-16), solicitando el reconocimiento de la pensión de jubilación con base en la Ley 33 de 1985 desde el 11 de diciembre de 2007 y los int ereses moratorios, recurso desatado a través de resolución notificada el 02 de septiembre de 2014 (fls. 28-33); y la demanda se presentó el 06 de abril de 2015 (fl. 57), de donde deviene que , no trascurrieron los tres (3) años entre una y otra fecha.

septiembre de 2014 (fls. 28-33); y la demanda se presentó el 06 de abril de 2015 (fl. 57), de donde deviene que , no trascurrieron los tres (3) años entre una y otra fecha.

De otro lado, en lo que tiene que ver con los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debe recordar la Sala que los aludidos intereses detentan una teleología resarcitoria y no sancionatoria, esto es, que su fin es el de comp ensar objetivamente el reconocimiento y pago tardío del derecho, y no el de castigar el proceder negligente o culposo de la entidadORDINARIO DE FERNANDO PRETEL GÓMEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 010 2015 00189 01 M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 9 obligada. En consecuencia, indiferentes resultan las razones de orden subjetivo que conllevaron a la tardanza.

Para esta Sala de decisión, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 proceden sobre el valor de las mesadas retroactivas causadas entre el 07 de diciembre de 2008 y el 31 de mayo 2012 , a partir del 16 de mayo de 2009, considerando el periodo de gracia de 4 meses previsto por el parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, contados desde la reclamación pensional que data del 16 de enero de ese año (f. 6), mismos que se liquidarán a la fecha efectiva del pago de la obligación, como lo dispuso el juez de instancia, imponiéndose

del 16 de enero de ese año (f. 6), mismos que se liquidarán a la fecha efectiva del pago de la obligación, como lo dispuso el juez de instancia, imponiéndose la confirmación de la sentencia en tal sentido.

Respecto a los intereses moratorios causados sobre el retroactivo pensional generado entre el 01 de junio de 2012 y el 30 de septiembre de 2013 en la suma de $79.826.864, reconocido en la resolución GNR 246323 de 2013 (fl. 9), se tiene que, igualmente procede su reconocimiento a partir del 16 de mayo de 2009 y hasta el día 31 de octubre de 2013, fecha de inclusión en nómina (fl. 9).

Así las cosas, procede la Sala a efectuar el cálculo de los intereses, con los respectivos descuentos para salud, con una tasa de interés bancario del 19,85% anual -certificado por la Superintendencia Financiera para el trimestre octubre a diciembre de 2013 -, liquidados esto s mes a mes, por el periodo comprendido entre el 16 de mayo de 2009 y el 31 de octubre de 2013 , arrojando la suma de $13.482.541, inferior a la liquidada por el A quo ($14.079.910) –quien no consideró los descuentos por salud-, imponiéndose la modificación de la sentencia en tal sentido.

Tampoco opera el exceptivo de prescripción respecto de los intereses moratorios, en tanto que, los mismos se causan desde el 16 de mayo de 2009; la prestación se solicitó el 16 de enero de 2009, petición resuelta solo hasta la resolución notificada el 04 de octubre de 2013 (fls. 5 -9), en la que se

la prestación se solicitó el 16 de enero de 2009, petición resuelta solo hasta la resolución notificada el 04 de octubre de 2013 (fls. 5 -9), en la que se reconoce el retroactivo respecto del cual se reclaman los intereses, en virtud de lo cual, la parte actora presentó recurso de apelación solic itando los aludidos moratorios el día 10 de diciembre de 2013 (fls. 12-16), negados aORDINARIO DE FERNANDO PRETEL GÓMEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 010 2015 00189 01 M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 10 través de la resolución notificada el 02 de septiembre de 2014 (fls. 28-33); y la demanda se presentó el 06 de abril de 2015 (fl. 57).

En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: MODIFICAR el resolutivo QUINTO de la sentencia apelada y consultada, en el sentido de ESTABLECER que, lo adeudado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, al señor FERNANDO PRETEL GÓMEZ , por concepto de intereses moratorios causados sobre el retroactivo pensional generado entre el 01 de junio de 2012 y el 30 de septiembre de 2013 en la suma de $79.826.864, reconocido en la resolución GNR 246323 de 2013, liquidados mes a mes, por el periodo

causados sobre el retroactivo pensional generado entre el 01 de junio de 2012 y el 30 de septiembre de 2013 en la suma de $79.826.864, reconocido en la resolución GNR 246323 de 2013, liquidados mes a mes, por el periodo comprendido entre el 16 de mayo de 2009 y el 31 de octubre de 2013 , ascienden a la suma de $13.482.541.

SEGUNDO: SE CONFIRMA en lo demás la sentencia apelada y consultada.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de Colpensiones, apelante infructuoso, y en favor del demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.000.000. SIN COSTAS por el grado jurisdiccional de consulta.

CUARTO: A partir del día siguiente a la inserción de la presente decisión en la página web de la Rama Judicial en el link de sentencias del Despacho, comienza a correr el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, para ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar.

Quedan resueltos todos los puntos objeto de estudio y así se suscribe por quienes integran la Sala de Decisión.

(firma electrónica)

MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO MagistradaORDINARIO DE FERNANDO PRETEL GÓMEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 010 2015 00189 01

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 11

LUIS GABRIEL MORENO LOVERA

Magistrado

CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 11

LUIS GABRIEL MORENO LOVERA

Magistrado

CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ MagistradoORDINARIO DE FERNANDO PRETEL GÓMEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 010 2015 00189 01

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 12

ANEXOS

CUADRO SEMANAS

EMPLEADOR PERIODO DÍAS SEMANAS OBSERV DESDE HASTA MOLINO AGUILA S.A. 12/08/1977 9/01/1978 151 21,57

CORPORACIÓN AUTÓNOMA DEL VALLE (séctor público) 9/01/1978 17/11/1992 5300 757,14 Interrupción 127 dias f. 131vto, certificado para bono pensional fl. 126131 EE MM 11/11/1992 31/12/1994 781 111,57 Certificado información laboral f. 146, 154-162 EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI (séctor público) 1/01/1995 31/12/1995 360 51,43 Certificado información laboral f. 146, 154-162 EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI (séctor público) 1/01/1996 31/12/1996 360 51,43 Certificado información laboral f. 146, 154-162 EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI (séctor público) 1/01/1997 31/12/1997 360 51,43 Certificado información laboral f. 146, 154-162

laboral f. 146, 154-162 EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI (séctor público) 1/01/1997 31/12/1997 360 51,43 Certificado información laboral f. 146, 154-162 EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI (séctor público) 1/01/1998 31/12/1998 360 51,43 Certificado información laboral f. 146, 154-162 EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI (séctor público) 1/01/1999 31/12/1999 360 51,43 Certificado información laboral f. 146, 154-162 EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI (séctor público) 1/01/2000 31/12/2000 360 51,43 Certificado información laboral f. 146, 154-162 EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI (séctor público) 1/01/2001 31/12/2001 360 51,43 Certificado información laboral f. 146, 154-162 EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI (séctor público) 1/01/2002 31/12/2002 360 51,43 Certificado información laboral f. 146, 154-162 EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI (séctor público) 1/01/2003 31/12/2003 360 51,43 Certificado información laboral f. 146, 154-162 EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI (séctor público) 1/01/2004 24/05/2004 144 20,57 Retiro f. 151

laboral f. 146, 154-162 EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI (séctor público) 1/01/2004 24/05/2004 144 20,57 Retiro f. 151 EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ (séctor público) 4/10/2004 31/12/2004 87 12,43 Certificado f. 34 EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ (séctor público) 1/01/2005 31/12/2005 360 51,43 Certificado f. 34 EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ (séctor público) 1/01/2006 31/12/2006 360 51,43 Certificado f. 34 EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ (séctor público) 1

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