TSDJ CLO SL - 760013105010201500234-01-(30-06-2022)-1
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105010201500234-01-(30-06-2022)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
Ordinario Laboral
Demandante: GILBERTO BOLAÑOS
Demandado: COLPENSIONES Radicación: 760013105-010-2015-00234-01
Apelación y Consulta Página 1 de 10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE GILBERTO BOLAÑOS
DEMANDADOS COLPENSIONES
LITISCONSORTE TRAPICHE LA PALESTINA S.A.
PROCEDENCIA JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 760013105 -010 -2015 -00234 -01
SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN DEMANDADA Y VINCULADA
TEMAS Y SUBTEMAS
Contrato de Trabajo Omisión de Afiliación Pensión de Vejez
DECISIÓN REVOCA
SENTENCIA No.157
Santiago de Cali, treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)
En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 008 de 2022, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver los recursos de apelación presentados por los apoderados judiciales de la sociedad TRAPICHE LA PALESTINA S.A y de COLPENSIONES , así como el GRADO
los recursos de apelación presentados por los apoderados judiciales de la sociedad TRAPICHE LA PALESTINA S.A y de COLPENSIONES , así como el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA en favor de esta última en lo no incluido en la alzada, respecto de la sentencia No . 339 del 26 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali.
ANTECEDENTES
El señor GILBERTO BOLAÑOS presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES, con el fin de que: 1) Se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de conformidad con lo establecido en el Decreto 758 de 1990 . 2) Igualmente, solicitó el pago de los in tereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.
Mediante Auto No. 0960 proferido en Audiencia del 22 de mayo de 2017, se dispuso la vinculación como litisconsorte necesario de la empresa TRAPICHE LA PALESTINA S.A. (f. 102 Archivo 01 ED)
En virtud del principio de la economía procesal en consonancia con los artículos 279 y 280 de la ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, no se estima necesario reproducir los antecedentes fácticos relevantes y procesales, los cuales se encuentran en la demanda y su subsanación visibles a folios 21 a 27 y 32 a 27, la contestación de COLPENSIONES a folios 43 a 48, y la proveniente de l TRAPICHE LA PALESTINA S.A. junto a la subsanación, obrantes a folios 131 a 135 y 152 a 158, documentos todos que reposan en el
folios 43 a 48, y la proveniente de l TRAPICHE LA PALESTINA S.A. junto a la subsanación, obrantes a folios 131 a 135 y 152 a 158, documentos todos que reposan en el Archivo 01 ED.Ordinario Laboral
Demandante: GILBERTO BOLAÑOS
Demandado: COLPENSIONES Radicación: 760013105-010-2015-00234-01
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia No. 339 del 26 de noviembre de 2019, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, y como no probados los demás medios exceptivos propuestos por las integrantes del extremo pasivo.
En consecuencia, declaró que el demandante tenía derecho a reconocimiento de la pensión de vejez desde el 07 de febrero de 1994, en cuantía equivalente a UN (1) salario mínimo legal mensual vigente, a razón de 14 mesadas al año . En consecuencia, de acuerdo con la prescripción declarada, condenó a COLPENSIONES al pago de retroactivo de las mesadas causadas desde el 27 de septiembre del 2010 hasta el 31 de octubre del 2019, en la suma de $83.485.839, e igualmente, a pagar intereses moratorios a partir del 27 de enero del 2014 y hasta la fecha efectiva de pago, autorizándola a descontar del retroactivo los aportes al sistema de seguridad social en salud y la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reconocida al accionante.
2014 y hasta la fecha efectiva de pago, autorizándola a descontar del retroactivo los aportes al sistema de seguridad social en salud y la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reconocida al accionante.
Así mismo , conden ó al vinculado en litis TRAPICHE LA PALESTINA S.A. a pagar en favor de COLPENSIONES los aportes a pensión del accionante, causados por el tiempo laborado con dicha empresa entre el 5 de julio de 1983 hasta diciembre de 1986, y del 1 de mayo de 1988 al 15 de mayo de 1989, con los intereses correspondientes que deben ser liquidados por COLPENSIONES.
El A quo sustentó su decisión en que, primero, no hay lugar a declarar la cosa juzgada dado que, si bien existe identidad de partes y objeto, lo cierto es que hay hechos nuevos en la presente acción, entre esos, la situación de que no se incluyó en la historia laboral el tiempo trabajado con la empresa TRAPICHE LA PALESTINA S.A , razón que llevó a la vinculación de este empleador al proceso . Además, afirmó que la seguridad social es un derecho fundamental e irrenunciable, y el derecho a la pensión puede ser reclamado en cualquier momento dada su imprescriptibilidad.
Por otro lado, indicó que de conformidad con el material obrante en el plenario, la contestación de la demanda por la empresa vinculada, la confesión ficta del representante legal de la misma respecto de los hechos 7, 8, 9, 10 y 1 1, derivada de su inasistencia injustificada a la audiencia del artículo 77 CPLSS , procedía contabilizar los periodos del 5
legal de la misma respecto de los hechos 7, 8, 9, 10 y 1 1, derivada de su inasistencia injustificada a la audiencia del artículo 77 CPLSS , procedía contabilizar los periodos del 5 de julio de 1983 a diciembre de 1986 y entre el 1 de mayo de 1988 y el 15 de mayo de 1989, los cuales coligió, fueron trabajados por el actor con TRAPICHE LA PALESTINA , a efectos de determinar si le asiste o no el derecho a la pensión de vejez solicitada.
Con lo anterior, refi rió que el accionante cumplió sus 60 años en febrero de 1994, data para la que había cotizado en toda su vida laboral un total de 767,43 semanas, acumulando más de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, correspondientes al interregno entre el 8 de febrero de 1974 y 7 de febrero de 1994, asistiéndole entonces el derecho a la pensión de vejez a partir del cumplimiento de la edad pensional. En ese sentido, explicó que, si bien la efectividad de la pensión e ra a partir del 7 de febrero de 1994, día siguiente a la última cotización, operó el fenómeno de la prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 27 de septiembre de 2010, en tanto que la demanda fue presentada en el año 2015.
Respecto de los intereses moratorios expone que la administradora contaba con 4 meses para resolver la solicitud pensional y que, por tal razón, los mismos se empezaron a causar a partir del 27 de enero del 2014.Ordinario Laboral
Demandante: GILBERTO BOLAÑOS
Demandado: COLPENSIONES
meses para resolver la solicitud pensional y que, por tal razón, los mismos se empezaron a causar a partir del 27 de enero del 2014.Ordinario Laboral
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RECURSO DE APELACIÒN
El apoderado de la COLPENSIONES interpuso recurso de apelación pues insiste en que el accionante no cumple con la densidad de semanas exigidas en el acuerdo 049 de 1990. Por consiguiente, s olicitó la revisión de los fundamentos probatorios y normativos que sirvieron de base para reconocer las semanas no reflejadas en la historia labora l, pues no se encuentra evidencia en los archivos de su representada de afiliación alguna durante los tiempos reclamados, toda vez que los periodos se convalidaron únicamente con una certificación laboral, sin aportar ningún otro documento ni tener en cuenta la contestación de la litis vinculada al proceso y los contratos que fueron aportados al plenario.
Por otro lado, manifiesta que no se acreditan los elementos para exonerarse de la declaración de cosa juzgada en el presente asunto, toda vez que las pretensiones incoadas en acción que surgió bajo radicación 010-2010-00820, versaron sobre los mismos asuntos del actual proceso.
A su turno, el apoderado de la sociedad TRAPICHE LA PALESTINA S.A. sostuvo que de la historia laboral del accionante se logra evidenciar que su vinculación en la empresa era corta, de aproximadamente 15 días o 3 meses, y que por tal motivo fue difícil incrementar
que de la historia laboral del accionante se logra evidenciar que su vinculación en la empresa era corta, de aproximadamente 15 días o 3 meses, y que por tal motivo fue difícil incrementar su tiempo laboral. Expuso que el demandante no cumplió con las 500 semanas exigidas en los últimos 20 años, ni las 1.000 en toda la vida laboral, ni las 1.300 semanas que se exigen en la actualidad.
Finalmente, respecto de la cosa juzgada expone que la sentencia emitida en primera instancia y confirmada por la Sala Tribunal del Tribunal Superior de Cali en el proceso 0102010-00280 hizo tránsito a cosa juzgada y está siendo revocada por un subalterno.
El presente asunto se estudia igualmente en el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, respecto de los aspectos no incluidos en la alzada, conforme lo dispone el artículo 69 del CPT y SS.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante Auto del 28 de mayo de 2021, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, quienes guardaron silencio.
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico a resolver en primer término corresponde a validar si operó la cosa juzgada o, por el contrario, constituye un hecho nuevo la solicitud de pago de aportes a pensión al demandante, causados por el tiempo laborado para la empresa TRAPICHE LA PALESTINA S.A entre el 5 de julio de 1983 a diciembre de 1986 y del 1 de mayo de 1988 al 15 de mayo de 1989.
Definido lo anterior, habrá de establecerse si hay lugar a computar en la historia laboral del señor GILBERTO BOLAÑOS los periodos deprecados.
al 15 de mayo de 1989.
Definido lo anterior, habrá de establecerse si hay lugar a computar en la historia laboral del señor GILBERTO BOLAÑOS los periodos deprecados.
Así mismo, se verificará si el demandante acredita los requisitos del Decreto 758 de 1990 para el reconocimiento de la pensión de vejez. De salir avante la prestación, se validará la efectividad de esta, la procedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 y si operó el fenómeno de extintivo de prescripción.
CONSIDERACIONESOrdinario Laboral
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A esta altura del proceso no son materia de discusión los siguientes supuestos de hecho:
(i) Que el señor GILBERTO BOLAÑOS nació el 7 de febrero de 1934 , conforme lo muestra la partida de bautismo arrimada al proceso y la Resolución GNR 280242 del 29 de octubre de 2013 (f. 10 a 12 Archivo 01 ED y Expediente Administrativo Archivo 02 ED).
(ii) Que ha estado afiliado al sistema de pensiones en el régimen de prima media administrado por COLPENSIONES, entidad en la que registra 660 semanas de cotización (f. 19 a 20 Archivo 01 ED). (iii) Que el 19 de enero de 1994 el demandante solicitó al extinto ISS el reconocimiento de la pensión de vejez, misma que le fue negada por la entidad bajo el argumento de no contar con el número de semanas exigidas en el Acuerdo
(iii) Que el 19 de enero de 1994 el demandante solicitó al extinto ISS el reconocimiento de la pensión de vejez, misma que le fue negada por la entidad bajo el argumento de no contar con el número de semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990, mediante Resolución No. 5132 de l 1 de agosto 1994, decisión reiterada en la Resolución No. 6479 del 4 de octubre del mismo año, en la que el Instituto, en cambio, accedió a reconocerle la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía de $2.171.400 . Ambas determinaciones fueron confirmadas en la Resolución No. 3777 del 5 de mayo de 1995 (Expediente Administrativo Archivo 02 ED - Archivo 6417011 ISS-1.2.pdf páginas 37 a 38 y 42 a 44 -).
(iv) Que en el año 2010 el señor GILBERTO BOLAÑOS promovió demanda ordinaria laboral en contra del otrora ISS, pretendiendo, entre otras cosas, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir de febrero de 1994, proceso conocido por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali con Rad. 010-201000820, el cual culminó en primera instancia con sentencia absolutoria No. 223 del 30 de noviembre de 2011, al concluir que el demandante no cumplía la densidad de semanas contempladas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en la Sentencia No. 152 del 29 de octubre de 2013 (E xpediente Administrativo Archivo 02 ED –
de semanas contempladas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en la Sentencia No. 152 del 29 de octubre de 2013 (E xpediente Administrativo Archivo 02 ED – Archivos GDJ-SEN-PI-2017_981882-20170130030851 y GDJ-SEN-SI-2017_98188220170130030851-).
(v) Que el 27 de septiembre de 2013 el demandante presentó ante COLPENSIONES nueva solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, petición a la que no accedió esta demandada a través de la Resolución GNR 280242 del 29 de octubre de 2013, confirmada en las Resoluciones GNR 411699 del 26 de noviembre de 2014 VPB 21367 del 9 de marzo de 2015 (Expediente Administrativo Archivo 02
ED – Archivos GRF-AAT-RP-2013_6920374-1383152904270, GRF-AAT-RP2014_7543906_2-20150310023331 y GRF-AAT-RP-2015_2476720-20150318031744).
(vi) Que el 17 de marzo de 2015 el accionante presentó solicitud de corrección de historia laboral ante COLPENSIONES, resuelta de manera desfavorable en misiva del 19 de marzo de 2015 (Archivo 02 ED – Archivos - GEN-RES-CO2015_2414734-20150401122931)
DE LA COSA JUZGADA
El primer punto para desatar por la Sala concierne a lo argüido por los apelantes en torno a que, a su juicio, está configurada la excepción de cosa juzgada propuesta por
DE LA COSA JUZGADA
El primer punto para desatar por la Sala concierne a lo argüido por los apelantes en torno a que, a su juicio, está configurada la excepción de cosa juzgada propuesta por COLPENSIONES, en atención a que la procedencia del derecho a la pensión de vejez reclamado por el demandante fue definido por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali en el proceso Radicado No. 010-2010-00820, el cual finalizó con sentencia absolutoria al no encontrar reunidos los requisitos para el otorgamiento de la citada prestación, decisión confirmada por el superior.Ordinario Laboral
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Sea del caso recordar que la cosa juzgada es una característica especial que la ley asigna a ciertas providencias judiciales en virtud del poder de jurisdicción del Estado. Cuando a una sentencia se le otorga el v alor de cosa juzgada, no es posible revisar su decisión, ni pronunciarse sobre su contenido, en proceso posterior. Esta figura tiene por objeto alcanzar la certeza de lo resuelto en el litigio, definir completamente las situaciones de derecho, hacer definitivas las decisiones jurisdiccionales y evitar que las controversias se reabran indefinidamente con perjuicio de la seguridad jurídica de las personas y del orden social del Estado. Es por esto que el Juez, cuando se le propone la excepción de cosa juzgada o si la encuentra probada en el proceso, de oficio, debe en primer término pronunciarse sobre ella.
Estado. Es por esto que el Juez, cuando se le propone la excepción de cosa juzgada o si la encuentra probada en el proceso, de oficio, debe en primer término pronunciarse sobre ella.
Al tenor del artículo 303 CGP, aplicable por analogía al procedimiento laboral, se tiene que para que exista cosa juzgada es preciso que, (i) se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia dictada; (ii) que el nuevo proceso sea entre unas mismas partes, habiendo identidad jurídica entre ellas; (iii) que verse sobre el mismo objeto, y (iv) que se adelante por la misma causa del anterior.
Sobre los presupuestos para que se configure la cosa juzgada, la H. Corte Constitucional en Sentencia C-774 de 2001, sostuvo:
“Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. Identidad de partes, es decir, al proceso deben
elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.”
En efecto, dentro de la documental que integra el expediente administrativo del demandante, milita copia de la Sentencia No. 223 del 30 de noviembre de 2011 emanada del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, en el proceso con radicación 010-2010-0082000, promovido por el a quí demandante en contra el antiguo ISS, en la cual el Juzgador de turno declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, y absolvió al citado Instituto de las pretensiones incoadas por el demandante, principalmente, de la pensión de vejez pretendida por este, determinación confirmada en sede de consulta por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en decisión del 29 de octubre de 2013 (Expediente Administrativo Archivo 02 ED – Archivos GDJ-SEN-PI-2017_98188220170130030851 y GDJ-SEN-SI-2017_981882-20170130030851-).
Valga anotar que, en dicho procedimiento, según se colige del análisis efectuado en cada uno de los fallos, el sustento de la negativa radicó en que, dentro de la historia laboral arrimada a esa contienda, el actor acreditó un total de 696,71 semanas, de las cuales solo 432 de estas corresponden a cotizaciones efectuadas durante los últimos 20 años anteriores al
arrimada a esa contienda, el actor acreditó un total de 696,71 semanas, de las cuales solo 432 de estas corresponden a cotizaciones efectuadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, insuficientes para conceder la pensión r eclamada. Luego, si bien en segunda instancia el conteo fue corregido en el sentido de precisar que las semanas durante el lapso en mención correspondían a 417,71, finalmente coincidió en la absolución impuesta en primer grado.
Puestas de ese modo las cosas, considera la Sala que el Juzgador de primera instancia en el actual proceso, no incurrió en el desatino endilgado por los apelantes al no declarar laOrdinario Laboral
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cosa juzgada, pues al comparar los pormenores del litigio evocado con el contenido de la demanda originaria de esta contienda, se observa que pese a existir identidad de partes en ambas controversias, e incluso identidad de objeto, como quiera que se persigue igualmente el reconocimiento de la pensión de vejez, la causa en la que están basadas las pre tensiones en esta ocasión se cimenta en que, además de los periodos registrados en su historia laboral, deben tenerse en cuenta los tiempos presuntamente certificados por la sociedad TRAPICHE LA PALESTINA S.A . entre los años 198 3-1985 y 1988 a 1989 (f. 14 Archivo 01 ED) , a partir de los cuales, asegura, reúne las exigencias pensionales del Acuerdo 049 de 1990,
LA PALESTINA S.A . entre los años 198 3-1985 y 1988 a 1989 (f. 14 Archivo 01 ED) , a partir de los cuales, asegura, reúne las exigencias pensionales del Acuerdo 049 de 1990, aspecto que no fue objeto de análisis en el primer proceso, en tanto que, como se resaltó anteriormente, el insumo principal allí fue la historia laboral del reclamante, documento que no cuenta con registro de tales periodos, cuestión que, incluso, motivó la vinculación del empleador señalado al presente proceso (f. 102 Archivo 01 ED).
Así entonces, al presentar las variaciones enrostradas , emerge en evidente que no están dados todos los presupuestos para predicar la existencia de cosa Juzgada , como acertadamente lo coligió el Juez de primera instancia.
DE LA CERTIFICACIÓN LABORAL TRAPICHE LA PALESTINA S.A.
No obstante todo lo dicho, pese a no evidenciar la Sala la configuración de la cosa Juzgada, ello no desata la controversia en favor del demandante en la forma como lo concluyó el Juez de primera instancia, por las razones que pasan a explicarse. Desde los supuestos facticos de la demanda, el señor GILBERTO BOLAÑOS expresó haber cotizado a seguridad social en pensiones entre 1967 y 1998, como trabajador dependiente de varios empleadores . Sin embargo , apunt ó que ni en su historia laboral, y mucho menos en las resoluciones emitidas por COLPENSIONES, se contabilizan los periodos completos laborados para la sociedad TRAPICHE LA PALESTINA S.A ., conforme certificación expedida el 2 de septiembre del 2000, que cuenta c on el sello de la
periodos completos laborados para la sociedad TRAPICHE LA PALESTINA S.A ., conforme certificación expedida el 2 de septiembre del 2000, que cuenta c on el sello de la sociedad y suscrita por el contador de esta (f. 14 Archivo 01 ED), la cual reza que el demandante laboró en los siguientes periodos: (…) Desde mayo 01 de 1988 hasta mayo 15 de 1989 Desde julio 05 de 1983 hasta diciembre de 1886(sic)
Durante este tiempo de vinculación laboral se hicieron los aportes de ley al Seguro Social (…)”.
En ese sentido, es menester recordar que so bre el valor probatorio de esta clase de certificaciones, de inveterada Jurisprudencia de la Sala de Casación Labor al de la Corte Suprema de Justicia ha decantado que es deber del Funcionario Judicial tener como un hecho cierto el contenido contemplado en estos documentos, como quiera que al ser emanadas de quien es anunciado como empleador, no es usual que al no tener tal calidad, falte a la verdad y emita documentos sobre aspectos relevantes en el ámbito jurídico, llevando a comprometer su responsabilidad patrimonial. Así se ha sostenido de manera pacífica, por ejemplo, en Sentencia SL4652 -2020 del 01 de diciembre de 2020, donde se rememoró lo dicho en Sentencia del 30 de abril de 2013 proferida dentro del Rad. 38666 que señaló:
“(…) El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé
en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes q ue comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas. Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de laOrdinario Laboral
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prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral. (…)”. (Negrilla y Subraya de la Sala)
De lo anterior se desprende, primero, que el contenido de certificados como el arrimado al proceso puede ser perfectamente derruido por las demás probanzas arrimadas al legajo, y segundo, que es la sociedad TRAPICHE LA PALESTINA S.A. quien debe desdecir el contenido del documento en cita. En efecto, desde los inicios de su intervención en el actual proceso, la vinculada contestó la demanda insistiendo en que el actor había laborado para esta sociedad, antes llamada AGRÍCOLA EL VENTEO LTDA, en los siguientes periodos:
“(…) PRIMER CONTRATO LABORAL:
contestó la demanda insistiendo en que el actor había laborado para esta sociedad, antes llamada AGRÍCOLA EL VENTEO LTDA, en los siguientes periodos:
“(…) PRIMER CONTRATO LABORAL:
EMPLEADOR: AGRICOLA EL VENTEO LTDA hoy TRAPICHE LA PALESTINA
S.A. Fecha de ingreso; 4 de marzo de 1980
Fecha de egreso: 2 de julio de 1980
Afiliado para pensión de vejez con los señores del ISS hoy COLPENSIONES
SEGUNDO CONTRATO LABORAL:
EMPLEADOR: AGRICOLA EL VENTEO LTDA hoy TRAPICHE LA PALESTINA
S.A.
Fecha de ingreso: 5 de julio de 1983
Fecha de egreso: 27 de julio de 1985
Afiliado para pensión de vejez con los señores del ISS hoy COLPENSIONES
TERCER CONTRATO LABORAL:
EMPLEADOR: TRAPICHE LA PALESTINA S.A.
Fecha de ingreso: 25 de julio de 1990
Fecha de egreso: 13 de septiembre de 1990
Afiliado para pensión de vejez con los señores del ISS hoy COLPENSIONES
CUARTO CONTRATO LABORAL:
EMPLEADOR: TRAPICHE LA PALESTINA S.A.
Fecha de ingreso: 1 de junio de 1998
Fecha de egreso: 21 de junio de 1998
Afiliado para pensión de vejez con los señores del ISS hoy COLPENSIONES
QUINTO CONTRATO LABORAL:
EMPLEADOR: TRAPICHE LA PALESTINA S.A.
Fecha de ingreso: 1 de julio de 1998
Fecha de egreso: 31 de octubre de 1998
QUINTO CONTRATO LABORAL:
EMPLEADOR: TRAPICHE LA PALESTINA S.A.
Fecha de ingreso: 1 de julio de 1998
Fecha de egreso: 31 de octubre de 1998
Afiliado para pensión de vejez con los señores del ISS hoy COLPENSIONES (…)”
En relación con los periodos descritos, se observa que los mismos aparecen reportados en la historia laboral de COLPENSIONES debidamente registrados con las novedades de ingreso y de retiro , sin evidenciarse anotación de mora del empleador para periodos. Así lo contienen la historia laboral tradicional del antiguo instituto de seguros sociales condensada en el documento denominado HL-2013_3493288-1382727569394, al igual que en histórico de cotizaciones emanado de la entidad de pensiones accionada GRP-SCHHL-66554443332211_464-20150826104620, ambas contenidas en el expediente administrativo del archivo 02 ED.Ordinario Laboral
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Demandado: COLPENSIONES Radicación: 760013105-010-2015-00234-01
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Tales circunstancias confrontadas con el contenido de la certificación mencionada dejan entrever que, lejos de evidenciar una situación clara y transparente sobre la prestación del servicio del señor GILBERTO BOLAÑOS en favor de la sociedad TRAPICHE LA PALESTINA S.A. (antes AGRÍCOLA EL VENTEO LTDA), siembra total manto de duda en cuanto a los periodos descritos en este documento como laborados por el actor, ya que,
PALESTINA S.A. (antes AGRÍCOLA EL VENTEO LTDA), siembra total manto de duda en cuanto a los periodos descritos en este documento como laborados por el actor, ya que, pese a su fecha de expedición, septiembre del año 2000, y a mencionar que el demandante laboró en dicho s lapsos para la empresa, manifestación de la cual da a entender como si fuesen estos los periodos definitivamente trabajados por aquel, curiosamente excluye los demás periodos que sí aparecen reportados en la relación de aportes pensionales al sistema de p ensiones, mismo que , considera la Sala, deberían aparecer, pues si está certificando todos los periodos de vinculación a la empresa, ha debido reflejar la situación real y completa del trabajador con esta, en tanto que al no hacerlo, le resta veracidad y contundencia a su contenido.
Aunado a lo anterior, echa de menos el expediente algún medio de prueba que siquiera refuerce, o por lo menos dé muestra de la ejecución de actividad personal alguna al servicio de la sociedad vinculada, durante el tiempo sin cotización que se pre tende acreditar con el cuestionado documento (28 de junio de 1985 al 31 de diciembre de 1986, y desde el 01 de mayo de 1988 hasta del 15 de mayo de 1989 ), que, a juicio de la Corporación, se hacía necesario dada la indeterminación y du das acerca de la confiabilidad y precisión emanadas de la documental, las cuales, al no haber sido esclarecidas, impedían contabilizar el tiempo con fines pensionales e imponer a quien se reputa como empleador al pago de los aportes parafiscales presuntamente dejados de cancelar.
Lo anterior, porque, vistas las circunstancias probatorias enrostradas, no termina
con fines pensionales e imponer a quien se reputa como empleador al pago de los aportes parafiscales presuntamente dejados de cancelar.
Lo anterior, porque, vistas las circunstancias probatorias enrostradas, no termina siendo del todo claro que el demandante hubiese fungido en un periodo de labores al TRAPICHE LA PALESTINA S.A., por fuera de los perio