TSDJ CLO SL - 760013105010201500364-01-(02-09-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105010201500364-01-(02-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA LABORAL
Magistrada Ponente: ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ
Acta número: 31
Audiencia número: 322
En Santiago de Cal i, a los dos (02) días del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021), los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, doctores JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA, CLARA LETICIA NIÑO MARTI NEZ y ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, y conforme los lineamientos definidos en el artículo 15 del Decreto Legislativo número 806 del 4 de junio de 2020, expedido por el Gobierno Nacional con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económi ca, Social y Ecológica, y en el artículo 10 del Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 , expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se constituyeron audiencia pública con el fin de darle trámite al recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia número 069 del 27 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ordinario promovido por
EDUARDO GONZALO SALTOS DURAN contra COLPENSIONES.
ALEGATOS DE CONCLUSION
La a poderada del actor ha presentado ante esta instancia alegatos de conclusi ón, afirmando que el A quo no accedió a las pretensiones al no haberle dado valor probatorio al dictamen pericial, al considerar que éste presentaba dudas objetivas
La a poderada del actor ha presentado ante esta instancia alegatos de conclusi ón, afirmando que el A quo no accedió a las pretensiones al no haberle dado valor probatorio al dictamen pericial, al considerar que éste presentaba dudas objetivas sobre el traba jo del actor e xpuesto a altas temperaturas. Omitiendo que esa prueba esta reglada en los artícu los 226 y s.s. del Código General del Proceso y en el artículo 58 del C P L y SS , además es e dictamen fue debidamente controvertido, la se ñoraTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
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perito fue escuchada en audiencia atendiendo los interrogante s que le planteo el señor juez. Por lo tanto, ese medio de prueba tiene validez, acreditándose así las condiciones especiales en las que laboró el actor que dan lugar al reconocimiento de la pensión de vejez especial.
A continuación, se emite la siguiente,
SENTENCIA N° 270
Pretende el demandante el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por alto riesgo, por haber estado expuesto a altas temperaturas, a partir del 24 de febrero de 2010, según lo dispuesto en el Decreto 2090 de 2003, junto con el pago de las mesadas pensionales retroactivas y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
de 2010, según lo dispuesto en el Decreto 2090 de 2003, junto con el pago de las mesadas pensionales retroactivas y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En sustento de las anteriores pretensiones, informa que prestó sus servicios para la empresa INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A. ICOLL ANTAS S.A., bajo contrato de trabajo desarrollado desde el 20 de abril de 1987 hasta el 27 de marzo de 2007, bajo los cargos de varios, ayudante de K -7, ayudante bambury b11 -1, pesador bambury, molinero calander 60 y molinero bambury.
Que en el desarrollo de las funciones de dichos cargos estuvo expuesto a altas temperaturas, resaltando que la aludida empresa le efectúo cotizaciones a pensión durante toda la relación laboral.
Que al considerar que acreditaba los requisitos de edad y semanas cotizadas exig idas en la ley, para acceder a la pensión especial de vejez por alto riesgo por haber estado expuesto a altas temperaturas, el día 12 de junio de 2014 elevó solicitud ante COLPENSIONES, teniente a obtener tal prestación, sin que al momento de laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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presentación de la demanda obtuviera respuesta de fondo, encontrándose así agotada la vía gubernativa.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
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presentación de la demanda obtuviera respuesta de fondo, encontrándose así agotada la vía gubernativa.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Colpensiones al dar respuesta se opone a las pretensiones puesto que el demandante no ha acreditado el cumplimiento de los requisito s establecidos en la ley para adquirir el beneficio pensional reclamado, además de que se logra evidenciar que las cotizaciones realizadas por el exempleador no se realizaron lo exige el artículo 5 del Decreto 2090 de 2003, es decir, que no se realizó el pago del porcentaje adicional.
Formula las excepciones de mérito las cuales denominó prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad de condena en costas, falta de título y causa y la innominada.
DECISION DE PRIMERA INSTANCIA
El proceso se dirimió en primera instancia en donde el A quo declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, y en consecuencia, absolvió a la entidad demandada de los cargos formulados en su contra por el demandante, al no darle validez a la experticia rendida por la perito ingeniera industrial designada para el estudio de los cargos desempeñados por el demandante cuando aquel estuvo prestando sus servicios ante ICOLLANTAS S.A., al no de mostrar tal auxiliar de la justicia con suficie nte evidencia científica y técnica la exposición a altas temperaturas del actor de forma permanente durante la relación laboral que existió con dicho empleador.
RECURSO DE APELACIONTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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del actor de forma permanente durante la relación laboral que existió con dicho empleador.
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Inconforme con el prov eído de primera instancia, el apoderado judicial de la parte demandante interpone el recurso de alzada peticionando la revocatoria de la sentencia atacada para que en su lugar se accedan a las pretensiones incoadas en la demanda, bajo el argumento de que debe dársele plena validez al peritaje rendido d entro del proceso, pues quedo demostrado dentro del mismo con procedimientos técnicos la calificación de exposición a altas temperaturas de los cargos que desempeño el actor , dictamen del cual no hubo oposición alguna por parte de la entidad demandada.
TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
En vista del argumento expuesto en el recurso de alzada , Sala establecerá: i) si el demandante tiene derecho a la pensión especial de vejez por alto riesgo por haber estado expuesto a altas temperaturas, bajo el régimen pensional contenido en el Decreto 2090 de 2003 , o en cualquier otro, y en caso afirmativo ii) se determinará la fecha a partir de la cual se debe otorgar ésta, su liquidación y cuantía, iii) los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1 993, si a ello hubiese lugar.
fecha a partir de la cual se debe otorgar ésta, su liquidación y cuantía, iii) los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1 993, si a ello hubiese lugar.
Como hechos debidamente acreditados en los autos y no discutidos en esta instancia se tienen:
- Que el demandante nació el 24 de febrero de 1955. - Que el actor laboró para la INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A. en diferentes cargos, desde el 20 de abril de 1987 y hasta el 27 de marzo de 2007, según certificaciones expedidas por dicha sociedad. - Que el actor elevó ante COLPENSIONES el día 12 de junio de 2014, solicitud de reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo, la cual no ha sido resuelta aún.
SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOSTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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Para darle solución al primero de los cuestionamientos recordemos que para el tema de las pensiones especiales, se han expedido los Decretos: 758 de 1990, 1281 de 1994, 2090 de 2003 y 2655 de 2014. El último de ellos precisó que ese régimen especial tiene vigencia hasta el 2024. Y como requisitos generales establecidos en el Decreto 2090 de 2003, se debe acreditar:
especial tiene vigencia hasta el 2024. Y como requisitos generales establecidos en el Decreto 2090 de 2003, se debe acreditar:
1. Que el afiliado haya realizado actividades de alto riesgo.
2. Estar afiliado al régimen de prima media con prestación definida.
3. Efectuar cotización especial adicional al menos por 700 semanas continuos o discontinuas
4. Una edad de 55 años sea hombre o mujer.
5. El núm ero de semanas a acreditar son las del régimen de prima media, es decir, Ley 797 de 2003, de las cuales mínimo 700 deben ser cotizadas como trabajado expuesto alto riesgo.
Reunidos esos requisitos, se reduce en 1 año por cada 60 semanas de cotización especial adicionales a las mínimas exigidas por la ley hasta un máximo 50 años de edad.
Es necesario citar el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, que establece un régimen de transición, para quienes a la fecha de entrada en vigencia de ese decreto (26 de jul io de 2003) hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, ésta les sea reconocida en las mismas condiciones e stablecidas en las normas anteriores que regula ban las actividades de alto riesgo. Pero se deberá cumplir en adición a los requisitos especiales previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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Esa norma anterior a que hace referencia el Decreto 2090 e s el Decreto 1281 de 1994 para los trabajadores particulares, que exige acreditar 500 semanas continuos o discontinuas laboradas en actividades de alto riesgo, se conserva el requisito de la edad de 55 años y tener mínimo un total de semanas cotizadas de 1 000, sin que todas éstas se hubiesen cotizado c omo trabajador expuesto a actividades de alto riesgo. Pero este Decreto igualmente consagra un régimen de transición, transcribiendo el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para darle así aplicación al Decreto 7 58 de 1990, que en su artículo 15 establece la disminución de 1 año por cada 50 semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las 750 semanas cotizadas en forma continuo o discontinua en actividades de alto riesgo.
Se encuentra debidamente acredit ado conforme a la certificación alegada con la demanda, que el actor laboró al servicio de la INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A., desde el 20 de abril de 1987 y hasta el 27 de marzo de 2007 , en los cargos de varios; ayudante de K – 7; ayudante de bambury B11-11; pesador de bambury, molinero calander 60 y molinero bambury.
Ahora bien, dentro del trámite de primera instancia se practicó experticia por parte de
cargos de varios; ayudante de K – 7; ayudante de bambury B11-11; pesador de bambury, molinero calander 60 y molinero bambury.
Ahora bien, dentro del trámite de primera instancia se practicó experticia por parte de una perito ingeniera industrial , con el objeto de verificar y determinar las temperaturas sobre las cuales trabajó el demandante al servicio de la empresa ICOLLANTAS S.A., los cargos que desempeñó y las fechas correspondientes, con base en los registros históricos de temperatura en poder de la misma empresa, para informar si esas funciones y temperaturas constituyen o no exposición al calor.
Dicha experticia no fue tenida en cuenta por el A quo en su decisión puesto que a su parecer no se contó con suficiente evidencia científica y técnica para la determinación de la exposición a altas temperaturas de l actor de forma permanente y continúa durante la relación laboral que tuvo con el empleador ICOLLANTAS S.A., consideración de la Sala no comparte puesto que la mencionada experticia se realizóTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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con base en la evaluación del ambiente térmico para los casos en que los trabajadores se encuentren expuestos a temperaturas muy altas , con base en la Resolución 2400 del 22 de mayo de 1979, expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en donde se adoptó el Estatuto de Seguridad Industrial, por medio de la cual se
se encuentren expuestos a temperaturas muy altas , con base en la Resolución 2400 del 22 de mayo de 1979, expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en donde se adoptó el Estatuto de Seguridad Industrial, por medio de la cual se establecieron algunas disposiciones sobre vivienda, higiene y seguridad en los establecimientos de trabajo, contemplando en el parágrafo único del artículo 64, a saber:
“Para realizar la evaluación del ambiente térmico se tendrá en cuenta el ín dice WBGT calculado con temperatura húmeda, tem peratura de globo y temperatura seca; además se tendrá en cuenta para el cálculo del índice del WBGT la exposición promedia ocupacional. También se calculará el índice de tensión térmica, teniendo en cuenta el metabolismo, los cambios por convección y radi ación expresados en kilocalorías por hora. Para el cálculo del índice de temperatura efectiva, se tendrá en cuenta la temperatura seca, la temperatura húmeda y velocidad del aire.”
Del mismo modo cabe r esaltar que la jurisprudencia de nuestro órgano de cierre, ha sostenido que la demostración del trabajo a altas temperaturas para merecer la pensión especial de vejez, no está sometida a tarifa legal o requiere de solemnidad alguna, entre ellas podemos des tacar la sentencia SL del 22 de febrero de 2011 , Rad. 38358, reiterada en reciente sentencia SL 4990 del 06 de noviembre de 2019, Rad. 76.205, empero si se debe analizar cada uno de los medios probatorios allegados a juicio, para determinar si se demostró o no los supuestos necesarios para inferir que sí hubo exposición permanente a altas temperaturas.
76.205, empero si se debe analizar cada uno de los medios probatorios allegados a juicio, para determinar si se demostró o no los supuestos necesarios para inferir que sí hubo exposición permanente a altas temperaturas.
Se encuentra entonces acreditado en el proceso, que el actor laboró al servicio de la
empresa INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A. ICOLLANTAS S.A., en los
siguientes períodos y cargos:
- Varios; desde abril de 1987 a julio de 1987.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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- Ayudante de K-7; desde julio de 1987 a julio de 1987. • Ayudante bambury B11-1; desde julio de 1987 a enero de 1995. • Pesador bambury; desde enero de 1995 a abril de 1998. • Molinero Calander 60; desde abril de 1998 a junio de 2001. • Molinero bambury; desde junio de 2001 a marzo de 2007.
Ahora bien, con la demanda también se acompañó una tabla de datos de prueba de tamizaje expedida por el Responsable de Higiene y Seguridad Industrial de la Planta de Cali de la empresa en mención, en la cual se efectuó una evaluación del ambiente térmico de cada puesto de trabajo y una medición de la temperatura de bulbo húmedo, temperatura ambiente, temperatura de globo, velocidad del aire e índices de WBGT.
térmico de cada puesto de trabajo y una medición de la temperatura de bulbo húmedo, temperatura ambiente, temperatura de globo, velocidad del aire e índices de WBGT.
La anterior tabla de datos, junto con la certificación de los cargos desempeñados por el actor y sus extremos temporales y las entrevistas rendidas tanto por el mismo demandante, como por sus excompañeros de trabajo de la aludida planta que estuvo en funcionamiento en la ciudad de Cali, sirvieron de fundamento para la experticia rendida por l a perito ingenier a industrial, en donde se expresó que para los cargos Varios, Ayudante K -7, Ayudante bambury, Pesador bambury y Molinero bambury se tuvo en cuenta el punto de medición de los puestos de trabajo del área de bambury contenidos en la tabla de datos de prueba de tamizaje ya referida , que expone un índice del 26.9 WBGT, y para el cargo de Molinero calander 60 , se tuvo en cuenta como punto de medición el área de molinos en la referida tabla, la que se refleja un índice del 26.5 WBGT.
Se indicó también en la referida experticia que el cálculo de la carga térmica metabólica de cada cargo desempeñado por el señor SALTOS DURAN se hizo a través del método WBGT , la cual se bas a en la hipótesis de que una si tuación no es peligrosa, si no se rebasa un cierto valor de la temperatura interna del organismo, al noTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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ser una variable directamente cuantificable, método que se apoya en una serie de correlaciones experiment ales entre el binomio agresividad ambiental y c arga metabólica.
Igualmente, se observa que en la plurimentada experticia se hicieron uso de dos tablas para el análisis de la carga térmica de trabajo, la primera es la estimación de la carga térmica y la segunda permite según la actividad física clas ificar el trabajo como liviano, moderado y pesado, las cuales han sido avaladas por el Ministerio de Trabajo en la Resolución 2400 de 1979.
Finalmente, y luego de que la perito hubiese realizado el estudio té cnico de cada puesto de trabajo y de haber calc ulado la Carga Térmica Metabólica de cada función desarrollada, concluyó que el señor EDUARDO GONZALO SALTOS cuando estuvo laborando al servicio de la empresa INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A. – ICOLLANTAS S.A., desde el 20 de abril de 1987 y hasta el 2 7 de marzo de 2007, en los cargos de varios , ayudante de K – 7, ayudante de bambury B11 -11, pesador de bambury, molinero calander 60 y molinero bambury, estuvo expuesto a altas temperaturas por encima de las p ermitidas por las normas de Salud Ocupacional y Seguridad Industrial.
bambury, molinero calander 60 y molinero bambury, estuvo expuesto a altas temperaturas por encima de las p ermitidas por las normas de Salud Ocupacional y Seguridad Industrial.
Debe destacarse por parte de la Sala que el referido dictamen una vez se puso a consideración de las partes, ninguna de ellas pidió adición o aclaración, por lo que debe dársele pleno valor probatorio al mismo, constituyendo un el emento de juicio suficiente para concluir que el demandante, en el desarrollo de sus actividades y al servicio de la anterior empresa, durante el interregno comprendido desde el 20 de abril de 1987 y hasta el 27 de marzo de 2007, estuvo expuesto a actividades de alto riesgo. Del conteo de semanas cotizadas por el actor efectuado por la Sala, con base en la historia laboral allegada al proceso, se tiene que el señor EDUARDO GONZALO SALTOS DURAN, cotizó de forma interrumpida desde el 22 de mayo de 1978 hasta elTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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30 de junio de 2014, un total de 1.348 semanas en toda su vida laboral, periodo dentro del cual se encuentra inmerso el anterior interregno laborado con exposición a altas temperaturas a través de la empre sa antes mencionada, interregno que para esta Corporación asciende a un total de 1.027 semanas laboradas con exposición a altas
del cual se encuentra inmerso el anterior interregno laborado con exposición a altas temperaturas a través de la empre sa antes mencionada, interregno que para esta Corporación asciende a un total de 1.027 semanas laboradas con exposición a altas temperaturas, tal y como se ilustra a continuación:
EMPLEADOR DESDE HASTA TOTAL
DIAS TOTAL
SEMANAS
SEMANAS AL
24/02/2010
SEMANAS
COTIZADAS
EN ALTO
RIESGO OBSERVACION INCABE LTD 22/05/1978 12/09/1979 479 68.43 68.43 0.00 ninguna TIPOGRAFIA COMERCIAL 24/09/1985 10/04/1987 564 80.57 80.57 0.00 ninguna PRODUCTORA NACIONAL 20/04/1987 30/06/1994 2629 375.57 375.57 375.57 ninguna PRODUCTORA NACIONAL 01/08/1994 31/12/1994 153 21.86 21.86 21.86 ninguna ICOLLANTAS S.A. 01/01/1995 27/03/2007 4407 629.57 629.57 629.57 ninguna BLANCO Y NEGRO MASIV 01/03/2009 05/03/2009 5 0.71 0.71 0.00 ninguna SALTOS DURAN EDUARDO 01/12/2010 31/03/2013 841 120.14 0.00 0.00 ninguna SALTOS DURAN EDUARDO 01/07/2013 30/06/2014 360 51.43 0.00 0.00 ninguna 1348.29 1176.71 1027.00
SALTOS DURAN EDUARDO 01/07/2013 30/06/2014 360 51.43 0.00 0.00 ninguna 1348.29 1176.71 1027.00
Ahora bien, para efectos de la reducción de la edad conforme a lo previsto en los artículos 3 y 4 del Decreto 2090 de 2003, se debe tomar 1 año por cada 60 semanas de cotización especial sobre la base de 700 semanas, adicionales a las mínimas exigidas por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797de 2003, norma que a su vez prevé como número mínimo de semanas 1.000 en cualquier tiempo, las que a partir 1° de enero del año 2005, se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006, se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.
De la misma man era se debe hacer el cálculo, dependiente del a ño en el cual se acreditaron los requisitos para la pensión especial de alto riesgo, esto es, edad y semanas mínimas, teniendo en cuenta que las semanas mínimas exigidas por la Ley 797 de 2003, varían de forma anual y de tal forma, también varía las semana s adicionales que deben acreditarse para llegar al máximo de la reducción de edad.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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En el caso concreto el señor SALTOS DURAN cumplió el requisito de la edad mínima de 55 años, prevista en el referido Decreto 2090, el día 24 de febrero de 2010, al haber nacido el mismo día y mes del año 1955, año en que debe acreditar según las exigencias de la Ley 797 de 2003, un total de 1.175 semanas, las cuales reúne el actor al haber alcanzo un total de 1.348,29 semanas c otizadas en toda su vida laboral, de las cuales 1.027 fueron cotizadas en el desempeño de una actividad de alto riesgo como lo son las altas temperaturas, lo que quiere decir que alcanzaría a reducir su edad hasta sus 53 años de edad, pues de las 1.348 sem anas cotizadas, 173,29 le exceden a partir de l as 1.175 semanas mínimas exigidas en la aludida Ley 797, y a su vez de las 1.027 especiales, le exceden 327 a partir de las 700 mínimas exigidas en el mentado Decreto 2090, pues se reitera que tal reducción in icia a partir de las mínimas exigidas en la Ley 797 de 2003, que para el año 2010 son de 1.175 semanas, debiendo el actor cotizar adicional a éstas un grupo igual a 60 semanas en adelante, para que cada grupo de 60 semanas, pueda disminuir en 1 año de edad , contados desde los 55 años.
debiendo el actor cotizar adicional a éstas un grupo igual a 60 semanas en adelante, para que cada grupo de 60 semanas, pueda disminuir en 1 año de edad , contados desde los 55 años.
Esclarecido lo anterior, y a pesar de ya quedo establecido que el actor, causó su derecho a la pensión especial de vejez a partir del 24 de febrero de 2007, cuando cumplió sus 53 años de edad, entra la Sala a cuantificar la misma, sin pasar por alto que de la lectura de la historia laboral, nos encontramos con que el actor cotizó al sistema pensional hasta el 30 de junio de 2014.
Haciendo acopio a la jurisprudencia emanada por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en Sentencia del 15 de mayo de 2012, Rad. 37798, en donde se trajo a colación lo expuesto en la sentencia con Rad. 38558, en las cuales se resaltan que la causación y disfrute de la pensión, resultan ser dos figuras que no deben confundirse, pues la primera se configura cuando se reúnen los r equisitos establecidos en la Ley para acceder a ella; y la segunda, parte de la base del cumplimiento de laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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primera y opera cuando se solicita el reconocimiento de la pensión ante la administradora de pension es, previa desafiliación de los seguros de IVM, caso en el
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primera y opera cuando se solicita el reconocimiento de la pensión ante la administradora de pension es, previa desafiliación de los seguros de IVM, caso en el cual se otorgaría tal prestación y el beneficiario entraría a gozar de ella.
Igualmente, dejo sentado que en aquellos casos en que concurre un actuar negligente o errado de la entidad encargada de reconocer la prestación, a la que el afiliado tenía derecho de tiempo atrás, cuando cumplió los requisitos exigidos para acceder a ella, resulta importante entrar a estudiar las particularidades de cada caso, pues estando satisfechas la totalidad de las e xigencias consagradas en los reglamentos del IS S, debe reconocerse y pagarse la pensión de vejez al afiliado en su oportunidad, desde que elevó la correspondiente solicitud con requisitos cumplidos o en cualquier otra circunstancia, así no haya operado en rigor la desafiliación al sistema.
Conforme a los anteriores argumentos jurisprudenciales, los cuales esta Sala de Decisión comparte en su totalidad, la pensión especial de vejez debe reconocerse al actor, a partir del 1° de julio de 2014, día siguiente a la última cotización efectuada al sistema general de pensiones, calenda en donde ya tenía satisfechas las exigencias legales que le permitían obtener anticipadamente tal prestación, ello en virtud de haber laborado bajo exposición a altas temperaturas.
CALCULO DE LA MESADA Y MONTO
Antes de efectuar el cálculo de las mesadas pensionales adeudadas, entra la Sala a resolver la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones, por lo que debe resaltarse que la pensión especial de vejez del actor ha de re conocerse a partir del 1°
Antes de efectuar el cálculo de las mesadas pensionales adeudadas, entra la Sala a resolver la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones, por lo que debe resaltarse que la pensión especial de vejez del actor ha de re conocerse a partir del 1° de julio de 2014, hab iendo elevado la respectiva reclamación pensional ante la administradora colombiana de pensiones llamada a juicio, el día 12 de junio del mismo año, para finalmente presentar la demanda ante la oficina de repa rto, el día 23 de junioTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
EDUARDO GONZALO SALTOS DURAN
VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-010-2015-00364-01
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de 2015, sin que entre estas datas hubiese transcurrido el trienio de que tratan los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T. y de la S.S.
Procede la Sala a liquidar la pensión especial de vejez, para lo cual se debe tener en cuenta lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con el fin de determinar el IBL, tomando en consideración los salarios con los cuales cotizó el actor durante toda su vida laboral y en los últimos 10 años, siendo ésta última formula la más favorable para el demandante, calculo que arrojó una suma de $2.010.275.
En relación con la aplicación del monto al IBL calculado, debe destacarse que el Decreto 2080 de 2003, no contempla forma alguna de liquidarlo, por lo que lo nos
para el demandante, calculo que arrojó una suma de $2.010.275.
En relación con la aplicación del monto al IBL calculado, debe destacarse que el Decreto 2080 de 2003, no contempla forma alguna de liquidarlo, por lo que lo nos remite a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado po r el artículo 10 de la Ley 797 de 2003.
Conforme a lo anterior, el monto a aplicar al IBL de $2.010.275, asciende a un 71.37% según los cálculos efectuados por la Sala, lo que arroja como resultado una mesad a pensional de $1.434.733 para el año 2014, a r azón de 13 mesadas al año, al haber operado la excepción contenida en el parágrafo transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2005.
El cálculo de las mesadas pensionales retroactivas causadas desde el 1° de ju lio de 2014 y hasta el 31 de julio de 2021, arr oja la suma de $155.670.598, lo que fuerza a revocar la decisión de primera instancia en su totalidad, al asistirle razón al recurrente.
De las operaciones efectuadas por la Sala, las mismas se plasman en la presente providencia para consulta de las partes, de la siguiente manera:
LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN - IBL 10 ultimos años
Afiliado(a): EDUARDO GONZALO SALTOS DURAN Nacimiento: 24/02/1955 60 años a 24/02/2015 Edad a 1-abr.-94 39 Última cotización:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL
Edad a 1-abr.-94 39 Última cotización:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO