TSDJ CLO SL - 760013105010201500372-01 (15308)-(11-08-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105010201500372-01 (15308)-(11-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DEMANDANTE FERNANDO MORALES CORREA
DEMANDADO
LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES –COLPENSIONESADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., en adelante PROTECCIÓN.
RADICACIÓN 76001310501020150037201
TEMAS
INEXISTENCIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN
POR ENCONTRAR FALSEDAD EN LA FIRMA EN
EL FORMULARIO DE AFILIACIÓN.
PENSIÓN DE VEJEZ.
PROBLEMAS
CONSECUENCIAS DE LA PROSPERIDAD DE LA
TACHA RESPECTO A QUIEN SALE VENCIDOSANCIÓN ART. 274 CGP.
PENSIÓN DE VEJEZ ART. 33 DE LA LEY 100 DE 1993, MODIFICADO POR EL ART. 9° DE LA LEY 797 DE 2003.
NATURALEZA RESARCITORIA DE LOS
INTERESES MORATORIOS ESTABLECIDOS EN
EL ART. 141 DE LA LEY 100 DE 1993:
INTERESES MORATORIOS A CARGO DE LA
AFP.
FACTORES SALARIALES PARA SERVIDORES
PÚBLICOS QUE CAUSAN LA PENSIÓN EN
VIGENCIA DE LA LEY 100 DE 1993 SON LOS
ESTABLECIDOS EN EL DECRETO 1158 DE
1994.
EN PENSIONES LEGALES NO SE DEBEN
INCLUIR COMO FACTORES SALARIALES LOS
PAGOS CONVENCIONALES.
ESTABLECIDOS EN EL DECRETO 1158 DE
1994.
EN PENSIONES LEGALES NO SE DEBEN
INCLUIR COMO FACTORES SALARIALES LOS
PAGOS CONVENCIONALES.
DECISIÓN SE MODIFICA LA SENTENCIA CONDENATORIA APELADA.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR FERNANDO MORALES
CORREA CONTRA COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A.
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M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS RADICACIÓN: 76001310501020150037201
INTERNO: 15308
AUDIENCIA PÚBLICA No.166
En Santiago de Cali, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil veinte (2020), el magistrado ponente GERMÁN VARELA COLLAZOS, en asocio de sus homólogos integrantes de la Sala de Decisión Laboral MARY ELENA SOLARTE MELO y ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, se constituyeron en audiencia pública con el objeto de proferir la siguiente sentencia escrita, de conformidad con lo establecido en el art. 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, en la que se resolverá la consulta a favor de COLPENSIONES y los recursos de apelación interpuestos por las apoderadas judiciales del demandante y d e PROTECCIÓN contra la sentencia No. 224 del 18 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali.
SENTENCIA No.120
I. ANTECEDENTES
Demanda y reforma de la demanda
FERNANDO MORALES CORREA demandó1 a PROTECCIÓN S.A y a
SENTENCIA No.120
I. ANTECEDENTES
Demanda y reforma de la demanda
FERNANDO MORALES CORREA demandó1 a PROTECCIÓN S.A y a COLPENSIONES con el fin de que se declare la nulidad del traslado de régimen pensional y, en consecuencia, que se declare que se encuentra afiliado a COLPENSIONES; que se condene a PROTECCIÓN a trasladar a COLPENSIONES los aportes efectuados y los rendimientos financieros, y a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de vejez de conformidad a lo dispuesto en el art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, a partir del 10 de junio de 2014, liquidándola con fundamento en los arts. 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta todos los factores legales y
1 Demanda: Fls.5-169, Reforma de la Demanda Fls.191-204PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR FERNANDO MORALES
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convencionales de salario devengados en la extinta Telecom, y los aportes efectuados en el RAIS;
Pide que se condene a PROTECCIÓN S.A. a pagarle por concepto de perjuicios materiales los intereses moratorios establecidos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993 causados desde la notificación de la demanda,
Pide que se condene a PROTECCIÓN S.A. a pagarle por concepto de perjuicios materiales los intereses moratorios establecidos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993 causados desde la notificación de la demanda, liquidados sobre las mesadas pensionales que dejó de percibir a partir del día en que cumplió 60 años de edad o, subs idiariamente, que se le condene a pagarle los intereses establecidos en el art. 884 del Código de Comercio.
Como fundamento de sus pretensiones indicó que al presentar la demanda contaba con 61 años de edad y 1.407 semanas cotizadas; que laboró en Colombia Telecomunicaciones S.A. - TELECOM S.A. - desde el 1° de julio de 1981 hasta cuando inició el proceso de liquidación, el 25 de julio de 2003; que durante esos 22 años cotizó para la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom EICE -, la cual es administrada por COLPENSIONES de conformidad al art. 8° del Decreto 2011 de 2012
Indicó que en noviembre de 2013 se vinculó laboralmente con OMEGA INGENIEROS LTDA.; que esa sociedad mediante su representante legal ROCIO LORENA ORTEGA GUSTIN le obligó a firmar en blanco formulario de la AFP SANTANDER, ahora PROTECCIÓN; que ella diligenció el formulario con información errada; adujo que no recibió asesoría, que no sostuvo contactos directos, no recibió asesoría, ni información de ninguna clase por parte de u n asesor de la AFP Santander, hoy PROTECCIÓN S.A..
Señaló que el 24 de febrero de 2015 solicitó a COLPENSIONES el retorno
clase por parte de u n asesor de la AFP Santander, hoy PROTECCIÓN S.A..
Señaló que el 24 de febrero de 2015 solicitó a COLPENSIONES el retorno al régimen de prima media con prestación definida; pero le fue negada porPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR FERNANDO MORALES
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faltarle menos de diez años para cumplir la edad pensional; que PROTECCIÓN en respuesta a su solicitud de copias respecto a la información brindada, le indicó que no tenía carpeta administrativa ni registro alguno sobre proyecciones que motivaron su traslado al RAIS; que ese Fondo le indicó que no tenía derecho a la pensión y que no tiene registro en la historia laboral del tiempo que cotizó a Caprecom.
Contestaciones
COLPENSIONES2 se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que el demandante se encuentra afiliado al RAIS y no procede el traslado de régimen porque al actor le faltaban menos de diez años para pensionarse.
PROTECCIÓN3 indicó que no le consta el trámite llevado a cabo en OMEGA INGENIEROS LTDA. para su afiliación a la AFP SANTANDER; que en el expediente obra prueba del formulario de afiliación suscrito por el demandante de forma voluntaria, libre y sin presiones, luego de recibir presencialmente la asesoría correspondiente, de lo cual entregó constancia al actor en ese momento; que el demandante se afilió en
que en el expediente obra prueba del formulario de afiliación suscrito por el demandante de forma voluntaria, libre y sin presiones, luego de recibir presencialmente la asesoría correspondiente, de lo cual entregó constancia al actor en ese momento; que el demandante se afilió en noviembre de 2003, fecha en la cual , la administradora del Régimen de Prima Media era el ISS, hoy COLPENSIONES, quien asumió las obligaciones pensionales de CAPRECOM EICE conforme lo dispone el Decreto 2011 de 2012; que solicitó información para reconstruir la historia laboral con los tiemp os cotizados a CAPRECOM, pero que el actor no aportó dicha solicitud.
Se opuso a las pretensiones porque no existe vicio en el consentimiento del actor y la condena por perjuicios materiales no procede, porque las
2 Fls. 184-190 3 Fls. 209-253PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR FERNANDO MORALES
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normas que rigen el sistema de seguridad social no contemplan ese tipo de solicitudes.
Incidente de tacha de falsedad del Formulario de afiliación 7018845 del 2003-11-01 de Santander S.A.
La apoderada sustituta del demandante en audiencia de decreto de pruebas tachó de falso el formulario de afiliación que sustenta la afiliación del actor a la AFP SANTANDER, hoy PROTECCIÓN S.A. visible a folio 53
La apoderada sustituta del demandante en audiencia de decreto de pruebas tachó de falso el formulario de afiliación que sustenta la afiliación del actor a la AFP SANTANDER, hoy PROTECCIÓN S.A. visible a folio 53 y 217 del expediente, 4 documento respecto del cual el demandante desconoció la firma.5
Para resolver la tacha de falsedad el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses indicó que “no se identifica, la FIRMA DEL AFILIADO en la parte inferior media del anverso de la solicitud de vinculación al fondo obligatorio de pensiones y/o Cesantías en el formulario 7018845 del 200311-01 de Santander S.A. (folio 299), frente a las muestras auténticas del señor Fernando Morales Correa6”.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali con fundamento en el informe pericial que rindió el Instituto Nacional de Medicina Leg al y Ciencias Forenses declaró que el demandante no diligenció ni suscribió el formulario de afiliación No. 7018845 del 2003-11-01 de Santander S.A., de
4 C1, CD. Fl. 262, min. 20:00 a min. 37:18. La foliatura que refiere la apoderada fue reelaborada, por lo que el formulario aparece a folios 53 y 217, y no a folio a folios 54 y 224. 5C.1, CD. Fl. 293, min. 54:07 a min. 54:20 6 C. 2 Fls. 307 a 325, el folio a 299 que refiere el Instituto Nacional de Medicina
folios 54 y 224. 5C.1, CD. Fl. 293, min. 54:07 a min. 54:20 6 C. 2 Fls. 307 a 325, el folio a 299 que refiere el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses fue reelaborado por el folio 287.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR FERNANDO MORALES
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tal suerte que no hubo afiliación a la AFP SA NTANDER, hoy PROTECCIÓN; que la única afiliación válida es la que tuvo en
CAPRECOM hoy COLPENSIONES7.
En consecuencia, condenó a PROTECCIÓN a trasladar de la cuenta de ahorro individual del demandante a COLPENSIONES los aportes, gastos de administración, rendimientos, intereses y frutos; a pagar los intereses moratorios a título de resarcimiento de perjuicios, liquidados sobre las mesadas pensionales y hasta el día en que se paguen; a pagar la suma de $15624.840 equivalente a 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de sanción por la prosperi dad de la tacha de falsedad.
Condenó a COLPENSIONES a que, una vez sean trasladados esos valores por PROTECCIÓN le reconozca y pague al demandante la pensión de vejez a partir del 10 de julio de 2016 en cuantía inicial de $786.896 por 13 mesadas al año, liquidó al 30 de noviembre de 2018 un retroactivo
valores por PROTECCIÓN le reconozca y pague al demandante la pensión de vejez a partir del 10 de julio de 2016 en cuantía inicial de $786.896 por 13 mesadas al año, liquidó al 30 de noviembre de 2018 un retroactivo equivalente a VEINTE SIETE MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE PESOS M/te ($27507.147); precisó que la mesada a partir del 1° de diciembre de 2018 equivale a OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MI L CIENTO SETENTA Y SIETE PESOS M/te ($866.177) y autorizó los descuentos en salud.
III. RECURSOS DE APELACIÓN
La apoderada judicial del demandante presentó el recurso de apelación, para que se modifiquen los valores liquidados de la mesada pensional y el retroactivo liquidado; señaló que para liquidar el IBL de la pensión con
7 En el acta se refiere que el formulario de afiliación del demandante en discusión se encuentra a folios 154 y 328, pero de acuerdo a la reelaboración de la foliatura, el formulario se encuentra visible a folio 53 y 321.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR FERNANDO MORALES
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fundamento en la Ley 100 de 1993 se deben tener en cuenta todos los factores salariales legales y convencionales que su representado devengó como trabajador oficial de TELECOM, tales com o: prima anual,
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fundamento en la Ley 100 de 1993 se deben tener en cuenta todos los factores salariales legales y convencionales que su representado devengó como trabajador oficial de TELECOM, tales com o: prima anual, prima semestral, prima gradual, prima de vacaciones, incremento de vacaciones, prima de antigüedad, bonificación de servicios prestados, vacaciones compensadas en dinero; la liquidación de la mesada pensional.
Indicó que al tener en cuent a esos factores salariales la liquidación del IBL, más o menos, sería de $2300.000, que al aplicarle una tasa de reemplazo del 67% genera una mesada pensional para el año 2016 equivalente a $1600.000 y un retroactivo que asciende al año 2018 al guarismo de $102000.000.
La apoderada judicial de PROTECCIÓN recurrió para que se revoquen las condenas dispuestas en los ordinales noveno y décimo d e la sentencia en los que se impuso el pago de intereses moratorios como resarcimiento de perjuicios y el pago de $15624.840 a título de sanción por prosperidad de la tacha. Señaló que no se deben imponer esas condenas, por cuanto no existe prueba del daño que dé lugar a generar perjuicios, ni de la responsabilidad patrimonial de su representada; que no es lógico qu e, si COLPENSIONES incurre en m ora en el pago de la prestación sea su representada quien deba asumir el pago de los intereses moratorios.
Una vez surtido el traslado de conformidad a lo establecido en el art. 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020 se p resentaron los siguientes alegatos:
intereses moratorios.
Una vez surtido el traslado de conformidad a lo establecido en el art. 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020 se p resentaron los siguientes alegatos:
ALEGATOS DE PROTECCIÓN S.A.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR FERNANDO MORALES
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La apoderada de Protección S.A. solicitó que se revoque la sentencia o que en su defecto se modifique, revocándose los numerales 7, 9, 10 y 11 de la sentencia apelada, teniendo en cue nta la sustentación del recurso dado en oralidad.
Agregó que si se ordena la ineficacia del traslado que, se descarte la falsedad alegada en su contra y se revoque la sanción impuesta , por cuanto, la afiliación inicial del actor se dio a la AFP SANTANDER y que su representada no tuvo ninguna injerencia en la suscripción del formulario; señaló que el demandante “ recibía información por parte de ambos fondos y nunca manifestó que no se encontrara válidamente afiliado, o que no hubiera firmado su afiliación, pasaron más de 10 años para que manifestara que no se encontraba afiliado, contrario a ello – y esto no fue valorado por el Juez de instancia – en el hecho 6 del escrito de demanda se indica “6. Mi mandante rubricó la solicitud de
para que manifestara que no se encontraba afiliado, contrario a ello – y esto no fue valorado por el Juez de instancia – en el hecho 6 del escrito de demanda se indica “6. Mi mandante rubricó la solicitud de vinculación al RAIS, sin la pres encia física, ni asesoría pertinente el asesor comercial de la administradora” , es decir si reconocía haber suscrito el formulario de afiliación. Las pruebas realizadas tienen un margen de error aprovechado por la parte demandante, y en nuestro sentir mal valorado por el señor Juez”.
Aseveró que s e desconoce si fue el afiliado el que le pidió a un tercero que suscribiera el documento sin que la administradora se percatara; pero lo cierto es que el demandante s í reconoció por años estar afiliado al fondo p rivado administrador del RAIS . Finalmente, solicitó que se revoque la orden de devolverle al demandante los gastos de administración.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOSPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR FERNANDO MORALES
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Se resuelven de manera conjunta la consulta a favor de COLPENSIONES y los recursos de ape lación, para lo cual se decidirá: i) si en el presente asunto está demostrada la falsedad en la firma del formulario de afiliación del demandante a PROTECCIÓN, antes AFP SANTANDER. En el evento en que lo esté se pasará a definir; ii) cuáles son las consecu encias, si
asunto está demostrada la falsedad en la firma del formulario de afiliación del demandante a PROTECCIÓN, antes AFP SANTANDER. En el evento en que lo esté se pasará a definir; ii) cuáles son las consecu encias, si procede o no la condena contra COLPENSIONES de pagar la pensión de vejez; de ser así; iii) cuáles son los factores que se deben tener en cuenta para liquidar el IBL, para así, establecer cuál es el valor de la mesada pensional y el retroactivo; iv) si es dable o no condenar a PROTECCIÓN a pagar intereses moratorios establecidos en el art. 141 de la ley 100 de 1993 como resarcimiento de los perjuicios derivados de la mora en el reconocimiento de la pensión al actor, y la sanción por la prosperidad de la tacha de falsedad. En su orden se resuelven cada uno de los problemas planteados
La Sala comparte la decisión del juez al señalar que no existe afiliación del demandante a PROTECCIÓN S.A., antes AFP SANTANDER, por cuanto está demostrada la tacha de falsedad del formulario de afiliación que vincula al actor con dicho fondo, lo cual se sustenta con el informe pericial8 que rindió el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses debidamente controvertido, en el que indicó que la firma del formulario de solicitud de vinculación al fondo obligatorio de pensiones y/o cesantías No. 7018845 de Pensiones y Cesantías Santander 9 no se identificó con la firma auténtica del demandante.
Indica la apoderada de Protección en los alegatos que el dictamen no se puede tener en cuenta porque el demandante estuvo consiente de su
identificó con la firma auténtica del demandante.
Indica la apoderada de Protección en los alegatos que el dictamen no se puede tener en cuenta porque el demandante estuvo consiente de su afiliación a su representada, lo cual no es de recibo para la Sala, en
8 C2 Fls.319 a 325 9 Original visible en el C2, folio 321.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR FERNANDO MORALES
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razón a que el dictamen fue debidamente controvertido y en él quedó demostrado que el actor no firmó el formulario de afiliación.
Así las cosas, se tiene que, si el demandante no suscribió el formulario de vinculación o traslado a la AFP SANTANDER, ahora PROTECCIÓN , entonces la única afiliación válida es al régimen de P rima Media con Prestación Definida, administrado por COLPENSIONES.
La Sala no desconoce que el demandante se encontraba afiliado a CAMPRECOM EICE 10 en el año 2003 cuando se generó el supuesto traslado al RAIS; pero se tiene como válidamente afiliado a COLPENSIONES porque CAPRECOM con la expedición de la Ley 100 de 1993 pasó de manera automática a ser administrador del régimen de Prima Media con Prestación Definida, según las voces del art. 52 ibídem y del parágrafo 1° del art. 2 de la Ley 314 de 1996; y posteriormente,
de 1993 pasó de manera automática a ser administrador del régimen de Prima Media con Prestación Definida, según las voces del art. 52 ibídem y del parágrafo 1° del art. 2 de la Ley 314 de 1996; y posteriormente, CAPRECOM pasó a ser administrado por COLPENSIONES de conformidad al art. 8° del Decreto 2011 de 2012. En consecuencia PROTECCIÓN deberá trasladar a COLPENSIONES los aportes efectuados por el demandante, los gastos de administración con cargo a su propio patrimonio , los rendimiento s fin ancieros, los bonos pensionales que hubiere recibido, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., tal y como en varias oportunidades lo ha dispuesto la Corte Suprema, entre otras , en la sentencia SL175 95-2017 en la que se rememoró la SL del 8 sep. 2008 con rad. 31989. Por tanto, se confirma la orden que en este sentido realizó el Juez de instancia.
Ahora, en cuanto a la pensión de vejez, se encuentra que el demandante tiene derecho a ella con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de
10 Certificado de información laboral, fl. 36PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR FERNANDO MORALES
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1993, modificado por el art. 797 de 2003, la cual deberá ser reconocida
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1993, modificado por el art. 797 de 2003, la cual deberá ser reconocida por COLPENSIONES una vez PROTECCIÓN traslade lo dispuesto en el párrafo anterior, por las siguientes razones:
El artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, incrementó la edad de los hombres para acceder a la pensión de vejez a partir del 1º de enero de 2014 en 62 años y a partir del 1º de enero de 2005 incrementó el número de semanas cotizadas así: para el 2005, 50 semanas y, a partir del 2006, 25 semanas cada año hasta llegar a las 1.300 semanas en el año 2015.
El demandante nació el 10 de junio de 1954 11, por lo que, el 10 de junio de 2016 cumplió 62 años de edad.
El Certificado de info rmación laboral 12 y la historia laboral de PROTECCIÓN13 dan cuenta que el demandante cotizó en toda la vida laboral desde el 1° de julio 1981 hasta el 1° de enero de 2010 un total de 1.457 semanas y, por lo tanto, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 10 de junio de 2016, fecha en la que cumplió los 62 años de edad, al acreditar los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003.
los 62 años de edad, al acreditar los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003.
El disfrute de la pensión es a pa rtir del 10 de junio de 2016, como quiera que la última cotización se realizó el 1° de enero de 2010 , solicitó el traslado a COLPENSIONES el 24 de febrero de 2015 14, y solicitó la
11 Registro Civil de Nacimiento, Fl. 27 12 Fls.220-235 13 Fls. 47-52 14 Fl. 71PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR FERNANDO MORALES
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pensión de vejez con esta demanda el 26 de junio de 201515.
El monto de la pe nsión se obtuvo al realizar la liquidación de su mesada pensional con el promedio de lo devengado en toda la vida laboral, por ser más favorable, según lo dispuesto en el artículo 21 de la ley 100 de 1993, y, después de aplicarle a un ingreso base de liqui dación de $1,209.403 una tasa de remplazo del 69,33% de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, para una mesada al 10 de junio de 2016 en la suma de OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL
establecido en el artículo 34 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, para una mesada al 10 de junio de 2016 en la suma de OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CATORCE PESOS M/cte ($838.514). En consecuencia, se modifica el valor de la mesada calculada por el Juez de instancia por las razones que se exponen a continuación.
La apoderada judicial del demandante solicitó que para calcular el IB L se incluyeran los factores salariales legales y convencionales, tales como: la prima anual, prima semestral, prima gradual, prima de vacaciones, incremento de vacaciones, prima de antigüedad, bonificación de servicios prestados, vacaciones compensadas en dinero.
Los factores salariales que se tienen en cuenta al demandante para liquidar el tiempo en que prestó sus servicios como trabajador oficial de TELECOM son los establecidos en el art. 1° del Decreto 1158 de 1994, por haber causado el derecho a la pe nsión en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, tal y como lo tiene establecido la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral16 .
15 Fls. 25 y 170 16 Precedente jurisprudencia l establecido en las sentencias de la Sala Lab oral de la Corte Suprema de Justicia así CSJ SL 17192, 26 feb. 2002, reiterado en CSJ SL 44206, 29 may. 2012
y CSJ SL 1851-2014, CSJ SL4870-2017 y CSJ SL1057-2020.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR FERNANDO MORALES
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Los factores salariales establecidos en el art. 1° del Decreto 1158 de 1994 son: asignación básica mens ual; gastos de administración; prima técnica, cuando sea factor de salario; prima de antigüedad , ascensional de ca p., cuando sea factor de salario; la remuneración por trabajo dominical o festivo; la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras o realizado en jornada nocturna y la bonificación por servicios prestados.
Así que en la liquidación realizada por esta Sala se tuvo en cuenta la asignación básica y la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras en jornada nocturna de los p eriodos de febrero a marzo de 1995 y julio de 2003 17 de acuerdo al certificado de salarios mes a mes visible a folios 221 a 235.
De los factores salariales reclamados por la apoderada judicial en el recurso, se tendrá en cuenta la bonificación de servicios prestados correspondiente al mes de enero de 1997, según certificación emitida por el Patrimonio Autónomo de Remanentes, fl. 43 , pues los demás factores que pretende, no hace n parte de la relación señalada por el legislador para tal efecto en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994.
el Patrimonio Autónomo de Remanentes, fl. 43 , pues los demás factores que pretende, no hace n parte de la relación señalada por el legislador para tal efecto en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994.
Con relación a la prima de antigüedad la Sala no la tendrá en cuenta porque CAPRECOM no realizó aportes sobre ella, lo que se confirma con el Acuerdo 0089 -A de 1985 18 expedido por esa entidad en el que se dispuso que esa prima no es factor para liquidar los aportes. El no tener en cuenta las prestaciones sobre las que no se realizó aportes para pensión, se sustenta en lo dicho por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en la sentencia con radicación No.
17 Fl.230 18 Visible a folios 194 a 197 del expediente, aportado con la reforma de la demanda.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR FERNANDO MORALES
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M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS RADICACIÓN: 76001310501020150037201
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37957 del 8 de junio de 2011 que señalo “La Corte ha precisado que en el caso de las prestaciones de la seguridad social, y aún en los eventos en que se trate de obligaciones trasladadas de la previsión social, el monto de las mismas debe corresponder con el valor de las cotizaciones efectivamente realizadas o del capital aportado para financiarlas. ”, posición que ya había sido expuesta en la sentencia del 19 de agosto de 2009 radicación No. 33091.
monto de las mismas debe corresponder con el valor de las cotizaciones efectivamente realizadas o del capital aportado para financiarlas. ”, posición que ya había sido expuesta en la sentencia del 19 de agosto de 2009 radicación No. 33091. También se ha pronunciado en esos términos e l Consejo de Estado en su Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 expediente No. 52001 -23-33-0002012-00143-01 en la que señaló que solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden in cluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional, ello de conformidad con el Acto Legislativo No. 1 de 2005 y, consideró que el tomar en cuenta sólo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. De otra par te, tampoco le asiste razón a la recurrente al pretender que para la pensión legal deban tenerse en cuenta los todos factores convencionales, pues, por tratarse de una pensión legal, los componentes que se deben tener en cuenta para liquidarla son los previstos expresamente en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 , como ya se indicó.
No hay mesadas prescritas, como quiera el derecho se causó estando en curso este proceso.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR FERNANDO MORALES
ya se indicó.
No hay mesadas prescritas, como quiera el derecho se causó estando en curso este proceso.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR FERNANDO MORALES
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En este orden de ideas, COLPENSIONES deberá pagar a FERNANDO MORALES CORREA la sum a de VEINTINUEVE MILLONES CINCENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($29059.978) por concepto de retroactivo pensional liquidado al 30 de noviembre de 2018 valor en el que está incluida la mesada adicional. Y deberá continuar pagando a partir del 1° de diciembre de 2018 por concepto de mesada pensional la suma de NOVECIENTOS VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS M/cte ( $922.996), sin perjuicio de la mesada adicional del diciembre y los incrementos anules de ley. En dichos términos se m odifica el ordi